Decisión nº 2168 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoTacha De Falsedad

Exp. N° 47.029/AC

Parte actora: A.T.V..

Parte demandada: A.J. Y LAUDIS SUAREZ

MOTIVO: Tacha de falsedad (vía principal)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Marzo de 2.010

199° y 151°

Por cuanto este juzgado de una revisión exhaustiva de las actas evidencia que el presente juicio se basa en una Tacha de falsedad de Documento instaurado por la ciudadana A.T.V. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.460 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos A.E.J.M. y LAUDIS E.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.428.812 y 6.100.065 ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado a los fines de llevar a cabo la correcta aplicación en relación al presente procedimiento de Tacha de Falsedad de Documentos pasa a hacer el siguiente recorrido procedimental:

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico y una vez cumplida dicha notificación se ordeno citar a la parte demandada ciudadanos A.E.J.M. y LAUDIS E.S.P. antes identificados.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2.009, la abogada en ejercicio A.T.V. consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados de autos.

En fecha 06 de abril de 2.009 el apoderado actor pago los emolumentos al alguacil.

En fecha 06 de abril de 2.009 la Alguacil Natural de este Despacho expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación.

En fecha 14 de marzo de 2.009, este tribunal ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-

Posteriormente en fecha 16 de abril de 2.009, la alguacil de este despacho notificó personalmente al Fiscal Superior del Ministerio Publico, y agrego a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 17 de abril de 2.009.

Por auto de fecha 28 de abril de 2.009 este tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2.009 la alguacil expuso no haber podido encontrar a la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.009 este tribunal ordeno citar por medio de carteles a la parte demandada ciudadanos ALFIONSO E.J.M. y LAUDIS E.S.P..

En fecha 02 de junio de 2.009 el apoderado actor J.D.F. consignó a las actas los carteles de citación librados y posteriormente en fecha 17 de junio de 2.009 fueron agregados los periódicos consignados.

En fecha 21 de julio de 2.009 se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2.009 el apoderado actor J.D.F. solicitó el nombramiento del defensor ad-litem y posteriormente este tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2009 designó como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio A.M..

En fecha 23 de septiembre de 2.009 la defensor ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.009 se ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 16 de abril de 2.009, la alguacil de este despacho citó personalmente a la defensor ad-litem de la parte demandada y agregó a las actas la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.

Por resolución de fecha 08 de diciembre de 2.009 se repuso la causa al estado de que la defensor ad-litem presentara las defensas que considerare pertinentes por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

En fechas 14 de diciembre de 2.009 y 15 de diciembre de 2.009 constan las notificaciones de los apoderados actores y de la defensor ad-litem respectivamente.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2.010 la defensor ad-litem designada A.M., presentó escrito de Contestación a la demanda.-

En fecha 24 de febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en cual quedo resguardado por la secretaria del tribunal.

Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo acontecido en el presente proceso, es oportuno traer a colación la previsión adjetiva contenida en el artículo 442, , del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Ahora bien a los fines de determinar la correcta aplicación y sustanciación del procedimiento de tacha, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación sentencia de Número 00385 de fecha 31 de junio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en le juicio seguido por E.V Carrasco contra R.A Herrera y otro con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., así:

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”(subrayado y negrillas del tribunal).-

La referida obligación del juez esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues es como lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no de instrumento…”

Con base a la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual acoge y toma para sí este tribunal procede a constatar que en la presente causa, una vez contestada la demanda, este tribunal omitió dictar el auto que determina con toda precisión sobre cuales hechos debían recaer las pruebas de las partes, la cual debió ser emitida en el segundo día de despacho siguiente al acto de la litis Contestación o del acto en que esta debiera verificarse, actuación jurisdiccional esta, en la cual el juez puede desechar las pruebas de los hechos alegados, es decir, que con arreglo a lo normado en el articulo 442 ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil el juez está obligado a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a dictar auto fijando los limites de las pruebas con base en los hechos controvertidos.-

Del tramite procedimental aplicado en el presente caso, se observa que la sustanciación del presente procedimiento de tacha, no fue aplicado de forma correcta, es por ello que este tribunal a los fines de preservar los Principios y Garantías Constitucionales tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y en anuencia al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que ubica al Juez como director del proceso y por cuanto se evidencia del tramite procedimental sustanciado, que no se dio cumplimiento a las formalidades del Procedimiento establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil referente a la Tacha de Instrumentos, es por ello que este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que este tribunal dicte el auto que determine con toda precisión sobre cuales hechos habrán de recaer las pruebas de partes desechando de plano los hechos que estime que aún probados no sean suficientes para invalidar el instrumento objeto de la presente causa de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se DECLARA NULAS las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda que se llevo a cabo en fecha 20 de enero de 2010. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se libro boleta de notificación y quedo anotada bajo No. 2162-2.010

LA SECRETARIA:

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