Decisión nº PJ0042010000006 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 09 DE MARZO DE 2010.

199º y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2008-000378

PARTE DEMANDANTE:, J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.162.537.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIL L.C., D.M.R. y J.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.871., 55.553 y 39.631, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TERMINALES QUÌMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 1998, quedando asentado bajo el Nro 49, Tomo 13-C, con domicilio en la Vía Base Naval, Plan Piloto Área 07, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.A.A.G., YARILIS VIVAS DUGARTE, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.648 y 86.849, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 28 de octubre de 2008, siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las once de la mañana (11:00 a.m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practique, lo cual se cumplió en fecha 18 de noviembre de 2008. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2008, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 2 prolongaciones, y es en la segunda prolongación de fecha 17 de febrero de 2009, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 27 de febrero de 2009, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 22 de febrero de 2010, y vista la reserva realizada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que en fecha 9 de abril de 1990, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A. Desempeñándose como vigilante desde el 28 de junio de 2004, hasta su desincorporación laboral en fecha 12 de diciembre de 2007.

  1. -Que durante su relación de trabajo ocupó los cargos de romanero, desde su ingreso y durante dos (2) años, en horario rotativo de 07:00 a 15:00, de 15:00 a 23:00 y de 23:00 a 07:00 horas, realizando labores de: pesaje de cisternas de productos químicos a granel, por espacio de 16 horas diarias en posición de pie, y cuando no había trabajo en la romana debía acudir al patio y almacenes a realizar trabajos propios de fuerza física tales como: ajustes de tornillos a tapas de visita de tanques a presión, levantamiento de mangueras con pesos aproximados de 40, 60 y 80 kilogramos, para conectarlas a los tanques a una altura de un metro sobre el nivel del suelo. Levantamiento y traslado de tubos. Limpieza de tanques con manguera. Trabajo de pintura sobre andamios de alturas superiores a los 9 metros, trabajos de albañilería. Aforador, desde el año 1992 hasta junio de 2004, doce años realizando esta actividad, subiendo y bajando tanques de varias alturas, cargando un balde contentivo de: cinta métrica, dos juegos de llaves, un termómetro electrónico, instrumentos utilizados para abrir y cerrar las bocas de los tanques, tomar medidas del nivel del producto, esto lo realizaba adoptando una posición de inclinado en 60 y 90 grados, lo que le produjo hernias inguinales bilaterales, hernia umbilical y hernias discales, según informe médico, razones que motivaron el cambio de puesto de trabajo.

  2. - Que devengó como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 20,83, y como salario diario integral la cantidad de Bs. 22,70.

  3. - Que al momento de iniciar su relación laboral gozaba de buena salud tanto física, como mental, lo cual se evidencia de los exámenes pre y post vacacionales, hasta que se le diagnosticó las hernias.

  4. - Que en el mes de febrero de 2004, comenzó a sufrir dolores en el área lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo, ameritando consulta en neurología del Seguro Social, donde se le indicó tratamiento médico y resonancia magnética la que reportó “osteoartrosis incipiente de columna lumbo sacra. Rectificación antialgica de la lordosis lumbar. Discopatía extruida intraligamentaria.

  5. - Que la relación laboral duró 17 años. 8 meses y 03 días, desde el 09 de abril de 1990 hasta el 12 de diciembre de 2007, fecha esta última en que fue efectivamente notificado de su desincorporación laboral

  6. - Afirma que la enfermedad profesional que trajo como consecuencia la incapacidad parcial y permanente que padece no solo le causó lesiones de tipo funcional, corporal y psíquico, sino también secuelas que han vulnerado sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, razón por la que demanda a TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A. (TERQUIMCA), para que pague la cantidad de Bs. 725.952.307,50 por los conceptos de: PRESTACIONES SOCIALES, discriminadas en: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del artículo 125 LOT, pago de días adicionales de antigüedad, los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de TERQUINCA, INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE por enfermedad profesional, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A. (TERQUIMCA).

De la contestación de la demanda se desprende: DE LOS HECHOS ADMITIDOS: 1.- La relación de trabajo. 2.- El tiempo de servicio. 3.- Las prestaciones sociales. 4.- Los días adicionales. Asimismo invocó la prescripción de la acción proveniente de la enfermedad ocupacional, pero, renunció a la prescripción de la acción proveniente de las prestaciones sociales, ya que reconoció que le adeudan al demandante las mismas.

PRUEBAS DEMANDANTE

Presentado el Escrito de Pruebas, que fuere aportado por la Abogada D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.553, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, que lo es el ciudadano J.E.M., agregado como ha sido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escrito contentivo de 5 particulares, titulados I DE LA RATIFICACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR Y DE SUS ANEXOS: Con relación al Escrito Libelar, este Tribunal nada tiene que valorar, no obstante las documentales mencionadas, se aprecian de la manera que sigue: II invoca el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente los que se desprenden del contenido del libelo, al respecto el Tribunal no tiene nada que valorar, ya que el mérito favorable no es prueba per se. III DE LAS DOCUMENTALES: Ratifica las consignadas con el libelo y distinguidas con las letras: “A” Documental de naturaleza privada, contentiva de recibo de cancelación del saldo de 75% de Prestaciones Sociales y Compensación por Transferencia en la que se observa, el pago realizado por el patrono de los conceptos establecidos en el artículo 666 literales A y B, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “B” Documental de naturaleza privada, contentiva de CARTA DE DESINCORPORACIÓN a su puesto de trabajo, de la misma se observa se trata de notificación que le hace la demandada al demandante de su decisión de desincorporarlo de la organización a partir del día 10/10/2007, a raíz de la DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO decretada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. ) DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, REHABILITACIÓN Y COMISDIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INVALIDEZ, según oficio Nro. 145.04 emitido en Naguanagua el día 30/03/2007 y recibido en la empresa el día 04/05/2007. Documental ésta que se le imprime validez. En consecuencia se tiene como causa de la terminación de la relación laboral una circunstancia ajena a la voluntad de las partes. Y ASÍ SE DECLARA. “C”. Documento de naturaleza privada contentivo de PODER otorgado a la abogada D.M.R., documental que no constituye prueba que aporte solo define la cualidad que tiene la abogada, en el presente juicio, razón por la que se tiene como impertinente. Y ASI SE DECLARA. Promueve, consigna y opone las documentales consignadas con el Escrito de Prueba, distinguidas con las letras: “W”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MÉDICO suscrito por un ciudadano de nombre E.H., quien se identifica como médico radiólogo, documental ésta que para ser apreciada en juicio, debió ser ratificada por el suscribiente de la misma, en consecuencia no habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “X”, Documental de naturaleza pública administrativa, de la que se observa esta llena con dos tipos de tintas azules, sin sellos de la institución que la emite, razón por la que no se le imprime valor. Y ASÍ SE DECLARA. “Y” Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de sugerencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03 de junio de 2004, documental que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “D”, Documental de naturaleza administrativa contentiva de INFORME emanado del Hospital Central de Maracay Asociación Para el Diagnostico en Medicina –ASODIAM- la que para ser apreciada debió ser ratificada por el tercero que la suscribe, en consecuencia no puede ser apreciada. YASÍ SE DECLARA. “E”, Documentales de naturaleza privada que al no poseer sellos, firmas de ningún tipo, se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “F”, Documental contentiva de COPIA CERTIFICADA del informe emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de la Unidad de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo-Cojedes, con relación a la inspección que se realizara a los puestos de trabajos ocupados por el demandante y que riela al folio 74, se observa que el suscribiente de la referida inspección hace una acotación con respecto a que la empresa consignaría la descripción del cargo de aforador faltando la página principal que lo describe y que según su opinión contiene la mayor parte de las referidas funciones, al folio 75 del informe que se a.s.o.q.e. funcionario destaca que la empresa no consignó notificaciones de riesgo al puesto de trabajo y destacan que la notificación que se le hiciere al trabajador al momento de ingresar a la empresa deben buscarla en el archivo muerto, el trabajador manifiesta que no fue advertido de los riesgos mientras se desempeñó como ROMANERO y AFORADOR, con relación al adiestramiento recibido en materia de higiene y seguridad industrial, se considera insuficiente para garantizar la formación en esa materia. Exámenes pre-empleo, no evidenciados, la empresa no cuenta con servicio de asistencia médica dentro de la misma sede, no obstante manifiestan estar afiliada desde hace aproximadamente siete (07) años a un servicio externo en el Centro de Mejoramiento para la Salud. Se le hicieron observaciones a la empresa y se otorgaron plazos para dar cumplimiento con la normativa de seguridad e higiene correspondiente. Documental a la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “G”, Informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , en el que se observa que esta institución refiere que el demandante se desempeñó en el cargo de AFORADOR en varias empresas desde 1979 hasta 1990, (año este último en el que inicia su relación laboral con Terminales Químicos Puerto Cabello, C.A.) Documental que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “H”, Documental de naturaleza pública administrativa, traída a juicio en copia simple, contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual, sugiriéndose en la misma se incapacite al trabajador, hoy demandante, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “I” Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de Comisión de Incapacidad del trabajador hoy demandante, en la que se observa una ratificación de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “J” Documental de naturaleza privada que para se apreciada debió haber sido ratificada por el tercero suscribiente de la misma, en razón de lo anterior, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “K”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de Evaluación del trabajador demandante en el que se describe la DISCAPACIDAD que padece y el porcentaje de la misma, la cual determinan en un 67%, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “L”, Documental de naturaleza privada contentiva de Electrodiagnóstico realizado presuntamente al trabajador demandante, la que no será apreciado por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribe, desestimándose del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “N”, Documentales de naturaleza pública administrativa en la que se observa que el trabajador actuando en nombre propio solicitó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus Prestaciones en dinero, C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observan los salarios devengados por el trabajador para los años 2001 al 2006, riela asimismo al folio 66, documental contentiva de cuenta individual de fecha 01 de marzo de 2007, en que se constata que aparece el trabajador hoy demandante como activo en el Seguro Social, tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo número de la empresa aseguradora es: C2-83-0126-3, el que coincide con el número de la empresa demandada según documental que riela al folio 95, de la pieza I, a todas las documentales anteriores, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “M”, Documental de naturaleza privada contentiva de presunta nómina de los trabajadores de Terquimca, documental que se considera inoficiosa, ya que no forma parte de los puntos controvertidos, en virtud que la empresa en ningún momento ha negado la relación laboral que sostuvo con el trabajador hoy demandante. Y ASI SE DECLARA. “O”, Documental contentiva de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A., y El SINDICATO DE TRABAJADORES DE TERQUIMCA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, para el periodo 01 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2010. Documental ésta que al ser derecho no es objeto de prueba. Y ASI SE DECLARA. “R”, se desestiman del presente juicio por impertinentes. Y ASI SE DECLARA. “P”, Documental de naturaleza privada contentiva de ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA, de fecha 14-04-2004, las que se desestiman de presente juicio, por ser evidentemente impertinentes, en virtud, que la jueza no cuenta con la pericia necesaria para verificar la lesión. Y ASÍ SE DECLARA. “Q”, Documental contentiva de PRESUPUESTO, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. IV. DE LAS TESTIMONIALES, Al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación del trabajador manifestó a esta Jueza la imposibilidad del tercero de comparecer a ratificar su firma en las documentales que se trata, no obstante considerando este Tribunal estar suficientemente ilustrado de la situación, se desestimó la comparecencia del ciudadano KALIN PINEDA, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. V. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a: 1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INSPASEL, UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES. Documental de naturaleza pública administrativa, que riela a los folios 258 al 278 de la pieza I, al que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.,

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A. (TERQUINCA)

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, Pruebas aportadas por los Apoderados Judiciales de la Empresa codemandada, Abogados C.A.A.G. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 35.648 y 86.8499, respectivamente. Escrito contentivo cinco (05) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DOCUMENTALES. Promueven, consignan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: “A”, Documentales de naturaleza privada contentivas de RECIBOS DE PAGO, suscritas por el demandante, periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2007 y el 10 de octubre de 2007, cuyo salario se evidencia de las mismas, se le imprime validez en virtud por no haber sido impugnados. Y ASI SE DECLARA. “B”, Documentales de naturaleza privada contentivas de constancias de trabajo y comunicaciones emanadas de la empresa demandada, todas suscritas por el trabajador que rielan a los folios 114 al 123, por lo que habiéndole sido opuestas sin que la representación del demandante las impugnara, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “C”, Documentales de naturaleza privada, contentivas de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, emanadas de la empresa demandada, todas suscritas por el trabajador que rielan a los folios 124 al 142, por lo que habiéndole sido opuestas sin que la representación del demandante las impugnara, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “D”, Documentales de naturaleza privada contentivas de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES y comunicaciones emanadas de la empresa demandada, todas suscritas por el trabajador que rielan a los folios143 al 159, por lo que habiéndole sido opuestas sin que la representación del demandante las impugnara, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “E”, Documentales de naturaleza privada contentivas de RECIBO DE ANTIGÜEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, emanados de la empresa demandada, todas suscritas por el trabajador por lo que habiéndole sido opuestas sin que la representación del demandante las impugnara, que rielan a los folios160 al 166, por lo que habiéndole sido opuestas sin que la representación del demandante las impugnara, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “F”, Documentales de naturaleza privada contentivas de RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, emanadas de la empresa demandada, todas suscritas por el trabajador que rielan a los folios 167 al 180, por lo que habiéndole sido opuestas sin que la representación del demandante las impugnara, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “G”, Documentales de naturaleza pública administrativa contentivas de Cédula de Asegurado, forma 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que habiéndole sido opuestas sin que la representación del demandante las impugnara, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “H”, Documentales de naturaleza privada contentivas de ADVERTENCIAS DE RIESGO, emanadas de la empresa demandada, todas suscritas por el trabajador que rielan a los folios183 al 187, por lo que habiéndole sido opuestas sin que el demandante las impugnara, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “”, Documentales de naturaleza pública administrativa contentiva de COMUNICACIÓN, eada de INPSASEL dirigida a la empresa demandada, que riela al folio188, por lo que habiéndole sido opuestas sin que el demandante las impugnara, se les imprime validez. Con relación a la documental de naturaleza privada contentiva de COMUNICACIÓN dirigida por la demandada al demandante, en la que acatan las sugerencias de INPSASEL de que el trabajador estaba limitado para ciertas funciones, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “J”, Documentales de naturaleza privada contentivas de constancias de ENTREGA DE TRATAMIENTO, emanadas de la empresa demandada, la primera que riela al folio 190, que esta suscrita por el trabajador, por lo que habiéndole sido opuesta sin que el demandante la impugnara, se le imprime validez, mientras que las que rielan a los folios 191 al 193, no tiene validez alguna, por no constar que el trabajador las haya recibido. Y ASÍ SE DECLARA. “K” ”, Documental de naturaleza privada contentivas de NOTIFICACIÓN, que hace al demandante de asumir los gastos de la operación, esperando respuesta del mismo, suscritas por el trabajador que riela al folio 194, por lo que habiéndole sido opuestas sin que la representación del demandante las impugnara, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “L”. Documentales contentiva de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre TERQUIMCA Y EL SINDICATO DE TRABAJDORES DE TERMINALES QUIMIICOS, C.A., vigente para el periodo 2007/2010, que riela a los folios 195 al 216, nada tiene que valorar pues el derecho no puede ser objeto de prueba. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES. Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, para que sea solicitada a: 1.- Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Dirección de Salud. Apreciada como fuere la resulta correspondiente, la que riela a los folios 287 y 288, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 2.- BANCO PROVINCIAL-Oficina Puerto Cabello-Malecón. Verificada como fue en actas las resultas de la prueba de informe solicitada y por cuanto el mismo no fue impugnado, se le imprime validez a los efectos que en caso de negativa de la empresa a suministrar mes a mes los motos salariales del demandante sean tomados los allí reflejados como punto de partida para su cálculo, de parte del experto contable. Y ASÌ SE DECLARA. III DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal se traslade y constituya en el sitio denominado TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A., ubicada en la vía Base Naval- Plan Piloto, Área Siete, Galpón 3, Puerto Cabello. Estado Carabobo. Llegado el día y hora para que tuviere lugar la referida inspección judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal, a la sede de la empresa, no obstante observa la Jueza que el lugar que se inspeccionó nada tiene que ver con los lugares de la empresa en las que el demandante prestó servicios, cual son de ROMANERO, AFORADOR, sólo el ultimo de los lugares inspeccionados guarda relación con el oficio que desempeñaba al término de la relación laboral, cual es de VIGILANTE, verificándose que el trabajador en ese puesto de trabajo, no debía hacer grandes esfuerzos, razón considera quien analiza la prueba que tal confusión al promover la prueba, es tomada por quien juzga como obstrucción a suministrar información al respecto, máxime cuando se adminicula esta posición con la guardada por el patrono ante la inspección que realiza.I. a los puesto de trabajo del demandante al afirmar que con relación al oficio de AFORARADOR, no podían aportar información por que ésta se encuentra en el archivo muerto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV. DE LA EXPERTICIA. Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal se sirva nombrar un médico especialista en enfermedades profesionales – Medicina del Trabajo / Traumatólogo o Neurocirujano con plenos conocimientos en la materia, para que lleve a efecto una experticia de carácter técnico, a los fines de evaluar la posible enfermedad profesional que alega el trabajador. Ordenada como fue la comparecencia del Trabajador al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL. UNIDAD DE SALUD DE LOS TRABAJADORES- CARABOBO, a los fines que sea evaluado por los expertos adscritos a esa dependencia y una vez que fuere realizada la evaluación del demandante el informe certificado respectivo sea enviado a este Tribunal, en un término de 20 días hábiles. Observándose que nada de lo anterior consta en las actas procesales, se estima como una renuncia tácita a la referida solicitud, razón por la que nada tiene que valorase al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO VII PETITORIO. Con respecto a este capítulo, nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una solicitud de pago de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con ocasión a la relación laboral que existió entre el ciudadano J.E.M., quien está plenamente identificado en autos, con la empresa TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, C.A. (TERQUIMCA), igualmente identificada en autos, en virtud de la cual al no haberle sido reconocidos sus derechos laborales, intenta la presente acción. Alega la parte demandante que inició la prestación de sus servicios como ROMANERO, desde su ingreso y durante dos (2) años, posteriormente se desempeñó como AFORADOR, desde el año 1992, hasta de junio de 2004, es decir, 12 años, realizando esta actividad subiendo y bajando tanques de varias alturas, cargando un balde contentivo de: cinta métrica, dos juegos de llaves, un termómetro electrónico, instrumentos utilizados para abrir y cerrar las bocas de los tanques, tomar medidas del nivel del producto, esto lo realizaba adoptando una posición de inclinado en 60 y 90 grados, lo que le produjo hernias inguinales bilaterales, hernia umbilical y hernias discales, según informe médico, razones que motivaron el cambio de puesto de trabajo. Afirma que su patrono no le advirtió de los riesgos que corría en las labores desempeñadas, razón por la que considera que esta negligencia le produjo la enfermedad ocupacional que padece. Igualmente demanda a su patrono por el cobro de: PRESTACIONES SOCIALES, discriminadas en: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del artículo 125 LOT, pago de días adicionales de antigüedad, los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de TERQUIMCA, INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE por enfermedad profesional, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL. La empresa por su parte se defiende de la demanda, alegando, en primer lugar la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo lapso de prescripción, es el que se debe tomar para computar el ejercicio de una acción, cuando la misma proviene de una enfermedad ocupacional, norma de la ley que estaba vigente para el momento en que al trabajador se le certificó la enfermedad por parte de INPSASEL, que fue el día 12 de julio de 2005, de dicho informe se desprende que el demandante comenzó a padecer la enfermedad a partir del año 2004, por lo que acudió según sus dichos tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como a INPSASEL, esta ultimo organismo certifica la enfermedad el día 12 de julio de 2005, y el trabajador introdujo la demanda el día 28 de octubre de 2008, habiendo transcurrido 3 años, 3 meses y 16 días, desde que se le certificó la enfermedad, hasta que interpuso la demanda, siendo esta la razón por la que solicitan se declare la prescripción de la acción, basada en el anterior artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para cuando ocurre la certificación de la enfermedad, no estaba vigente la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que extiende la prescripción de las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional a 5 años. Asimismo, y para el caso que sea desestimada esta defensa, procede a contestar la demanda admitiendo el hecho de la prestación del servicio, el cargo que ocupó de vigilante, así como de obrero de mantenimiento al inicio de la relación laboral, y que por recomendación médica fue trasladado al departamento de seguridad interna de la empresa, admite que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite un informe médico de fecha 12 de julio de 2005, en el que se diagnostica la enfermedad del demandante que ocasionó la discapacidad parcial y permanente. Negando los siguientes hechos, el último salario que dice el actor haber devengado de 20,83, siendo el mismo según el dicho del patrono de Bs. 924,90, se rechaza la fecha de terminación de la relación laboral, del 12 de diciembre de 2007, ya que la relación culminó el 10 de octubre de 2007, y por causas ajenas a ambas partes, ya que la empresa lo desincorporó de nómina una vez que se cercioró que el Seguro Social le había otorgado su discapacidad. Señalan asimismo que la acción proveniente de las prestaciones sociales esta igualmente prescrita, no obstante la empresa demandada reconoce la existencia de las mismas, por ser un derecho adquirido, renunciando tácitamente a la defensa de prescripción en este sentido. Asimismo, niega que al trabajador no se le haya dotado de implementos de seguridad lo que se evidencia de la documental marcada H. Igualmente niega la indemnización establecida en el artículo 125 LOT, por cuanto el trabajador no fue despedido, sino que la relación se termina por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, cual es el hecho que al demandante le hayan otorgado su incapacidad por parte del órgano competente. Corresponde al Tribunal examinar los alegatos y defensas de las partes, y lo hace en los términos que siguen: Con relación a la prescripción alegada por parte de la empresa demandada, tenemos que ésta es alegada en virtud que el trabajador sintió molestias en febrero del año 2004, y es en fecha 12 de julio de 2005, cuando INPSASEL le certificó la enfermedad, y que para la fecha en la que ocurrió la certificación de la misma, estaba vigente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el que determina que el lapso de prescripción para ejercer las acciones provenientes de un accidente o enfermedad profesional contra un patrono es de 2 años, contados a partir de ocurrido el accidente o constatada la enfermedad, y en el caso que nos ocupa, el demandante introdujo la demanda el día 28 de octubre de 2008, es decir, 3 años, 3 meses y 16 días, por lo que se evidencia según la empresa demandada, que la presente acción esta prescrita; dicho esto de parte de la empresa, pasa este Tribunal a considerar el punto, antes de analizar la procedencia o no de las presuntas indemnizaciones demandadas tenemos que: El trabajador, alega haber sentido molestias en febrero de 2004, y se le certifica la enfermedad por INPSASEL el día 12 de julio de 2005, es decir, bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta allí no hay punto controvertido, no obstante, nótese que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estaba vigente para la época, era la de fecha 18/07/1986, la que no trataba el punto de la prescripción, mientras que la nueva LOPCYMAT, si lo hace, esta entra en vigencia 14 días después de certificada la enfermedad por el organismo competente, es decir, el 26 de julio de 2005, evidenciándose con meridiana claridad que a la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT, el trabajador tenía vivo su derecho a demandar, tratándose de un derecho adquirido. Teniendo entonces que con la entrada en vigencia de la nueva Ley, las consecuencias de ese derecho adquirido persisten en el tiempo atendiendo al espíritu, propósito y razón de las leyes que rigen la materia, ya que éstas no pueden entrar en vigencia en detrimento del derecho adquirido de un trabajador, pues pesa el bien tutelado que además constituye un derecho humano fundamental, no puede entonces el Principio Constitucional de la Irretroactividad de la Ley, estar por encima del derecho adquirido de un trabajador, al punto que este Principio de Irretroactividad de la Ley, tiene su excepción, cual es: en cuanto beneficie al reo, pero este beneficio de excepción no es exclusivo de la materia penal, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., cuyo ponente fue la Dra. C.Z.d.M., en la que fija posición en torno a las acciones laborales con ocasión a un accidente o enfermedad ocupacional, concluyéndose entonces que el derecho intertemporal, el que escudriña la ocurrencia del hecho o suceso y sus efectos en plano de lo legal, infiriéndose que es creada una norma para tutelar un derecho no para desconocerlo, menos aún para cercenarlo, en consecuencia no puede estar el Principio de la Irretroactividad de la Ley por encima del Principio de Intangibilidad y Progresividad que ampara al trabajador venezolano, máxime cuando la trilogía de los principios antes mencionados tienen rango constitucional, razón por lo que de conformidad con el Principio de Favor, este Tribunal se adhiere a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria y declara que la acción intentada por el ciudadano J.E.M., contra la empresa TERQUIMCA, no esta prescrita, pues los efectos o consecuencias jurídicas del derecho que el trabajador adquirió bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser coartado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en v.d.P.d.I. de la norma y el Principio de Progresividad de los derechos del Trabajador, lo que se infiere sin temor a equívocos que este lapso de Prescripción, con la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT se amplió a (05) cinco años, es decir, que al demandante se le certifica la enfermedad el día 12/07/2005, por lo que tenía hasta el día 12/07/2010, para demandar las indemnizaciones como consecuencia de la enfermedad ocupacional, e introduce la demanda el día 28/10/2008, es decir, que está en tiempo legal oportuno para demandar, en consecuencia LA ACCIÓN NO ESTÁ PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE. Estudiado y concluido el punto de la prescripción de la acción; queda este Tribunal obligado a revisar el petitum de la demanda en cuanto a las Indemnizaciones solicitadas por el trabajador, teniendo entonces que reclama los siguientes conceptos: ° INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL ARTÍCULOS 1185, 1196 Y 1273 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en la cantidad de Bs. 38.647,oo. En virtud de que efectivamente de las actas procesales no se constata mediante prueba alguna que el patrono haya advertido al trabajador de los riesgos propios del oficio u oficios que desempeñó, tales como aforador y romanero, y que estos eran: pesaje de cisternas en posición de pie, ajustes de tornillos a tapas de visita de tanques a presión, levantamiento de mangueras con pesos aproximados de 40, 60 y 80 kilogramos, Levantamiento y traslado de tubos. Limpieza de tanques con manguera. Trabajo de pintura sobre andamios de alturas superiores a los 9 metros, subiendo y bajando tanques de varias alturas, cargando un balde contentivo de: cinta métrica, dos juegos de llaves, un termómetro electrónico, instrumentos utilizados para abrir y cerrar las bocas de los tanques, tomar medidas del nivel del producto, esto lo realizaba adoptando una posición de inclinado en 60 y 90 grados, evidenciándose además de las actas una recomendación de INPSASEL de fecha 03/06/2004, (f. 61 de la pieza I), en la que determina que el trabajador no debía levantar, halar o empujar cargas pesadas, ni laborar en plataformas que vibren, evitando movimientos frecuentes de dorsiflexición forzada del tronco, por lo necesariamente debían cambiar al trabajador de puesto de trabajo, lo que deja totalmente esclarecido el hecho que el desempeño de estos oficios le causaban un perjuicio al trabajador, y aún cuando la empresa lo hubiese cambiado de puesto de trabajo, como efectivamente lo hizo, considera quien juzga que ya el daño se había producido, al punto que fue declarado DISCAPACITADO por el órgano competente, para realizar esas labores, y que solo constan en actas específicamente a los folios 183 y 184, DOS ADVERTENCIAS DE RIESGO sin que ninguna de ellas tengan relación directa con el oficio de romanero, así como quien sentencia, se pregunta ¿por qué solo dos notificaciones de riesgo a una persona que prestó servicios por 17 años, 8 meses y 3 tres días?, son éstos los motivos de peso para considerar que está plenamente demostrado el daño moral y material que fue objeto el trabajador, razón por la que se acuerdan los mismos en los términos solicitados, en la cantidad de Bs. 38.647,oo. Y ASI SE DECIDE. ° INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Con relación a esta solicitud es de hacer notar que el TITULO VIII que trata DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 585 establece: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en este caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. Constatado como fue de las actas que el trabajador fue DISCAPACITADO por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el que debe asumir las consecuencias de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ya que es este tipo de contingencias, entre otras, son las que está obligado a cubrir esta institución, y que esta cobertura, no es más que el corolario de que el patrono cumplió con su obligación de inscribir a su trabajador en la Seguridad Social, al punto de esperar terminar la relación laboral con el demandante, hasta tanto éste fuese Discapacitado, es por lo que este Tribunal declara, improcedente la referida solicitud ya que por su incapacidad el trabajador recibirá una indemnización de manera vitalicia, es así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está obligado a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias y la asistencia médica integral que éstos requieran en caso de la ocurrencia de un accidente laboral o el diagnostico de una enfermedad ocupacional, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 430 del 25/10/2000, caso J.A.T. contra C. A Electricidad de Occidente, cuando estableció: “…por disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de Seguridad Social, básicamente la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio”. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza se adhiere a la misma, en consecuencia y vista que para el caso que nos ocupa el trabajador está asegurado, se hace improcedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. ° INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …(OMISSIS) solicitando la parte actora la indemnización correspondiente al numeral dos (2) que establece: “…El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.” . Nota quien a.q.e. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaro la DISCAPACIDAD del trabajador en un porcentaje del 67%, no obstante, nada dice el referido informe de discapacidad si el trabajador esta impedido de realizar todos los trabajos, entendiendo quien juzga que si el trabajador, estuvo desempeñando actividades que implicaban esfuerzos físicos, como cargar pesos, halar, agacharse etc., y que al ser transferido de su puesto de trabajo la empresa lo cambió para un puesto de vigilancia, desempeñando este oficio por espacio de tres (3) años aproximadamente, es por lo que se infiere que Geste trabajador puede realizar otros trabajos que no impliquen esfuerzo físico, los que existen en suma variedad, razón por la que esta Juzgadora, acuerda la indemnización establecida en el numeral 3 del mencionado artículo que trata de: 3.- “…El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6), contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.” Que llevado al plano matemático nos arroja la siguiente operación: no menos 3 años ni mayor de 6, nos da una media de 4,5 años, que multiplicados por 360 días laborables, nos arroja la cantidad 1.620 días a indemnizar, los que multiplicados al salario devengado por el actor al término de la relación laboral de Bs. 924,90, dividida esta cantidad entre los 30 días del mes nos da la cantidad de Bs. 30,83 de salario diario, para un total de días a indemnizar de 1.620 días x Bs. 30,83 = Bs. 49.944,60, cantidad ésta que esta obligada la demandada pagar al trabajador. Y ASI SE DECIDE. ° INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Solicita este concepto en dos (2) oportunidades, en el ítem que trata sobre el daño material, incluye el daño moral, no obstante vuelve a solicitarlo, lo que esta Jueza infiere que de acordarlo se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, razón por lo que tratado como fue anteriormente, se desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO POR INDEMNIZACIONES AL TRABAJADOR CON OCASIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Bs. 88.591,60. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las cantidades demandadas por concepto de Prestaciones Sociales, es de destacarse que el demandante solicita el pago de: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL ARTÍCULO 125, PAGO ADICIONAL DE DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, y los BENEFICIOS ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJDORES, para un monto de Bs. 49.860,30, a lo que este Tribunal procede a analizar la solicitud del demandante para cada uno de los conceptos a los fines de verificar si los mismos están ajustados a derecho, teniendo que: El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha: 9/04/1990, hasta el día 12/12/2007, para hacer un Tiempo de Servicio: 17 años, 2 meses y 9 días. Al respecto, quedó probado en autos que el patrono pago la compensación por transferencia y la antigüedad especial de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales para los años sucesivos de su antigüedad que va desde: 01/07/1997 AL 12/12/2007, para un tiempo efectivo de trabajo de 10 años, 5 meses y 10 días. ANTIGÜEDAD AÑO 1997: 30 DÍAS, AÑO 1998: 60 DÍAS, AÑO 1999: 60 DÍAS, AÑO 2000: 60 DÍAS, AÑO 2001: 60 DÍAS, AÑO 2002: 60 DÍAS, AÑO 2003: 60 DÍAS, AÑO 2004: 60 días, AÑO 2005: 60 DÍAS, AÑO 2006: 60 DÍAS, AÑO 2007: 55 DÍAS, para un total de 625 DÍAS a pagar, por la ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario a utilizar como base de cálculo para este concepto serán estimados por experticia complementaria del fallo, quedando el patrono obligado a suministrar la información mes a mes. Y ASÍ SE DECIDE. ANTIGÜEDAD 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRBAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LAS CLAUSULAS 01, 26, 35, 51, 52 y 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE (TERQUIMCA) y EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCIMAT): Por este concepto solicita el pago de Bs. 21.120,00 a razón de 660 días. Al respecto, el artículo 101 de la vigente LOPCYMAT establece: “A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal”, adminiculando la solicitud del demandante con la declaración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad (F. 89 de la pieza I), quien pensionó de por vida al ciudadano J.E.M., como consecuencia de la declaratoria de: PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO, estimada en el 67%, se aprecia que tal perdida es permanente, razón por la cual no puede concedérsele lo peticionado, en virtud, que el artículo 101 de la LOPCYMAT, se refiere a una temporalidad en la discapacidad, concluyendo quien analiza que no se puede indemnizar al trabajador doblemente por el mismo concepto. Y ASÍ SE DECIDE. ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES: DESDE 19/06/1997 al 19/06/2006: AÑOS: Los que fueron solicitados en base a 72 días, siendo calculados en base al salario integral, para un total de: Bs. 1.634,40 y calcula un segundo monto de Bs. 11.904,00, basados en 372 días adicionales, calculados desde el 19/06/2007 hasta el 19/06/2018. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, en este aspecto siendo una relación laboral que se inició el 09 de abril de 1990, para el año de entrada en vigencia la reforma de la Ley, el 19 de junio de 1997, este trabajador se hizo acreedor de los dos (2) días adicionales a partir de su entrada en vigencia, por lo que para el año 1998 = 2 días, 1999 = 4 días, 2000 = 6 días, 2001 = 8 días, 2002 = 10 días, 2003 = 12 días, 2004 = 14 días, 2005 = 16 días, 2006 = 18 días, 2007 = 20 días, por el último salario de Bs. 30,83, eso arroja como resultado la suma de Bs. 617,oo. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita el pago de este concepto en base a 20 días calculados desde el 09/04/2006 al 01/11/06, no obstante se observa al folio 225 del escrito de contestación de la demanda, que la demandada niega esta solicitud, sin embargo la mejora y la estima en Bs. 659,20, por el mismo período demandado (f. 225 de la pieza I), lo que esta Jueza estima que mejorado como fue la solicitud, se acuerda el mismo tal y como ha delimitado el patrono que lo adeuda, razón por la que se conmina a pagar la cantidad admitida. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL: Estima este concepto en base a 16,50 días, para un total de Bs. 528,00, al folio 226 de la referida contestación de la demanda el patrono, niega tal adeuda, admitiendo que le adeuda por el mismo la cantidad de Bs. 543,84, establecido éste a favor del trabajador, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, reclama la indexación monetaria y los intereses de mora. Al respecto, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por la demandada tanto la indexación monetaria, como los intereses de mora, el experto deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación, partiendo desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el decreto la materialización de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

Total acordado por concepto de Prestaciones Sociales: Bs. 1.820,04, a lo que se adicionará el resultado de la experticia complementaria del fallo, por el concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE. Monto total acordado por indemnizaciones y prestaciones sociales, Bs. 90.411,64. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, incoada por el ciudadano J.E.M., contra la Sociedad Mercantil TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO, C. A. (TERQUINCA), ambos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 11.55 a.m.

La Secretaria.

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