Decisión nº PJ382008000038 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

ASUNTO Nº BP02-S-2007-004132

Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:

Solicitante: Ciudadana T.D.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.203 y de este domicilio.

Abogada Asistente: Ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.555.

Pretensión: Rectificación de Acta de Defunción.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana T.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.203, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.C., venezolana, mayor de edad y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.555.; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Defunción Nº 392, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., correspondiente al año 2.006.

Alega el solicitante en su escrito que:

“…Que en fecha 17 de Diciembre de 2.006, fallece mi hermano E.S.R.V. y en la referida Acta de defunción por error material involuntario fue colocada en la misma, que el estado civil de mi hermano era “soltero”, siendo que en realidad a la fecha de su muerte aún estaba casado con la ciudadana S.P., mayor de edad, de nacionalidad Americana, Nº de pasaporte 041568110, por lo que su real estado civil era “casado” tal y como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”, la cual verifica el estado civil de mi hermano al momento de su fallecimiento …”

En el precitado auto de admisión se ordenó librar el Edicto respectivo, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, a hacerse parte en el presente juicio.

En fecha 04 de Octubre de 2.007, fue librada la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.007, la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.555, consigna a los autos publicación del edicto ordenado, el cual fue publicado en el Diario Ultimas Noticias, en esa misma fecha.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de decisión pasa este Juzgador a decidirla conforme a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Observa este Sentenciador que el caso bajo examen, el solicitante pide que se rectifique una Partida de Defunción, no por la existencia de los errores materiales a los cuales se refiere el artículo 773, sino por un error en el estado civil, aduciendo que en ella se asentó éste como SOLTERO y no como CASADO, que era su estado civil al momento de su muerte, razón por la cual la presente acción fue sustanciada por los tramites del procedimiento ordinario.

Aduce el solicitante en su escrito libelar para sustentar la acción interpuesta, en resumen:

“…Que en fecha 17 de Diciembre de 2.006, fallece mi hermano E.S.R.V. y en la referida Acta de defunción por error material involuntario fue colocada en la misma, que el estado civil de mi hermano era “soltero”, siendo que en realidad a la fecha de su muerte aún estaba casado con la ciudadana S.P., mayor de edad, de nacionalidad Americana, Nº de pasaporte 041568110, por lo que su real estado civil era “casado” tal y como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”, la cual verifica el estado civil de mi hermano al momento de su fallecimiento…”

En este orden de ideas en virtud de lo dicho, a los fines de decidir la presente solicitud debe este sentenciador determinar en primer término, la posibilidad de pedir la rectificación de un acta de estado civil a consecuencia del error deducido.

Textan el artículo 449 del Código Civil: “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.”

En este mismo sentido, preceptúa la norma contenida en el artículo 451 ejusdem:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige.

De igual forma el artículo 462 ejusdem, dispone:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede no sólo por la existencia en ella, de alguna inexactitud o error material, sino además a consecuencia de alguna omisión, sino además por la rectificación el cambio de un nombre. Así se declara.

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a decidir la pretensión procesal deducida en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Es criterio de este sentenciador, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador los alegatos que expone en su escrito libelar.

En tal sentido, observa este Juzgador, que a los fines de demostrar su pretensión procesal, acompaña la accionante a su escrito libelar original del Acta de Defunción del ciudadano E.S.R.V., y el Acta del Matrimonio, contraído por éste con la ciudadana S.P..

En el caso sub judice, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicha Partida fue el de colocar el estado civil del ciudadano E.S.R.V., como “SOLTERO", cuando lo correcto era, "CASADO”, tal y como se desprende de acta de matrimonio Nº 18, anexa al presente expediente.

Ahora bien, de autos se observa que a pesar de haber sido librado y publicado un Edicto llamando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacerse parte en el presente juicio, no se hizo presente en autos durante la secuencia del mismo, persona alguna y que los instrumentos acompañados por el demandante en su escrito libelar no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos, y al adminicular los mismos les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos en el libelo de la demanda y en consecuencia el error material deducido. Así se declara.

Quedando del análisis anterior, evidenciado que los derechos alegados por la parte demandante no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, es criterio de este sentenciador que la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, propuesta por la ciudadana T.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.203, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.C., venezolana, mayor de edad y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.555. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Defunción Nº 392, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., correspondiente al año 2.006, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente en donde se exprese que el estado civil del ciudadano E.S.R.V. es: “CASADO”, y no el que aparece asentado en dicha acta. Así se decide.

Ejecutoriada la presente Sentencia, se ordena remitir copia certificada de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.

La Secretaria Temporal,

Z.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Z.N. de Guerrero

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