Decisión nº PJ0182013000245 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2011-001727

RESOLUCION Nº PJ0182013000245

PARTE ACTORA: T.D.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.158 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.A. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 93.267 y 93.116 respectivamente y de este mismo domicilio, cuyo poder apud-acta riela al folio 30.

PARTE DEMANDADA: E.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.611 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 138.552 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 02/05/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana T.D.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.158 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.267 y de este domicilio, contra el ciudadano E.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.611 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 05/03/1975 contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.R.R.A. por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.B., fijando su residencia conyugal en la Carrera Nº 7, (antigua calle A.C.) Urbanización S.F.d.M.H.d.E.B., donde al principio la convivencia se desarrollo de lo mas normal y tranquila donde ambos cumplían satisfactoriamente sus deberes inherentes al matrimonio.

Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres L.A., E.R. y F.A.R.C..

Que el comportamiento de su cónyuge se tornó agresivo motivado según él, en supuestos “celos” que gradualmente fueron aumentando, empezó a salir los fines de semanas y regresaba muy avanzada la madrugada en un estado de embriaguez bastante deplorable profiriendo insultos y gritos, que dichas salidas se hicieron mas constantes al punto de que se convirtieron en cotidianas, que alertaba a todos los vecinos, lo cual hacía la convivencia conyugal imposible.

Alega que después de transcurrido un año de esa situación, el ciudadano E.R.R.A. comenzó a ausentarse de la casa por varios días, y luego regresaba, posteriormente el día 04 de julio de 1.991 sin mayores explicaciones decidió marcharse definitivamente del hogar, y hasta la presente fecha no ha regresado, desatendiendo desde esa fecha, sus obligaciones para con el hogar, sus hijos y su persona en su condición de legitima esposa.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano E.R.R.A., por divorcio fundamentando su acción con base a los ordinales 2º y 6º del artículo 185 del Código Civil.

El día 07/12/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 23/01/2012 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

En fecha 02/04/2012 el tribunal repone la presente causa al estado de solicitud de cartel de citación de la parte demandada, dejándose sin efecto todas las actuaciones posterior a la solicitud de cartel de citación.

El día 25/04/2012 la ciudadana T.D.L.L., asistida del abogado F.A., solicitó la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado en fecha 30/04/2012.

En fechas 21 y 25 de mayo de 2012 el abogado F.A. consignó ejemplares de los diarios “El Luchador” y “El Progreso” y el día 24/05/2012 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 20/06/2012 el abogado F.A., solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado el día 26/06/2012 designándose como defensor judicial de la parte demandada al abogado E.d.P., el cual en fecha 12/07/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 08/08/2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado al demandado de autos.

Los días 25 de octubre y 10 de diciembre del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 18/12/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó que en más de una oportunidad se dirigió a la dirección de la parte demandada suministrada por la parte actora sin poder localizarla, posteriormente se dirigió a la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de esta ciudad donde envío por medio de correo certificado a la dirección del demandado, mencionada en el libelo de demanda, una comunicación dirigida al

ciudadano E.R.R.A. con la finalidad de informarle la existencia por ante este juzgado de un procedimiento de divorcio en su contra y de que fue designado como su defensor judicial en dicho proceso. Que dicha comunicación la consigna marcada con la letra “C”. No obstante a ello se dirigió en varias oportunidades a dicha dirección y a sus alrededores, entrevistándose con vecinos del sector, quienes le manifestaron que el ciudadano E.R.R.A., ya no reside en el sector.

Manifiesta en la contestación de la demanda, que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

En todas y cada una des sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido.

Que la demandante haya contraído matrimonio con su defendido el día 05/03/1975.

Que hayan fijado su último domicilio conyugal en la carrera 7, de la Urbanización S.F.d. esta ciudad.

Que su defendido haya procreado tres (03) hijos con la ciudadana T.d.l.L.C..

Que su defendido haya cambiado su conducta para con ella, que se ausentara por varios días del hogar, que el día 04/07/1991 se haya marchado definitivamente del hogar y que haya desatendido las obligaciones para con el hogar.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro M.T. ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que el defensor judicial designado abogado E.D.P.S., fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendido, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por él, desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que el defensor judicial E.D.P.S., ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano E.R.R..

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que el defensor judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que logró la ubicación y comunicación con su defendido.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Invocó el mérito favorable a los autos. b) Promovió las documentales del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.A., Edmigio Roberto y F.A.. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.E.R.R. y Yoitza Y.G.G., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada a) Ratificó la comunicación enviada a través de Ipostel a su defendido E.R.R.A.. b) Invocó el mérito favorable a los autos. c) Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 14/02/2013, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 19/02/2013 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

El testigo J.E.R.R., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos T.C. Y EMIGDIO RIOS? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta, que los ciudadanos antes referidos están casados? CONTESTO: Si.- TERCERA: ¿Diga el testigo si la referida pareja procrearon hijos? CONTESTO: Si.- CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que después de celebrado el matrimonio surgieron una serie de hechos particulares? CONTESTO: Si.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección de los conyugues en cuestión? CONTESTO: Si. Cesaron.

La testigo YOITZA Y.G.G., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos T.C. Y EMIGDIO RIOS? CONTESTO: Si los conozco desde hace muchos años.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta, que los ciudadanos antes referidos están casados? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si la referida pareja procrearon hijos? CONTESTO: Si procrearon tres hijos un varón y dos hembras.- CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que después de celebrado el matrimonio surgieron una serie de hechos particulares? CONTESTO: Si desde abril del 1990 comenzaron una serie de problemas entre el señor Emigdio, llegaba borracho, era bastante celoso con la señora Teresita, pasaba hasta tres días en la calle y la maltrataba.- QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección de los conyugues en cuestión? CONTESTO: Si en S.F., Carrera 07, Parroquia Vista Hermosa. En este estado interviene el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado E.D.P. a realizar el derecho a preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta de la ocurrencia de los presuntos hechos alegados por su persona, en Abril de 1990? CONTESTO: Yo vivía al frente de la casa de ella y se escuchaban alborotos en la casa de ellos, bueno entrábamos y teníamos que desapartarlos por los problemas que tenían. Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana T.d.l.L.C., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 05/03/1975, la situación entre ella y su cónyuge E.R.R.A., sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge cambió su comportamiento, tornándose agresivo, empezó a salir los fines de semana y llegaba en horas de la madrugada en un estado de embriaguez bastante deplorable, profiriendo insultos y gritos que alteraba hasta los vecinos, posteriormente esas salidas nocturnas se hicieron mas seguidas hasta el punto de ser cotidianas y esto hacia imposible la vida en común, después de transcurrido un año el cónyuge demandado comenzó ausentarse de la casa por varios días y luego regresaba, hasta que un día se marchó del hogar sin dar explicaciones, que no ha regresado mas al hogar, desatendiendo las obligaciones para con el hogar, sus hijos y su persona.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por una defensor judicial manifestó que, en mas de una oportunidad se dirigió a la dirección de la parte demandada suministrada por la parte actora, sin poder localizarlo de manera personal, posteriormente se dirigió a la oficina de ipostel de es esta ciudad, donde envió una comunicación dirigida al ciudadano E.R.R.A. con la finalidad de informarle de la existencia por ante este juzgado de un procedimiento de divorcio en su contra, en el cual fue designado como su defensor judicial, donde le señaló su número telefónico y la dirección de la oficina, que se entrevistó con vecinos del sector, y le manifestaron que el ciudadano E.R.R.A. ya no reside en el sector, que realizó todas las diligencias para tratar de ubicar a su defendido, y hasta la fecha no ha logrado localizarlo.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo II, promovió y ratificó en todo su valor el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento que acompañan al libelo de demanda; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de documentos públicos, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos T.d.l.L.C. y E.R.R.A., así como también que los ciudadanos Juz Aviadina, E.R. y F.A. son hijos legales de los cónyuges antes mencionados. Y así se declara.

Con respecto al Capitulo III de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.E.R.R. y Yoitza Y.G.G., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, tal como corren insertas del folio 72 al 73 y vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.d.l.L.C. y E.R.R.A.. Que si están casados. Que si procrearon tres (03) hijos durante su unión conyugal. Que desde el mes de abril del año 1990 comenzaron los problemas con el señor Emigdio, que llegaba borracho, era bastante celoso con la señora Teresita, pasaba hasta tres (03) días en la calle y la maltrataba. Los cónyuges vivían en S.F.. Y respondió la última de los testigos promovidos por la actora, a las repreguntas hechas por parte del defensor judicial designado de la siguiente manera: Que ella vivía al frente de la casa de ella y se escuchaban alborotos en la casa de ellos, que entraban y tenían que desapartarlos por los problemas que tenían; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero, de la ratificación de documento, de la comunicación enviada por el defensor judicial a través de la oficina de IPOSTEL, a su defendido E.R.R.A. a los fines de comunicarle que lo representa en la presente causa, en cuanto a este medio de prueba observa quien aquí decide, que la mencionada comunicación no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por tanto suficiente para comprobar que el defensor judicial realizó todas las diligencias para ubicar a su defendido en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los Capítulos Segundo y Tercero, invocó el mérito favorable a los autos y el principio de la comunidad de la prueba respectivamente; sobre estos particulares es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana T.d.l.L.C. en contra de su cónyuge ciudadano E.R.R.A., aparece fundamentada en las causales segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y de “imposible la vida en común”, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

6º La adicción alcohólica…que hagan imposible la vida en común

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y consciente.

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 6° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que la adicción alcohólica (embriaguez consuetudinaria), ha sido extendida, a la dependencia de otros fármacos capaces de causar la disminución o pérdida parcial de las funciones intelectuales, puesto que el hábito trae como consecuencia el descuido y aún el total abandono por el adicto, de las obligaciones que le impone el matrimonio, con toda la secuela moral y material que de ello deriva.

Esta causal de divorcio, no se configura cuando uno de los cónyuges infiere licor esporádicamente o lo socialmente aceptado, ni tampoco cuando se haya embriagado ocasionalmente.

El consumo de alcohol debe ser constante y no pasajero, que modifique el comportamiento y haga imposible la vida en común del otro cónyuge.

Para que pueda alegarse esta causal debe haber adicción u otra forma grave de dependencia; es decir, que el cónyuge en forma habitual o con mucha frecuencia se encuentre en estado de ebriedad alcohólica o bajo los efectos de la droga.

Ahora bien, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia, que hagan imposible la vida en común, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo, en la cual le corresponde al juez de instancia, examinar detalladamente los hechos y decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, para así determinar si procede o no el divorcio invocado; tal como lo indica el ordinal 6° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia, que hagan imposible la vida en común, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de que el cónyuge en forma habitual o con mucha frecuencia se encuentre en estado de ebriedad alcohólica, debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Y así se declara.-

Considera oportuno este juzgador, traer a colasión la doctrina reconocida por nuestro Tribunal Supremo referente al divorcio remedio:

… tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En este mismo orden, nuestro tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en sentencia signada con el Nº FP02-R-2012-000413 (8484), de fecha 19/07/2013 estableció lo siguiente:

… en el caso que nos ocupa cursan en los autos la declaración de dos (02) testigos, las ciudadanas Aidenis Bice Mendoza y F.C., del análisis comparativo de ambas deposiciones se desprende que en efecto la ciudadana N.B., fue objeto de tratos humillantes y hasta descalificantes por parte de su cónyuge S.L., delante de terceras personas que observaban las actitudes negativas y ofensivas que le profería a la hoy actora en contra de su autoestima y su moral, aunado al hecho de que no contribuía al mantenimiento del hogar negándole el dinero para hacer mercado e incluso para que asistiera a la universidad, es por lo que esta superioridad tomando en cuenta que la actitud tomada por el accionado es importante, injustificada e intencional…

Según las sentencias anteriormente citadas (del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Superior Civil), no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa los anteriores criterios jurisprudenciales, este sentenciador observa que en los autos cursa declaración de los testigos promovidos por la parte actora, J.E.R.R. y Yoitza Y.G., del análisis comparativo de ambas deposiciones se desprende que en efecto la ciudadana T.d.l.L.C., fue objeto de insultos y gritos por parte de su cónyuge E.R.R.A. cada vez que este llegaba al hogar conyugal en estado de embriaguez, al punto que en reiteradas oportunidades los vecinos tenían que hacer presentes en dicho hogar por la forma agresiva en la que llegaba dicho ciudadano al mismo, siendo dichas actuaciones por parte del demandado en contra del autoestima y la moral de la parte actora, por lo que este juzgador en atención a todo lo antes expuesto, considera, que en el caso de autos, la actora comprobó el hecho de la adicción alcohólica constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge, ciudadano E.R.R.A., ya que la adicción alcohólica se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir que el hecho de que el cónyuge demandado ingiera de manera periódica, ocasional o lo socialmente aceptado bebidas alcohólicas, no puede servir de fundamento a la demanda de divorcio; para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos, entre los cuales tenemos los siguientes: Que consuma bebidas alcohólicas en forma cotidiana, constante y no de forma pasajera, que modifique su comportamiento abandonando sus deberes conyugales, y haga imposible la vida en común.-

Ahora bien, observa quien decide, que de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la actora, se evidencia que los mismos manifestaron que el demandado llegaba siempre a su hogar en estado de embriaguez y propinando gritos e insultos a su esposa T.d.l.L., al punto de que ellos tenían que intervenir para desapartarlos por los problemas que tenían, aunado a ello, la parte demandada no alegó hechos que desvirtuasen las afirmaciones de la parte actora en su escrito de demanda, es por lo que se considera que están probados los extremos de acuerdo a lo establecido por la doctrina patria para que sea procedente el divorcio fundada en las causales 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, debe ser declarado con lugar la acción de divorcio, como será señalado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: T.d.l.L.C. en contra de su cónyuge ciudadano E.R.R.A., ambos plenamente identificados en autos, por las causales segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.B., contrajeron en fecha 05/03/1975, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.

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