Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000369

ASUNTO : SP11-P-2004-000369

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: W.O.

DEFENSORA: ABG. Y.Y.C.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Camperos de Rojas I.C..

Celebrada como fue la audiencia especial en la causa seguida al ciudadano W.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.428, de ocupación u oficio obrero, hijo de A.M. y de M.M., residenciado en el Nula estado Apure, calle principal, frente a la plaza Bolívar, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Camperos de Rojas I.C..

Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En fecha 21 de junio de 2011, se celebró audiencia especial a fin de realizar prueba de comparación dactilar, con la presencia de: La Jueza Abg. N.I.M.C.; el Secretario Abg. F.J.C.S., la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., el acusado W.O., la defensora pública penal Abg. Y.Y.C., y la experta designada R.B.Z.T., cédula de identidad N° V-11.017.815, Sub-Comisario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San A.d.T..

Acto seguido, la ciudadana Juez le toma juramento a la experto R.B.Z.T., C.I. V-11.017.815, Sub-Comisario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio, estado Táchira quien expuso: “Juro Cumplir Fielmente Con Las Leyes Y Con Las Obligaciones Inherentes Al Cargo, es todo”.

Seguidamente la experta procede a tomar las muestras al ciudadano presente y finalizada la EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR la experta expuso:

PERITACION: EN VISTA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO FUE SOMETIDO A COMPARACION, EVALUACION Y OBSERVACION UTILIZANDO LA CLAVE DACTILAR VENEZOLANA, LA LUPA DE GALTON O GALTONICA.

CONCLUSIONES:

SE CONCLUYE QUE LA IMPRESIÓN DACTILAR QUE APARECE EN EL FOLIO 51 DE LAS ACTUACIONES, LA CUAL PRESENTA LA CLASIFICACIÓN DACTILAR DEDO PULGAR DERECHO TIPO 5 SUB-TIPO 5 Y PULGAR IZQUIERDO TIPO 3 SUB-TIPO 6 COMPARADA CON LAS IMPRESIONES DACTILARES TOMADAS AL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE W.O., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DE 1981, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.779.428, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO HIJO DE A.M. Y DE M.M., RESIDENCIADO EN EL NULA ESTADO APURE, LA CUAL QUEDÓ CLASIFICADA DE LA SIGUIENTE MANERA: DEDO PULGAR MANO DERECHA TIPO 5 Y SUB-TIPO 11; DEDO PULGAR MANO IZQUIERDA TIPO 3 SUB-TIPO 13; POR LO QUE CONLLEVA A DETERMINAR QUE NO PERTENECE A LA MISMA PERSONA, POR CUANTO NO PRESENTAN LOS PUNTOS CARACTERISTICOS DE IDENTIFICACION SUFICIENTES E INDIVIDUALIZANTES.

Concluida la exposición de la experta, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem.

En tal sentido y vista el resultado de la experticia practicada al presunto acusado de autos, en la que se acredita a través de un resultado científico, que la persona aprehendida y no se corresponde con la que fuera detenida y puesta a disposición de este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2004, calificándose para aquella fecha la aprehensión como flagrante, ordenándose proseguir la causa por los tramites del procedimiento ABREVIADO, y otorgándose una medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, la cual una vez presentado el acto conclusivo acusatorio, este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2004, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado W.O., en fecha 02 de marzo de 2006, fue revocada dicha medida por inasistencia del mismo a la audiencia preliminar; por lo que evidentemente nos encontramos ante otra persona distinta a la que se le aperturó esta investigación, por lo que se puede afirmar que existe error en la persona señalada en el acto conclusivo, por tanto corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir en relación a la actual aprehensión del ciudadano W.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.428, de ocupación u oficio obrero, hijo de A.M. y de M.M., residenciado en el Nula estado Apure, calle principal, frente a la plaza Bolívar; en tal sentido, se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que esa Representación Fiscal en este caso, ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente; por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Instándole a que prosiga la investigación que determine la identidad de la persona que fuera presentada ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2004; y presente acto conclusivo a que hubiere lugar para el ciudadano W.O., plenamente identificado en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECRETA LA L.P. sin medida de coerción personal para el ciudadano W.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 09 de noviembre de 1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.779.428, de profesión u oficio obrero hijo de A.M. y de M.M., residenciado en el Nula estado Apure, en la calle principal, frente Plaza Bolívar, al lado de los Bomberos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 N ° 1,5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ACUERDA oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Migración Y Extranjería (SAIME) y desglosar la actuación inserta a el folio (51) y dejar copia certificada en su lugar, a los fines de enviarlo para que informen a quien corresponden las huellas dactilares que en dicha acta fueron estampadas.

TERCERO

SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a los fines que se siga la investigación y se determine la identidad de la persona que fuera presentada ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.004; y a su vez para que se presente acto conclusivo a que hubiere lugar para el ciudadano W.O., plenamente identificado en autos.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA

SP11-P-2004-000369/29-07-2011/NIMC.

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