Decisión nº 10-09-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 27 de septiembre del 2010

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-09-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional presentada por las abogadas en ejercicio Y.Y.G.d.S. y Yenkelly Milimar Pico de Ichazu, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.747 y 100.423 respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETREX, S.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13/11/2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/03/2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 26/11/2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A, compañía sucursal de la sociedad mercantil PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, República del Perú, con domicilio procesal en la avenida Industrial, edificio Silveri, planta baja, oficina 1, Barinas, Estado Barinas, contra los ciudadanos J.S., A.T., F.V., Robersy García, N.M., J.J., J.R., L.G., R.R., J.M., C.R., A.M., B.M., Marianni Montilla, E.O., J.A., M.R., J.P., J.E., J.J., G.P., V.V., E.C., E.R., R.V., M.S., Nadalys Antahona, Dalver Alvarado, W.M., R.B., C.C., L.J., E.M., E.R., E.N., C.B., J.S., A.P. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.599.528, 12.552.420, 10.754.977, 16.191.118, 11.717.449, 11.951.105, 17.205.305, 10.564.393, 9.387.391, 6.581.904, 15.671.602, 14.171.249, 17.767.449, 15.670.541, 8.185.390, 14.712.297, 13.545.959, 16.978.075, 16.513.489, 19.619.733, 14.341.213, 8.146.460, 11.608.402, 9.991.821, 13.184.822, 17.661.955, 16.243.073, 12.200.788, 11.713.973, 9.985.865, 18.839.346, 13.947.711, 18.907.980, 15.235.369, 15.999.545, 11.193.159, 11.191.695, 14.550.693, y 3.592.525, en su orden, este Tribunal observa:

Las co-apoderadas judiciales de la empresa mercantil accionante, en el escrito de solicitud presentado invocan la protección a los derechos constitucionales de su representada, a la libertad económica, a la propiedad y al libre tránsito, consagrados en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución, alegando, que:

(omissis), es perfectamente posible que a través de un mandamiento de amparo se ordene a LOS AGRAVIANTES a cesar en sus protestas, cesar las paralizaciones ilegales de labores en los taladros, …(sic).

PETREX recibió en fecha 26 de agosto de 2010 una comunicación de su cliente PDVSA, concretamente del Gerente de Perforación y Rehabilitación de PDVSA SERVICIOS, Región Centro-Sur, de acuerdo con la cual se le informa la suspensión del Contrato “Suministro y Operación del Taladro PTX-5943 (2000HP), Distrito Barinas, Región Centro Sur”, bajo el Nº 46-00002-8056, que al momento operaba en el Campo Borburata, Municipio Barinas del Estado Barinas y su mudanza a una nueva localidad en el Estado Monagas, con la culminación de las operaciones de perforación en el pozo BOR-56. La culminación de las relaciones de trabajo con los trabajadores adscritos al contrato Nº 46-00002-8056 se fundamenta en el traslado del Taladro 5943 a una nueva localidad de perforación asignada por PDVSA bajo el nuevo contrato ubicada en la localización “TPA24D33-AIII”, pozo TP-Desarrollado de PQQ, bajo la responsabilidad de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE ubicada en el Municipio Punceres del Estado Monagas, como consecuencia del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) utilizado por PDVSA y reconocido por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a través del cual se selecciona el personal que estará laborando bajo cada contrato u obra.

Como consecuencia de la situación anterior, se han venido presentando una serie de paralizaciones injustificadas e ilegales de todas las actividades y labores por parte del personal de los referidos equipos de taladros, liderizadas por el grupo de ciudadanos trabajadores de PETREX previamente nombrados alegando causas o motivos diversos. Además …(sic).

En efecto, desde el día 15 de Septiembre de 2010, cuando los trabajadores del Taladro Petrex-5943, se enteraron que el mencionado Taladro seria mudado siguiendo instrucciones de PDVSA, por la finalización del Pozo BOR-56, hasta la nueva localización…(sic), se han presentado los siguientes inconvenientes específicos:

• El día 15 de Septiembre de 2010, al turno de los trabajadores de las 11 p.m,…

• A partir del día 16 de septiembre de 2010 se apostaron al frente de la Escuela Agronómica Salesiana los trabajadores…

• El día de 17 de septiembre de 2010 se realizó reunión, con los trabajadores en paro para instarlos a reincorporarse a sus labores, siendo la respuesta negativa,…(sic).

• El día 18 de Septiembre de 2.010, varios de los trabajadores del TaladroPTX-5943, …(sic).

• El 19 de septiembre de 2010, con presencia del ciudadano F.J., Gerente de Distrito PDVSA CENTRO SUR se llevo a cabo reunión, donde nuevamente se les insta a incorporarse a las labores,…

• Además se han producido paros ilegales de los Trabajadores, reclamando la no aceptación de la terminación del contrato de servicios de perforación en Barinas, reclamos de supuestos pasivos laborales…(sic), así como hacia los taladros 5942 y 5937 que también han paralizado sus labores los trabajadores mencionados en el encabezamiento de este escrito libelar...(sic).

La presente acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta las amenazas ciertas e inminentes de LOS AGRESORES, las acciones de paralizaciones ilegales de labores de todos los trabajadores, …(sic).

(omissis), solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de nuestra representada a la libertad económica, a la propiedad y al libre tránsito, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución,…(omissis)

En fecha 24 de septiembre del 2010, se realizó la distribución equitativa alternativa efectuada en cumplimiento a lo dispuesto en oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2008, emanado de la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada mediante auto dictado en esa misma fecha.

Así las cosa, tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)

.

La última norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Por otra parte, cabe destacar que este órgano jurisdiccional comparte plenamente el criterio sostenido por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el voto salvado expuesto en la sentencia N° 1046 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2006, en el expediente N° 05-1872, en el que señaló:

…(sic). Ahora bien, aun cuando la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, la sola invocación o delación de específicos agravios a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en la determinación del Juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, en atención del principio iura novit curia, otorgarle calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, en atención a los hechos que sean expuestos por las partes; es decir, para la correcta determinación del tribunal competente debe ponderarse, en cada caso en concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional …(omissis)

.

De otro modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008, en el expediente Nº 08-0693, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

…(omissis). De la revisión de las actas procesales se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso Inversiones Selva C.A. contra un grupo de personas que fueron identificados supra, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la propiedad y a la libertad económica que acogen los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello como consecuencia del apostamiento de los demandados a las puertas de la planta industrial de la parte actora, con el que habrían impedido el acceso de los trabajadores de la sociedad y que había producido la paralización tanto del área administrativa como productiva de esa instalación.

El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua consideró que no era competente por la materia pues la confrontación tendría su origen en unas manifestaciones de índole laboral, que pusieron en evidencia la inconformidad de un grupo de ex trabajadores y trabajadores de la compañía. En consecuencia, remitió las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia Laboral.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no aceptó la declinatoria de competencia pues, en su criterio, la naturaleza de los derechos cuya violación se denunció (a la propiedad y a la libertad económica) no son de carácter laboral ni están vinculados con el derecho al trabajo. En adición, señaló que la accionante era una persona jurídica quien, en tal carácter, no es susceptible a la violación o amenaza de violación de derechos laborales.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.

Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara…(omissis)

.

En el caso de autos, se observa que si bien los derechos constitucionales invocados como violados o amenazados de violación, son los previstos en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referidos a la libertad económica, a la propiedad y al libre tránsito, en su orden, debe destacarse que de los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la aquí accionate, se colige que los ciudadanos mencionados como agraviantes, son un grupo de trabajadores, cuya relación laboral, -según lo expuesto por ellas-, deviene del contrato “Suministro y Operación del Taladro PTX-5943 (2000HP), Distrito Barinas, Región Centro Sur”, bajo el Nº 46-0002-8056. Hecho éste que adminiculado al ejemplar del diario de circulación regional “La Prensa” de fecha 16/09/20010, consignado, y en cuya página principal se lee “Exigen cese de mudanzas a otros estados” “350 trabajadores de los taladros petroleros paralizaron sus labores”, conllevan a que esta juzgadora considere que la pretensión que nos ocupa, al estar fundamentada en hechos que guardan una estricta vinculación con un conflicto laboral, es por lo que resulta forzoso declarar que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 10-9393-COT.

fasa

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