Decisión nº 05-04-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de abril del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-04-16

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de disolución y liquidación de sociedades de comercio intentada por el abogado en ejercicio A.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.173, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio hotel Bristol, nivel planta baja, oficina 7, Barinas estado Barinas, contra las sociedades mercantiles Transporte Terrestre Los Migueles, CA (TRAMILCA) y Agropecuaria Los Migueles, CA (AMILCA), inscritas ambas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de diciembre de 1996, la primera bajo el N° 55, Tomo 20-A y la segunda bajo el N° 54, tomo 20-A, en la persona de su presidente M.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.182.328.

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda que la ciudadana R.C.R. y el ciudadano M.P.A., convivieron en unión de hecho estable desde el mes de junio de 1988 hasta el día 27 de abril de 1995, fecha ésta en la cual decidieron convertir esa unión concubinaria en unión matrimonial, que procrearon dos (2) hijos, M.J.P.C. y M.A.P.C.; que antes del matrimonio conformado un patrimonio común compuesto de varios bienes muebles e inmuebles; que estando casados M.P.A. le propuso a su representada que conformaran dos (2) sociedades mercantiles con el falso argumento que de esa manera el patrimonio común estaría mejor resguardado, decidiendo que todos los bienes comunes fuesen aportados, adquiridos y administrados a través de las dos sociedades mercantiles propuestas; que luego fue descubierto que ello era un ardid del cónyuge de su mandante para poder disponer de patrimonio común sin el necesario consentimiento de su cónyuge, establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Que las referidas sociedades de comercio son: a) Transporte Terrestre los Migueles CA (TRAMILCA) con un capital social de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), del cual el socio M.P.A. suscribió y pagó la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) y la socia R.C.R. suscribió y pagó la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00); que el objeto lo constituye, en apariencia, el transporte terrestre, dentro y fuera del territorio de la República, ya sea de mercancía seca, granos, maquinaria, container, madera en rolas o aserrada, cemento, con el sistema de embalado o a granel, el transporte de hidrocarburos inflamables y/o combustibles y demás derivados y cualquier acto de lícito comercio afín o conexo con el objeto principal; b) Agropecuaria Los Migueles, CA (AMILCA), con un capital social de ochenta millones d bolívares (Bs.80.000.000,00) del cual el socio M.P.A. suscribió y pagó la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00) y la socia R.C.R. suscribió y pagó la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,00), siendo el objeto en apariencia, el desarrollo y fomento de la actividad agropecuaria especialmente la cría, compra – venta y ceba de ganado vacuno, la explotación de la actividad lechera y elaboración de productos lácteos, la siembra, recolección y venta de productos agrícolas, la caza, la pesca, la importación y exportación de aves, y en general, efectuar cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con el objeto principal. Describiendo los bienes propiedad de la comunidad que fueron aportados para la constitución de ambas empresas.

Que a pesar de que en su aspecto formal las citadas compañías se constituyeron con aporte mayoritario de R.C.R., el cargo de presidente de la Junta Directiva con amplias facultades de administración y disposición eran reservadas a M.P.A., por decisión de éste, y que el aporte definitivo de los bienes comunes a las sociedades mercantiles se realizó bajo la figura de compra–venta con el consentimiento de la cónyuge, lo cual es una declaración expresa de ambos de que los bienes aportados eran comunes.

Que las citadas compañías de comercio adolecen de falta originaria del objeto social; que no fueron constituidas para ejercer el comercio, ni para cumplir su aparente objeto social, sino para burlar los requisitos legales referidos a la administración y disposición de los bienes de la comunidad, que en la realidad tales compañías nunca han tenido funcionamiento efectivo, ni han realizado operaciones comerciales, que no llevan contabilidad ni libros contables, que no llevan los libros mercantiles que obliga la ley; jamás han celebrado asambleas de accionistas, ni reuniones de junta directiva, que no emiten facturas ni han ordenado la realización de estas, que no tienen un establecimiento o dirección comercial propiamente dicha, que no han constituido domicilio fiscal, nunca han utilizado el registro de información fiscal (RIF) ni el número de identificación tributaria (NIT), no declaran impuestos de ningún tipo (nacional, estadal o municipal).

Que desde hace un año el ciudadano M.P.A. se comporta habitualmente de una manera muy extraña, huraña, grosera, intolerante, evidenciando molestias por cualquier cosa, ofendiendo a su esposa e hijos sin razón alguna que lo justifique, sin dar explicación ni rendir cuenta sobre la administración o disposición de los bienes comunes aportados a las dos sociedades mercantiles constituidas, quien ha enajenado sin consentimiento de su cónyuge algunos de esos bienes comunes, entre los cuales señaló los dos vehículos vendidos al ciudadano J.E.M.. Que el recurso societario ha venido siendo utilizado por el cónyuge M.P.A. para violar la ley, abusando de la personalidad jurídica, debiéndose suspender el beneficio de la personalidad; que en la realidad esas compañías resultan un enmascaramiento, una apariencia, una irrealidad, que deben considerarse constituidas en fraude a la ley, no debiéndose impedir la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir.

Que paralelo a ello existe una paralización de los órganos de las sociedades en virtud de que el cargo de presidente de la junta directiva de ambas compañías, ejercido por M.P.A., se encuentra vencido desde el 26 de diciembre de 2001, por cuanto se fijó un lapso para su ejercicio de cinco (5) años (cláusula décima cuarta), siendo que ambas sociedades fueron constituidas el día 26 de diciembre de 1996; que a pesar de que en apariencia la socia R.C.R. es accionista mayoritaria, en los estatutos se consagró una disposición que anula cualquier intención de ésta, puesto que es requisito indispensable para la constitución de las asambleas, ordinarias y extraordinarias, que se encuentre presente el presidente, las cuales deben ser convocadas y presididas por el presidente (cláusula octava); que como no existe comunicación entre los aparentes socios el órgano societario no tiene posibilidad alguna de cumplir sus funciones.

Que las citadas compañías de comercio adolecen de falta originaria del objeto social, la cual constituye una de las causales de disolución de las compañías de comercio consagrada en el artículo 340, numeral 2° del Código de Comercio; y que la paralización de los órganos de la sociedad, por la imposibilidad de conseguir el objeto, es otra de las causales de disolución de las compañías de comercio. Que por tales razones, demanda a las sociedades mercantiles Transporte Terrestre Los Migueles CA y Agropecuaria Los Migueles CA, en la persona de su presidente ciudadano M.P.A., por disolución, con fundamento en la norma antes citada, y que como consecuencia de ello se ordene la liquidación del patrimonio y división de los haberes sociales de las referidas compañías de comercios, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 224, 342, 347 y siguientes del Código de Comercio. Solicitó posiciones juradas, manifestando estar su poderdante dispuesta a absolverlas recíprocamente. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) y solicitó medida preventiva innominada de prohibición al presidente de la junta directiva de tales empresas de emprender nuevas operaciones en nombre de esas compañías.

Acompaño con su libelo: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 05-10-2004, inserto bajo el N° 96, tomo 137 de los libros respectivos; copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, de fecha 27 de abril de 1995, bajo el N° 30; copia simple de: actas de nacimiento asentadas por ante Prefectura de Municipio Autónomo A.J.d.S. del estado Barinas, la primera de fecha 07 agosto 1989, bajo el N° 516, y la segunda de fecha 01 marzo 1996, bajo el N° 131; de documento constitutivo de la compañía de comercio Transporte Terrestre Los Migueles CA, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26-12-1996, bajo el N° 55, tomo 20-A, con el inventario de bienes al 01-12-1996; copia certificada de documento constitutivo de la empresa mercantil Agropecuaria Los Migueles CA, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26-12-1996, bajo el N° 54, tomo 20-A, e inventario de bienes al 01-12-1996; copia simple de contratos mediante los cuales el ciudadano M.P.A., en su carácter de presidente de la empresa Transporte Terrestre Los Migueles, CA, vendió al ciudadano J.E.M., los vehículos que describe, autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 06 de octubre de 2003, el primero anotado bajo el N° 96, tomo noveno, folios 218 al 219, y el segundo bajo el N° 95, tomo noveno, folios 216 al 217 de los libros respectivos.

En fecha 28 de octubre del 2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 29 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano M.P.A., en su carácter de presidente de las mencionadas empresas de comercio, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y citarlo para que absolviera posiciones juradas a la actora, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia y del lapso para la contestación de la demanda, y para que la actora se las absolviera en forma recíproca, en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00m), comisionándose para la práctica de las citaciones al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

De las resultas de las comisión librada y recibida en este Despacho el 14-12-2004, se evidencia que el demandado fue personalmente citado para la absolución de posiciones juradas, el 18-11-2004, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, inserta al folio 62.

Por auto del 15-12-2004, se ordenó oficiar al Juzgado comisionado para que informara sobre los recaudos de citación librados y remitidos a la parte accionada, por cuanto sólo fue remitida la boleta de citación librada para la absolución de posiciones juradas, más no emitió pronunciamiento alguno sobre la compulsa remitida para la citación personal de la parte demandada para trabar la litis, y en fecha 09-02-2005, se recibieron las resultas respectivas, de las cuales se evidencia que el demandado fue citado negándose a firmar el recibo correspondiente, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 73, acordando el comisionado por auto del 26-01-2005 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretario de aquel Tribunal el 26 de enero de ese año, conforme se evidencia de la nota estampada inserta al folio 91.

Dentro del lapso legal, el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.

En las oportunidades fijadas para la absolución de posiciones juradas solicitadas, ambos actos fueron declarados desiertos, por no haber comparecido ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente este Tribunal para decidir, examina en primer término el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano M.P.A., en su carácter de Presidente de las sociedades de comercio demandadas Transporte Terrestre Los Migueles, CA (TRAMILCA) y Agropecuaria Los Migueles, CA (AMILCA), fue personalmente citado el 27 de enero del 2005, fecha en que le fue entregada la boleta de notificación librada conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas resultas de la comisión conferida se recibieron en este Despacho el 09 de febrero del año en curso, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que el accionado no desvirtuó en modo alguno las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En tal sentido tenemos que si bien la pretensión de la aquí demandante no es contraria a derecho, dado que ella se encuentra prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, cabe advertir que en atención al criterio jurisprudencial citado y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, constituye un deber del juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. Así las cosas, se observa que el citado ordinal 2° del artículo 340 del Código Civil, dispone:

Las compañías de comercio se disuelven:

2°. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo

.

De la norma transcrita se colige que la causal invocada en este juicio como fundamento de la pretensión de disolución de las sociedades de comercio Transporte Terrestre Los Migueles, CA (TRAMILCA) y Agropecuaria Los Migueles, CA (AMILCA), y por ende, de liquidación de las mismas, constituye uno de los casos de disolución anticipada de tales entes morales.

Ahora bien, siendo que la petición de disolución ejercida –según lo afirmado por la accionante en su libelo de demanda- se fundamenta en el hecho de que tales empresas no hayan cumplido su aparente objeto social, sino que fueron constituidas para burlar los requisitos legales referidos a la administración y disposición de los bienes de la comunidad, inicialmente concubinaria y luego conyugal, dado que dichas compañías nunca han tenido funcionamiento efectivo, ni han realizado operaciones comerciales, no llevan contabilidad ni libros contables, no llevan los libros mercantiles que obliga la ley, jamás han celebrado asambleas de accionistas, ni reuniones de junta directiva, no emiten facturas ni han ordenado la realización de estas, no tienen un establecimiento o dirección comercial propiamente dicha, no han constituido domicilio fiscal, nunca han utilizado el registro de información fiscal (RIF) ni el número de identificación tributaria (NIT), no declaran impuestos de ningún tipo (nacional, estadal o municipal), llama poderosamente la atención de esta juzgadora las siguientes circunstancias:

Si bien es cierto que en los estatutos sociales de las referidas empresas se estableció que el cargo de presidente de la Junta Directiva con amplias facultades de administración y disposición eran reservadas al accionista ciudadano M.P.A., cabe resaltar que la demandante ciudadana R.C.R. es la accionista mayoritaria en ambas, y aun cuando se estableció en la cláusula octava de los estatutos sociales de dichas compañías de comercio, que las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, sólo podían reunirse con la convocatoria realizada por el presidente, debe precisarse que ante un hecho irregular en el funcionamiento o desenvolvimiento de las personas jurídicas en cuestión, independientemente de su naturaleza, cualquier accionista tiene el derecho de rango legal de denunciar ante el comisario los hechos del administrador o administradores que considere censurables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, ello en virtud del derecho ilimitado de inspección y vigilancia que tienen los comisarios nombrados sobre todas las operaciones de la sociedad, conforme a lo consagrado en el artículo 309 ejusdem.

Por otra parte, cabe destacar que en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles en cuestión, no disponen cual es la presencia del número de miembros para ser válida una asamblea, en razón de lo cual deben observarse y por ende aplicarse por vía de consecuencia el procedimiento estipulado en el artículo 273 y siguientes del Código de Comercio.

En el caso de autos, considera esta juzgadora que en el supuesto negado de que los hechos alegados por la accionante fueren realmente ciertos, mal puede procederse a la disolución anticipada de las referidas empresas mercantiles, cuando siendo la actora la accionista mayoritaria en estas, no demostró en modo alguno en estas actas procesales, haber ejercido los derechos propios de su condición de accionista acudiendo ante el órgano social respectivo, ni haber cumplido con la notificación al Servicio Nacional de Integración y Administración Tributaria (SENIAT), y la participación al Registro Mercantil correspondiente, de que en tales compañías no hubo ejercicio económico alguno, supuestamente desde su creación, presunción esta última que se encuentra totalmente desvirtuada con las copias simples insertas a los folios del 46 al 49, ambos inclusive, y consignadas por la misma demandante, contentivas de los contratos mediante los cuales el ciudadano M.P.A., en su carácter de presidente de la empresa Transporte Terrestre Los Migueles, CA, vendió al ciudadano J.E.M., los vehículos que describe, autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 06 de octubre de 2003, el primero anotado bajo el N° 96, tomo noveno, folios 218 al 219, y el segundo bajo el N° 95, tomo noveno, folios 216 al 217 de los libros respectivos, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, salta a la vista que la accionante manifestó en su libelo que existe una paralización de los órganos de las sociedades en virtud de que el cargo de presidente de la junta directiva de ambas compañías, ejercido por M.P.A., se encuentra vencido desde el 26 de diciembre de 2001, aduciendo que se fijó un lapso para su ejercicio de cinco (5) años (cláusula décima cuarta), siendo que ambas sociedades fueron constituidas el día 26 de diciembre de 1996; argumento este que se contradice en forma total con el contenido de la cláusula novena de los estatutos sociales de ambas empresas, al disponer que la administración estará a cargo de una Junta Directiva, cuyos miembros deberán ser socios de la misma, la cual estará integrada por un presidente y un vicepresidente, cuyos cargos serán vitalicios. Es por todas las razones aquí expuestas que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de disolución y liquidación de compañías anónimas intentada por la ciudadana R.C.R., contra contra las sociedades mercantiles Transporte Terrestre Los Migueles, CA (TRAMILCA) y Agropecuaria Los Migueles, CA (AMILCA), en la persona de su presidente M.P.A., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2004.

CUARTO

Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La…

… Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 04-6724-M.

al.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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