Decisión nº PJ0382013000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2012-007779

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano A.J.E. NIEVES, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ZULMA DE LA CRUZ C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.744, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, en virtud que no fue notificado validamente; en consecuencia, éste Despacho Judicial, procede a pronunciar su determinación al respecto, con base en las consideraciones que de seguidas se exponen:

Como primera cuestión de previo pronunciamiento, observa ésta J. que desde la interposición de la demanda, la parte actora hizo referencia a situaciones de conflicto que afronta el demandado con los trabajadores del Hato “El Frío”, lugar donde según sus dichos, los niños le manifiestan que pasan mucho tiempo solos en un espacio de campo extenso y sin cuidado alguno, esto lógicamente cuando están disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar con su padre. Igualmente, hace referencia a que los niños son conducidos constantemente fuera del Área Metropolitana de Caracas cuando están con su padre hacia diversos destinos, dentro de los cuales figura el Estado Apure. Así pues, observa con suspicacia quien aquí decide, por una parte que las situaciones que la actora denuncia como riesgosas para sus hijos, se produzcan siempre durante los viajes que los niños realizan con su padre, y por la otra, que la dirección que señaló como domicilio del demandado en la ciudad de Caracas, es la sede de la Empresa Socialista Agropecuaria Marisela, y no la dirección de habitación del demandado. En este sentido, surgen para ésta Juzgadora entre otras inquietudes, las siguientes interrogantes: ¿A que lugar en la ciudad de Caracas son conducidos los niños cuando están con su padre? ¿En que dirección se completaría la experticia solicitada por la actora para determinar las condiciones del lugar donde los niños comparten con su padre; en Caracas o en Apure donde prácticamente han tenido lugar los hechos que se aluden como contrarios a los intereses de los niños? ¿Dónde habita el demandado realmente?

Ahora bien, sin entrar a prejuzgar sobre la certeza jurídica de la forma en que se configuró la notificación del demandado en el presente caso, o disertar sobre los conceptos de morada o habitación que alude el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del análisis de los propios señalamientos de la demandante referidos ut supra, y de las argumentaciones expuestas por el demandado en el escrito que antecede junto con los recaudos que lo acompañan, en particular de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “El Guayabo”, Apure; logra colegirse que el lugar de residencia del demandado es en la Carretera San Fernando – Mantecal, “Hato El Frío”, oeste de San Fernando de Apure, entre Municipios Achaguas y M., Parroquia Mucurita y Mantecal, Sector El Frío, motivo por el cual su notificación para que compareciera ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de manera que ejerciera su defensa y la actividad procesal que le corresponde, debió configurarse concediéndole el termino de la distancia que alude el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto pues en consideración a la distancia existente entre el Estado Apure y la ciudad de Caracas, que amerita un tiempo prudencial para que el demandado se traslade hasta la sede de éste Tribunal a los efectos antes indicados.

En efecto, la disposición supletoria en referencia, dispone lo siguiente:

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, sin ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en éste artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

En este contexto, es evidente que el incumplimiento de éste deber, comporta un vicio en la notificación en detrimento de las garantías procesales del demandado pues, aun y cuando existen en la actualidad diversos medios de rápida comunicación, de igual modo el demandado debe trasladarse desde su residencia en el Estado Apure hasta la ciudad de Caracas, y amerita a los efectos de actuar en el proceso y activar sus medios de defensa, el tiempo suficiente para hacerlo.

Sobre este punto, la máxima instancia de nuestro país, en Sala de Casación Civil, mediante acuerdo de vieja data (17/03/1987) que aún se encuentra vigente, estableció como termino de distancia entre San Fernando de Apure, capital del Estado Apure, y la capital de la República, Caracas, cinco (05) días, lapso que como se puede apreciar de las actas, no se le concedió al demandado.

Al hilo de lo expuesto y con mayor énfasis, debe referirse que tal situación se encuentra íntimamente vinculada con el orden público constitucional y por tanto no puede bajo ningún concepto pasar inadvertida, siendo que la notificación del demandado en todo proceso judicial, es un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes, que patentiza la sujeción del juicio a los principios constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa en beneficio de las partes, razón por la cual se estima que al haberse practicado la notificación del demandado en el presente caso, totalmente desvinculada las prerrogativas que la Ley impone cuando la persona se halle distante a la sede del Tribunal, mal pudiera éste órgano jurisdiccional bajo este escenario, convalidar éste acto de procedimiento dentro de los preceptos del Principio de Seguridad Jurídica, cuando el demandado advierte que tal omisión ha sido una de las razones que dieron lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales.

Con éstas consideraciones, concluye quien juzga que la solicitud formulada por la parte demandada en virtud de los vicios que empañan su notificación, es procedente en derecho, pues lejos de significar un formalismo y/o una reposición inútil, sanearía el juicio de vicios y errores de procedimiento que afecten o menoscaben las garantías procesales y derechos constitucionales de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso, y aunadamente, desde una sana perspectiva, será propicia para aprovechar las bondades de los principios que rigen el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en particular de los medios alternativos de solución de conflictos y Primacía de la realidad, en función de lo que más convenga al Interés Superior de los niños de autos.

Por todo lo anterior, éste Tribunal Primero (1°) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, se declara la NULIDAD de todos los actos de procedimiento verificados en el asunto principal con posterioridad a la notificación del demandado.

SEGUNDO

C. de lo anterior y por cuanto el ciudadano A.J.E. NIEVES, ya se encuentra al tanto de la presente acción en su contra, se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que se fije nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

TERCERO

Se toma como fecha cierta de la notificación del demandado, a los efectos de que comience a correr el lapso para fijar la oportunidad para el inicio de la referida audiencia, el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), es decir, el día en el cual el demandado interpuso su escrito de alegatos. En consecuencia, se le advierte que deberá comparecer ante el Tribunal, una vez transcurridos dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el Secretario del Tribunal de la fecha cierta de su notificación, mas cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM), y tres y treinta de la tarde (03:30 PM), a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual deberán comparecer personalmente ambas partes con carácter obligatorio, tal y como lo prevé el artículo 469 ejusdem.

CUARTO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO, dictado en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH52-X-2012-000502, esta J., considera prudente mantenerlo vigente en función del Interés Superior de los niños de marras, y en garantía del Derecho a la Defensa de la parte contra quien obra, procede a establecer que el lapso de oposición al que se refiere el artículo 466-C de la Ley especial, comenzará a correr igualmente, una vez el secretario certifique la notificación del demandado en el asunto principal.

QUINTO

Se ordena la notificación inmediata del Ministerio Público, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar los fotostatos correspondiente a la brevedad posible. C..

LA JUEZA,

ABG. A.C. ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-V-2012-007779

ACR/AF/Salvador M.*

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