Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 20.572.870 y 20.572.867, asistidos por los profesionales del derecho M.M.M. y E.A.S.F., cedulados con los Nros. 5.509.822 y 627.841, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 56.388 y 51.061, en su orden, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana Y.A.D.C., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.558.989, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2011 (f.126), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.

Según constancia de fecha 24 de octubre de 2011 (f.130), el Alguacil del Tribunal de este Tribunal, informa que la parte demandada ciudadana MILBA Y.D.A., se negó a firmar la boleta de citación personal, y les fueron entregadas copia certificada del libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (f.131), la demandada ciudadana MILBA Y.D.A., se dio por citada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011, el cual obra agregado a los folios 133 al 138, la parte demandada presenta escrito contentivo de las cuestiones previas de los ordinales 2do., 5to., 7mo., 11vo. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como defensas de fondo y pretensión reconvencional, la cual fue ADMITIDA por este Tribunal según Auto de fecha 31 de octubre de 2011 (f.320)

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 (f.327 y 328), la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.

Según escritos de fecha 11 de noviembre de 2011 (fls. 330 al 331 y 333), el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas tanto de la demandada principal como de la reconvención, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2011(f. 335)

Mediante escritos de fecha 18 de noviembre de 2011 (fls. 338 al 341 y 342 al 345), la parte demandante promovió pruebas tanto de la demandada principal como de la reconvención, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2011(f. 359)

Mediante Auto de fecha 02 de diciembre del 2011 (f.381), este Juzgado de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de enero del 2011, inserto con el Nro. 01, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, con el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto del 2011, inserto con el Nro. 2011.710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590, libro de folios real del año 2011, “…adquieren [adquirimos] en propiedad y posesión…” un bien inmueble, conformado por un local comercial, ubicado en la avenida 15, sector Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, Parroquia J.A.P.d.M.A.A.d.E.M., distinguido con el Nro. 13-167, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: en la medida de 15 metros, con la avenida 15; LADO DERECHO: en la medida de 30 metros, colinda con casa Nro. 2-27; LADO IZQUIERDO: en la medida de 30 metros, colinda con Pinta Centro Nro. 13-179; POR EL FONDO: en la medida de 15 metros, colinda con Tasca El Oasis, conformado dicho local comercial en su frente, con fachada de ladrillo rústico en forma de castillo, dos (2) torres con dos (2) puertas de entrada, una de hierro forjado, otra de vidrio y madera y una (1) puerta de hierro como salida de emergencia en la parte inferior esta conformada por dos ambientes: EL PRIMER AMBIENTE: Conformado por un salón grande con una barra de madera, una pista de baile y una habitación pequeña destinada al sonido, paredes revestidas de ladrillo tipo rústico, techo de platabanda y en parte de zinc con estructura de hierro, pisos de terracota pulida, dos salas de baño para caballeros conformada por dos (2) pocetas, un lavamanos, un urinario hecho en cerámica blanca las paredes del baño revestidas con cerámica negra, un baño para damas conformado por tres (3) pocetas, un lavamanos y un tocador revestidas sus paredes con cerámicas rosadas. EL SEGUNDO AMBIENTE: Conformado por un salón pequeño, con su respectiva barra de bloque, cemento y granito la parte de arriba, paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cerámica un cuartito para sonido, una puerta de entrada al referido salón, una habitación ubicada en la parte trasera del local construida en paredes de bloque frisado, pisos de cemento y techo de acerolit con puerta de entrada de metal destinada a depósito de materiales y licores propios del negocio, con todas sus instalaciones eléctricas y empotradas de aguas negras y blancas debidamente instaladas; 2) Que, en documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2009, inserto con el Nro. 73, tomo 68 de los correspondientes libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, la ciudadana MILBA J.D.A., en su carácter de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.A.D.C., en su carácter de arrendataria, por medio del cual, “…establecieron las partes de común acuerdo, en dicho contrato de arrendamiento, las cláusulas normativas que regirán en lo futuro dicha relación arrendaticia…”, a tenor de la CLÁUSULA PRIMERA, la ciudadana MILBA J.D.A., da en calidad de arrendamiento a la arrendataria, un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la avenida 15, sector Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, Parroquia J.A.P.d.M.A.A.d.E.M., distinguido con el Nro. 13-157, conformado por dos ambientes identificados ut supra; 3) Que, las partes establecen en la CLÁUSULA SEGUNDA, “…que la Arrendataria (sic) se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para local comercial, comprometiéndose a no cambiar dicho destino sin la previa autorización dada por escrito por la Arrendadora (sic). En la Cláusula (sic) Tercera (sic), establecieron el canon de arrendamiento. La cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.800,oo) (sic) mensuales los primeros seis (6) meses, partir del día Primero (sic) de Julio (sic) del año 2009, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) del año 2009. La cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) (sic) desde el primero (01) de Enero (sic) del año 2010, hasta el treinta (30) de Junio (sic) del 2010. La cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) desde el primero (01) de julio de 2010 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de 2010. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) desde el primero (1) de Enero (sic) del 2011 hasta el treinta (30) de Junio (sic) del 2011…”; 4) Que, la CLÁUSULA CUARTA, establece que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento, comenzaría a regir a partir del día 01 de julio del 2009 hasta el 30 de junio del 2011, y el término fijado para la duración de este contrato seria de dos (2) años fijos, “…lo que significa una consecuencia, que estarían [estaríamos] frente a un contrato de tiempo determinado donde ha fijado en consecuencia el termino (sic) fijo establecido, en consecuencia automáticamente ha comenzado a partir del PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2011 A TRANSCURRIR EL CORRESPONDIENTE LAPSO DE Prorroga (sic) legal obligatoriamente para el arrendador y posteriormente [rectius: potestativa] para el ARRENDATARIO en virtud de la normativa establecida por el Artículo (sic) 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en el caso de autos le atribuye al arrendatario un periodo de 2 años tal como lo dispone el literal “C”, en virtud de haber existido una relación arrendaticia entre las partes…”; 5) Que, la CLÁUSULA QUINTA señala que “…La ciudadana Y.A.D.C., declara en su condición de Arrendataria (sic) que recibe el inmueble arrendado, objeto del contrato, en perfecto estado de presentación y conservación y apto para el uso al cual se destina: En consecuencia, la obligan, a mantener y entregar el local comercial, en las mismas condiciones de conservación y presentación y será de su exclusiva cuenta todo lo relativo a reparación conservación y también será de cuenta de la Arrendataria los gastos de LUZ, AGUA, ASEO URBANO, IMPUESTO NACIONAL Y MUNICIPAL QUE SE OCASIONEN con motivo de la actividad que desarrolle en dicho local…”;

Por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, demanda a la ciudadana Y.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del año 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en virtud “…del exagerado, marcado y notorio incumplimiento por parte de la Arrendataria (sic), ciudadana Y.A.D.C., de las normativas contractuales establecidos en el contrato de arrendamiento…” quien “…actuando de modo propio y personal, sin las debidas autorizaciones previas y escritas previstas dentro del contrato de arrendamiento suscrito procedió a efectuar en las estructuras internas y fachadas externas del bien inmueble (…) alteraciones, cambios y modificaciones no autorizadas dados a la estructura interna y externa de la construcción del inmueble (…) procediendo a modificar total y radicalmente el frente o fachada y el interior del inmueble dado en arrendamiento…”.

Asimismo, pretende que la ciudadana Y.A.D.C., proceda a “…devolver [devolvernos] voluntariamente el bien inmueble le fue dado en arrendamiento y en las mismas condiciones en las cuales le fue dado el inmueble, restableciendo en consecuencia la situación de hecho y derecho que ha infringido notoriamente, restableciendo en consecuencia a su estado original las fachadas del inmueble así como las partes internas y externas de su frente destruidas modificadas, tales como son las barras, pista de baile, puertas y torres inmueble este le fue dado en arrendamiento tal y como pormenorizadamente la describe la cláusula primera del contrato de Arrendamiento o en caso de negativa en su defecto nos pague el valor dinerario equivalente estimamos pudiéndose costar (sic) su restitución original, estimamos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) (…) cantidad esta que estima [estimamos] por concepto de daños y perjuicios ameritan su correspondiente indemnización…”. También, el pago de las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales de abogados y “…los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) causados hasta la definitiva entrega y devolución del Inmueble hasta la definitiva culminación de este procedimiento por sentencia definitiva y su correspondiente materialización…”, además, la indexación “…de todas las cantidades de dinero cuyo pago se peticionan…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la demandada lo hizo en los términos siguientes:1) Que, la relación contractual inició por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre el propietario original de dicho establecimiento comercial ciudadano J.E.D.C., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2005, con el Nro. 07, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, “…actuando ambos en representación de sus [nuestros] fondos de comercio, (…) estableciéndose en la CLÁUSULA TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es por un (01) año, fijo a partir del día 01 de noviembre del año 2004, hasta el 01 de noviembre de 2005, fijándose aquí la fecha de inicio de la Relación (sic) Arrendaticia (sic), hasta la presente fecha de manera ininterrumpida, solo con variaciones escritas referentes a títulos o arrendadores, canon, lapsos otros que aunque no fueron escritos, si fueron consentidos por ella [mi] y la Arrendadora (sic), MILBA J.D.A. (…) por la mucha confianza que genera este tipo de contratos, denotándose este buena confianza, visto el cumplimiento de ella [mío] y de la Arrendadora (sic), (…) sustituta, para suscribir este nuevo contrato ya que en los anteriores opero (sic) la figura de la tacita (sic) reconducción por un hecho muy notorio cual fue el fallecimiento del antiguo arrendador, inicialmente identificado, su hija su [mi] apreciada amiga, con la que continuó [continué] la relación arrendaticia por tener ella pleno conocimiento de la existencia del contrato y de su [mi] condición, continuo (sic) de manera regular cobrando puntualmente los cánones de arrendamiento, y muy amigablemente daba ordenes (sic) y directrices en relación a ciertas mejoras, arreglos, modificaciones y bienhechurias que se le realizaban al local por causas o hechos conocidos por nosotras, entre otros por muertos que hubo en dicho local a consecuencia de la venta de licor que era su objeto inicial y que por ese motivo hubo la necesidad de cambiar de ramo, y por ende las modificaciones, reestructuraciones, mejoras otras eran consentidas y muchas veces dirigidas por su [mi] nueva arrendadora (…) realizadas mucho tiempo atrás hasta la presente fecha…”; 2) Que, la arrendadora realizó “…el cobro de los cánones de arrendamiento, hasta casi los finales meses del año 2010, que por motivos ajenos a su [mi] voluntad, y de ahí en adelante se [me] halló [halle] (sic) en la imperiosa necesidad de acudir a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Y O.d.E.M., con el fin de mantenerse [mantenerme] solvente en el cumplimiento de sus [mis] obligaciones para así gozar de las facultades que le [me] otorga la Ley…”; 3) Que, “…Sorpresa ha sido para ella [mi] el hecho de que incumpliendo la arrendadora, (…) con las obligaciones que le impone la ley a motus propio violo (sic) preceptos legales para desfavorecerla [desfavorecerme] y perjudicarla [perjudicarme], también violando la confianza que las [nos] unía y que da origen a la relación contractual, al enterarse [enterarme] que hasta había vendido el local en cuestión, ya remodelado con su consentimiento y directrices para el mejor cumplimiento del nuevo objeto social, sorprendiéndola [sorprendiéndome] en su [mi] buena fe, aunado a ello se confabulo (sic) con el comprador al cual no conoce [conozco] ni de vista, trato ni comunicación, y que sin motivo legal alguno se atrevió a introducir en su [mi] contra esta temeraria demanda en la que se le [me] están violando todos sus [mis] derechos legales…”; 4) Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda “…que solo tiene por objeto crear confusión y procurarse una medida cautelar que implique la entrega de dicho local a su comprador…”; 5) Que, “…Respecto a los cánones de Arrendamiento por su falta de cualidad, los continuaré depositando a los fines de mantenerme solvente con el pago de los mismos en el Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a favor de su [mi] Arrendadora (sic) ya identificada (expediente de 1248-10)…”; 6) Que, rechaza, niega y contradice el pago de las costas y honorarios profesionales de abogado; 7) Que, los demandantes reclaman “…lo que no adquirieron por no existir por el momento de la venta (…) al no existir físicamente ese objeto corporal, mucho menos se pueden reclamar daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un objeto inexistente, en este caso no manifiesta en el documento de adquisición haber comprado lo que reclama, y de ser así no es ella [soy yo] la persona indicada o con cualidad para responderle, sino su vendedora, es decir su [mi] arrendadora, por lo tanto inexistente como es el objeto, inexistente también los daños que se pudieron ocasionar a un bien inexistente…”.

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada junto con las defensas de fondo, opuso las siguientes cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) La prevista por el ordinal 2do., es decir, la ilegitimidad de la persona del actor “…por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, ya que no media razón alguna para exponer los hechos narrados en el libelo de la demanda en su [mi] contra, ya que para tener esa supuesta legitimidad, debió percatarse (…) que previo el otorgamiento del documento de compra venta suscrito, (…) el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011-710, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7590, correspondiente al libro de folio Real del año 211, previo a este otorgamiento se debieron cumplir con ciertos requisitos exigidos por la ley como es el caso de que no se hizo a su [mi] favor la preferencia ofertiva, derecho este (sic) anterior a hacérselo a cualquier tercero, consagrado en el artículo 42 y que hecho en la forma prescrita en la ley se [me] subrogaría en sus [mis] derechos establecidos en el artículo 43, y que para hacer efectivo el ejercicio del derecho preferente, la ley le impone una sanción legal al propietario, que dicha notificación al arrendatario se hará mediante documento autentico, (…) se puede deducir que los demandantes adquirieron dicho local violando todos los derechos irrenunciables y que la ley citada ampara y protege su [mi] condición, por lo tanto los demandantes no poseen tal cualidad, razón por la cual les pongo esta cuestión previa manteniéndose así, su [mi] condición de arrendataria con la arrendadora con la cual (…) suscribí el señalado contrato de arrendamiento…”; 2) La prevista por el ordinal 5to. “…solicito del tribunal ordene a los demandantes caucionar y / o afianzar mediante la consignación a este juzgado (sic) de una cantidad de dinero o garantía equivalente, igual al monto en el cual estimaron el valor de esta infundada, temeraria e ilegal demanda para garantizarle [garantizarme] las resultas del juicio ya que le [me] están generando graves daños y perjuicios en su confabulación con la arrendadora (…) y el atrevimiento, sin causa para demandarla [demandarme]…”; 3) La prevista por el ordinal 7mo. “…respetar los lapsos contenidos en el Artículo (sic) 38 Ordinal (sic) C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y ya que (…) tengo una posesión como arrendataria permanente, legal e interrumpida de (07) siete años, lo que por mandato legal le [me] corresponden dos (2) años de prórroga legal, haciéndole saber que la ley exige como requisito, estar solvente con el pago de cánones de arrendamiento, el cual los hago efectivo mediante consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la arrendadora (Expediente Nº 1248-10) hasta la actualidad (…). En consecuencia automáticamente ha comenzado a partir del primer (01) de Julio del 2011 a transcurrir el correspondiente lapso de prórroga legal…”. 4) La prevista en el ordinal 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta “…ya que el demandante no posee tal cualidad y mucho menos exigir mejoras, bienhechurias que fueron reestructuradas con la aceptación, anuencia y directrices de la Arrendadora (sic), mucho tiempo antes de que comprasen dicho inmueble, y esta torpeza no se donde las exige, ya que los demandantes adquieren dichas mejoras de parte de su [mi] arrendador, vendedor para ellos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 04 de Agosto de 2011, bajo el Nº 2011 710, Asiento Registral 1 Nº 367.1.7590, Libro Folio Real del Año 2011 (…) NO ADQUIRIERON LO QUE DEMANDAN (…) que los demandantes adquirieron de la arrendadora fueron las otras mejoras descritas anteriormente (…) es decir esta demanda no tiene objeto y los supuesto de hechos inexistentes, no encajan dentro de ninguna norma jurídica por lo tanto no hay encaje de la subsunción jurídica…”.

Además, en el mismo escrito intentó formal reconvención contra la parte demandante en los términos siguientes: Que, reconviene por daños y perjuicios materiales, “…por no existir verdad, pretensiones sin fundamentos, defender derechos inexistentes, actúas (sic) con temeridad y mala fe todo en contra de su [mi] persona y su [mi] patrimonio y que con los elementos de pruebas que sustentan sus [mis] alegatos, la estima [estimo] en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) (sic) (…) para garantizarle [garantizarme] la compensación de los graves daños y perjuicios que le [me] están ocasionado (sic), por actuar los [mis] demandantes arriba identificado (sic) con temeridad y mala fe en su [mi] contra…”.

En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandante-reconvenida, contesta la reconvención en los términos siguientes:1) Que, niega, rechaza y contradice los hechos contenidos en la reconvención; 2) Que, en el escrito de reconvención la demandada-reconviniente alega que la demanda causada en su contra le está causando daños y perjuicios que “…no pueden ser estimados en forma arbitraria por la reconviente, sino que deben ser especificados, lo cual fue omitido por dicha ciudadana (…) no basta señalar la causa del daño, en el caso de autos, la causa es la acción propuesta en su contra, sino que, además, se debe Especificar (sic) en que consiste el daño, puesto que al omitir uno de los dos extremos, de carácter concurrente, requeridos para demandar la indemnización por daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar la acción…”; 3) Que, “…el ejercicio de un derecho no puede dar origen a la demanda de daños y perjuicios, ya que se presume la buena fe de la persona que acude ante los Tribunales de Justicia a tutelar un derecho, es por ello que el ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad del accionante…”.

II

Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Por tanto, este Juzgador de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debe resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual observa:

PRIMERO

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: “…2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

La parte demandada adujo:

…la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, ya que no media razón alguna para exponer los hechos narrados en el libelo de la demanda en su [mi] contra, ya que para tener esa supuesta legitimidad, debió percatarse (…) que previo el otorgamiento del documento de compra venta suscrito, (…) el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011-710, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7590, correspondiente al libro de folio Real del año 211, previo a este otorgamiento se debieron cumplir con ciertos requisitos exigidos por la ley como es el caso de que no se hizo a su [mi] favor la preferencia ofertiva, derecho este (sic) anterior a hacérselo a cualquier tercero, consagrado en el artículo 42 y que hecho en la forma prescrita en la ley se [me] subrogaría en sus [mis] derechos establecidos en el artículo 43, y que para hacer efectivo el ejercicio del derecho preferente, la ley le impone una sanción legal al propietario, que dicha notificación al arrendatario se hará mediante documento autentico, (…) se puede deducir que los demandantes adquirieron dicho local violando todos los derechos irrenunciables y que la ley citada ampara y protege su [mi] condición, por lo tanto los demandantes no poseen tal cualidad, razón por la cual les pongo esta cuestión previa manteniéndose así, su [mi] condición de arrendataria con la arrendadora con la cual (…) suscribí el señalado contrato de arrendamiento…

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Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:”Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

La disposición procesal antes trascrita consagra la llamada capacidad procesal o legitimación al proceso, que corresponde a toda persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos.

Tienen el libre ejercicio de sus derechos quienes tienen capacidad de ejercicio es decir, quienes pueden ejercer sus derechos y comprometer sus bienes libremente, porque su capacidad no esta limitada por ser menor de edad, entredicho o inhabilitado.

En este sentido, la doctrina enseña:

“…El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación juridico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…)

En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la Sala de casación civil de la corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:

Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.

De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad-procesum.

De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad causam lo sea ad-procesum; como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum lo sea ad-causam.

(Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.44)

En el presente caso, la parte demandante ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., se identifican como mayor de edad y civilmente hábil, es decir, en principio, con plena capacidad para obrar en juicio, de allí que correspondía a la parte que alegó su incapacidad o ilegitimidad probarla mediante la consignación en juicio, dentro de lapso probatorio la partida de estado civil o la resolución judicial que demostrara su alegato y no lo hizo.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La prevista por el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.

El Código prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, así lo señala P.C. citado por L.C. “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensas) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado” (op. cit. p.58)

El promovente de la cuestión previa analizada, aduce:

…solicito del tribunal ordene a los demandantes caucionar y / o afianzar mediante la consignación a este juzgado (sic) de una cantidad de dinero o garantía equivalente, igual al monto en el cual estimaron el valor de esta infundada, temeraria e ilegal demanda para garantizarle [garantizarme] las resultas del juicio ya que le [me] están generando graves daños y perjuicios en su confabulación con la arrendadora (…) y el atrevimiento, sin causa para demandarla [demandarme]…

;

El artículo 36 del Código Civil, señala: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse tres requisitos, a saber: .a) La demanda debe ser de naturaleza civil; b) El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y c) Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente, tal como fue indicado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado _____________:

…En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales

(Pierre, 1996, No. 11, 331). En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio - no la nacionalidad – lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa…”. (JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY

Resulta oportuno traer a colación el criterio de la misma Sala, sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, establece:

…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C. Civ. Dispone:... De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;…En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…

. (Sentencia, SPA, juicio Marinco Finance LTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. N° 01-0784)

Conforme a las normas indicadas supra, y en atención a los precedentes jurisprudenciales expuestos, se deduce que la cuestión previa aquí analizada únicamente es procedente en el supuesto de que la parte demandante no este domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de cualesquiera sea su nacionalidad, salvo dos excepciones a saber: 1) Que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, para lo cual, este detenta la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; y 2) Lo que se disponga en leyes especiales; no obstante en el caso de autos, la parte actora ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., ambos se encuentran domiciliados en la población de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., es decir, que su domicilio está en el territorio venezolano, por lo que, el lugar donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses es Venezuela.

Asimismo, junto con su libelo de demanda consigna al presente expediente (fls. 13 al 20) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de enero del 2011, inserto con el Nro. 01, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, con el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto del 2011, inserto con el Nro. 2011.710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590, libro de folio real del año 2011, del cual este Tribunal puede constatar --solo a los efectos del análisis de la cuestión previa analizada-- que la parte actora ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., adquieren un bien inmueble ubicado en la avenida 15, sector Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, Parroquia J.A.P.d.M.A.A.d.E.M., distinguido con el Nro. 13-167.

De lo antes expuesto se desprende, que la presente causa es de naturaleza civil, y en virtud de que la parte demandante está domiciliada en el país, y posee bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio por resolución de contrato de arrendamiento en caso de resultar perdidoso, quien aquí decide, puede concluir que resulta innecesario que los actores presente caución o fianza en este proceso, ya que no están satisfechas las condiciones legales para que se verifique la cautio judicatum solvi.

En consecuencia, este Tribunal declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

La prevista por el ordinal 7mo. del artículo 346 eiusdem, referida a “La existencia de una condición o plazo pendientes”.

De conformidad con el artículo 1.197 del Código Civil, “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

Además, el artículo 1.198 eiusdem: “Es suspensiva, cuando hace depender la obligación del acontecimiento futuro e incierto, y es resolutoria cuando al verificarse, repone las cosas al estado que tenían.

Por su parte el artículo 1.213 idem, señala: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término…”.

En este sentido, se conoce como las obligaciones a término: “… aquellas cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto: una fecha futura…”. (Maduro, L. y Pittier, E. (2001). Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 72).

Igualmente, indica la doctrina: “Atendiendo a los efectos que produce el término sobre la relación obligatoria se habla de término suspensivo (o inicial) y término resolutorio (o final). El término es suspensivo en cuanto de él se hace depender el cumplimiento de la obligación….”. (Rodríguez, M. 2002. Introducción al Derecho de Obligaciones, p. 308).

Así las cosas, esta cuestión previa “…sólo será procedente frente a las obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley…”. (Sánchez Noguera, A. 1992. “Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil”. T. I, p. 80).

El promovente de la cuestión previa analizada, indica:

…respetar los lapsos contenidos en el Artículo (sic) 38 Ordinal (sic) C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y ya que (…) tengo una posesión como arrendataria permanente, legal e interrumpida de (07) siete años, lo que por mandato legal le [me] corresponden dos (2) años de prórroga legal, haciéndole saber que la ley exige como requisito, estar solvente con el pago de cánones de arrendamiento, el cual los hago efectivo mediante consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la arrendadora (Expediente Nº 1248-10) hasta la actualidad (…). En consecuencia automáticamente ha comenzado a partir del primer (01) de Julio del 2011 a transcurrir el correspondiente lapso de prórroga legal…

Como se observa, de la anterior transcripción se puede inferir que la parte promovente de la cuestión previa, considera se encuentra en curso la prórroga legal prevista por el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la existencia de una relación arrendaticia de siete (07) años.

Ahora bien, el presente juicio versa acerca de la pretensión de la parte demandante de resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del año 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en virtud “…del exagerado, marcado y notorio incumplimiento por parte de la Arrendataria (sic), ciudadana Y.A.D.C., de las normativas contractuales establecidos en el contrato de arrendamiento…” quien “…actuando de modo propio y personal, sin las debidas autorizaciones previas y escritas previstas dentro del contrato de arrendamiento suscrito procedió a efectuar en las estructuras internas y fachadas externas del bien inmueble (…) alteraciones, cambios y modificaciones no autorizadas dados a la estructura interna y externa de la construcción del inmueble (…) procediendo a modificar total y radicalmente el frente o fachada y el interior del inmueble dado en arrendamiento…”.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales” (subrayado del Tribunal)

De la norma examinada se desprende, que cuando una relación arrendaticia estuviere en curso la prórroga legal, no se admitirán demandadas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Sin embargo, la misma disposición legal señala que en caso de incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, sí se admitirán demandadas, entre las que se encuentran la de resolución de contrato de arrendamiento, como es el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

El dispositivo parcialmente transcrito, establece dos supuestos para la procedencia de ésta cuestión previa: 1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y; 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Según la doctrina:

…En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124). (…)

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales (…). En el caso de que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse…

. (Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. p.73)

El promovente de la cuestión previa analizada, indica:

…ya que el demandante no posee tal cualidad y mucho menos exigir mejoras, bienhechurias que fueron reestructuradas con la aceptación, anuencia y directrices de la Arrendadora (sic), mucho tiempo antes de que comprasen dicho inmueble, y esta torpeza no se donde las exige, ya que los demandantes adquieren dichas mejoras de parte de su [mi] arrendador, vendedor para ellos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 04 de Agosto de 2011, bajo el Nº 2011 710, Asiento Registral 1 Nº 367.1.7590, Libro Folio Real del Año 2011 (…) NO ADQUIRIERON LO QUE DEMANDAN (…) que los demandantes adquirieron de la arrendadora fueron las otras mejoras descritas anteriormente (…) es decir esta demanda no tiene objeto y los supuesto de hechos inexistentes, no encajan dentro de ninguna norma jurídica por lo tanto no hay encaje de la subsunción jurídica…

.

En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de enero del 2011, inserto con el Nro. 01, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, con el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto del 2011, inserto con el Nro. 2011.710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590, libro de folios real del año 2011, “…adquieren [adquirimos] en propiedad y posesión…” un bien inmueble, conformado por un local comercial, ubicado en la avenida 15, sector Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, Parroquia J.A.P.d.M.A.A.d.E.M., distinguido con el Nro. 13-167; 2) Que, en documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2009, inserto con el Nro. 73, tomo 68 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la ciudadana MILBA J.D.A., en su carácter de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.A.D.C., en su carácter de arrendataria, por medio del cual, “…establecieron las partes de común acuerdo, en dicho contrato de arrendamiento, las cláusulas normativas que regirán en lo futuro dicha relación arrendaticia…”, a tenor de la CLÁUSULA PRIMERA, la ciudadana MILBA J.D.A., da en calidad de arrendamiento a la arrendataria, un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la avenida 15, sector Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, Parroquia J.A.P.d.M.A.A.d.E.M., distinguido con el Nro. 13-157, conformado por dos ambientes identificados ut supra.

Por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, demanda a la ciudadana Y.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del año 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en virtud “…del exagerado, marcado y notorio incumplimiento por parte de la Arrendataria (sic), ciudadana Y.A.D.C., de las normativas contractuales establecidos en el contrato de arrendamiento…” quien “…actuando de modo propio y personal, sin las debidas autorizaciones previas y escritas previstas dentro del contrato de arrendamiento suscrito procedió a efectuar en las estructuras internas y fachadas externas del bien inmueble (…) alteraciones, cambios y modificaciones no autorizadas dados a la estructura interna y externa de la construcción del inmueble (…) procediendo a modificar total y radicalmente el frente o fachada y el interior del inmueble dado en arrendamiento…”.

Asimismo, pretende que la ciudadana Y.A.D.C., proceda a “…devolver [devolvernos] voluntariamente el bien inmueble le fue dado en arrendamiento y en las mismas condiciones en las cuales le fue dado el inmueble, restableciendo en consecuencia la situación de hecho y derecho que ha infringido notoriamente, restableciendo en consecuencia a su estado original las fachadas del inmueble así como las partes internas y externas de su frente destruidas modificadas…”

De lo anterior se desprende, que la parte actora pretende es la resolución del contrato de arrendamiento, basado en el incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA y OCTAVA, por tanto, los accionantes alegaron los hechos necesarios para la procedencia de la acción de resolución fundada en el incumplimiento de la arrendataria ciudadana Y.A.D.C., de sus obligaciones contractuales, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.

Por ende, analizado el libelo de la demanda, este Juzgador llega a la convicción, de que en el caso sub examine, están planteados los supuestos previstos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedibilidad de la acción de resolución, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión previa alegada, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver como punto previo, acerca de la excepción opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Igualmente, el mismo autor expresó:

…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…

(Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:

“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida

(presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. pp. 125 y 126)

En el caso bajo examen, la parte demandada, plantea su excepción en estos términos:

…el demandante no posee tal cualidad y mucho menos exigir mejoras, bienhechurias que fueron reestructuradas con la aceptación, anuencia y directrices de la Arrendadora (sic), mucho tiempo antes de que comprasen dicho inmueble, y esta torpeza no se donde las exige, ya que los demandantes adquieren dichas mejoras de parte de su [mi] arrendador, vendedor para ellos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 04 de Agosto de 2011, bajo el Nº 2011 710, Asiento Registral 1 Nº 367.1.7590, Libro Folio Real del Año 2011 (…) … unas mejoras conformadas por un salón comercial grande, techado de platabanda, con una habitación pequeña y sus respectivos servicios sanitarios, tres (3) habitaciones anexos al salón grande, un (01) patio trasero destinado para depósito con su respectivo baño, techado estos últimos en acerolit, todo construido en paredes de bloque frisado y pisos de cemento pulido, con sus respectivos instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras radicadas estas obras o mejoras sobre un lote de terreno nacional, con un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2), ubicado en la Avenida Quince (Barrio Bolívar, Parroquia J.A.P.d.E.V., Municipio A.A.d.E.M. y distribuida con el Nº 13-167… omisis, NO ADQUIRIERON LO QUE DEMANDAN, (…) los demandantes adquirieron de la arrendadora fueron las otras mejoras descritas anteriormente Y EN EL DOCUMENTO SEÑALADO DE ADQUISICIÓN (…) es decir reclama lo que no adquirieron por no existir por el momento de la venta, y lo manifestaron en el texto del documento de adquisición del bien por ellos adquiridos, unado a ello al no existir físicamente ese objeto corporal, mucho menos se pueden reclamar daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un objeto inexistente, en este caso no manifiesta en el documento de adquisición haber comprado lo que reclama, y de ser así no soy yo la persona indicada o con cualidad para responderle, sino su vendedora, es decir su [mi] arrendadora, por lo tanto inexistente como es el objeto, inexistente también los daños que se pudieron ocasionar a un bien inexistente por no temor cuerpo, sino solo existe en la mente de los compradores y no para la fecha o data en que adquirieron dicho bien, por lo tanto no hay objeto que demandar o exigir y mucho menos a una persona desconocida para ellos como yo, que no posee la cualidad que se me atribuye, y si la vendedora les ofreció lo que la demandan pues es a ella la que tiene que exigírselo por tener ella la cualidad de responderle por el cuerpo cierto o vendido, y no yo, que soy ajena a tal negociación, y que visto a sí la situación me están generando los demandados graves daños y perjuicios de carácter patrimonial demostrado con esta infundada demanda desmejorándome cada momento en mi condición…

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandada invoca la falta de cualidad, señalando los aspectos en los que pretende hacerlos valer, por tanto, debe resolverse, si la parte demandante ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., y la ciudadana Y.A.D.C., tienen o no cualidad activa y pasiva, respectivamente, para intentar y sostener el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserto a los folios 13 al 20, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal, de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de enero del 2011, inserto con el Nro. 01, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, con el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto del 2011, inserto con el Nro. 2011.710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590, libro de folios real del año 2011, en el cual contiene la venta realizada por los ciudadanos MILBA Y.D.A., F.A.D.A., JHERSON Y.D.A., L.D.R., HERLES O.D.G., M.E.D., ROSALES y ANGELYS M.D.H., en su carácter de vendedores, a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., en su carácter de compradores, de unas mejoras conformadas por un salón comercial grande, techado de platabanda, con una habitación pequeña y sus respectivos servicios sanitarios, tres (3) habitaciones anexos al salón grande, un (01) patio trasero destinado para depósito con su respectivo baño, techado estos últimos en acerolit, todo construido en paredes de bloque frisado y pisos de cemento pulido, con sus respectivos instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras radicadas estas obras o mejoras sobre un lote de terreno nacional, con un área total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), Nro. 13-167, ubicado en la avenida 15, Barrio Bolívar, Parroquia J.A.P.d.E.V.M.A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: en la medida de 15 metros, con la avenida 15; LADO DERECHO: en la medida de 30 metros, colinda con casa Nro. 2-27; LADO IZQUIERDO: en la medida de 30 metros, colinda con Pinta Centro 13-179; POR EL FONDO: en la medida de 15 metros, colinda con Tasca El Oasis.

Del análisis del mismo, --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa y pasiva alegada-- este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por los ciudadanos MILBA Y.D.A., F.A.D.A., JHERSON Y.D.A., L.D.R., HERLES O.D.G., M.E.D.R. y ANGELYS M.D.H., en su carácter de vendedores, a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., parte actora en la acción por resolución de contrato de arrendamiento, un salón comercial grande ubicado en la avenida 15, Barrio Bolívar, Parroquia J.A.P.d.E.V.M.A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, obra a los folios 24 y 25, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, inserto con el Nro. 73, tomo 68 de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana MILBA J.D.A., en su carácter de arrendadora, mediante el cual, da en calidad de arrendamiento a la ciudadana Y.A.D.C., en su carácter de arrendataria, un inmueble consistente en un local comercial compuesto por fachada de ladrillo rústico en forma de castillo, dos (2) torres con dos (2) puertas de entrada, una de hierro forjado, otra de vidrio y madera y una (1) puerta de hierro con salida de emergencia. La parte inferior esta conformada por dos ambientes: PRIMER AMBIENTE: Conformado por un salón grande con una barra central de madera, una pista de baile y una habitación pequeña destinada al sonido, paredes revestidas de ladrillo tipo rústico. Techo en parte de platabanda y en parte de zinc en estructura de hierro, pisos de terracota pulida, dos salas de baño para caballeros conformada por dos (2) pocetas, un lavamanos, un urinario hecho en cerámica blanca las paredes del baño revestidas en cerámica negra, un baño para damas conformado por tres (3) pocetas, un lavamanos y un tocador con lavamanos, revestidas sus paredes con cerámicas rosadas. SEGUNDO AMBIENTE: Conformada por un salón pequeño, con su respectiva barra hecha de bloque, techo de platabanda, pisos de cerámica un cuartito para sonido, una puerta de entrada al referido salón, una habitación ubicada en la parte trasera del local construida en paredes de bloque frisado, pisos de cemento y techo de acerolit con puerta de entrada hecha con metal, destinada para guardar materiales y licores propios del negocio, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas negras y blancas debidamente instaladas, ubicadas en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de julio de 1999, y por un tiempo de dos (02) años, tal como fue previsto, en la cláusula CUARTA la cual establece: “Dicho termino de Arrendamiento (sic) empezará a regir a partir del día: Primero (01) de julio del año 2009, hasta el treinta (30) de julio del año (2011) y el término fijado para la duración de este contrato es de dos años fijo…”

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Del análisis del mismo, --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa y pasiva alegada-- este Juzgador puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público que no fue impugnado por la contraparte,--al contrario fue promovido por ella en su escrito de promoción de pruebas--, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, este Tribunal puede constatar que obra al folio 358 del presente expediente, original de comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, dirigida a la ciudadana Y.A.D.C., y recibida en igual fecha –se evidencia firma ilegible--suscrita por la ciudadana MILBA Y.D.A., quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JHERSON Y.D.A., L.D.R., HERLES O.D.G., M.E.D.R. y ANGELYS M.D.H., según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2009, anotado con el Nro. 38, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y por el ciudadano F.A.D.A., la cual en su parte pertinente señala:

…Por cuanto en conversaciones anteriores con usted se le ofreció la compra-venta del inmueble compuesto por un salón comercial grande, techado de platabanda, con una habitación pequeña y sus respectivos servicios sanitarios, tres (3) habitaciones anexos al salón grande, un (01) patio trasero destinado para depósito con su respectivo baño, techado estos últimos en acerolit, todo construido en paredes de bloque frisado y pisos de cemento pulido, con sus respectivos instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras radicadas estas obras o mejoras sobre un (01) lote de terreno nacional, ubicado en la Avenida (sic) Quince (sic) (15), Barrio Bolívar, Parroquia J.A.P.d.E.V.M.A.A.d.E.M., distinguida con el Nº 13-167, de la respectiva nomenclatura municipal de la Ciudad (sic) de El Vigía comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: en la medida de (15 metros), con la Avenida (sic) Quince (sic) (15); LADO DERECHO: Visto de adentro hacia fuera, en la medida de Treinta metros, (sic) (30 Mtrs) con mejoras de H.R.D.; LADO IZQUIERDO: en igual medida que la anterior, con mejoras de la ciudadana L.M.C.; FONDO: en igual medida que la del frente con mejoras que son o fueron de P.M. (…), pero es el caso que como ha transcurrido mas de un año sin una respuesta positiva para realizar dicha negociación y por cuanto no podemos seguir esperando mas tiempo ya que necesitamos vender el mismo para repartirnos es por lo que hemos acordado otorgarle cuarenta y ocho (48) horas más para finiquitar dicha negociación, de no tener respuesta inmediata procederemos a vender dicho inmueble…

Del análisis del mismo, --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa y pasiva alegada-- este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte,--al contrario fue promovido por ella en su escrito de promoción de pruebas--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto al ofrecimiento de la venta del inmueble identificado supra a la arrendataria ciudadana Y.A.D.C..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

Valorados los medios de prueba indicados supra --solo a los efectos de resolver la falta de cualidad activa y pasiva alegada--, se puede concluir que la venta realizada por los ciudadanos MILBA Y.D.A., F.A.D.A., JHERSON Y.D.A., L.D.R., HERLES O.D.G., M.E.D.R. y ANGELYS M.D.H., en su carácter de vendedores, a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., en su carácter de compradores, de un local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., es el mismo inmueble --en cuanto a su ubicación y linderos-- que detenta en su carácter de arrendataria la ciudadana Y.A.D.C..

Es por ello, que se produjo una subrogación arrendaticia, entre el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana MILBA J.D.A., en su carácter de arrendadora, y da en calidad de arrendamiento a la ciudadana Y.A.D.C., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 27 de agosto de 2009, con el Nro. 73, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, --ya valorado en el texto de esta sentencia-- de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:

"…resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.

Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237). H. Carvajalino y otro en amparo. p. 260 al 266)

En razón de lo anterior, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, los nuevos compradores ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., adquieren ipso iure, el carácter de arrendadores del inmueble, por consiguiente sucede a la anterior arrendadora (MILBA J.D.A.) en los deberes y derechos frente a la arrendataria (YULEIMA A.D.C.), a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad.

Por tanto, los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., en su carácter de arrendadores subrogados al interponer la acción de resolución de contrato de arrendamiento, tienen cualidad activa para intentar el juicio. Asimismo, la ciudadana Y.A.D.C., en su carácter de arrendataria tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa.

En razón de lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z. y la ciudadana Y.A.D.C., tienen cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio, respectivamente, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Según la doctrina:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147)

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro J.M.O., enseña:

La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)

El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

En el presente caso, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del año 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en virtud “…del exagerado, marcado y notorio incumplimiento por parte de la Arrendataria (sic), ciudadana Y.A.D.C., de las normativas contractuales establecidos en el contrato de arrendamiento…” quien “…actuando de modo propio y personal, sin las debidas autorizaciones previas y escritas previstas dentro del contrato de arrendamiento suscrito procedió a efectuar en las estructuras internas y fachadas externas del bien inmueble (…) alteraciones, cambios y modificaciones no autorizadas dados a la estructura interna y externa de la construcción del inmueble (…) procediendo a modificar total y radicalmente el frente o fachada y el interior del inmueble dado en arrendamiento…”.

Asimismo, pretende que la ciudadana Y.A.D.C., proceda a “…devolver [devolvernos] voluntariamente el bien inmueble le fue dado en arrendamiento y en las mismas condiciones en las cuales le fue dado el inmueble, restableciendo en consecuencia la situación de hecho y derecho que ha infringido notoriamente, restableciendo en consecuencia a su estado original las fachadas del inmueble así como las partes internas y externas de su frente destruidas modificadas, tales como son las barras, pista de baile, puertas y torres inmueble este le fue dado en arrendamiento tal y como pormenorizadamente la describe la cláusula primera del contrato de Arrendamiento o en caso de negativa en su defecto nos pague el valor dinerario equivalente estimamos pudiéndose costar (sic) su restitución original, estimamos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) (…) cantidad esta que estima [estimamos] por concepto de daños y perjuicios ameritan su correspondiente indemnización…”. También, el pago de las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales de abogados y “…los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) causados hasta la definitiva entrega y devolución del Inmueble hasta la definitiva culminación de este procedimiento por sentencia definitiva y su correspondiente materialización…”, además, la indexación “…de todas las cantidades de dinero cuyo pago se peticionan…”.

Por su parte, la demandada manifiesta que la relación contractual inició por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre el propietario original de dicho establecimiento comercial ciudadano J.E.D.C., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2005, con el Nro. 07, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, “…fijo (sic) a partir del día 01 de noviembre del año 2004, hasta el 01 de noviembre de 2005, fijándose aquí la fecha de inicio de la Relación (sic) Arrendaticia (sic), hasta la presente fecha de manera ininterrumpida, solo con variaciones escritas referentes a títulos o arrendadores, canon, lapsos otros que aunque no fueron escritos, si fueron consentidos por ella [mi] y la Arrendadora (sic), MILBA J.D.A. (…) sustituta, para suscribir este nuevo contrato ya que en los anteriores opero la figura de la tacita reconducción por un hecho muy notorio cual fue el fallecimiento del antiguo arrendador, inicialmente identificado, su hija su [mi] apreciada amiga, con la que continuó [continué] la relación arrendaticia por tener ella pleno conocimiento de la existencia del contrato y de su [mi] condición, continuo (sic) de manera regular cobrando puntualmente los cánones de arrendamiento, y muy amigablemente daba ordenes y directrices en relación a ciertas mejoras, arreglos, modificaciones y bienhechurias que se le realizaban al local por causas o hechos conocidos por nosotras, entre otros por muertos que hubo en dicho local a consecuencia de la venta de licor que era su objeto inicial y que por ese motivo hubo la necesidad de cambiar de ramo, y por ende las modificaciones, reestructuraciones, mejoras otras eran consentidas y muchas veces dirigidas por su [mi] nueva arrendadora…”.

Igualmente, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y que los demandantes reclaman “…lo que no adquirieron por no existir por el momento de la venta (…) al no existir físicamente ese objeto corporal, mucho menos se pueden reclamar daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un objeto inexistente, en este caso no manifiesta en el documento de adquisición haber comprado lo que reclama, y de ser así no es ella [soy yo] la persona indicada o con cualidad para responderle, sino su vendedora, es decir su [mi] arrendadora, por lo tanto inexistente como es el objeto, inexistente también los daños que se pudieron ocasionar a un bien inexistente…”.

Además, en el mismo escrito intentó formal reconvención contra la parte demandante por daños y perjuicios materiales, “…por no existir verdad, pretensiones sin fundamentos, defender derechos inexistentes, actúas (sic) con temeridad y mala fe todo en contra de su [mi] persona y su [mi] patrimonio y que con los elementos de pruebas que sustentan sus [mis] alegatos, la estima [estimo] en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) (sic) (…) para garantizarle [garantizarme] la compensación de los graves daños y perjuicios que le [me] están ocasionado (sic), por actuar los [mis] demandantes arriba identificado (sic) con temeridad y mala fe en su [mi] contra…”.

En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandante-reconvenida, niega, rechaza y contradice los hechos contenidos en la reconvención; y que los daños y perjuicios que alega le fueron causados a la demandada-reconviniente “…no pueden ser estimados en forma arbitraria por la reconviente, sino que deben ser especificados, lo cual fue omitido por dicha ciudadana (…) no basta señalar la causa del daño, en el caso de autos, la causa es la acción propuesta en su contra, sino que, además, se debe Especificar (sic) en que consiste el daño, puesto que al omitir uno de los dos extremos, de carácter concurrente, requeridos para demandar la indemnización por daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar la acción…”.

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe a.e.p.t. el asunto principal, el cual quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución del contrato de arrendamiento, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la petición de la parte demandante está conforme a derecho. Posteriormente, este Tribunal procederá a examinar la pretensión reconvencional por daños y perjuicios.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar primeramente sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Según escrito de fecha 18 de noviembre de 2011 (fls. 338 al 341), la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio del contenido del escrito libelar o demanda “…en toda su dimensión probatoria, así como también el de las actas procesales en cuanto nos favorezcan y muy especialmente la opinión del Doctor G.G. QUINTERO…”

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

1) (SEGUNDO): Documento de fecha 11 de enero del 2011, con el fin de demostrar “…que basta que se otorgue el documento de venta cumpliendo con las formalidades de Ley, para que opere la subrogación Arrendaticia (sic), lo cual permite concretar que la legitimidad constituye la cualidad necesaria para ser parte, esto es quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene por vía de consecuencia legitimación para hacerlo valer en función….”.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserto a los folios 13 al 20, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal, de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de enero del 2011, inserto con el Nro. 01, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, con el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto del 2011, inserto con el Nro. 2011.710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590, libro de folios real del año 2011, en el cual contiene la venta realizada por los ciudadanos MILBA Y.D.A., F.A.D.A., JHERSON Y.D.A., L.D.R., HERLES O.D.G., M.E.D., ROSALES y ANGELYS M.D.H., en su carácter de vendedores, a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., en su carácter de compradores, de unas mejoras conformadas por un salón comercial radicado sobre un lote de terreno nacional, con un área total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts. 2), Nro. 13-167, ubicado en la Avenida 15, Barrio Bolívar, Parroquia J.A.P.d.E.V.M.A.A.d.E.M..

Este Tribunal puede constatar, que la parte promovente tiene por objeto probar la cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, lo cual, ya fue analizado en punto previo en el texto de esta sentencia, por tanto, este medio probatorio fue a.u.s.A.S. ESTABLECE.-

2) (TERCERO): Valor probatorio de los siguientes contratos de Arrendamiento, en los cuales “…se destaca en su cláusula Primera, las características de un local comercial, aunque difieren solamente en el cambio de que el primer contrato se hizo con el causante J.E.D.C., (…) QUIEN FUE EL ARRENDADOR y en el segundo contrato su hija MILBA J.D.A., como ARRENDADORA…”.

2.1) Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 20 de enero del año 2005, con el Nro. 07, tomo 02.

Del análisis de las actas del presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra agregado a los folios 139 al 141 copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 20 de enero de 2005, con el Nro. 07, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano J.E.D.C., en su carácter de arrendador y propietario del fondo de comercio EL BODEGÓN DE BOTERO, inscrito por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 1982, con el Nro. 3223, tomo XXX, folios 214 al 215, con la denominación BAR RESTAURANT MI ESTACIÓN, mediante el cual, da en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil TASCA Y DISCOTEC LA NUEVA SENSACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 22 de octubre de 2004, representada por su presidenta ciudadana Y.A.D.C., en su carácter de arrendataria, el fondo de comercio con su respectiva licencia de licores signada con el Nro. 075-C65 de fecha 13 de julio de 1982, así como las instalaciones y mejoras donde se encuentra funcionando conformadas por: fachada de ladrillo rústico en forma de castillo, dos torres con dos puertas de entrada, una de hierro forjado, otra de vidrio y madera y una puerta de hierro con salida de emergencia. La parte inferior esta conformada por dos ambientes: PRIMER AMBIENTE: Conformado por un salón grande con una barra central de madera, una pista de baile y una habitación pequeña destinada al sonido, paredes revestidas de ladrillo tipo rústico. Techo en parte de platabanda y en parte de zinc en estructura de hierro, pisos de terracota pulida, dos salas de baño para caballeros conformada por dos (2) pocetas, un lavamanos, un urinario hecho en cerámica blanca las paredes del baño revestidas en cerámica negra, un baño para damas conformado por tres (3) pocetas, un lavamanos y un tocador con lavamanos, revestidas sus paredes con cerámicas rosadas. SEGUNDO AMBIENTE: Conformada por un salón pequeño, con su respectiva barra hecha de bloque, techo de platabanda, pisos de cerámica un cuartito para sonido, una puerta de entrada al referido salón, una habitación ubicada en la parte trasera del local construida en paredes de bloque frisado, pisos de cemento y techo de acerolit con puerta de entrada hecha con metal, destinada para guardar materiales y licores propios del negocio, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras, ubicadas en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de noviembre de 2004, y por un tiempo de un (01) año, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA: “El lapso de duración del presente contrato es por el término de un (01) año fijo a partir del día 01 de Noviembre (sic) del año 2004, hasta el día 01 de noviembre del año 2005 ”.

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público que no fue impugnado por la contraparte, --al contrario fue promovido por ella en su escrito de promoción de pruebas particular TERCERO--, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2) Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de agosto del año 2009, con el Nro. 73, tomo 68.

Este instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, específicamente en el capítulo TERCERO. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) (CUARTO): Valor probatorio de comunicación de fecha 19 de agosto de 2010.

Este instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, específicamente en el capítulo TERCERO. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) (CUARTO): Inspección judicial al Juzgado Tercero de los Municipios A.a., A.B., O.R.d.L. y caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de “…verificar porque (sic) motivos no se realizo (sic) la Inspección (sic) que se solicitó LA ARRENDADORA MILBA J.D.A., para verificar las alteraciones que hizo la Arrendataria (sic) sin su consentimiento y dicha Arrendataria argumento (sic) no dejar pasar al local al Tribunal a practicar dicha inspección y la cual era precisamente para verificar las características que se señalan en los contratos de Arrendamiento (sic) y también con dicha inspección se pretendía hacer posteriormente el documento de las mejoras existentes desde hace años, descritas en los contratos de Arrendamiento (sic), para su protocolización, por lo cual no se pudo especificar dichas mejoras en el documento de Compra-Venta que otorgaron LOS VENDEDORES con nosotros LOS COMPRADORES…”.

Este Juzgador puede constatar que obra al folio 359, Auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba inspección judicial por impertinente.

5) (QUINTO): Valor probatorio de inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre del año 2010, en el inmueble signado con el Nº 13-16, ubicado en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con la finalidad de demostrar “…que la mayoría de las características descritas en el contrato de arrendamiento fueron alteradas, por LA ARRENDATARIA, en lo referente a fachada, ambientes y barras. En el cual se puede constatar las alteraciones que se le hicieron al inmueble y que estaban prohibidas según lo reza las cláusulas octavas de ambos contratos de Arrendamientos, y la cual reza así en el primer contrato de fecha 20 de Enero de 2005, bajo el Nº 07, Tomo: 02 Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 152 al 169, original de expediente Nro. 827-10, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones de inspección judicial extra litem, solicitada por la ciudadana Y.A.D.C., en fecha 20 de septiembre de 2010, evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 13 de octubre del mismo año, y practicada en el inmueble ubicado en la avenida 15, local comercial signado con el Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a las condiciones y uso del inmueble identificado anteriormente, en los términos siguientes:

“…la Juez del Tribunal procede a nombrar como practico (sic) en este acto al ciudadano J.E.C. (…) quien estando presente acepto el cargo y presto (sic) el juramento de Ley (…) PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección posee la siguiente denominación comercial: Auto Partes y Servicios la “15” C.A., especialidades en carrocerías y parabrisas para vehículo al mayor y detal. RIJ (rectius: RIF-29894888-4. SEGUNDO: Se deja constancia que el inmuble se encuentra edificado en una construcción de segunda, en la cual se observa pisos en concreto revestidos una parte en caico y otra parte en cerámica, con paredes de bloque de cemento con frisos y mezclilla en partes, techo de platabanda, columnas de concreto con estructura de acero, vigas de carga y vigas de amarre. TERCERO: Se deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra distribuido de la siguiente manera: Un área de atención al público con sus respectivas vitrinas y exhibidores, a su derecha un área destinada para oficina y a su izquierda un área que se encuentra desocupada, en la parte interna se encuentra un ambiente destinado para depósito con una mezanine en estructura de hierro, así como otra área destinada para estacionamiento y reparación de vehículos y en la parte posterior interna área áreas destinadas para depósito y una sala sanitaria. (…) se procede a nombrar como fotógrafo a la ciudadana Z.M.C.B. (…) se ordena a la referida ciudadana fotógrafo la toma de doce (12) impresiones fotográficas en el interior y exterior del inmueble objeto de la inspección…”

A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

“…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 367, Caso: American Sur C.A. contra P.A.S., expediente Nro. 99-1039 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/367-151100-RC991039.htm)

En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha inspección judicial fue practicada extra litem, y en la solicitud de la inspección (f.153), la parte promovente expresó lo siguiente: “…Para fines legales que me interesan demostrar, solicito de éste despacho a su digno cargo, se sirva trasladar y construir en un local comercial donde funciona una firma comercial que bajo la figura de Compañía (sic) Anónima (sic), se denomina “AUTO PARTES Y SERVICIOS LA 15, C.A.”, …”.

De la solicitud parcialmente transcrita, este Juzgador evidencia, que el promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES: de los ciudadanos J.G.C.Q., L.F.C.P., J.G.M.B., MILBA J.D.A., F.A.D.A., JHERSON Y.D.A..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f.359), y fijó el tercer día de despacho siguiente para la deposición de los testigos J.G.C.Q., L.F.C.P., J.G.M.B., MILBA J.D.A., F.A.D.A., JHERSON Y.D.A., por ante la sede del mismo Tribunal.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.G.C.Q., venezolano, de veintisiete años de edad, soltero, estudiante, cedulado con el Nro. 16.307.360, domiciliado en S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z.? CONTESTO: “Si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.? CONTESTO: “Si la conozco de vista nada más de trato nunca he tratado con ella “.TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Milva (sic) Durán Araque? CONTESTO: “Si la conozco de vista y de trato? CUARTA. ¿Ya que dice usted, conocer de vista y trato a la ciudadana Milva (sic) Araque podría usted decir las características de esta persona? CONTESTO: “Ella es morena color canela de contextura flaca, cabello negro liso, mide como 1.68 de estatura. QUINTA. ¿Conoce o conoció usted el local ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Si conozco desde hace 7 o 8 años atrás mas o menos tuve la oportunidad de ir porque era una discoteca, su fachada era de tipo castillo tenia 2 torres de ladrillo, tenía 2 puertas principal y una de emergencia, por dentro tenia dos ambientes el salón principal que tenia una barra grande pista de baile y el segundo ambiente tenía su barra pequeña y pista de baile”: SEXTA. ¿Por el conocimiento que tiene usted de los ciudadanos T.F.Z., A.F.Z., Y.A.D. y Milva (sic) Durán, podría usted decirme si sabe que la ciudadana Milva (sic) Durán Araque quien fue copropietaria y arrendadora del inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, o cualquiera de los copropietarios, es decir sus hermanos hayan dado instrucciones a la actual arrendataria Y.A.D., para que haga alteraciones de la fachada principal y parte interna del local, ya descrito en su ubicación? CONTESTO: “En ningún momento sabían ellos que estaban destruyendo la fachada interna y externa, según Milva (sic) Durán le vendía a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., porque no tenían conocimiento de la destrucción del local, ella tuvo la oportunidad de ofrecerle el local a la señora A.D., pero esperaron por un crédito supuestamente que le iban a dar por el banco para adquirir el local. SEPTIMA: ¿Desde cuando (sic) cree usted que se hicieron las alteraciones tanto a la fachada principal como a la parte interna del local ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad? CONTESTO: Desde hace un año tengo conocimiento que la fachada del frente fue destruida y la fachada de adentro desde hace tres años, por unos amigos que comentaron que trabaja cerca del establecimiento? OCTAVA: ¿Tiene usted conocimiento o porque cree usted que la ciudadana Milva (sic) DURÁN Araque y los demás copropietarios le vendieron el mencionado bien inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los hermanos T.F.Z. y A.F.Z. y no a Y.A.D.? CONTESTO: Por la destrucción del local y que ellos no tenían dinero…”

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características fisionómicas de Y.A.D.C.? CONTESTO: “Ella es alta, blanca, catira”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo según respuestas anteriores, le consta que la ciudadana Milva Durán y sus copropietarios cobraban directamente en el local ya identificado lo correspondiente a los arrendamientos. CONTESTO: “No me consta”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que momento en dicho local se desarrollan actividades diferentes a las conocidas por usted? CONTESTO: “como desde el año 2005”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que Milva DURÁN visitaba el local cuando según usted lo estaban desmantelando? CONTESTO: “No lo visitaba”. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que en la deposición a la pregunta SÉPTIMA: ¿Desde cuando (sic) cree usted que se hicieron las alteraciones tanto a la fachada principal como a la parte interna del local ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad? CONTESTO: Desde hace un año tengo conocimiento que la fachada del frente fue destruida y la fachada de adentro desde hace tres años, por unos amigos que comentaron que trabaja cerca del establecimiento?, se desprende que el testigo no tiene conocimiento directo de las circunstancias de hecho, sino los conoce porque le han hecho referencia sus amigos, por tanto, ésta respuesta invalida su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

L.F.C.P., venezolano, de veintiún 21 años de edad, soltero, estudiante, cedulado con el Nro. 19.503.907, domiciliado en S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z.? CONTESTO: “Si los conozco de vista y trato“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.? CONTESTO: “Solamente la conozco de vista“.TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Milva (sic) Durán Araque? CONTESTO: “Si de vista y trato? CUARTA. ¿Ya que dice usted, conocer de vista y trato a la ciudadana Milva (sic) Araque podría usted decir las características de esta persona? CONTESTO: “Una persona de una altura de 1.68 aproximadamente, delgada, color canela ojos marrones? QUINTA. ¿Conoce o conoció usted el local ubicado en la avenida 15, Nro. 13- 167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Si lo conozco porque yo me lo paso mucho por esos lados”: SEXTA. ¿Por el conocimiento que tiene usted de los ciudadanos T.F.Z., A.F.Z., Y.A.D. y Milva (sic) Durán, podría usted decirme si sabe que la ciudadana Milva (sic) Durán Araque quien fue copropietaria y arrendadora del inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, o cualquiera de los copropietarios, es decir sus hermanos hayan dado instrucciones a la actual arrendataria Y.A.D., para que haga alteraciones de la fachada principal y parte interna del local, ya descrito en su ubicación? CONTESTO: “Yo tengo entendió que no dio ninguna orden para alterar el local”. SEPTIMA: ¿Podría usted indicarme si tiene conocimiento cuales eran las características físicas del local ubicado en la avenida 15, Nro 13-167 de la ciudad de El Vigía que usted conoció en su fachada principal y sus instalaciones en su parte Interna (sic), anteriormente? CONTESTO:”Eso es muy diferente a como es ahorita anteriormente el tenia (sic) una fachada en forma de castillo, con 2 puertas de hierro en la entrada, uno entraba y había 2 ambientes, el primero era un salón grande con su barra central piso de terracota pulida, tenía una habitación pequeña para el sonido, tenia sus baños para dama y caballero, el segundo ambiente era pequeño, tenia una mesa de pool, el primer ambiente el techo era de platabanda y el segundo de hierro con zinc y tenia una puerta de salida de emergencia” OCTAVA: ¿Desde cuando cree usted que se hicieron las alteraciones tanto a la fachada principal como a la parte interna del local ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad?. CONTESTO: Precisamente la parte interna no se decir porque como eso no se veía ahora el frente si hace aproximadamente como menos de un año” OCTAVA: ¿Tiene usted conocimiento o porque cree usted que la ciudadana Milva (sic) DURÁN Araque y los demás copropietarios le vendieron el mencionado bien inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los hermanos T.F.Z. y A.F.Z. y no a Y.A.D.? CONTESTO: Porque parece que después del fallecimiento del señor el que era el dueño de eso, eso paso a ser herencia de los hijos y a los arrendatarios le dieron a opción a compra y como ahí vinieron las alteraciones del local ellos no tenia (sic) dinero para comprarlo”. Es todo.

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., adquirieron ese local que usted conoce en el mes de agosto del año 2011? CONTESTO: “No me consta”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga las características del local que adquirieron los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z.? CONTESTO: “Un local completo con 3 santa marías en frente y de fondo no le se decir porque tiene los mostradores los estantes no conozco ahorita como es”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si anterior a la fecha que los compradores lo adquirieron la ciudadana Milva (sic) DURÁN y sus coherederos cobraban allí los cánones de arrendamiento? CONTESTO: “Tengo entendido que los arrendadores le llevaban el dinero a la casa de ella ellos no iban al local”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, las características del local cuando era propiedad de Milva (sic) DURÁN y sus coherederos? CONTESTO: “Ese local cuando paso a ser herencia de los hermanos, tenia las características que dije anteriormente después con el pasar del tiempo como hace dos años empezaron las alteraciones y destrucciones del local”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando se otorgo esa opción a compra que usted señaló anteriormente, se autorizaron tales remodelaciones? CONTESTO: En ningún momento se dio autorización para esas alteraciones o remodelaciones” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según las repreguntas anteriores, las razones por las cuales la sucesión Milva (sic) DURÁN no le impidieron a los arrendatarios hacer esas alteraciones que usted manifestó? CONTESTO: “No conozco ninguna razón” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de que los dueños del local no le impidieron a la arrendataria hacer tales remodelaciones era porque estaba conforme con las mismas? CONTESTO: “Bueno yo no veía las remodelaciones que estaban haciendo dentro del local ellos se dieron cuenta fue después que tumbaron la fachada.” Es todo

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.G.M.B., venezolano, de diecinueve años de edad, soltero, promotor, cedulado con el Nro. 20.040.897, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, sector 24 de J.N.. DDT-172 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z.? CONTESTO: “Si los conozco de trato y de vista“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.? CONTESTO: “Si pero de pura vista “.TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Milva (sic) Durán Araque? CONTESTO: “Si la conozco de vista y de trato? CUARTA. ¿Ya que dice usted, conocer de vista y trato a la ciudadana Milva (sic) Araque podría usted decir las características de esta persona? CONTESTO: “ Ella es morena, color canela de aproximadamente 1.68, ojos color marrón, cabello color negro lacio? QUINTA. ¿Conoce o conoció usted el local ubicado en la avenida 15, Nro. 13- 167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Si lo conozco” SEXTA. ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, podría indicar cuales eran sus características físicas que presentaba anteriormente tanto en su fachada principal como en su parte interna?. CONTESTO: “ Por fuera era en forma de castillo y tenia (sic) doble ambiente la mas grande era la pista de baile y la otra tenia un pool la pista mas pequeña, por todo tenia 3 puertas, 2 de entrada y otra de salida de emergencia” OCTAVA: ¿ Diga el testigo, si dicho inmueble en su parte interna, poseía barra o barras? CONTESTO:” Si una barra central el ambiente mas grande y una pista de baila (sic) chiquita para el sonido?. NOVENA ¿Por el conocimiento que tiene usted de los ciudadanos T.F.Z., A.F.Z., Y.A.D. y Milva Durán, podría usted decirme si sabe que la ciudadana Milva (sic) Durán Araque quien fue copropietaria y arrendadora del inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, o cualquiera de los copropietarios, es decir sus hermanos hayan dado instrucciones a la actual arrendataria Y.A.D., para que haga alteraciones de la fachada principal y parte interna del local, ya descrito en su ubicación? CONTESTO: “ No ellos empezaron a remodelar primero por fuera sin saber nada Milva (sic) de repente Milva (sic) no sabias (sic) nada se entero por uno de sus hermanos que logro (sic) pasar para la parte de adentro y vio la remodelación también que estaban haciendo por la parte de adentro sin saber nada Milva (sic)”. DECIMA: ¿Podría usted indicarme si tiene conocimiento cuales (sic) eran las características físicas del local ubicado en la avenida 15, Nro 13-167 de la ciudad de El Vigía que usted conoció en su fachada principal y sus instalaciones en su parte Interna, anteriormente? CONTESTO:” Como le dije en la anterior pregunta por fuera era como un castillo, por dentro Denia (sic) dos ambientes, la mas grande era la pista de baile un salón pequeño para el sonido y su juego de pool” DECIMA PRIMERA: ¿Desde cuando (sic) cree usted que se hicieron las alteraciones tanto a la fachada principal como a la parte interna del local ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad?. CONTESTO: Desde hace dos años en el 2009” DECIMA SEGUNDA: ¿Tiene usted conocimiento o porque cree usted que la ciudadana Milva (sic) DURÁN Araque y los demás copropietarios le vendieron el mencionado bien inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los hermanos T.F.Z. y A.F.Z. y no a Y.A.D.? CONTESTO: Porque la señora Milva (sic) DURÁN vio lo que le estaban haciendo a su local en la avenida 15 de su remodelación y le dijo que si quería que se lo vendieran pero ellos le dijo que no tenían plata que ellos al fin y al cabo iban hacer un crédito y no se lo compraron y decidieron vendérselo a los hermanos FENG en diciembre de 2010.”Es todo.

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese ofrecimiento que usted acaba de mencionar, se hizo de manera verbal o escrita? CONTESTO: “Verbal”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como le consta según su declaración que las remodelaciones se hicieron desde el exterior hacia el interior del local? CONTESTO: “Empezaron de la parte de afuera a remodelar no se habían dado cuenta de la parte de adentro hasta que logro (sic) pasar el hermano de la señora Milva (sic) y ahí fue cuando se dio de cuenta”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, las características del inmueble que según usted, adquirieron los compradores para el año 2010? CONTESTO: “Porque la señora Milva (sic) llego (sic) a un acuerdo con los hermanos FENG y decidió vendérselo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si las características anteriores que usted describió tuvo conocimiento personal por estar presente allí en dicho lugar? CONTESTO: “Anteriormente los domingos hacían matinée y era cuando yo aprovechaba y entraba porque entre semana no porque era menor de edad”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si a esas actividades usted fue siendo ya mayor de edad? CONTESTO: “ No por lo que estaba ya cerrado y aun seguía siendo menor de edad” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta según sus respuestas anteriores si esas remodelaciones se hacían a la vista de todo el mundo y a partir de que año se realizaron? CONTESTO: “Prácticamente eso se hacían a la vista de todo el mundo por lo que por parte de la gente vino rumores que estaban haciendo eso, eso fue hace como en el 2007 o 2008” Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que en la deposición a la pregunta DÉCIMA PRIMERA: ¿Desde cuando (sic) cree usted que se hicieron las alteraciones tanto a la fachada principal como a la parte interna del local ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad?. CONTESTO: Desde hace dos años en el 2009

; y a la repregunta SEXTA: ¿Diga el testigo, si le consta según sus respuestas anteriores si esas remodelaciones se hacían a la vista de todo el mundo y a partir de que año se realizaron? CONTESTO: “Prácticamente eso se hacían a la vista de todo el mundo por lo que por parte de la gente vino rumores que estaban haciendo eso, eso fue hace como en el 2007 o 2008”, de las cuales se evidencia que el testigo incurrió en contradicción, por tanto, éstas respuestas invalidan su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MILBA J.D.A., venezolana, de cuarenta años de edad, soltera, docente, cedulada con el Nro. 10.240.253, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires del Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z.? CONTESTO: “Si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.? CONTESTO: “Si “.TERCERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.C., cedulado con el Nro. 13.281.763, J.D.R., cedulado con el Nro. 1.706.647 y H.E.M., cedulado con el Nro. 11.218.542? CONTESTO: “No los conozco“. CUARTA: ¿Diga la testigo, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la avenida 15 Nro. 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, si es cierto que dio autorizaciones a la ciudadana Y.A.D., para efectuar alteraciones o remodelaciones a dicho inmueble? CONTESTO: “No en ningún momento y de hecho hay una cláusula en el documento de contrato que establece que para la realización de esta actividad la solicitud debe ser por escrito y la respuesta igualmente por escrito” QUINTA. ¿Diga la testigo, si igualmente en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la avenida 15 Nro. 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, si dio instrucciones al contratista W.P. o a los ciudadanos C.J.C., J.D.R. y H.E.M., supuestos trabajadores de las obras, remodelaciones o alteraciones que se le hizo al inmueble antes identificado? CONTESTO: “No imposible ni siquiera los conozco”: SEXTA. ¿Diga la testigo, como se enteró de las alteraciones que se le hicieron al inmueble ubicado en la Avenida (sic) 15, Nro. 13-167 de esta ciudad? CONTESTO: “Porque me lo comentaron mis hermanos que ha ellos se lo habían comentado también y que de hecho la remodelación se había hecho de adentro hacia afuera“. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, en base a la respuesta dada anteriormente, como hizo usted para cobrar los cánones de de arrendamientos? CONTESTO: “Porque yo me comunicaba con ellos primero por celular y posteriormente los ubicada en cualquier sitio de hecho se me hacia (sic) mas fácil ubicarlos en la casa de ellos que es en Parque Chama ya que yo trabajo en la escuela de los Pozones”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento de las alteraciones que se le hicieron al inmueble? CONTESTO: “Aproximadamente uno año”. NOVENA ¿Diga la testigo, porque tanto su persona como los demás coherederos de la sucesión DURÁN, tomaron la decisión de venderle a los hermanos T.F.Z. y A.F.Z. y no a la arrendataria Y.A.D.? CONTESTO:“ En reiteradas ocasiones se negocio (sic) verbalmente el que se iba a llegar a un acuerdo en que iban a comprar a la sucesión pero nunca se llego (sic) a ningún fin y de hecho se le hizo la oferta de opción a compra por escrito y en vista de no tener ningún tipo de respuesta fue que se le vendió a los hermanos T.F.Z. y A.F.Z.”. DECIMA: ¿Diga la testigo, si las características del inmueble que aparecen descritas en los contratos de arrendamientos entre usted y la ciudadana Y.A.D. si realmente existían? CONTESTO: “Si porque de hecho cuando funcionaba la discoteca yo asistía a ese sitio en horas de funcionamiento…”

Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, según su respuesta anterior si esas mejoras usted se las vendió a los compradores actuantes en esta causa? CONTESTO: “Nosotros autorizamos la venta y el tramite lo realizo el abogado”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, de acuerdo a respuestas anteriores si esos ofrecimientos de venta a la arrendataria, algunos se hicieron en el local arrendado? CONTESTO: “En las primeras ocasiones cuando el funcionaba la discoteca si porque yo frecuentaba el sito y en la última oportunidad que pudimos hablar por un lapso más de tiempo fue en la casa de él ubicada en Parque Chama”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted realizó de forma legal el ofrecimiento de preferencia ofertiva a la arrendataria en la forma prevista en la Ley? CONTESTO: “El acto jurídico se las dejo a los abogados la sucesión cumplió con hacerle un escrito y notificarlos por escrito”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es verdad que usted realizó esa notificación mediante documento privado? CONTESTO: “Si por mediante documento privado, según consta al folio 351 y vuelto del expediente confirmación hecha por el abogado”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga como es cierto, si la discoteca dejó de funcionar en dicho local en el año 2008? CONTESTO: “No se no puedo afirmar que para el 2008 fue que dejo de funcionar” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que sus hermanos (coherederos) iban a dicho local a cobrar allí lo que les correspondía por cañones (sic) de arrendamiento? CONTESTO: “En la serie de años anteriores la cobranza la hacia yo a raíz de los problemas en que los pagos no eran puntuales y me causaba problemas con mis hermanos fue en el ultimo año de cobranza donde cada uno los ubicaba para cobrarle su mes correspondiente, ellos me decían a mi que no iban a venir a perder el tiempo porque no les contestaba las llamadas” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento entre usted y la arrendadora ya para esa época no funcionaba la discoteca sino una venta de repuestos? CONTESTO: “De los tramites legales se encargaba el abogado y de hecho en estos momentos no tenia yo conocimiento de los documentos que me esta mostrando el abogado” OCTAVA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo, como es cierto que usted fue notificada de la consignación del pago de cánones de arrendamiento en fecha 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Tercero de Municipios de esta entidad? CONTESTO: “No puedo decir la fecha exactamente pero si tengo conocimiento de que si eso esta allí” Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

F.A.D.A., venezolano, de veinticinco años de edad, soltero, docente, cedulado con el Nro. 17.027.286, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 1, casa 5-89 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z.? CONTESTO: “Si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.? CONTESTO: “Si la conozco“.TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoció al contratista y demás trabajadores de las alteraciones que se hicieron en el inmueble ubicado en la avenida 15, Nro, 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida ciudadanos C.J.C., J.D.R., H.E.M. y W.P.? CONTESTO: “No los conozco“. CUARTA: ¿Diga el testigo, si la arrendadora ciudadana Milba Y.D.A., o algunos de los coherederos de la sucesión DURÁN en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la avenida 15 Nro. 13-167 de esta ciudad, haya dado autorizaciones a la ciudadana Y.D., arrendataria de dicho inmueble para efectuar alteraciones al mismo? CONTESTO: “Hasta donde yo tengo entendido no” QUINTA. ¿Diga el testigo, si las características del inmueble que aparecen descritas en los diferentes contratos de arrendamientos celebrados con la arrendataria ciudadana Y.D. los cuales se encuentran insertos en el expediente eran las características que poseía el inmueble al momento de autenticar los contratos de arrendamientos? CONTESTO: “Si” SEXTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento de las remodelaciones que se le hicieron al inmueble ubicado en la avenida 15 Nro. 13-167 de esta ciudad? CONTESTO: “Hace mas o menos como un año y un mes o dos meses” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, porque tanto su persona como los demás coherederos de la sucesión DURÁN tomaron la decisión de venderle a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z. y no a la ciudadana Y.D.? CONTESTO: “Porque cuando nosotros dimos la opción de venta del negocio, ellos no podían porque no tenían el dinero para la cuestión de la compra” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si en las diversas oportunidades que ustedes los coherederos y la ciudadana Milba DURÁN Araque le ofrecieron verbal mente (sic) y por documento privado posteriormente a la ciudadana Y.D., del inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad, la venta del inmueble y si esta le firmó la oferta privada? CONTESTO: “Si lo ofrecimos y no lo firmo”. NOVENA ¿Diga el testigo, como fue que se dieron cuenta ustedes los coherederos conjuntamente con la arrendadora que la arrendataria había alterado las características del inmueble antes descrito que rezaban en los contratos de arrendamientos? CONTESTO:” yo pasaba por ahí me di cuenta de que estaba un p.d.a. y un pilar de ladrillos que se sacó del frente que era en forma de castillo” DECIMA: ¿Diga el testigo, porque en el documento de venta, se indica las viejas características del inmueble o sea, las características que aparecen descritas en el documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167, y no las características que aparecen en los respectivos contratos de arrendamientos?. CONTESTO: “Eso mas que todo se encarga la doctora yo no tengo entendimiento de eso”.

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto según sus respuestas anteriores, ustedes le vendieron a los compradores lo que consta en el texto de dicho documento? CONTESTO: “Claro con lo que aparece en la documentación antigua eso fue lo que se le vendió lo que esta ahorita en el local”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como es cierto que usted vio hacer esas remodelaciones en el año 2008 en adelante? CONTESTO: “yo no vi (sic) hacer esas remodelaciones, solo vi (sic) la alteración del frente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ofrecimiento de la preferencia ofertiva del inmueble que ocupa Y.A.D., se hizo en la forma prevista en la Ley? CONTESTO: “Se ofreció un documento privado el cual se avalaría por Tribunales para reconocer el documento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted por tener conocimiento directo de esas remodelaciones para que época fueron realizadas? CONTESTO: ”Yo no tengo conocimiento directo de eso” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según repuestas anteriores usted manifiesta que pasaba por dicho local, tumbado su parte frontal en que fecha fue que usted vio eso? CONTESTO: “Eso fue hace mas o menos como un año y un mes” ¿SEXTA REPREGUNTA? Diga si es cierto que usted, acudía a dicho local a cobrar lo que le correspondía por cánones de arrendamiento? CONTESTO: “Una sola vez y fue después de la alteración“ SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que tenia (sic) pleno conocimiento de tales alteraciones, usted precisamente que las vio, cual fue la razón por la cual no demandaron para que las mismas no se continuaran realizando? CONTESTO: “Porque hay una cláusula en el contrato donde dice que dichas remodelaciones o alteraciones son pagadas por el arrendador ciudadana Y.A.D.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto cuando según usted… dimos esa opción a venta a la arrendataria, esa manifestación se hizo de manera verbal o escrita? CONTESTO: “Verbal y escrita”• NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, como es cierto que cuando se realizaban las negociaciones de venta con los compradores de dicho local, compradores y vendedores, lo visualizaron para proceder a la negociación definitiva que consta en el documento de venta? CONTESTO: “Si es cierto que se visualizó el local” Es todo…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

JHERSON Y.D.A., venezolano, de cuarenta y un años de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 10.240.252, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nro. 5-A, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z.? CONTESTO: “Si“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.? CONTESTO: “Si“.TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoció al contratista y demás trabajadores de las alteraciones que se hicieron en el inmueble ubicado en la avenida 15, Nro, 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida ciudadanos C.J.C., J.D.R., H.E.M. y W.P.? CONTESTO: “No los conozco no se quienes son“. CUARTA: ¿Diga el testigo, si la arrendadora ciudadana Milba Y.D.A., o algunos de los coherederos de la sucesión DURÁN, en ese caso su persona hayan dado autorización a la ciudadana Y.A.D. arrendataria de dicho inmueble para efectuar alteraciones al inmueble ubicado en la avenida 15 Nro. 13-167 de esta ciudad, de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “No nunca nos reunimos para hablar de ese punto” QUINTA. ¿Diga el testigo, si las características del inmueble que aparecen descritas en los diferentes contratos de arrendamientos celebrados con la arrendataria ciudadana Y.D., los cuales se encuentran insertos en el expediente, eran las características que poseía el inmueble al momento de autenticar los contratos de arrendamientos? CONTESTO: “Si” SEXTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento de las alteraciones que se le hicieron al inmueble ubicado en la avenida 15 Nro. 13-167 de esta ciudad? CONTESTO: “Hace mas o menos como un año” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, porque tanto su persona como los demás coherederos de la sucesión DURÁN, tomaron la decisión de venderle a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z. y no a la ciudadana Y.D.C.? CONTESTO: “Porque se le había anunciado verbalmente y por escrito que era el opcionado a comprar el local, pero no hubo respuesta inmediata” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si en las diversas oportunidades que ustedes los coherederos y la ciudadana Milba DURÁN Araque le ofrecieron así como usted lo dijo en la respuesta anterior verbal mente (sic) y por documento privado a la ciudadana Y.D., el inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad, la venta del inmueble y si esta (sic) le firmó la oferta privada? CONTESTO: “Ella recibió la notificación de la venta la notificación se firmó”. NOVENA ¿Diga el testigo, como fue que se dieron cuenta ustedes los coherederos conjuntamente con la arrendadora Milba DURÁN, que la arrendataria había alterado las características del inmueble antes descrito en los contratos de arrendamiento? CONTESTO:” Yo supe por medio de mi hermano” DECIMA: ¿Diga el testigo, porque en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 11 de enero del año 2011, bajo el Nro. 01 Tomo 01, y autenticado también por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. en fecha 20 de enero de 2011 bajo el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04 de agosto de 2011, bajo el Nro. 2011.710, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, donde ustedes los coherederos conjuntamente con la ciudadana Milba DURÁN Araque, otorgaron con los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., se indican las viejas características del inmueble o sea, las características que aparecen descritas en el documento de propiedad del inmueble antes identificado y no las características que aparecen en los respectivos contratos de arrendamiento? CONTESTO: “Porque ese era el contrato que había quedado especificado con las mejoras que había hecho mi papa antes de fallecer y se hizo con ese documento”.

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que cuando ustedes le ofrecieron en venta el inmueble ya conocido por todos a la arrendataria ya estaba remodelado? CONTESTO: “Si ya estaba remodelado”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como es cierto según su respuesta anterior que si no la autorizaron por escrito fue por el hecho de que ella iba a adquirir dicho inmueble? CONTESTO: “ Ha (sic) ella se le dio un aviso para la concertación de la venta y no se obtuvo una respuesta, venciéndose el plazo estipulado en el escrito se tomo otra opción”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que ustedes vendieron fue lo que consta en el documento de venta a los compradores, es decir, el local ya remodelado? CONTESTO: “Porque las remodelaciones que le habían hecho al local, se habían hecho sin autorización previa cuando nos dimos cuenta se hizo la transacción comercial como estaba el local”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted por tener conocimiento directo de esas remodelaciones para que época fueron realizadas? CONTESTO: ”Yo no tengo conocimiento directo de eso” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si anterior al momento de concretar dicha venta los compradores y ustedes visualizaron dicho local? CONTESTO: “Yo no estuve presente pero mis hermanos si” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que usted, cobro (sic) en algún momento cánones de arrendamiento? CONTESTO: “O sea el encargado de cobrar era mi hermana, los recibos se lo hacían llegar a mi“ SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la fecha que se enteró usted de las remodelaciones que se hicieron en el local? CONTESTO: “Hace como un año” Es todo…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Según escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 (fls. 330 al 331), el apoderado judicial de la parte demandada promueve los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, “…en cuanto favorezcan a su [mi] representada…”.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

“…De acuerdo al principio de la comunidad de la promuevo y ratifico los documentos públicos que fueron acompañados por la demandante como recaudos junto al libelo de la demanda…”.

Este Tribunal puede constatar que obra a los folios 13 al 20, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de enero del 2011, inserto con el Nro. 01, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, con el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto del 2011, inserto con el Nro. 2011.710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590, libro de folio real del año 2011. Asimismo, obra a los folios 24 al 25 copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 27 de agosto de 2009, con el Nro. 73, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Estos medios probatorios ya fue valorados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, obra a los folios 29 al 125, copias certificadas de expediente Nro. 1248-10 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Valor probatorio de documento de fecha 20 de enero de 2005.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Valor probatorio de documento de fecha 27 de agosto de 2009, con el fin de demostrar que “…que hay continuidad en la ocupación permanente de dicho local por parte de su [mi] mandante- Arrendataria hasta la actualidad, a los que debe otorgársele pleno valor probatorio y con el carácter de documento público tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Vigente.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Valor probatorio de “…documentos que obran en el expediente en copia (31) folios, que vinculan al antiguo propietario y su [mi] mandante con el inmueble descrito acompañados junto a la contestación a la demanda…”

Este Juzgador puede constar que obra a los folios 164 al 203, documentos con los cuales el apoderado judicial de la parte promovente tiene por objeto demostrar el vínculo existente entre el antiguo propietario del inmueble arrendado con la ciudadana Y.A.D.C., circunstancia de hecho que constituye un hecho admitido en la presente causa, ya que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (fls. 338 al 341) en su particular TERCERO, promueve el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 20 de enero de 2005, con el Nro. 07, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que regula la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.E.D.C., en su carácter de arrendador y propietario del fondo de comercio EL BODEGÓN DE BOTERO, con la denominación BAR RESTAURANT MI ESTACIÓN, el cual da en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil TASCA Y DISCOTEC LA NUEVA SENSACIÓN C.A., representada por su presidenta ciudadana Y.A.D.C., en su carácter de arrendataria, el fondo de comercio con su respectiva licencia de licores, así como las instalaciones y mejoras donde se encuentra funcionando ubicadas en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., --instrumento que ya fue valorado en la presente sentencia--, y manifiesta que “…el primer contrato se hizo con el causante J.E.D.C., quien fue venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V- 696.768 y quien falleció ab-intestato en fecha: Catorce (14) de Junio del dos mil cinco (2.005) (sic) QUIEN FUE EL ARRENDADOR y en el segundo contrato su hija MILBA J.D.A., como ARRENDADORA…”.

Además, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular DÉCIMO PRIMERO señala:

…Conviene [Convengo] en la manifestación expresa, legal e inequívoca, hecha por los demandantes en reconocer en primer lugar lo dicho por su [mi] mandante en relación a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y es decir de manera ininterrumpida la posesión; y en segundo lugar reconocen expresamente y apegados a la ley al vuelto del folio 3, renglón 10 de este expediente…, en consecuencia, automáticamente ha comenzado a partir del PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2011 A TRANSCURRIR EL CORRESPONDIENTE LAPSO DE PRÓRROGA LEGAL obligatorio para el arrendador y posteriormente [rectius: potestativamente] para el arrendatario en virtud de la normativa establecida por el artículo 38 de la ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en el caso de autos le atribuye al arrendatario un periodo de 2 años…

.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el inicio de la relación arrendaticia de la ciudadana Y.A.D.C., en el inmueble ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., objeto de la litis, así como su duración e inicio de la prórroga legal es un hecho admitido en la presente causa.

En consecuencia, dicha circunstancia de hecho se encuentra excluida del thema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

Valor probatorio de sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…donde como en este juicio, pero como cambio de actor y autor, donde también de manera ilegal, sin fundamentos, pero llenos de mala intención la Arrendadora, pretende demandar a su [mi] mandante por causales inexistentes, siendo ese el primer intento en causarle daños en los derechos como Arrendataria (sic) le corresponden, y al no lograr su malsano propósito se confabuló con sus compradores e intentaron sus demandantes esta infundada, ilógica e ilegal demanda en su contra, que solo le esta acarreando graves daños y perjuicios…”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 205, impresión de Auto de fecha 27 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, declara inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana MILBA J.D.A..

Del análisis de dicho instrumento, quien aquí decide puede verificar que se trata de una impresión del Auto del Tribunal indicado ut supra, el cual no se encuentra suscrito por la Juez ni la Secretaria, ni contiene sello húmedo de dicho Juzgado, así como tampoco, se evidencia la dirección de dominio en el supuesto de hecho que haya sido tomado el documento de la web, página del Tribunal Supremo de Justicia, enlace TSJ Regiones.

En consecuencia, carece de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO

Valor probatorio de notificación de fecha 19 de agosto de 2010.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO

Valor probatorio de expediente Nº 1248-10, con el fin de demostrar el “…depósito y consignación de los cánones de arrendamiento del referido local a la arrendadora, haciéndole saber que la misma fue notificada (…) y aun estando a derecho hizo caso omiso a tal situación, pues al contrario se atrevió de manera fragante a introducir la fallida demanda promovida y ratificada en el numeral sexto y luego confabulada con sus ilegales compradores en esta causa…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede verificar que obra a los folios 217 al 315, copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente de consignación arrendaticia Nro. 1248-10, de las cuales se constata, que la arrendataria en fecha 07 de octubre de 2002, presentó ante el Juzgado con funciones de Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de los Municipios antes indicados, la solicitud de consignación arrendaticia, órgano que le dio entrada el día 14 de octubre de 2010, ordenando aperturar una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MILBA J.D.A., oficio que fue emitido con igual fecha y dirigido al Gerente del Banco BICENTENARIO, sucursal El Vigía.

Posteriormente, según Auto de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 259), se ordena agregar al expediente copia fotostática de la planilla de depósito Nro. 13419439, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) en la cuenta bancaria aperturada a favor de la arrendataria, correspondiente a la consignación del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2010. Igualmente, ordenó notificar de la ciudadana MILBA J.D.A. de dicha consignación, notificación que se hizo efectiva en fecha 30 de enero de 2002, como obra inserta al folio 261.

También, en el mismo Auto el Tribunal insta a la parte consignataria que debe consignar en la misma cuenta bancaria, además del canon de arrendamiento el monto correspondiente al doce por ciento (12%) del valor de la consignación, por considerarse una prestación de servicios gravados por el impuesto al valor agregado (IVA).

Del mismo modo, la arrendataria mediante diligencias de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 263); 20 de enero (f.267), 28 de febrero (f.273), 18 de marzo (f.278), 03 de mayo (f.284), 09 de junio (f.290), 12 de julio (f.294), 02, 05 y 09 de agosto de 2011 (f.300, 302, 307) consigna dos planilla de depósito Nros. 00026216, 00026215,16374662, 16374659, 16222820, 16222819, 16222789, 16222793, 16222822, 16222821, 16222780, 16222792, 16222784, 16222817, 15522465, 26670042, 26670040,7176235, 16222814, 7176236 y 7043992, en su orden, de fecha 05 de noviembre, 08 de diciembre de 2010, 05 de enero, 09 de febrero, 14 de marzo, 18 de abril, 24 y 25 de mayo de 2011, 01 y 29 de julio, 05 de agosto de 2011, respectivamente, perteneciente al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,00), DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 224,00) por concepto de diferencia de aumento de canon y el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 288,00), TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00), por concepto de IVA. Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2011 (f.271), 03 (f.276) y 25 de marzo (f.282), 10 de mayo (f.287), 14 de junio (f.292) de 2011, 15 de julio (f.297), 05 y 10 de agosto (f.305 y 308), se ordenó agregar dicha solicitud, del cual no se evidencia la orden de notificar al beneficiario de la consignación.

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de copias certificadas de expediente de consignación arrendaticia Nro. 1248-10, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”

En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).

En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: M.S. de Pérez c/ L.E.P.M. (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente de consignación arrendaticia Nro. 1248-10. CONSIGNATARIO: Y.A.D.C.. BENEFICIARIO: MILBA J.D.A.. FECHA DE LA CONSIGNACIÓN: 14 DE OCTUBRE DE 2010, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a los depósitos realizados por la arrendataria Y.A.D.C., por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, a favor de la arrendadora MILBA J.D.A..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

NOVENO

Valor probatorio de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2010.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DÉCIMO

Valor probatorio de documento de fecha 4 de agosto de 2011.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DÉCIMO PRIMERO

“…Conviene [Convengo] en la manifestación expresa, legal e inequívoca, hecha por los demandantes en reconocer en primer lugar lo dicho por su [mi] mandante en relación a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y es decir de manera ininterrumpida la posesión; y en segundo lugar reconocen expresamente y apegados a la ley al vuelto del folio 3, renglón 10 de este expediente…, en consecuencia, automáticamente ha comenzado a partir del PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2011 A TRANSCURRIR EL CORRESPONDIENTE LAPSO DE PRÓRROGA LEGAL obligatorio para el arrendador y posteriormente [rectius: potestativamente] para el arrendatario en virtud de la normativa establecida por el artículo 38 de la ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en el caso de autos le atribuye al arrendatario un periodo de 2 años…”.

Este Tribunal puede constatar que el apoderado de la parte demandada, en este particular no promueve ningún medio de prueba en específico, y el inicio de la relación arrendaticia, así como su duración e inicio de la prórroga legal es un hecho admitido en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos C.J.C., J.D.R. y E.E.M..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (f.335), y fijó el tercer día de despacho siguiente para la deposición de los testigos C.J.C., J.D.R. y E.E.M., por ante la sede del mismo Tribunal.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

C.J.C., venezolano, de treinta y tres años de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 13.281.763, domiciliado en el sector La Inmaculada, avenida 12 entre calles 7 y 8, casa Nro. 7-28 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.C.? CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si de igual manera conoce a la ciudadana Milva (sic) Durán? CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años “.TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.A.D. es arrendataria de un inmueble local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, y aparece como arrendadora la ciudadana Milva (sic) Durán? CONTESTO: “Si se y me consta que Y.A.D.C., es la arrendataria desde hace muchos años ahí en ese local había una discoteca y ahora hay una venta de repuestos y Milva (sic) Durán ha cobrado los alquileres todo el tiempo “CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los años 2008 y 2010 se hicieron remodelaciones en dicho local por cambio de ramo? CONTESTO: “Si se y me consta yo trabaje con unos ayudantes y un albañil haciendo las remodelaciones paredes fachadas y otras cosas por dentro, a nosotros nos pagaba era el albañil quien fue que nos contrato y hago saber que la señora Milva (sic) Durán venía al local cuando hacíamos las remodelaciones y nos daba instrucciones de cómo las íbamos hacer, ella estaba conforme con todo lo que hacíamos…”.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.D.R., venezolano, de sesenta y ocho años de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 1.706.647, domiciliado en el sector Onia de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.C.? CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si de igual manera conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Milva (sic) Durán? CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años“.TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.A.D. es arrendataria de un inmueble local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, y funge como arrendadora la ciudadana Milva (sic) Durán? CONTESTO: “Si se y me consta que Y.A.D.C., es la arrendataria desde hace varios años antes era una discoteca y ahora hay una venta de repuestos y Milva (sic) Durán ha cobrado los alquileres todo el tiempo “CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los años 2008 y 2010 se hicieron remodelaciones en dicho local por cambio de ramo? CONTESTO: “Si se y me consta que ese local cambio de ramo cuando se hicieron las remodelaciones entre ellas tumbamos paredes, hicimos fachadas y otras cosas por dentro, a nosotros nos pagaba era el albañil W.P., quien fue que nos contrato y la señora Milva (sic) Durán venía al local cuando hacíamos las remodelaciones y nos daba instrucciones de cómo las íbamos hacer”.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

E.E.M., venezolano, de cuarenta y tres años de edad, casado, ayudante de albañilería, cedulado con el Nro. 11.218.542, domiciliado en la Pedregosa de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.A.D.C.? CONTESTO: “Si la distingo y la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si de igual manera conoce a la ciudadana Milva (sic) Durán? CONTESTO: “Si la distingo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo “.TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.A.D. es arrendataria de un local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, y funge como arrendadora la ciudadana Milva (sic) Durán? CONTESTO: “Si lo confirmo Y.A.D.C., es la arrendataria desde hace varios años de ese local “CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los años 2008 y 2010 se hicieron remodelaciones en dicho local por cambio de ramo? CONTESTO: “Si me consta yo trabaje (sic) ahí como ayudante de albañilería el maestro era el ser W.P. y habían 2 ayudantes mas C.J. y el Sr. José Domingo”. QUINTA. ¿Diga el testigo, si la ciudadana Vilma (sic) Durán estuvo presente cuando se realizaban dichas remodelaciones? CONTESTO: “Si varias oportunidades ella estuvo allá en el local donde se estaban haciendo las remodelaciones, y daba instrucciones de todo lo que nosotros hacíamos, ella estuvo y un día yo le dije que se retirara porque le iban a caer escombros, en varias oportunidades ella llegó y se llevó una mesa cuando era la discoteca y unas sillas, se le monto (sic) un sonido al carrito de ella, también se llevó unos repuestos también de ahí, unas copas unos limpiaparabrisas y accesorios como perfumes…”

Este testigo fue repreguntado por la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo ya que dice conocer a la ciudadana Milva (sic) Durán, cuales son las características físicas de dicha ciudadana? CONTESTO: “La señora Vilma (sic) es bajita, un poquita gordita, morena”. SEGUNDA: Diga el testigo, ya que dice haber trabajado en las remodelaciones que se le hizo al local, si tiene conocimiento de que dichas remodelaciones estaban autorizadas por escrito por la ciudadana Milva (sic) Durán Araque. (…) CONTESTO: “No tengo conocimiento porque a mi me contrato (sic) fue el Sr. W.P.”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de haber trabajado como ayudante en las remodelaciones que hizo la arrendataria Y.A.D., sabe y le consta cuales eran las características físicas que tenía la fachada principal del inmueble arrendado en cuanto a paredes y puertas? CONTESTO: “Se que ese local era primero una discoteca de ahí paso (sic) a ser una venta de repuestos, la fachada que tenía antes era un castillo de ladrillos, tenía dos puertas nada más, ahí se tumbo toda la fachada y se hizo la fachada nueva donde se hicieron tres portones con santa maría”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuales fueron las alteraciones que se le hicieron por parte de la arrendataria Y.A.D. al local en su parte interna? CONTESTO: “En la parte interna se hizo remodelaciones donde se quitaron barras que eran de la discoteca se tumbaron paredes para ampliar el local para hacer la venta de repuestos…”.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA EN LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL:

Según escrito de fecha 18 de marzo de 2008 (fls. 74 al 82), los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Promueven “…la opinión del Doctor G.G.Q. que se encuentra plasmada en dicho libelo de demanda…”.

Este Tribunal puede evidenciar, que con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico.

SEGUNDO

Valor probatorio de documento de fecha 11 de enero del 2011, con el cual se demuestra “…que basta que se otorgue el documento de venta cumpliendo con las formalidades de Ley, para que opere la subrogación Arrendaticia, lo cual permite concretar que la legitimidad constituye la cualidad necesaria para ser parte, esto es quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene por vía de consecuencia legitimación para hacerlo valer en juicio…”

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES:

1) Contratos de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 20 de enero del año 2005, con el Nro. 07, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 27 de agosto del 2009, bajo el Nro. 73, tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

3) Valor probatorio de comunicación de fecha 19 de agosto de 2010.

Estos instrumentos ya fueron valorados en el texto de esta sentencia, específicamente en el capítulo TERCERO. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

(CUARTO): Inspección ocular al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de “…verificar por que (sic) motivos no se realizó la Inspección que solicito (sic) LA ARRENDADORA MILBA JUIDTH DURÁN ARAQUE, para verificar las alteraciones que hizo la Arrendataria (sic) sin su consentimiento y dicha Arrendataria (sic) argumento no dejar pasar al local, al Tribunal a practicar dicha inspección…”.

Este Juzgador puede constatar que obra al vuelto del folio 359, Auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba inspección judicial por impertinente.

SEXTO

(QUINTO): Valor probatorio de inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de Octubre del año 2010, en el inmueble signado con el Nº 13-16, ubicado en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con la finalidad de demostrar “…que la mayoría de las características descritas en el contrato de arrendamiento fueron alteradas, por LA ARRENDATARIA, en lo referente a fachada, ambientes y barras. En el cual se puede constatar las alteraciones que se le hicieron al inmueble y que estaban prohibidas según lo reza las cláusulas octavas de ambos contratos de Arrendamientos, y la cual reza así en el primer contrato de fecha 20 de Enero de 2005, bajo el Nº 07, Tomo: 02 Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida…”.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Según escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 (f. 333), el apoderado judicial de la parte demandada promueve los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

“…De los documentos y actuaciones que obran en este expediente se puede deducir en base a las máximas de la experiencia, que lo solicitado no existió para la fecha de la adquisición, es decir inexistencia del objeto…”.

Este Tribunal puede constatar, que con este particular el apoderado judicial de la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico.

SEGUNDO

Valor probatorio de comunicación de fecha 19 de agosto de 2010.

Este instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, específicamente en el capítulo TERCERO. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor probatorio de inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Octubre de 2010, en el inmueble Nº 13-167, ubicado en la avenida 15 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, “…donde se corrobora lo expresado por la arrendataria vendedora en su misiva de ofrecimiento, que lo demandando como objeto de la demanda no existía…”

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Valor probatorio de documento de fecha 4 de agosto de 2011, con el fin de demostrar que “…en ningún momento detallan que adquirieron lo que demandan y razón tienen ellos no visualizaron eso por lo tanto no lo plasmaron en su documento de adquisición lo que nunca visualizaron…”.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Valor probatorio de inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida 15 Nro 13.167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (vto.f.335 al 337), en cuanto al particular SEGUNDO y TERCERO, y fijó el cuarto día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida 15 Nro. 13.167, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Asimismo, en dicho Auto el Tribunal declaro inadmisible la inspección en cuanto al particular PRIMERO y CUARTO solicitado por el apoderado judicial de la parte promovente.

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial (fls.364 al 365), el día de su evacuación, notificando de su práctica a la ciudadana Y.A.D.C., este Juzgado dejó constancia de los particulares SEGUNDO y TERCERO solicitados, en los términos siguientes:

…El Tribunal deja constancia que se encuentra en la avenida 15 sector Barrio Bolívar, donde se encuentran dos (02) avisos uno pequeño y un aviso grande que señala auto partes y servicios la 15, avisos de metal, al entrar se encuentran tres (03) santa marías, divididos con columnas en tres (03) entradas, la primera parte del ambiente está con paredes de cemento un poco deterioradas, techo de platabanda, en el mismo se encuentra una oficina pequeña, con techo de acerolit. El segundo ambiente es bastante amplio con vigas de hierro transversales y laminas de acero sobre el se encuentra un techo de platabanda, pisos de ceramica (sic) y paredes de bloque, hasta dos (02) baños en la parte de atras (sic) se encuentra otro salón pequeño, dividido con bloque, techos de viga de hierro y bloque, pintado de color negro, igual piso de ceramica (sic) en regular estado. En cuanto al tercer particular, el tribunal (sic) deja constancia que posee servicios eléctricos y sanitarios. Es todo…

De lo anteriormente expuesto, se puede verificar, que este Juzgado dejó constancia que en el inmueble ubicado en la avenida 15 Nro 13.167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., encuentran dos avisos que señala “Auto Partes y Servicios la 15”, tres santa marías en tres entradas, divididas en dos ambientes descritos supra.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la demandante en su libelo de demanda-- procede la resolución de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del año 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en virtud “…del exagerado, marcado y notorio incumplimiento por parte de la Arrendataria (sic), ciudadana Y.A.D.C., de las normativas contractuales establecidos en el contrato de arrendamiento…” quien “…actuando de modo propio y personal, sin las debidas autorizaciones previas y escritas previstas dentro del contrato de arrendamiento suscrito procedió a efectuar en las estructuras internas y fachadas externas del bien inmueble (…) alteraciones, cambios y modificaciones no autorizadas dados a la estructura interna y externa de la construcción del inmueble (…) procediendo a modificar total y radicalmente el frente o fachada y el interior del inmueble dado en arrendamiento…”; mientras que la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y que los demandantes reclaman “…lo que no adquirieron por no existir por el momento de la venta (…) al no existir físicamente ese objeto corporal, mucho menos se pueden reclamar daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un objeto inexistente…”.

Igualmente, manifiesta que “…la Arrendadora (sic), MILBA J.D.A. (…) muy amigablemente daba ordenes y directrices en relación a ciertas mejoras, arreglos, modificaciones y bienhechurias que se le realizaban al local por causas o hechos conocidos por nosotras, entre otros por muertos que hubo en dicho local a consecuencia de la venta de licor que era su objeto inicial y que por ese motivo hubo la necesidad de cambiar de ramo, y por ende las modificaciones, reestructuraciones, mejoras otras eran consentidas y muchas veces dirigidas por su [mi] nueva arrendadora…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del año 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ya valorado en el texto de esta sentencia.

Asimismo, obra inserto a los folios 13 al 20, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal, de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de enero del 2011, inserto con el Nro. 01, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, con el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto del 2011, inserto con el Nro. 2011.710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590, libro de folios real del año 2011, en el cual contiene la venta realizada por los ciudadanos MILBA Y.D.A., F.A.D.A., JHERSON Y.D.A., L.D.R., HERLES O.D.G., M.E.D., ROSALES y ANGELYS M.D.H., en su carácter de vendedores, a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., en su carácter de compradores, del inmueble ubicado en la avenida 15, Barrio Bolívar, Parroquia J.A.P.d.E.V.M.A.A.d.E.M., --instrumento ya valorado en el texto de esta sentencia--.

Es por ello, que se produjo una subrogación arrendaticia, entre el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana MILBA J.D.A., en su carácter de arrendadora, y da en calidad de arrendamiento a la ciudadana Y.A.D.C., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 27 de agosto de 2009, con el Nro. 73, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.

Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. (Puig Peña, citado por Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)

En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de arrendamiento, motivado al incumplimiento de por parte de la Arrendataria (sic), ciudadana Y.A.D.C., de las normativas contractuales establecidos en el contrato de arrendamiento…” quien “…actuando de modo propio y personal, sin las debidas autorizaciones previas y escritas previstas dentro del contrato de arrendamiento suscrito procedió a efectuar en las estructuras internas y fachadas externas del bien inmueble (…) alteraciones, cambios y modificaciones no autorizadas dados a la estructura interna y externa de la construcción del inmueble (…) procediendo a modificar total y radicalmente el frente o fachada y el interior del inmueble dado en arrendamiento…”.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada afirma que la relación contractual inició por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre el propietario original de dicho establecimiento comercial ciudadano J.E.D.C., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2005, con el Nro. 07, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina –ya valorado en el texto de esta sentencia--, circunstancia de hecho que fue admitida por la parte actora.

Posteriormente, en virtud del fallecimiento del arrendador J.E.D.C., con su hija ciudadana MILBA J.D.A. “…continué la relación arrendaticia por tener ella pleno conocimiento de la existencia del contrato y de su [mi] condición continuo (sic) de manera regular cobrando puntualmente los cánones de arrendamiento, y muy amigablemente daba ordenes y directrices en relación a ciertas mejoras, arreglos, modificaciones y bienhechurias que se le realizaban al local por causas o hechos conocidos por nosotras, entre otros por muertos que hubo en dicho local a consecuencia de la venta de licor que era su objeto inicial y que por ese motivo hubo la necesidad de cambiar de ramo, y por ende las modificaciones, reestructuraciones, mejoras otras eran consentidas y muchas veces dirigidas por su [mi] nueva arrendadora (…) realizadas mucho tiempo atrás hasta la presente fecha…”.

Igualmente, quien aquí decide, puede evidenciar que el acta de fecha 28 de noviembre de 2011 (vto. f.378), la parte demandada solicitó el derecho de palabra y expuso: “…que como arrendataria si realice tales mejoras y remodelaciones sin que los propietarios me lo prohibiesen, que como hermanos unidos tenían pleno conocimiento, es mas uno de ellos, veía, visualizaban en que tales remodelaciones se efectuaban…”.

Además, en sus declaraciones los testigos C.J.C., J.D.R. y E.E.M., promovidos por la parte demandada-reconviniente, aducen que realizaron remodelaciones y cambios al local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, entre los años 2008 y 2010, testimonios que ya fueron valorados en el texto de esta sentencia.

De lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que la arrendataria ciudadana Y.A.D.C., realizó remodelaciones a la estructura interna y externa del inmueble arrendado, tal y como ella misma lo ha manifestado, por lo cual, esta circunstancia de hecho fue admitida en la presente causa, y adminiculando con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal, en dicho local comercial se encuentran dos avisos uno pequeño y un aviso grande que señala “Auto Partes y Servicios La 15”, tres santa marías, divididos con columnas en tres entradas; la primera parte del ambiente está con paredes de cemento un poco deterioradas, techo de platabanda, en el mismo se encuentra una oficina pequeña, con techo de acerolit; el segundo ambiente, es amplio con vigas de hierro transversales y laminas de acero sobre el se encuentra un techo de platabanda, pisos de cerámica y paredes de bloque, dos baños en la parte de atrás se encuentra otro salón pequeño, dividido con bloque, techos de viga de hierro y bloque, pintado de color negro, igual piso de cerámica en regular estado, posee servicios eléctricos y sanitarios.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina -- ya valorado en el texto de esta sentencia--, cuya resolución pretende la parte actora, las partes contratantes estipularon en la cláusula OCTAVA señala: “LA ARRENDATARIA no podrá hacer alteración en la construcción del local comercial arrendado sin autorización previa y por escrito, LA ARRENDADORA, de obtener la referida autorización a tal fin de las bienhechurías realizadas en el local comercial objeto de este contrato serán sufragadas en beneficio de el inmueble sin que LA ARRENDADORA tenga que resarcir a LA ARRENDATARIA por este y por ningún otro concepto”.

Del análisis de esta cláusula del contrato de arrendamiento, resulta claro, que ambas partes acordaron, que para la arrendataria Y.A.D.C., poder realizar “…alteración en la construcción del local comercial arrendado…” necesita autorización previa y por escrito por parte de la arrendadora MILBA J.D.A., por lo cual, este Tribunal de la revisión de las actas y del material probatorio cursante de autos, puede constatar que no se encuentra agregada autorización escrita suscrita por la arrendadora para la realización de las mejoras que afirma la arrendataria haber efectuado.

Precisado lo anterior, en el caso aquí a.q.d. que la arrendataria Y.A.D.C., efectuó “…mejoras y remodelaciones…” sin la “…autorización previa y por escrito…” por parte de la arrendadora MILBA J.D.A., tal como lo establece la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por tanto, de conformidad con el artículo 1.169 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.

En consecuencia, la ciudadana Y.A.D.C., no dio cumplimiento a la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2009, referido a la solicitud autorización “…previa y por escrito…” para “…hacer alteración en la construcción del local comercial arrendado…”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por tanto, en el presente caso, se encuentra verificado el segundo supuesto de hecho previsto el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la procedencia de la resolución de contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2009, inserto con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por incumplimiento de la cláusula OCTAVA invocada por la parte demandante, de allí que resulte procedente la entrega del local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, por parte de la ciudadana Y.A.D.C., a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte actora pretende igualmente, el pago de “…los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) causados hasta la definitiva entrega y devolución del Inmueble hasta la definitiva culminación de este procedimiento por sentencia definitiva y su correspondiente materialización…”.

De conformidad con la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2009, antes identificado, las partes contratantes estipularon: “Dicho termino (sic) de Arrendamiento (sic) empezará a regir a partir del día: Primero (01) de julio del año 2009, hasta el treinta (30) de julio del año (2011) y el término fijado para la duración de este contrato es de dos años fijo…”.

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por tanto, a partir del día 31 de julio de 2011, inició el lapso correspondiente a la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, señala:

…TERCERA: “El Canon (sic) de Arrendamiento (sic) es por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) (sic) mensuales los primeros seis (6) meses, a partir del día Primero (sic) del año 2009, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) del año 2009. La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) (sic) de canon de Arrendamiento (sic) del primero (01) de Enero (sic) del año 2.010 (sic), hasta el treinta (30) de Junio (sic) del 2.010 (sic) la Arrendataria (sic) cancelara (sic) la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) (sic) desde el primero (01) de Julio del 2.010 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) del año 2.010 (sic). La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) (sic) desde el día primero (1) de enero hasta el treinta (30) de Junio (sic) del 2011, que la ARRENDATARIA, se obliga a cancelar (sic) con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes”.

Ahora bien, del material probatorio cursante de autos, específicamente del expediente de consignación arrendaticia Nro. 1248-10 de la numeración propia del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CONSIGNATARIO: Y.A.D.C.. BENEFICIARIO: MILBA J.D.A.. FECHA DE LA CONSIGNACIÓN: 14 DE OCTUBRE DE 2010, en el cual se constata los depósitos realizados por la arrendataria Y.A.D.C., por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, a favor de la arrendadora MILBA J.D.A..

Igualmente, del análisis de las actas del presente expediente se evidencia, que la parte demandante presentó el libelo de demanda por ante este Tribunal el día 28 de septiembre de 2011, la cual fue admitida el 05 de octubre del mismo año (f.126), por tanto, le corresponde a la parte demandada ciudadana Y.A.D.C., en su carácter de arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento a partir de la interposición de la demanda, ya que no consta en los autos su correspondiente pago.

En este sentido, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas DURÁNte la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. ______ (____). _______. p. ____ al ____)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el pedimento de resolución de contrato de arrendamiento puede ir acompañado de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, los cuales pueden estar representados por el pago de los cánones de arrendamiento que se causen mientras dure el procedimiento de resolución de contrato, ya que constituyen una justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, lo cual se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil.

Así las cosas, en el caso sub iudice la parte demandante al pretender el pago de “…los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) causados hasta la definitiva entrega y devolución del Inmueble hasta la definitiva culminación de este procedimiento por sentencia definitiva y su correspondiente materialización…”, aplicando el criterio supra transcrito, está solicitado es una indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble mientras dure el proceso judicial.

En consecuencia, la parte demandada ciudadana Y.A.D.C., en su carácter de arrendataria, debe pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA) a los demandantes T.F.Z. y A.F.Z., en su carácter de arrendadores subrogados por concepto de daños y perjuicios, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado, por tanto, para determinar dicho monto este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal como será determinado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte demandante referida al pago de los honorarios profesionales, este Juzgador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.

Como se observa, de la interpretación literal y sistemática de la norma antes parcialmente transcrita, el ejercicio de la profesión de abogado, por ser una prestación de servicio a los particulares, da derecho al profesional a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, en efecto, “…el servicio prestado por el abogado debe tender a la consecución del interés particular que le es confiado por un tercero, pero, al mismo tiempo, la prestación de servicio confiado, en tanto objeto de la relación obligatoria, aparece revestido de una especial consideración ya que en el cumplimiento del mismo el profesional está realizando una labor social de cooperación con la Administración de Justicia…” (Apitz B., Juan (2008). “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, p.215).

Por tanto, el pago de los honorarios profesionales al abogado, normalmente constituye una verdadera obligación a cargo de su cliente, cuya fuente es de origen contractual, excepcionalmente, a cargo de una persona distinta del cliente, cuya fuente es la ley, tal como sucede con la obligación de pagar los honorarios del abogado del vencedor, quien puede intimar su pago a la parte vencida y condenada en costas; con los honorarios del defensor ad litem, los cuales se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía; y con los honorarios de los abogados que actúan como jueces asociados en el Tribunal con asociados; entre otros.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Al respecto, la doctrina enseña:

…cuando el artículo 23 LA nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos está ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión. (…)

En tal forma, el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales al obligado sustancial y procesal sin necesidad de facultad expresa señalada en su poder o mandato de representación judicial y sin más formalidades que las establecidas en esta Ley para los apoderados judiciales…

(Apitz B., Juan (2008). “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, pp.276)

Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente: (…)

...el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197) Caso: Intimación de honorarios pp. 535 al 543)

Por las razones expuestas y aplicadas al caso examine, el pago de honorarios profesionales por parte de los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., a los profesionales del derecho M.M.M. y E.A.S.F., quienes son sus apoderados judiciales, no puede ser opuesto a la parte demandada ciudadana Y.A.D.C., ya que, sólo en el supuesto de que la pretensión del actor sea declarada con lugar y la parte demandada condenada en costas --una vez quede definitivamente firme la sentencia--, pueden entonces los abogados de la parte vencedora, intimar las cantidades correspondientes por honorarios profesionales por sus servicios judiciales a la parte vencida, cantidad que no podrá superar el 30% de la estimación de la demanda, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, los gastos por conceptos de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y judiciales que haga el abogado antes y durante el proceso judicial, le corresponde pagarlos a su cliente.

Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte demandante de que “…pague el valor dinerario equivalente que estiman [estimamos] en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) (sic) (…) les [me] permitirán monetariamente restablecer a su estado original las fachadas y modificaciones efectuó dicha ciudadana modo propio, cantidad esta que estiman [estimamos] por concepto de daños y perjuicios ameritan su correspondiente indemnización…”.

Del estudio de las actas y del material probatorio cursante de autos, quedaron verificados los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, motivo por el cual, este Juzgador debe determinar si en la presente causa resulta procedente o no la pretensión de daños y perjuicios materiales que pretende la parte actora, para lo cual observa:

Del contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2009, cuya resolución pretende la parte demandante, se evidencia en su cláusula PRIMERA:

LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un local comercial, compuesto por: Fachada (sic) de ladrillo rústico en forma de castillo, en formando (sic) dos (2) torres con dos (2) puertas de entrada, una de hierro forjado, otra de vidrio y madera y una (1) puerta de hierro con salida de emergencia. La parte inferior esta conformada por dos ambientes PRIMER AMBIENTE: Conformada por un salón grande con una barra central de madera, pista de baile y una habitación pequeña destinada al sonido, paredes revestidas de ladrillo tipo rústico. Techo en parte de platabanda y en parte de zinc con estructura de hierro, pisos de terracota pulida, dos salas de baño para caballeros conformada por dos (2) posetas (sic), un lavamanos, un horinario (sic) hecho en cerámica blanca las paredes del baño revestidas con cerámica negra, un baño para dama conformado por tres (3) posetas (sic), un lavamanos y un tocador con lavamanos revestidas las paredes con cerámicas rosadas. SEGUNDO AMBIENTE: Conformada por un salón pequeño, con su respectiva barra hecha en bloque, cemento y granito la parte de arriba, paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cerámica un cuartito para sonido, una puerta de entrada al referido salón, una habitación ubicada en la parte trasera del local construida en paredes de bloque frisado, pisos de cemento y techo de acerolit con puerta de entrada de metal destinada para guardar materiales y licores propios del negocio, con sus instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras…

Asimismo, de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011 (fls. 364 al 365), --ya valorada en el texto de esta sentencia--, quedó demostrado las remodelaciones a la estructura interna y externa del inmueble arrendado, por lo que, en dicho local comercial se encuentran dos avisos uno pequeño y un aviso grande que señala “Auto Partes y Servicios La 15”, tres santa marías, divididos con columnas en tres entradas; la primera parte del ambiente está con paredes de cemento un poco deterioradas, techo de platabanda, en el mismo se encuentra una oficina pequeña, con techo de acerolit; el segundo ambiente, es amplio con vigas de hierro transversales y laminas de acero sobre el se encuentra un techo de platabanda, pisos de cerámica y paredes de bloque, dos baños en la parte de atrás se encuentra otro salón pequeño, dividido con bloque, techos de viga de hierro y bloque, pintado de color negro, igual piso de cerámica en regular estado, posee servicios eléctricos y sanitarios.

Por tanto, quien aquí decide llega a la convicción de que la ciudadana Y.A.D.C., al haber realizado remodelaciones al local comercial arrendado sin la autorización previa y por escrito por parte de la arrendadora MILBA J.D.A., cambiando la estructura del inmueble que fue descrito en el contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2009, con el Nro. 73, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ha ocasionado daños y perjuicios materiales al arrendador.

Además, del material probatorio cursante de autos, específicamente de las declaraciones los testigos C.J.C., J.D.R. y E.E.M., promovidos por la parte demandada-reconviniente, aducen que realizaron remodelaciones y cambios al local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-167 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., entre los años 2008 y 2010, --testimonios que ya fueron valorados en el texto de esta sentencia--.

Además, en el caso examine operó la subrogación arrendaticia, en virtud de la venta del inmueble arrendado por lo ciudadanos MILBA Y.D.A., F.A.D.A., JHERSON Y.D.A., L.D.R., HERLES O.D.G., M.E.D., ROSALES y ANGELYS M.D.H., en su carácter de vendedores, a los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., en su carácter de compradores, en fecha 04 de agosto de 2011 (fls. 13 al 19), por lo que, los nuevos compradores adquieren ipso iure, el carácter de arrendadores del inmueble, por consiguiente suceden a la anterior arrendadora (MILBA J.D.A.) en los deberes y derechos frente a la arrendataria (YULEIMA A.D.C.), a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad.

Tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de enero del 2011, inserto con el Nro. 01, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, con el Nro. 77, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de agosto del 2011, inserto con el Nro. 2011.710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.590, libro de folio real del año 2011, del cual este Tribunal puede constatar que el inmueble adquirido por los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., está constituido por unas mejoras conformadas por un salón comercial grande, techado de platabanda, con una habitación pequeña y sus respectivos servicios sanitarios, tres (3) habitaciones anexos al salón grande, un (01) patio trasero destinado para depósito con su respectivo baño, techado estos últimos en acerolit, todo construido en paredes de bloque frisado y pisos de cemento pulido, con sus respectivos instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras radicadas estas obras o mejoras sobre un lote de terreno nacional, con un área total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), Nro. 13-167, ubicado en la avenida 15, Barrio Bolívar, Parroquia J.A.P.d.E.V.M.A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: en la medida de 15 metros, con la avenida 15; LADO DERECHO: en la medida de 30 metros, colinda con casa Nro. 2-27; LADO IZQUIERDO: en la medida de 30 metros, colinda con Pinta Centro 13-179; POR EL FONDO: en la medida de 15 metros, colinda con Tasca El Oasis.

De lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que la descripción del inmueble arrendado en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento, como las mejoras indicadas supra, adquiridas por la parte demandante y que se encuentran ubicadas en la avenida 15, Barrio Bolívar, Parroquia J.A.P.d.E.V.M.A.A.d.E.M., no se tratan de las mismas, es decir, el bien que ellos adquieren no esta descrito de igual manera que el local arrendado en el contrato, por tanto, los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., no pueden procurar una indemnización por daños y perjuicios por la realización de unas mejoras no autorizadas por parte de la arrendataria Y.A.D.C., entre los años 2008 y 2010 --tal como quedo demostrado del material probatorio cursante de autos--, y en cuyo documento de venta no describe el local comercial como fue arrendado tal como lo señala el contrato de arrendamiento.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, intentó reconvención contra la parte demandante, ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., por acción de daños y perjuicios materiales, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2011(f.320).

De acuerdo a lo expresado en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Como se observa, de la interpretación literal de la norma previamente transcrita, se hace referencia a dos aspectos diferentes, tal como lo establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, al señalar:

“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). C.E. Morales contra seguros Orinoco, C.A. pp. 609 al 612)

Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito:

…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…

(Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de resolver a cual de los hechos ilícitos indicados anteriormente, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte demandada reconviniente sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca así sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe entrar a analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, siendo los elementos configurantes del hecho ilícito los siguientes: 1) el daño; 2) la culpa; y 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, para lo cual observa:

El daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 eiusdem, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. Además, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda.

Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables y son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Y por último, debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

Igualmente, se requiere que el daño se haya causado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo, esto significa, que el daño para que de lugar a reparación civil debe ser ocasionado con culpa, es decir, un hecho ilícito imputable a su actor que genera la obligación de reparar a la víctima, lo que da origen a una relación de causalidad entre el agente del daño material y el daño propiamente dicho.

Finalmente, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la indemnización por daños y perjuicios materiales, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella, en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

Ahora bien, en relación con la primera exigencia, “el daño”:

Del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que la parte demandada reconviniente manifiesta que:

…visto el comportamiento de los demandantes ilegales (…) al demandar sin objeto, precio, es decir reclama lo que no adquirieron por no existir por el momento de la venta, y lo manifestaron en el texto del documento de adquisición del bien por ellos adquiridos, unado (sic) a ello al no existir físicamente ese objeto corporal, mucho menos se pueden reclamar daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un objeto inexistente, en este caso no manifiesta en el documento de adquisición haber comprado lo que reclama, y de ser así no soy yo la persona indicada o con cualidad para responderle, sino su vendedora, es decir su [mi] arrendadora, por lo tanto inexistente como es el objeto, inexistente también los daños que se pudieron ocasionar a un bien inexistente por no temor cuerpo, sino solo existe en la mente de los compradores y no para la fecha o data en que adquirieron dicho bien, por lo tanto no hay objeto que demandar o exigir y mucho menos a una persona desconocida para ellos como yo, que no posee la cualidad que se me atribuye, y si la vendedora les ofreció lo que la demandan pues es a ella la que tiene que exigírselo por tener ella la cualidad de responderle por el cuerpo cierto o vendido, y no yo, que soy ajena a tal negociación, y que visto a sí la situación me están generando los demandados graves daños y perjuicios de carácter patrimonial demostrado con esta infundada demanda desmejorándome cada momento en su [mi] condición por lo que en este acto RECONVENGO, o mutua petición contra los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., (…) que directamente incide en sus [mis] relaciones comerciales y personales, generándome graves daños y desmejoras, perjuicios patrimoniales (…) por no existir verdad, pretensiones sin fundamentos, defender derechos inexistentes, actúas (sic) con temeridad y mala fe todo en contra de su [mi] persona y su [mi] patrimonio y que con los elementos de pruebas que sustentan sus [mis] alegatos, la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) (sic) (…) esto para garantizarle [garantizarme] la compensación de los graves daños y perjuicios que le [me] están ocasionado, por actuar sus [mis] demandantes arriba identificado con temeridad y mala fe en su [mi] contra…

.

En atención a lo expuesto, se desprende que la parte demandada reconviniente pretende el daño material por el hecho ilícito “intención”, causado por la interposición de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Sin embargo, no aduce en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo, ni especifica sus causas, es decir, la demandada ciudadana Y.A.D.C., realiza es una defensa de la pretensión del demandante más no una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento de daños y perjuicios materiales por los actores, por lo que, la especificación de los daños y sus causas, previstos en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado --en el presente caso demandante reconvenido-- conozca la pretensión resarcitoria del actor –demandada reconvincente-- en todos sus aspectos.

En este sentido, en criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado ______________ estableció:

... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…

número 00638

Asimismo, del material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede constatar que la parte demandada reconviniente no logró demostrar la existencia del daño y del hecho ilícito que afirma haberle generado daño material, en la que afirma incurrió la parte demandante reconvenida actora ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., quienes en su escrito de contestación a la reconvención rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión reconvencional, y manifiestan que los daños y perjuicios que alega le fueron causados a la demandada-reconviniente “…no pueden ser estimados en forma arbitraria por la reconviente, sino que deben ser especificados, lo cual fue omitido por dicha ciudadana (…) no basta señalar la causa del daño, en el caso de autos, la causa es la acción propuesta en su contra, sino que, además, se debe Especificar (sic) en que consiste el daño, puesto que al omitir uno de los dos extremos, de carácter concurrente, requeridos para demandar la indemnización por daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar la acción…”.

De conformidad con lo establecido el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). …” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.

Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandada reconviniente ciudadana Y.A.D.C., probar su acierto o producir algún medio probatorio tendiente a demostrar que ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., le causaron por daños y perjuicios materiales “…por no existir verdad, pretensiones sin fundamentos, defender derechos inexistentes, actúas (sic) con temeridad y mala fe todo en contra de su [mi] persona y su [mi] patrimonio y que con los elementos de pruebas que sustentan sus [mis] alegatos, la estima [estimo] en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) (sic) (…) para garantizarle [garantizarme] la compensación de los graves daños y perjuicios que le [me] están ocasionado (sic), por actuar los [mis] demandantes arriba identificado (sic) con temeridad y mala fe en su [mi] contra…”, lo cual no hizo, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de sus afirmaciones, por este motivo, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se puede concluir que no se encuentra verificado el primer requisito de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el segundo y tercero requisito de procedencia del daño por hecho ilícito, el cual está referido a “la culpa” y “la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño material por hecho ilícito que pretende la parte demandada reconviniente ciudadana Y.A.D.C., quien afirma le fueron producidos por ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., de allí que no resulte procedente la indemnización por daño y perjuicio material, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el Tribunal no puede pasar por alto, la censurable conducta del abogado V.R., al intentar cuestiones previas en el presente proceso por resolución de contrato arrendamiento, sin fundamento alguno.

De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Por su parte, el artículo 170 eiusdem, que señala: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: (…) 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.

En este sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to. del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, por tanto, se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

Asimismo, es importante destacar que al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede este Tribunal dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito de contestación a la demanda y pretensión reconvencional que presentó la parte demandada ciudadana Y.A.D.C., asistida por el Abogado V.R., en el presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de este Juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal, con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir al profesional del derecho V.R., para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. ASÍ SE DECIDE.-

VII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, propuesta por los ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 20.572.870 y 20.572.867, asistidos por los profesionales del derecho M.M.M. y E.A.S.F., cedulados con los Nros. 5.509.822 y 627.841, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 56.388 y 51.061, en su orden, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana Y.A.D.C., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.558.989, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada ciudadana Y.A.D.C., la entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro.13-167, ubicado en la avenida 15, sector Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, Parroquia J.A.P.d.M.A.A.d.E.M., antes identificado, a los arrendadores demandantes ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z..

Se condena a la parte demandada ciudadana Y.A.D.C., antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadanos T.F.Z. y A.F.Z., los conceptos siguientes:

PRIMERO

la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) mensual por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA) contados a partir desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado, por tanto, para determinar dicho monto, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, sin incluir lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Para la realización de las experticias complementarias del fallo ordenadas en el particular PRIMERO y SEGUNDO de la presente sentencia, este Tribunal determina que deben realizarse por el mismo experto contable y cuyos resultados deben indicarse en un único informe pericial, las cuales deben ser practicadas y liquidadas en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana

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