Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Cuentas En Participacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 02 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE No. 2011-000444

PARTE ACTORA: TERRA MARIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 03 de abril de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 15-A, RIF Nº J-29572068-8.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A.C.R., M.Á.M.C., L.E.A., J.G.D.G. y MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.237.777, V-10.174.508, V-4.669.894, V-10.814.154 y V-10.174.508 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.858, 58.585, 140.181, 99.499 y 93.933, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., (SAVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 50-APro, en fecha 30 de marzo de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.E., P.P.R., E.O.R., E.C.G., C.R., V.O. y A.C.V., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.033, V-10.333.546, V-6.816.613, V-12.626.855, V-18.587.850, V-17.926.755 y V-17.977.535 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 164.092, 164.091 y 145.491.

MOTIVO: Oposición a la medida Preventiva de Embargo

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, los abogados en ejercicio F.C. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.858 y 58.585, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A., presentaron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE), contra la sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA)

Mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA); en cuanto a la medida cautelar solicitada, ordenó decidir por auto aparte en cuaderno separado.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal decretó medida preventiva de Embargo sobre el buque denominado “OLA ESMERALDA”; y a los fines de la ejecución, se ordenó remitir oficio vía fax dirigido a la Capitanía de Puerto de Pampatar, así como a la Oficina de Registro Naval Venezolano, sede principal.

En fecha cuatro (4) de julio de 2012, los abogados en ejercicio V.M.O.M. y C.A.R.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.091 y 164.092, respectivamente presentaron documento poder, mediante el cual se dieron por citados en nombre de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA). Asimismo, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar.

El día seis (6) de julio de 2012, el abogado en ejercicio F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A., presentó diligencia mediante la cual impugnó instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que las facultades otorgadas son exclusivamente para los Tribunales Laborales.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2012, este Tribunal declaró procedente la solicitud realizada por la representación de la parte actora, y por lo tanto se tuvieron como no realizadas las actuaciones ejercidas por los abogados V.M.O.M. y C.A.R.W., en representación de la parte demandada SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA).

En fecha doce (12) de julio de 2012, la abogado en ejercicio A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada el día once (11) de junio de 2012.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, los abogados en ejercicio F.C. y Marianna D´Ambrosio B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.858 y 93.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

El día doce (2) de agosto de 2012, los abogados en ejercicio C.A.R.W. y V.M.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.092 y 164.091, respectivamente, presentaron nuevamente escrito de oposición a la medida de embargo.

Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, este Tribunal resolvió en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A.

El día nueve (09) de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado, dejando constancia, que en virtud de la complejidad del asunto y de la necesidad de un estudio mas profundo sobre la cuestión debatida, se resolvió diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, la abogado en ejercicio C.R.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.092, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), presentó diligencia mediante la cual insistió en la urgencia de la decisión sobre la oposición a la medida de embargo decretada.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, este Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado, ratificando el diferimiento de la sentencia, de acuerdo a lo permitido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En auto de fecha once (11) de junio de 2012, se decretó medida preventiva de embargo sobre el Buque “OLA ESMERALDA”, identificado en autos, mediante el cual se señaló lo siguiente:

Como vemos se solicita la medida sobre un buque distinto al generador del crédito marítimo alegado, por lo que estamos en presencia de la embargabilidad de buques propiedad de un mismo deudor. De acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda y de las documentales antes mencionadas se observa la coincidencia entre el demandado y propietario del buque cuya inmovilización se solicita. A tal efecto la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 96 señala:

Artículo 96.- “El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:

1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.

2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.

El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.

No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque.

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia”.

En adición a este fundamento principal y que de los otros elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales marcadas: “H1 Primera Parte”, y “H1 Segunda Parte”, constituyen documentales que evidencian que son medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata de las documentales que soportan el crédito marítimo alegado, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumentales marcadas “C”, “N”, y “O”, que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida preventiva de embargo sobre el buque denominado "OLA ESMERALDA", Matrícula: AGSI- 4292, Nro. OMI: 661328, Propietario: Servicios Acuáticos De Venezuela SAVECA C.A.; Puerto de Registro: La Guaira; Eslora: 143,45 mts.; Manga: 20 mts.; Puntal: 8.80 mts; Arqueo Bruto 11.195; Arqueo Neto 4.068, patente de navegación expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de fecha 23 de abril de 2010, asentado y debidamente inscrito en el Registro Naval Venezolano, bajo el Nro. 02; Folio 03-05, Tomo I, Protocolo único, Primer trimestre de 2010.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

Mediante escrito de fecha doce (12) de julio de 2012, la abogado en ejercicio A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.491, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., se opuso a la medida preventiva de embargo decretada sobre el Buque denominado OLA ESMERALDA, en el que expuso lo siguiente:

(…) Se trata la presente actuación de una oposición a una medida cautelar decretada. En esta etapa procesal, no puede el Tribunal entrar a analizar el fondo de la controversia. Sin embargo, si puede y debe analizar si la actora efectivamente tiene un crédito marítimo, como alega, pues es ello requisito fundamental y sine qua non para decretar el embargo del buque.

En el análisis mencionado, debe este Tribunal concluir que el actor no tiene crédito marítimo alguno, incluso asumiendo, sólo a los fines de decidir la presente oposición, que son ciertos los hechos alegados por la actora.

En efecto, afirma la actora en su libelo que la unía con nuestra representada un contrato de arrendamiento a casco desnudo sobre la MN LAGOMAR 10, pero que posteriormente esa relación contractual cambió de naturaleza para pasar a ser una relación de naturaleza extra-marítima, mercantil, definida por un contrato de cuentas en participación. Resalta que en el contrato de cuentas en participación, que las partes llamaron “Adendum al Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo”, las partes se dieron mutuo finiquito por todas las deudas existentes a la fecha de dicho Adendum, declarando ambas que nada se debían entre ellas, por lo que sólo podría la actora reclamar el cumplimiento de obligaciones nacidas con fecha posterior a la firma del Adendum, esto es, del contrato de cuentas en participación, que no es uno de los contratos incluidos en el Título V de la Ley de Comercio Marítimo que regula los “Contratos de Utilización del Buque”.

Luego, las demandas de la actora se refieren todas al reclamo de reembolsos por parte de nuestra representada de su cuota parte de obligaciones supuestamente asumidas por la actora, incluyendo suministros al buque, sueldos del Capitán y tripulación y primas de seguros. Sin embargo, la “lista” de créditos marítimos incluida en el artículo 93 de la LCM es una lista taxativa y, como tal, de interpretación restrictiva. Esa interpretación exige que se reconozcan los créditos marítimos ahí enumerados SOLA Y EXCLUSIVAMENTE a los sujetos activos a los que se refiere la ley, y SOLA Y EXCLUSIVAMENTE por las causas que reconoce la ley, que en lo relevante a esta oposición serían:

• Quien opera el buque, por los daños o pérdidas causados por la explotación del buque; mas no a quien convino en explotar conjuntamente un buque, por supuestos daños derivados de la alegada imposibilidad de explotarlo;

• La parte de un contrato de utilización del buque; mas no la parte de un contrato de cuentas en participación, que no es un contrato de utilización del buque ni tiene como objeto el buque, su utilización o explotación;

• Quien suministró mercancías, provisiones o combustibles dando crédito al buque; mas no el asociado en cuentas de participación contra su socio por su cuota parte; y por causa de tal suministro, mas no por causa de un contrato de cuentas en participación en virtud del cual el cuentista que pagó exige al otro el reembolso de su cuota parte;

• El Capitán, oficiales y demás tripulantes de buque; mas no el asociado en cuentas de participación contra su socio por su cuota parte; y por causa de sueldos de estos sujetos, mas no por causa de un contrato de cuentas en participación en virtud del cual el cuentista que pagó exige al otro el reembolso de su cuota parte; y

• E asegurador, mutual de seguros o corredor, mas no el asociado en cuentas de participación contra su socio por su cuota parte; y por causa de primas de seguros, mas no por causa de un contrato de cuentas en participación en virtud del cual el cuentista que pagó exige al otro el reembolso de su cuota parte.

La evidente intención del artículo 93 de la LCM, es la de sólo permitir el embargo preventivo de un buque cuando la causa del crédito es especial, en virtud de la condición del actor y de su causa, ya sea quien suministre cierto servicio, o porque sea un muelle, canal, puerto que presta un servicio público, los salarios de cierta tripulación o los derechos de los aseguradores. Los créditos cuyo pago reclama la actora no son ni a favor de los sujetos a los que el artículo 93 reconoce status especial de créditos marítimos, ni por los causas por las cuales la norma reconoce ese estatus especial. Por ello, la actora no tiene crédito marítimo alguno como formalmente solicitamos se declare.

Al no tener la actora crédito marítimo alguno, no procedía el embargo del buque, como lo establece el artículo 94 de la LCM y como lo ratificó la Sala de Casación Civil del m.T. en la sentencia conocida como “Sentencia PETROLAGO (…)”.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Preventiva de Embargo en base a las siguientes consideraciones:

A. Tempestividad para presentar la oposición:

Como se indicó, la demandada sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., (SAVECA) se dio por citada en fecha doce (12) de julio de 2012, y en esa misma fecha presentó formal oposición a la medida de embargo cautelar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, mediante escrito presentado por la actora, sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A., en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, ésta solicitó la exhibición de las siguiente documentales: “Diario de Navegación, Diario de Máquinas y Mantenimientos, Lista de Tripulantes, por ser documentos propios del buque que se encuentra en manos del propietario, todo a los fines de demostrar que ciertamente el Armador estaba notificado desde el once (11) de junio de 2012 y del deterioro de la nave”.

Por otra parte, la demandada replicó a la actora, mediante escrito presentado en fecha dos (2) de agosto de 2012, en el cual, entre otros, se opuso a la solicitud de exhibición argumentando que “…cualquier constancia que pudiera haber en documentos del buque, si es que las hay, es absolutamente irrelevante y no sería el medio idóneo para demostrar que mi representada fue citada. La única manera de demostrar eso es con una diligencia del funcionario que la hubiere citado, y ello no existe en los autos porque mi representada no fue citada sino que se dio ella misma por citada en el expediente... ” y que: “La solicitud de la actora es absolutamente inoficiosa y sólo busca retrasar la resolución de la oposición formulada por mi representada, lo cual no puede ni debe permitir este Tribunal”.

Al respecto, observa el Tribunal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

En tal sentido, considera el Tribunal que tiene razón la demandada cuando afirma que las pruebas promovidas son irrelevantes para decidir sobre la tempestividad de la oposición formulada pues los lapsos para presentar tal oposición claramente comienzan a correr desde la citación de la demandada y una anotación en un Diario de Navegación de la ejecución de una medida no equivale ni permite tener por citada a la demandada.

Por ello, aun cuando sin desvirtuar que los documentos que la actora pretende su exhibición, pueden efectivamente reflejar que el Capitán fue notificado de la medida cautelar, en ningún caso pudiera eso hacer que comenzará a correr el lapso para que la demandada se opusiera a la medida decretada, puesto que el artículo 602 claramente dispone que ese lapso es: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación…”

Considerando lo anterior, este Tribunal niega por inútil la solicitud de exhibición presentada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A., y considera que la oposición a la medida cautelar decretada fue presentada dentro del lapso que la ley prevé para ello. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte actora del remate inmediato de la embarcación conforme al artículo 106 de la ley de Comercio Marítimo este Tribunal la niega por cuanto no están llenos los extremos previstos en ese artículo al estar debidamente citado su propietario, que es la parte demandada en el presente juicio por lo que no se entra a conocer de otras consideraciones al respecto, y así se declara.

  1. De los requisitos de Procedencia del Embargo de un Buque:

    Sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medida de embargo de un buque, la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia de fecha quince (15) de Abril de 2004, caso PETROLAGO, estableció:

    Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo trascrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos (…)

    Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables…

    De manera tal que, como primer punto, deja sentado este Juzgador que, a los fines de obtener una medida de embargo al amparo del artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, como solicitó la actora, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un “crédito marítimo”, de los taxativamente enumerados en el artículo 93 eiusdem y de crear en el ánimo del juez, quien tan solo aprecia si la alegación del crédito marítimo parece razonable al menos la presunción o apariencia de la existencia de tal crédito marítimo y, concomitantemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar “…un medio de prueba que constituya al menos presunción grave (…) del derecho que se reclama”.

    Dichas cargas de alegar y crear la presunción de la existencia de un crédito marítimo se mantienen cuando, como en este caso, se solicita el embargo preventivo, no de la nave alrededor de la cual gira la controversia de fondo, sino de un buque “hermano”, en los términos del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, que dispone:

    Artículo 96.- El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:

    1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo… (Subrayados del Tribunal)

    Finalmente, en cuanto a los requisitos de procedencia del embargo de un buque, tal como lo indicó la actora, se ha señalado reiterada y pacíficamente, y se aprovecha para ratificarse, que en materia de embargo de buques no se requiere demostrar la existencia del “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, requisito este establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como el periculum in mora, por cuanto se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así se declara.

  2. De la naturaleza de la oposición al embargo:

    La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: E.P., que:

    …el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…

    .

    Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:

    Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas

    .

    Sobre este mismo punto, el Doctor S.J.S., en su conocida obra “Medidas Cautelares”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, explica:

    … OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma.

    Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

    En este sentido, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

    La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    (Subrayado nuestro)

    Concatenando los textos anteriores, confirma este Juzgador que el objeto de la oposición a la medida cautelar fundamentado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por la demandada en el caso de autos, es solicitar que la misma sea modificada o revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.

    Por otro lado, en cuanto a las causales de oposición, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), señaló, que:

    …En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…

    (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)

    En el caso que motiva la presente decisión, el demandado fundamentó su oposición en el alegato de la inexistencia de “créditos marítimos” a favor de la actora y de que, al no existir los mismos, se habría incumplido un requisito legal. Siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Civil recién trascrita, el análisis del Tribunal se referirá a la verificación de dicho requisito y así se declara.

  3. De la Revisión en “Fase Cautelar” de las Pruebas aportadas por la Actora:

    Dentro de los límites del análisis que debe hacer este Juzgador en la presente decisión, fijados en la sección anterior de esta sentencia, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse este sentenciador en la sentencia definitiva, luego de haber oído los argumentos de las partes y de recibido las pruebas promovidas y evacuadas dentro de las etapas correspondientes, de manera de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ULTRASUR, C.A., contra PANANCO DE VENEZUELA, S.A., donde señaló:

    El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)

    En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...

    (Énfasis agregado por el Tribunal)

    A la doctrina casacional antes trascrita debe agregar este Juzgador, en razón de la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia PETROLAGO, trascrita parcialmente en este decisión, que corresponde igualmente al Tribunal en fase cautelar, no descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, en materia de embargo de buques, al amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de uno o más “créditos marítimos” a favor de quien obtuvo la medida cautelar contra la cual se formula oposición.

    Igual opinión emite el Doctor W.U. en su artículo Características del Embargo Preventivo de Buques en la Ley Venezolana de Comercio Marítimo, en “Libro Conmemorativo X Años de Legislación Acuática Venezolana”, pág. 769, 12, al comentar:

    “La oposición al decreto de embargo, en el ámbito marítimo, tendría un radio de acción amplio, que incluiría impugnar la medida por razones de fondo, esto es, por no haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 94, 95 o 96 de la Ley de Comercio Marítimo, independientemente de que el embargo hubiera sido otorgado con base en el artículo 97 (por la comprobación del “fumus bonnis iuris”)”.

    Con fundamento en lo anterior, encuentra este Tribunal que la oposición al decreto de medida cautelar sobre un buque puede válidamente fundamentarse en el alegato de inexistencia de “créditos marítimos”. Así se declara.

    Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.

    Al sopesar este Tribunal los puntos antes mencionados, acepta que el análisis de los alegatos y pruebas en fase cautelar debe realizarse como lo propuso la demandada en su escrito de oposición, esto es, sin entrar a analizar puntos que corresponda decidir en la sentencia definitiva.

    Siguiendo este postulado, únicamente a los fines de decidir la presente oposición a la medida cautelar decretada, salvo apreciación en la sentencia definitiva, luego de revisar los respectivos alegatos y pruebas de las partes, el Tribunal, en esta fase cautelar, tomará como ciertos los hechos alegados por la actora a los fines de establecer si, siendo ciertos esos hechos, tendría la actora uno mas créditos marítimos a su favor. Así se declara.

    La parte actora promovió e hizo valer las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas B, C, E, F y G. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera: A. La documental marcada B, correspondiente al denominado por la parte actora Tarifario, análisis, comparativo del mercado, programación semanal e ingresos diarios previstos, considera este tribunal que dicha documental nada aporta para dirimir la oposición que se ha formulado, cuyo fondo es el ataque a la existencia de un crédito marítimo alegado por la parte actora por lo que ni siquiera se alegó ni consideró para el decreto de la misma y así se decide. B. La documental marcada C, consistente en la Patente de Navegación como prueba de la propiedad del buque este Tribunal observa que se trata de una reproducción fotostática simple de un documento público administrativo que no fue desvirtuado ni impugnado por la parte demandada por lo que adquiere toda su fuerza y valor probatorio y así se declara. C. La documental marcada con la letra E se observa que al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno principal donde reposa está la primera de las páginas que conforman esta documental un documento denominado Recibo de presentación de Documentos fechado el once (11) de abril de dos mil once (2011) y que corresponde a una solicitud de permiso para el transporte acuático de hidrocarburos inflamables y combustibles que nada aporta a la determinación de los créditos marítimos discutidos para que pueda mantenerse o no la medida cautelar decretada, por lo que el mismo, además de no haber sido alegado para el decreto de la medida ni considerado para su decreto no puede tener relevancia en este debate cautelar e igual argumento aplica para las otras dos páginas que conforman esta prueba insertas a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del cuaderno principal que además de ser una documental proveniente de la misma parte, de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), está dirigida a un tercero que no es parte en el presente juicio y así se decide. C. En cuanto a la documental marcada F, se observa que el folio sesenta y dos (62) es una impresión fotostática simple de un correo electrónico que proviene de la misma parte que lo promueve carente de todo valor. Lo mismo ocurre con las dos cartas que se promueven y son elaboradas por la misma parte que las quiere hacer valer; son estas comunicaciones que carecen de relevancia para demostrar que sí son créditos marítimos los demandados y que estos se tienen contra la parte demandada. Adicionalmente, no hay una identificación de quien fue la persona que lo recibe por lo que este Tribunal no encuentra que dichas documentales guarden relación con el debate cautelar que por esta sentencia se resuelve, y así se decide. D. En cuanto a la documental marcada G, observa este Tribunal una carta dirigida por la demandada a la parte actora donde se le formulan reclamos de carácter contractual que no le esta dado a este Tribunal en esta fase cautelar entrar a revisar por cuanto considera que al plantearse allí reclamos derivados del Contrato de Arrendamiento nada puede esta aportar o desprenderse de la misma algún hecho relativo al punto de Derecho que aquí se debate y así se decide. En cuanto a la reproducción fotostática simple de un documento privado cursante al folio setenta y seis (76) así como las impresiones provenientes de correos electrónicos emanados de la misma parte que lo promueve, además de infringir el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios medios de prueba, tales reproducciones carecen de todo valor probatorio de acuerdo a lo determinado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  4. De los Créditos Marítimos:

    Como ya se estableció, el decreto de una medida cautelar sobre un buque bajo el amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, sólo procede en virtud de un crédito marítimo. En este orden de ideas, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. define estos créditos especiales como: “Créditos y deudas a que están afectos el buque y los fletes devengados, que constituyen el patrimonio naval de naviero, con independencia de sus demás bienes. Para responder de créditos pasivos, los buques pueden ser embargados y vendidos judicialmente en el puerto en que se encuentren” (17ª Ed., Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina, 1981, citado con aprobación en Créditos Marítimos en la Legislación Andina y Venezolana, M.L.C. y F.A.V.R., Caracas, 2005, p. 25).

    Por otro lado, en la reforma a la legislación marítima implementada en 2002, se incluyó una enumeración de los créditos marítimos. En relación a dicha enumeración, considera este Tribunal aplicable el comentario del Doctor F.V. a la lista de créditos marítimos contenida en la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Embargo Preventivo de Naves, adoptada el 10 de Mayo de 1952, a saber: “La lista de créditos marítimos contemplada por este artículo 1 de la Convención de 1952 es taxativa, por lo que ninguna otra acreencia puede dar lugar al embargo de la nave” (Villarroel Rodríguez, F.A., Tratado General de Derecho Marítimo, Universidad Marítima del Caribe, 2do Ed., Caracas, 2006, p. 387).

    Efectivamente, considera el Tribunal que ese análisis es aplicable a la enumeración de créditos marítimos contenida en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, y que dicha enumeración también es taxativa, aplicando la misma consecuencia de que ninguna otra acreencia distinta a las enumeradas en el artículo 93 puede dar lugar al decreto de medidas preventivas contra un buque. Así se declara.

    Dicha calificación de la lista del artículo 93 como taxativa deriva lógicamente del encabezado de la norma, especialmente al comparársele con sus equivalentes en otras legislaciones. En efecto, como comenta el Dr. T.Á.L., en el derecho marítimo comparado encontramos las “Listas Cerradas” y las “Listas Abiertas” de créditos y reclamos marítimos (Alvarez Ledo, Tulio, Tratado de Derecho Marítimo, Tomo I, Centro de Investigaciones Económicas, Editora Anexo 1, Caracas, 2001, p. 156) y, sin duda, el encabezado del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo hace de la lista de créditos marítimos una “Lista Cerrada”.

    Por otro lado, como ya ha quedado asentado en esta decisión, la existencia de un “crédito marítimo” confiere el beneficio procesal de permitir a su titular obtener el decreto de una medida cautelar para garantizar un eventual fallo (Artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo) e incluso de embargar un barco distinto a aquél contra el cual nace el crédito pero cuyo propietario o arrendatario a casco desnudo son propietarios o arrendatarios a casco desnudo del buque sobre el cual se solicita la medida (Artículo 95 eiusdem). En razón de conceder este beneficio especial a sus titulares, considera este Tribunal que la enumeración taxativa de créditos marítimos, en formato de “Lista Cerrada”, contenida en el mencionado artículo 93, debe ser interpretada restrictivamente. Así se declara.

    Establecidos los anteriores parámetros, pasa de seguidas el Tribunal a analizar los créditos alegados por la actora como créditos marítimos y las oposiciones formuladas por la demandada, dejando claro que no acepta el argumento de la demandada de que al no haber la actora insistido en su escrito de 27 de julio de 2012 sino en el crédito marítimo del ordinal 6 del artículo 93, debe entenderse que renunció a los demás. Al contrario, revisará este Juzgador cada uno de los créditos marítimos alegados en el libelo de demanda, que contiene la solicitud de medida cautelar, lo cual hace en los siguientes términos:

  5. Crédito marítimo por “pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque:

    Alega la actora tener un crédito marítimo por “pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque”, bajo el amparo del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo. Más específicamente alega la actora:

    “Del Artículo 93.1: Las pérdidas dinerarias derivadas de la explotación comercial del buque, causadas por el incumplimiento de la demandada en resolver lo inherente a la falta de operatividad del buque, lo cual hizo imposible poner operativo el buque “LAGOMAR 10” y en consecuencia, dejar de recibir los ingresos correspondientes por el transporte por agua de pasajeros, vehículos y carga, causándole pérdidas y daño a mi representada, legalmente definida como Lucro Cesante, cuya cuantía fue mencionada en el Capítulo III.1.2”. (Libelo de Demanda, Cap. VI)

    Sobre el particular, observa el Tribunal que el crédito marítimo al que se refiere el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo claramente se refiere es a pérdidas o daños causados por el buque a terceros, como es el caso de abordajes o colisiones con objetos fijos; mas no a pérdidas financieras reclamadas por un asociado o un cuentadante en un contrato de cuenta en participación que, ciertamente, no es un contrato de naturaleza marítima. Esta es la única interpretación consistente con el espíritu de la institución de los créditos marítimos, que concede a terceros un derecho preferente para reclamar al buque gastos, costos y daños causados por el buque, asumiendo la “personificación” del mismo en medida limitada excepción hecha, por supuesto, de los créditos marítimos relativos a la posesión o propiedad de un buque. Sin embargo, no cabe la menor duda de que la institución de los créditos marítimos, salvando los referidos a la tenencia o propiedad del buque, no persigue proteger a un inversionista que busca lucrarse él mismo con la explotación del buque, como es el caso de la actora.

    De hecho, como lo sugiere la demandada en su escrito de fecha dos (2) de agosto de 2012, la interpretación propuesta por la actora llevaría al absurdo de sostener que cada copropietario naval, a los que se refieren los artículos 75 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo, o cada copartícipe naval, a los que se refieren los artículos 83 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo, puede embargar el buque de no estar contento o contenta con los resultados financieros de su inversión, lo cual es absolutamente distante del objetivo del artículo 93 y siguientes.

    Adicionalmente, si bien el artículo 88 de la referida Ley obliga a cada copartícipe a “anticipar en proporción a su parte las sumas necesarias para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento del buque…”, en ningún lado la Ley le reconoce un crédito marítimo a los demás copartícipes contra aquél que no realizó puntualmente su anticipo, situación ésta que es, mutatis mutandi, lo que pretende la actora bajo un contrato de cuentas en participación comparable, con la coparticipación. En este sentido, considerando ambas situaciones comparables, la coparticipación naval y el contratos de cuentas en participación, coincide el Tribunal con que si la ley no reconoce crédito marítimo al copartícipe que es copropietario contra los demás copartícipes por su anticipo a los gastos del buque, no puede un asociado en cuentas en participación pretender que a él o ella sí se le reconozca ese crédito.

    El anterior criterio consigue respaldo también en el lenguaje empleado en la redacción de la norma equivalente que se incluyó en la Convención de Ginebra de 1952 para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, conocida como la “Convención de 1952”.

    En efecto, en dicha Convención la norma equivalente reconoce la existencia de un crédito marítimo a aquél que tiene como causa: “a) Daños causados por un buque, ya sea por abordaje, ya de otro modo”.

    Con esta opinión concuerdan los autores patrios:

    1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque. Esta redacción tomada de la Convención de 1999 [Convención Internacional sobre Embargo Preventivo de Buques], como hemos referido anteriormente, difiere de la contenida en la Convención de 1952, la cual era limitada y confusa al hablar de daños causados por un buque. Con la nueva redacción se comprenden tanto los casos de colisiones o abordajes, como aquellos en que no habiendo contacto físico directo, sin embargo se produce un daño atribuible a un buque, como ocurre por una maniobra negligente que a su vez causal la colisión de otros dos buques, o el caso en que la colisión de un buque ocurre contra un objeto fijo

    .

    Prados, J.R., El Embargo Preventivo de Buques en la Nueva Legislación Marítima Venezolana, en “III Congreso de Derecho Marítimo, El nuevo Derecho Marítimo Venezolano”, Caracas, 2004, p. 376.

    Por su lado, los autores M.L.C. y F.A.V.R., en su libro “Créditos Marítimos en la Legislación Andina y Venezolana”, op cit., proponen una clasificación de créditos marítimos atendiendo a distintos conceptos, e incluyen el crédito consagrado en el ordinal 1 del artículo 93 en la clasificación de “Créditos por Hecho Ilícito”, y comentan:

    1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque: Incluiría toda clase de daños materiales de cualquier tipo y contra cualquier objeto, siempre que sean causados por la explotación del buque, incluyendo la causa indirecta.

    Este crédito comprendería entro otros el originado por abordaje (…)

    Por otra parte, la autora B.M.C. (cita omitida) ha señalado que “al lado de los supuestos de abordaje, tienen cabida otros casos en los que si bien un buque determinado es el causante del daño, no ha habido contacto directo de éste y el buque dañado. En este sentido, la Asociación Británica de Derecho Marítimo … entendió que en este apartado debía incluirse los daños causados sin contacto directo del buque, ya fuera por su estela a causa de su excesiva velocidad, o los causados cuando un buque maniobrado negligentemente ocasionara la colisión de otros dos buques sin que el primero entre en contacto con ellos. También interpretaron que no sólo se pretendía cubrir los casos de colisión entro dos o mas buques sino también entre un buque y cualquier otro objeto o construcción como un muelle, puerto…”.

    Por ello, no queda duda alguna de que el crédito marítimo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo es aquel que tiene por causa pérdidas o daños causados por el buque, a terceros, como consecuencia de la explotación del buque; y de que no cubre en absoluto la causa alegada por la actora, esto es, el reclamo de pérdidas financieros en el negocio en el que se involucró la actora con la demandada, inicialmente bajo un contrato de fletamento a casco desnudo y posteriormente transformado en uno de cuentas en participación similar a la coparticipación naval. Así se declara.

  6. Crédito relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo:

    También alegó la actora la existencia de un crédito marítimo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, fundamentada en la existencia de un contrato de fletamento a casco desnudo celebrado entre las partes, debidamente autenticado y que la actora produjo junto con su libelo de demanda identificado con la letra “D”.

    Por su parte la demandada, sobre este alegato, a los fines de la oposición a la medida decretada, aceptó que las partes celebraron el mencionado contrato de fletamento a casco desnudo, pero alega como hecho modificativo que, como lo afirma la actora, dicho contrato fue reformado“…por ambas partes mediante Adendum a dicho contrato, fechado el 19 de julio de 2011”. En ese sentido, afirma la propia actora que el mencionado Adendum creó entre las partes:

    (…) un nuevo estatus contractual, ahora del tipo mercantil, en sociedad con la empresa SAVECA, con la modalidad de contrato de cuentas de participación, hasta la fecha de la presentación de este libelo, (…)

    (Libelo de Demanda, página 11)”.

    De otra parte, la demandada cita algunos de los términos del Adendum al contrato de fletamento a casco desnudo, resaltando:

    “La cláusula primera del Adendum claramente definió el objeto de la nueva relación contractual, que, en palabras de la actora, a raíz de la firma del mismo pasó a ser “de tipo mercantil”, entendiéndose que dejó de ser de naturaleza “marítima”. Dicha cláusula dispone:

    CLÁUSULA PRIMERA: LUGAR Y OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato es generar una remuneración económica para ambas partes, en la proporción que se acuerde en este contrato, por lo tanto se comparten las ganancias y pérdidas que se deriven de la operación y explotación comercial naviera, en los puertos de la República Bolivariana de Venezuela y/o puertos internacionales, del Buque (…)

    La Cláusula Sexta también es relevante para esta oposición, y establece:

    CLAUSULA SEXTA: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN: Las partes reconocen y aceptan la existencia y validez del contrato de arrendamiento con opción a compra del buque (…). Las partes acuerdan hacer un adendum a dicho contrato, con las modificaciones derivadas del presente contrato de cuentas de participación. Asimismo, se acuerda entre las partes, que quedaran suspendidos: A) el cobro de canon de arrendamiento establecido previamente en dicho contrato y (…).

    (Los subrayados son nuestros).

    La naturaleza jurídica de la relación que existió antes de la firma del Adendum, no está en discusión, es decir, era el arrendamiento a casco desnudo del buque “LAGOMAR 10” a “TERRA MARIS, C.A.”, en virtud del cual la actora debía pagar un canon de arrendamiento mensual a nuestra representada. Sin embargo, como se evidencia de las cláusulas trascritas, con la firma posterior del Adendum, se modificó la relación que existía entre nuestra representada y “TERRA MARIS, C.A.”, dejando de ser una de naturaleza arrendaticia, para, como lo afirma la actora en el libelo, pasar a ser una de naturaleza mercantil, “con la modalidad de cuentas de participación”. La mejor prueba de ello es que las partes convinieron en eliminar la obligación para la actora del pago de un canon de arrendamiento, obligación esta característica de un contrato de arrendamiento.

    Por otro lado, como se evidencia de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Adendum, a la fecha de la firma del mismo las partes se dieron finiquito general, al expresar:

    Las partes DECLARAN que no existen deudas pendientes entre ambas empresas y que por lo tanto con la firma del presente Adendum, al otorgarse concesiones mutuas, SAVECA no le debe nada a TERRA MARIS, C.A. Y viceversa…

    Ahora bien, sin tocar el fondo de la controversia, resulta evidente que los alegatos de incumplimiento de la actora se fundamentan en un contrato de naturaleza mercantil, no marítima, que por definición no hace nacer un “crédito marítimo” como lo define el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo”.

    Debe entonces este sentenciador cumplir la difícil tarea de revisar en esta fase cautelar, dentro de los límites aquí sentados y sin pronunciarse sobre los méritos o el fondo de la controversia, si la relación contractual existente entre las partes, a efectos cautelares, puede considerarse que tiene como objeto “la utilización o el arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo”, como lo exige el artículo 93.6 de la Ley de Comercio Marítimo. Dicha revisión, tomando como base los parámetros asentados en esta sentencia, deberá hacerla este sentenciador tomando como ciertos los alegatos formulados por la actora y haciendo una interpretación restrictiva de la referida norma.

    En tal sentido, observa el Tribunal que la propia actora declara en su libelo de demanda que originalmente la unía con la demandada un contrato de fletamento a casco desnudo de la MN LAGOMAR 10 y que, posteriormente, las partes firmaron un Adendum, del cual acompañó también copia al libelo de demanda, identificándolo como Anexo “I”. Mas aun, refiere la actora en su libelo que dicho Adendum creó entre ella y la demandada “(…) un nuevo estatus contractual, ahora del tipo mercantil, en sociedad con la empresa SAVECA, con la modalidad de contrato de cuentas de participación, hasta la fecha de la presentación de este libelo, (…)” (Libelo de Demanda, página 11)”. Al respecto, debe resaltar el Tribunal la afirmación de la actora en cuanto a que el Adendum creó un “nuevo estatus contractual”, que implica claramente que modificó el statu quo ante, que consistía en un contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque LAGOMAR 10, contrato éste que, sin duda, si hubiera bastado para declarar la existencia del crédito marítimo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

    En este orden de ideas, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Claramente la definición anterior, al considerar que un contrato puede modificar un vínculo jurídico entre las partes, contempla la posibilidad de que exista, como en este caso, un contrato original, modificado por uno posterior. De ahí que considera este Tribunal, sin pronunciarse sobre el fondo, sino únicamente a efectos cautelares y para determinar si la actora tiene un crédito marítimo derivado del contrato que la une con la demandada, que, a tenor de lo afirmado por la propia actora en el sentido de que a raíz del Adendum se creó “un nuevo estatus contractual”, concatenado con lo dispuesto en el mencionado artículo 1133, que el contrato relevante a los fines de la presente decisión es el Adendum y no el contrato de fletamento a casco desnudo, y así se declara.

    Consecuencia del anterior pronunciamiento, verifica este juzgador que el contrato entre las partes no se formalizó en póliza de fletamento. Igualmente observa el tribunal que los contratos de arrendamiento del buque se encuentran regulados en el Capítulo II del Título V de la Ley de Comercio Marítimo, y que el contrato de cuentas en participación –como calificó la actora el Adendum y cuya calificación adopta el Tribunal a fines cautelares-, no es ninguna de las modalidades de contrato de arrendamiento del buque contempladas en la normativa referida.

    Debe entonces el Tribunal, a la luz de las afirmaciones de hecho formuladas por la actora e interpretando restrictivamente el artículo 93.6, determinar si el contrato denominado “Adendum” puede calificarse como “relativo a la utilización” del buque. En tal sentido, considera este Juzgador ilustrativo la explicación que da el Dr. F.V. sobre el tema, quien comenta:

    …Podemos ver que existen varios tipos de contrato de utilización del buque, a saber:

    A. El contrato de fletamento, que podemos dividir a su vez en tres clases de contratos: Fletamento por viaje, Fletamento a tiempo y Fletamento sin armamento (tripulación, costos operativos, etc.), denominado arrendamiento o locación de naves o fletamento a casco desnudo. De igual manera pueden emplearse contratos que combinen varios aspectos de una u otra clase, llamados Fletamento por volumen (“COA”).

    B. El Contrato de transporte de mercancía.

    C. El Contrato de remolque.

    D. El Contrato de transporte de pasajeros o pasaje…

    (Villarroel Rodríguez, F.A., Tratado de Derecho Marítimo, 2da Ed., opcit, p. 447)

    También en cuanto a la interpretación específica de la causa de este crédito marítimo, sugieren los autores patrios Limongi y Villarroel: “Se tendría que dar importancia al objeto del contrato, que no es otro que la explotación del buque, y su formalización a través de la póliza de fletamento, denominada Charterparty en inglés, o del contrato de arrendamiento. Así las cosas, el crédito en cuestión abarca a los contratos de fletamento como al de arrendamiento o locación de buque, también denominado: arrendamiento o fletamento a casco desnudo” (Limongi y Villarroel, opcit, p. 51) (subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que el contrato de cuentas en participación no está incluido en la enumeración que hace el Doctor Villarroel de contratos de utilización del buque.

    En el mismo sentido, observa el Tribunal que la Cláusula 6.A suprimió la obligación de la actora de pagar canon de arrendamiento por el buque, elemento este esencial a un arrendamiento; que el objeto del contrato, tal como lo definieron las partes en la Cláusula Primera, era: “…generar una remuneración económica para ambas partes, en la proporción que se acuerde en este contrato, por lo tanto se comparten las ganancias y pérdidas que se deriven de la operación y explotación comercial naviera…”, objeto éste que en términos inmediatos, como señala correctamente la demandada en su escrito de oposición, no se refiere a la utilización del buque por parte de la actora sino a una sociedad en virtud de la cual ambas partes compartirían ganancias y pérdidas de la utilización, pasando la utilización a ser un objeto mediato, mas no inmediato, del Adendum; y, de hecho, observa el Tribunal que lo que demanda la actora a la demandada es el pago de su cuota parte de los costos, es decir, como ya lo mencionó este Tribunal, la resolución de un contrato que la propia actora ha calificado como de naturaleza mercantil, cuya naturaleza la actora afirma que se encuentra regulada en el artículo 359 del Código de Comercio y en virtud del cual “una compañía mercantil da a una o mas personas participación en las utilidades o pérdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio” (citas omitidas).

    Al evaluar lo anterior, y resaltando que las normas del artículo 93 deben interpretarse restrictivamente, encuentra este Juzgador, tomando como ciertas las afirmaciones de hecho de la actora sólo a los fines de esta decisión en fase cautelar, mas sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, que el contrato que une a las partes no es un contrato de naturaleza marítima sino de naturaleza mercantil y no es un contrato relativo a la utilización del buque sino un contrato relativo a la participación de las partes en las utilidades o pérdidas de una operación. Por ello, en criterio de este sentenciador, el Adendum celebrado entre las partes no genera ni generará nunca este crédito marítimo bajo el artículo 93.6 y así se declara. Consecuencia de lo anterior, no procedía el decreto de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 93.6. Así se declara.

  7. Los otros Créditos Marítimos alegados por la Actora:

    La actora también ha alegado como fundamento legal para el decreto de la medida cautelar, la existencia de los créditos marítimos establecidos en los ordinales 13, 15, 16, y 18 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

    Dichos ordinales disponen:

    Artículo 93. “A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

    (…)

    1. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

      (…)

    2. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.

    3. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.

      (…)

    4. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque…”

      Ahora bien, este Juzgador analizará estos alegatos conjuntamente por cuanto todos tienen el denominador común de que la actora afirma en su libelo de demanda haber ella mismo costeado todas las erogaciones arropadas bajo los ordinales supra transcritos. En efecto, al folio 22 de la demanda, afirma la actora:

      • “Del artículo 93.13: Los suministros de materiales, provisiones, combustibles, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento, que causaron gastos, todos ellos costeados por TERRA MARIS, C.A., causándole el Daño Emergente cuantificado en el Capítulo III.1.1

      • Del artículo 93.15: El pago de los derechos de uso de muelle causados por el buque “LAGOMAR 10” durante su permanencia en el Terminal Marítimo de Puerto Cabello, desde que nuestra representada tomo posesión legal del buque en fecha 02 de noviembre de 2010, hasta la fecha 10 de mayo de 2012 y reentregarlo a los fines de mitigar los daños económicos que se venían ocasionando con su mantenimiento., POR NO HABER ÉSTE ZARPADO, en ningún momento, por no estar apto a la navegación –gastos estos pagados por nuestra representada a Bolipuerto en Puerto Cabello, y que forman parte de Daño Emergente, citado.

      • Del artículo 93.16: Los sueldos y otras cantidades pagadas al Capitán, Oficiales y el resto de la tripulación, enrolados en el buque “LAGOMAR 10”, según lista de tripulantes, pagadas por nuestra representada (…)

      • Del artículo 93.18: Las primas de seguros de responsabilidad civil ante terceros (P&I CLUB) y de accidentes de pasajeros y tripulantes de buque “LAGOMAR 10” pagadas por nuestra representada y relacionadas al Daño Emergente…” (Subrayados del Tribunal)

      Sobre estos aspectos, argumentó la demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar:

      “Claramente la “causa” que tendría el reclamo de la actora, si fuera fundado a lo cual nos referiremos en el respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda-, no es lo que establece el artículo 93.13, esto es, la causa por la cual reclama la demandante no es el suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento. De hecho, la actora ni siquiera podría reclamar el 100% de lo erogado por tales conceptos. Ello porque la causa no es el suministro de esos conceptos sino que la causa sería el contrato de cuentas en participación y la ley no hace nacer un crédito marítimo de dicho contrato (…)”

      La actora, sin duda, tampoco puede ser titular activa de este crédito. El único titular activo puede ser el acreedor de tales derechos y gravámenes, como la autoridad portuaria, el Instituto Nacional de Canalizaciones o el operador de muelles. Pero jamás un asociado en un contrato de cuentas en participación buscando la cuota parte de su asociante pues, como mencionamos, el artículo 93 es de interpretación restrictiva al dar un status especial de “crédito marítimo” y no puede extenderse el beneficio o status especial a acreedores distintos a los que la norma contempla, como lo sería un socio de un contrato de cuentas en participación; ni a causas distintas a los derechos causados por el uso de puertos, canales, muelles o radas, como lo sería el reembolso de la cuota parte del asociado en cuentas en participación.

      (…)

      Reclama la actora también la existencia de un crédito marítimo para cobrar a nuestra representada su cuota parte de pagos que alega haber hecho al Capitán, oficiales y demás miembros de la dotación del buque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.16 de la Ley de Comercio Marítimo. Sin embargo, al igual que respecto de los conceptos anteriores, no puede existir duda de que el artículo 93.16 reconoce la existencia de un crédito marítimo a favor del Capitán, oficiales y demás miembros de la dotación del buque y de mas nadie. Como la actora no es ninguno de estos sujetos, es evidente que no tiene un crédito marítimo por el reembolso que reclama por supuestos pagos hechos al Capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación. Sólo esos sujetos tienen un crédito marítimo por esos conceptos mas no lo tiene el asociado en cuentas en participación contra su socio por el reembolso de su cuota parte por supuestos pagos de estos conceptos.

      (…)

      Al amparo del artículo 93.18, reclama la actora un crédito marítimo por supuestos pagos efectuados por concepto de “primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo”. Al igual que respecto de los supuestos anteriores, la actora no es el sujeto activo para el cual el legislador concibió el estatus especial dando a su crédito un crédito marítimo. El sujeto activo de dicho crédito sólo puede ser el asegurador, incluido un Club de seguro mutuo, o los corredores que pagaron las primas por cuenta del propietario o arrendatario a casco desnudo. Más no el socio en un contrato de cuentas en participación…”

      Ahora bien, consistente con lo declarado en este sentencia, reitera este Tribunal que el artículo 93 contiene una enumeración taxativa de los créditos marítimos que debe ser interpretada restrictivamente. En ese orden de ideas, coincide este sentenciador con la demandada al considerar que los créditos marítimos sólo pueden ser invocados por aquéllos sujetos que el legislador designó como sujetos activos o titulares de dichos créditos, y por las causas reconocidas por la ley, que en relación a los ordinales específicos del artículo 93 invocados por la actora, serían:

    5. Ordinal 13: Titular: quien suministró mercancías, materiales, provisiones y combustibles; causa: suministro de mercancías, materiales, provisiones y combustibles;

    6. Ordinal 15: Titular: el dueño u operador del puerto, canal, muelle, rada y otros servicios; causa: derechos y gravámenes causados por el uso del puerto, canal, muelle, rada y otros servicios;

    7. Ordinal 16: Titular: el Capitán y los oficiales que reclaman el pago de sus sueldos y otras cantidades debidas; causa: el pago de sus sueldos y otras cantidades debidas; y

    8. Ordinal 18: Titular: aseguradores, incluyendo mutuales de seguro (P&I Clubs); causa: primas de seguro o contribuciones debidas por el armador a la mutual.

      Así lo consideran claramente los autores citados Limongi y Villarroel, cuando comentan, por ejemplo, en relación al crédito reconocido en el ordinal 18 del artículo 93: “Este crédito (…) fue establecido de manera bastante amplia ya que comprende las primas debidas tanto a las compañías de seguro como a las contribuciones que dan los armadores para pertenecer a los seguros mutuales denominados: Clubes de Protección e Indemnización” (opcit, p. 56). Así, aunque planteado de forma distinta, coinciden estos autores en que el titular del crédito sólo puede ser una empresa de seguros o una mutual de seguros, y la causa sólo puede ser las primas de seguro o contribuciones a las mutuales.

      Al subsumir los hechos del presente caso en la norma e interpretaciones anteriores, observa este Tribunal que el sujeto que invoca la existencia de créditos marítimos en este caso no es el sujeto que el legislador buscó proteger al consagrar sus créditos como créditos marítimos, que serían los sujetos recién enumerados, a saber: el proveedor de mercancías, materiales, provisiones y combustibles; o el dueño u operador del puerto, canal, muelle, rada y otros servicios; o el Capitán y los oficiales que reclaman el pago de sus sueldos y otras cantidades debidas; o aseguradores, incluyendo mutuales de seguro (P&I Clubs).

      Asimismo, observa el Tribunal que la causa por la cual se reclama es la contribución que alega la actora debe la demandada de conformidad con el contrato de cuentas en participación recogido en el Adendum, causa ésta que es distinta a suministro de mercancías, materiales, provisiones y combustibles; a los derechos y gravámenes causados por el uso del puerto, canal, muelle, rada y otros servicios; al pago de sueldos y otras cantidades debidas al Capitán y los oficiales; y a primas de seguro o contribuciones debidas por el armador a la mutual y no hay prueba de subrogación alguna de tales conceptos frente a los pagos realizados.

      Por ello, considera este Tribunal que los créditos reclamados por la actora, incluso asumiendo como ciertas sus afirmaciones de hecho a fines cautelares, no pueden calificarse como “créditos marítimos” en los términos de los ordinales 13, 15, 16 y 18 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo. En consecuencia, no procede la declaratoria de medida cautelar sobre un buque con fundamento en estos ordinales tampoco y así se declara.

      Habiendo el Tribunal concluido que para decretar medida cautelar sobre un buque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, como en este caso, el solicitante tiene la carga de alegar y establecer al menos una presunción de la existencia de créditos marítimos a su favor; y habiendo concluido que en el presente caso, incluso tomando como ciertas las afirmaciones de hecho formuladas por la actora en su demanda sólo a los fines de decidir la oposición a la medida cautelar decretada, la actora no ha establecido siquiera una presunción de la existencia de créditos marítimos a su favor, debe entonces este Tribunal necesariamente decretar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada, como en efecto lo hace. ASÍ SE DECIDE.

      V

      DECISIÓN

      Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA C.A., a la medida de Preventiva de Embargo decretado mediante auto de fecha once (11) de junio de 2012, y en consecuencia:

    9. Revoca la medida de embargo preventivo decretada sobre la MN OLA ESMERALDA.

    10. Ordena oficiar lo conducente al ciudadano Capitán de Puerto de Pampatar, y remitir vía fax.

    11. Considerando la naturaleza de este fallo, no se condena en costas a ninguna de las partes. Es todo.-

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Publíquese y Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:11 de la tarde.-

      EL JUEZ

      MARCOS DE ARMAS ARQUETA

      LA SECRETARIA

      BIANCA RODRÍGUEZ

      En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Se libró oficio N° 271-12. Se remitió vía fax. Siendo las 3:15 de la tarde. Es Todo.-

      LA SECRETARIA

      BIANCA RODRÍGUEZ

      MDAA/br/mtr. -

      Expediente Nº. 2012-000444

      Cuaderno de Medidas

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