Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Julio de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000221

PARTE ACTORA: C.T.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.758.136 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.D.M.P., Y.M.G., L.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.108, 119.889 y 63.274, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.). Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 20-A Cto, de fecha 16/04/2003 y modificación según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 03, Registrada por ante el ya mencionado Registro el 10 de Diciembre del 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 84-A-Cto, siendo su última modificación según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 25 de fecha 15 de Marzo del 2006, Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo 2006, bajo el Nº 66, Tomo 23-A Cto.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SORAD F.G. y YULIMAR BORGES GUITIAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.029 y 103.431 respectivamente, ambas de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.T.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.758.136 contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.).-

El día 17 de Febrero del 2009 es recibido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral quien la Admite, ordenándose la notificación de la partes así como del ciudadano Procurador General de la República.-

En fecha 22 de Abril del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno y en virtud de las prerrogativas de Ley este Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora la cual consta de un (1) folio útil y da por concluida la presente Audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio laborales existente en la sede de Maracay, una vez que transcurra el lapso legal pertinente a los fines de que tenga lugar la Contestación de Demanda.-

En fecha 07 de Mayo de 2009, es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constante de 57 folios útiles y el 14 de Mayo se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 30 de Junio de 2009 a las 10:00 a.m., la cual se llevo a cabo en esa misma fecha y el Secretario del Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana L.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.274 en su carácter de Procuradora de Trabajadores y de la NO comparecencia de la Parte Demandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que el ciudadano Juez concedió el derecho de palabras a la parte actora así como la evacuación de la pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 151 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, pasa a pronunciar el fallo oral, vista la incomparecencia de la parte demandada y la evacuación de las prueba este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana C.T.S.T., en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.). Este Tribunal se reserva el lapso de los 5 días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia, se deja constancia que la misma fue reproducida por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en su escrito libelar que la ciudadana C.T.S.T., prestó sus servicios personales para la empresa jurídica MERCAL C.A. desde el 10 de Enero de 2004 desempeñándome como CAJERA percibiendo un salario mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs./F. 971,88) es decir TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF.32,88) diarios, con un horario comprendido de Lunes a Sábado desde las 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., hasta el día 08 de Noviembre de 2006 fecha en la cual introdujo reposo medico por DISCOPATIA LUMBAR el cual anexo “A” enfermedad esta adquirida con ocasión del trabajo certificada por INSASEL en fecha 25 de Junio de 2008, la cual anexo marcada "B", por lo que se mantuvo de reposo hasta el 08 de febrero del 2008 en fecha en la cual por orden medica se reintegro a la Empresa durante los meses febrero, marzo, abril hasta el 09/05/08 sale de por cuanto por cuanto le diagnostican CERVICALGIA CRÓNICA el cual consigno marcado "C". Ahora bien, en la primera quincena del mes de septiembre le suspenden de manera ilegal y arbitraria el pago de salario y el bono alimenticio que venia recibiendo durante su reposo, siendo una obligación de la empresa por tratarse de una enfermedad ocupacional, (adquirido con ocasión del trabajo). En consecuencia de ello, acudo ante la Sala Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 2008 para solicitar la cancelación de su salario y cesta ticket (el cual se anexa en copia marcada con la letra "D" constante de diecisiete (17) folios, en el cual los representantes de la empresa se comprometieron a hablar con recursos humanos para su reubicación y pago de salarios pendientes, tal y como consta en el folio (7) del expediente administrativo, nos obstante en fecha 03 de Diciembre de 2008 se negaron a cancelarme sus derechos laborares razón por la cual solicito pasar a la vía judicial para reclamar. Ahora bien, por cuanto, hasta el día de la interposición de esta demanda, han resultado infructuosas todas tas diligencias realizadas por su persona, incluyendo las verificadas por el citado ente administrativo para satisfacción de su pretensión; razón por la cual basándose en la norma constitucional procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano: F.O.G., para que pague la cantidad adeudada por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que legalmente me correspondan.

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la accionada NO compareció a la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 22 de Abril del 2009, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, igualmente no consignó escrito de contestación de la demanda en el presente expediente.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Documentales

PARTE DEMANDADA

No consigno prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones de la Actora, ya que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales así como del análisis realizado a la exposición explanada por la representante judicial de la parte accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este sentenciador determina que la figura del Despacho Saneador en materia laboral - ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos – esta concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir al Juez que ha de decidir y conocer el fondo del asunto, en este caso el Juez de Juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.-

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar y no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134, ibidem.

Adminiculando lo antes expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad controladora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

Se puede concluir que en el caso bajo estudio; el problema se complica cuando no se ha establecido en forma clara el petitorio, y ya saneado el proceso llega el estado de dictarse sentencia, por cuanto no se sabe cual es la materia controvertida, y por consiguiente, que es lo que se va a resolver, o a que se va a declarar, pudiendo violarse el principio de congruencia procesal, llegándose a expedir una sentencia ultra petita, cifra petita o infra petita.

Dicho problema existe por cuanto, no se entiende el significado del petitorio, que es la determinación clara y precisa de lo que se demanda, lo cual debe ser expresado en lenguaje sencillo y claro, sin términos jurídicos de preferencia, y mejor aún si está dividido en varias partes, por cuanto es lo que quiere conseguir o alcanzar el pretensor con el proceso.

En el caso de autos, esto no fue precisado lo peticionado por la actora ciudadana C.T.S.T., lo cual trae como consecuencia que este Juzgador forzosamente deba declarar Inadmisible la presente demanda por BENEFICIOS SOCIALES.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana C.T.S.T., en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, en virtud de las prerrogativas de Ley por ser una empresa donde el Estado tiene intereses, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Tres (03) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).

EL JUEZ,

DR. H.C.A.

EL SECRETARIO,

ABG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las **** p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. L.S.

HCA/ls/jfs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR