Decisión nº 11-09-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de septiembre del 2011

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-09-13

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de a.c. presentada por las abogadas en ejercicio Y.Y.G.d.S. y Yenkelly Milimar Pico de Ichazú, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.747 y 100.423 respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETREX, S.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13/11/2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/03/2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 26/11/2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A, compañía sucursal de la sociedad mercantil PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, República del Perú, con domicilio procesal en la avenida Industrial, edificio Silveri, planta baja, oficina 1, Barinas, Estado Barinas, representada así mismo por los abogados en ejercicio P.R.G.R., P.V.G.R., Tahidee Guevara, M.S.P., Solmerys I.C.R., Anifelt Victoria Loza.I., Reynal J.P.D., T.I.H.B., Adaneva O.G.R., J.M.M.Y., Nikary Vásquez Gámez, Yoseira Ediana Escobar Rivas, R.A.T. y Kellyce Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.403, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322 y 110.324, en su orden, contra los ciudadanos J.S., A.T., F.V., Robersy García, N.M., J.J., J.R., L.G., R.R., J.M., C.R., A.M., B.M., Marianni Montilla, E.O., J.A., M.R., J.P., J.E., J.J., G.P., V.V., E.C., E.R., R.V., M.S., Nadalys Antahona, Dalver Alvarado, W.M., R.B., C.C., L.J., E.M., E.R., E.N., C.B., J.S., A.P. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.599.528, 12.552.420, 10.754.977, 16.191.118, 11.717.449, 11.951.105, 17.205.305, 10.564.393, 9.387.391, 6.581.904, 15.671.602, 14.171.249, 17.767.449, 15.670.541, 8.185.390, 14.712.297, 13.545.959, 16.978.075, 16.513.489, 19.619.733, 14.341.213, 8.146.460, 11.608.402, 9.991.821, 13.184.822, 17.661.955, 16.243.073, 12.200.788, 11.713.973, 9.985.865, 18.839.346, 13.947.711, 18.907.980, 15.235.369, 15.999.545, 11.193.159, 11.191.695, 14.550.693, y 3.592.525, respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 24 de septiembre de 2010, se realizó la distribución equitativa alternativa efectuada en cumplimiento a lo dispuesto en oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2008, emanado de la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, formándose expediente y dándosele entrada mediante auto dictado en aquélla misma fecha.

En fecha 27/09/2010, este Juzgado actuando en sede constitucional, dictó sentencia mediante la cual, por las motivaciones de hecho y de derecho allí expresadas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de a.c., y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0750 a la U.R.D.D. de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declaró el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que determinara el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, librando en esa misma fecha oficio Nº 72-10.

En fecha 26 de julio del 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado; y que el Tribunal competente para conocer el fondo de la pretensión de amparo es este Juzgado, ordenando la remisión del expediente a este Despacho para que conociera en primera instancia de la presente acción de a.c. y emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, conforme consta del auto inserto cursante al folio 102.

Por auto dictado el 20/09/2011, con vista a las actuaciones contentivas de la presente solicitud y de la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declaró competente por la materia para conocer de la misma, y en atención al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la presunta agraviada corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a la residencia de los ciudadanos contra quienes afirma ejercer la acción intentada, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación.

En la misma fecha, se libró a la accionante la boleta de notificación respectiva, para ser dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, materializándose tal notificación en fecha 22/09/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, el 22 de los corrientes, inserta al folio 107.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso en cuestión concedido a la accionante para que corrigiera la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que luego de la notificación de la presunta agraviada, transcurrieron los siguientes días hábiles: 23 y 26 de septiembre de 2011, ambos inclusive, es por lo que, este órgano jurisdiccional procede a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, estableció:

…(omissis). Establecido lo anterior pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…(sic)

Procedimiento en el juicio de a.c.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)

.

Los artículos 18 numeral 2) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

2) Residencia,…(sic) como del agraviante;”

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Por su parte, sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

“…(omissis). Igualmente, esta Sala observa que no consta en autos -como bien lo señaló el a quo- que el accionante cumpliera con lo ordenado, dentro del lapso que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, dictada…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 19/07/2005, en el expediente N° 04-2142). (Cursivas de la Sala).

“…(omissis), sin corregir el escrito presentado en los términos señalados en el auto del 25 de abril de 2006, la consecuencia lógica de tal supuesto de hecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

. (Subrayado añadido)

En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Siendo ello así, en el presente caso la acción de a.c. propuesta por…, es inadmisible, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no por la supuesta notificación tácita o presunta, como juzgó el a quo,…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 14/02/2007, en el expediente N° 06/0922). (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que dentro del lapso expresamente concedido, la accionante de la presente solicitud de a.c., a saber, sociedad mercantil PETREX, S.A., no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el citado numeral 2) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no señaló la residencia de los ciudadanos contra quienes afirmó ejercer la acción intentada, razón por la cual resulta forzoso considerar que la misma no puede prosperar, dada su inadmisibilidad conforme a lo estipulado en la parte final del artículo 19 de la Ley sobre la materia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil PETREX, S.A, contra los ciudadanos J.S., A.T., F.V., Robersy García, N.M., J.J., J.R., L.G., R.R., J.M., C.R., A.M., B.M., Marianni Montilla, E.O., J.A., M.R., J.P., J.E., J.J., G.P., V.V., E.C., E.R., R.V., M.S., Nadalys Antahona, Dalver Alvarado, W.M., R.B., C.C., L.J., E.M., E.R., E.N., C.B., J.S., A.P. y A.T., todos supra identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO

No se ordena notificar a la accionante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9393-COT.

fasa

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