Decisión nº 2664 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.

    Demandante: C.D.P.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad Nº V- 8.064.182, domiciliada en la calle Sucre, entre Federación y avenida Caracas, casa número 17-99, San Carlos, estado Cojedes.-

    Apoderados Judiciales: R.T.A.A. y E.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.691.683 y V-12.770.104, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.372 y 83.994 respectivamente y de ese domicilio.-

    Demandados: HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus S.G.G.T. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.441.859 y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO QUE TENGAN INTERÈS DIRECTO Y MANIFIESTO.-

    Defensora Judicial: Abogada OSMARY J.V.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-16.994.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.215 y de este domicilio.-

    Parte Tercera Interviniente: E.E.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.561.388, con domicilio en la calle Miranda, Casa Nº 1-137, sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes.-

    Abogada Asistente: Profesional del derecho E.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.462 y de este domicilio.-

    Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente Nº 5496.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, por la ciudadana C.D.P.T., asistida por la abogada K.F.O., antes identificadas, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus S.G.G. TOLEDO(+), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.441.859 y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, QUE TENGAN INTERÉS DIRECRO Y MANIFIESTO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012 y anotándose en el libro respectivo.-

    En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento mediante Edictos a todos los herederos desconocidos del De Cujus S.G.G.T., y de todas aquellas personas que puedan tener directo manifiesto en esta causa, ordenándose igualmente, la notificación del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación y el respectivo Edicto.

    En fecha doce (12) de marzo del año 2012, la ciudadana C.D. PÀEZ TESCARITT, asistida por la abogado K.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.420, dejó constancia de haber recibido conforme el E.l. en la presente causa. En esta misma fecha, mediante nota de Secretaría, la abogada S.M.V.R., Secretaria de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del E.l. a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos del De cujus S.G.G.T. (+).-

    Por diligencia de fecha nueve (9) de julio del año 2012, suscrita por la ciudadana E.E.G.D.G., en su condición de única hermana del De cujus S.G.G.T. (+), asistida por la abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.462, se dio por notificada del emplazamiento realizado mediante publicación de edictos y consigna certificación de datos filiatorios expedida por el Servicio de identificación, Migración y Extranjería tanto de ella como del ciudadano S.G.G. TOLEDO(+).-

    Cumplidos los trámites referentes a las publicaciones y consignaciones en autos del E.l., en fecha veintitrés (23) de julio del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el E.l. en fecha diez (10) de abril del año 2012.-

    En fecha trece (13) de agosto del año 2012, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Juzgado, hace constar que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la notificación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.-

    En esa misma fecha veinte (20) septiembre del año 2012, la ciudadana C.D. PÀEZ TESCARITT, asistida por el abogado R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, confirió poder Apud-Acta al referido abogado.

    Por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, suscrita por el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, solicita se designe Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada JAIMAR I.L.L., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, quien en la oportunidad legal correspondiente y notificada para ello, compareció en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 y expresó su excusa y solicitó al Tribunal la releve del indicado nombramiento.

    Finalmente en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se designó a la abogada OSMARY J.V.R., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.215, como defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, quien en la oportunidad legal correspondiente y notificada para ello, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.-

    En fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De cujus ciudadano SILVESTRE GUIDO TOLEDO(+) y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, fue debidamente citada, tal como consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente.

    En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, la ciudadana E.E.G.D.G., asistida por la abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.462, presentó escrito de contestación de demanda. Se agregó a los autos en la misma fecha.-

    El día veintisiete (27) de febrero del año 2013, la abogada OSMARY J.V.R., identificada en autos, en su carácter de Defensora Judicial Ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, consignó escrito dando contestación a la demanda, este Tribunal por autos de la misma fecha ordenó agregarlo a las actas, para que surtan sus efectos legales consiguientes.

    En fecha primero (1º) de marzo del año 2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

    El día doce (12) de marzo del año 2013, mediante nota, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas contentivo de un (1) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada OSMARY J.V.R., identificada en autos, en su carácter de Defensora Judicial Ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, en la presente causa.

    En fecha catorce (14) de marzo del año 2013, mediante nota, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de la consignación de escrito de Pruebas contentivo de dos (2) folios útiles sin anexos, presentado por la ciudadana E.E.G.D.G., asistida por la abogada E.M., identificada en autos, en su carácter de tercera interviniente en la presente causa.-

    Asimismo, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, mediante nota, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de la consignación de Escrito de Pruebas contentivo de tres (3) folios y cuatro (4) anexos, presentado por la ciudadana C.D.P.T., asistida por el abogado R.T.A.A., identificados en autos, parte actora en el presente juicio.

    El día tres (03) de abril del año 2013, mediante auto, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y visto los escritos de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, se agregaron a los autos en esa misma fecha, los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

    Por auto dictado por el Tribunal el día once (11) de abril del año 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, mediante auto, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    El día veintiuno (21) de junio del año 2013, mediante auto, este Tribunal dejó constancia del término de informe establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentasen informes, por lo que se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto dictado el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, el tribunal difirió la publicación del fallo por única vez, para dentro de los diez (10) días de despacho continuos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    .

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, que:

    3.1.1.- En fecha catorce (14) de febrero del año 1983, inició una unión Concubinaria con el ciudadano: S.G.G. TOLEDO(+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.441.859, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la urbanización la Concordia, vereda 13, casa Nº 17, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y luego fijaron su residencia en la Calle Sucre entre Federación y Caracas, casa Nº 17-99, de ésta ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, sitio donde les tocó vivir juntos como su domicilio común, en esos años hasta su muerte, cumpliendo ambos con la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado, bienestar y mantenimiento del hogar y a las cargas comunes y demás gastos como pareja en la satisfacción de sus necesidades, hasta el día 21 de mayo de 2011, fecha en que sorpresivamente se produjo su muerte, a consecuencia de INFARTO FULMINANTE, CARDIOPATIA MIXTA, a la hora 05:00 a.m., en el lugar de su residencia, según acta de defunción Nº 180, de fecha 02/06/2011, emanada del Concejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral Municipio San Carlos, del estado Cojedes, inserta bajo el Folio 180, que consigna marcada “A”.

    3.1.2.- Desde el día catorce (14) de febrero del año 1983, hizo vida en unión concubinaria con el ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), unión esta permanente e ininterrumpidamente, tal como se evidencia de C.d.U.E.d.H. (Concubinato) emanada de la Junta Parroquial San C.d.A.d. estado Cojedes, de fecha cinco (5) de marzo del año 2010, y debidamente legalizada por ante la registradora principal de esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-

    3.1.3.- Asimismo, se demuestra que mantuvieron su relación, quedando así establecido la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y artículo 77 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen como características que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se ha llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la, cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del citado artículo 767 del Código Civil.-

    3.1.4.- Solicitó se sirva declarar oficialmente que existió una relación estable o de concubinato entre ella y el finado S.G.G. TOLEDO(+), plenamente identificado y su persona, que comenzó el catorce (14) de febrero del año 1983, probado como está, que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día veintiuno (21) de mayo del año 2011, fecha de su fallecimiento que se produjo en el lugar donde fuera su residencia, ubicado en la calle Sucre entre Federación y avenida Caracas, casa Nº 17-99, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

    III.2.- Defensora Judicial. Por su parte, la abogada OSMARY J.V.R., en su carácter de Defensora Judicial designada de los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO Y QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO expuso lo siguiente:

    3.2.1.- Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Acción Mero Declarativa fue presentada por la ciudadana C.D.P.T., asistida por la abogada K.F.O., identificada plenamente en autos, en ese sentido:

    3.2.2.- Negó, rechazo y contradijo, que en fecha catorce (14) de febrero del año 1983, la demandante haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano S.G.G.T. (+) y que hayan mantenido dicha relación en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.

    3.2.3.- Negó, rechazo y contradijo, que hayan fijado domicilio común en la urbanización Concordia, vereda 13, casa Nº 17, Barquisimeto, estado Lara y luego en la calle Sucre, entre Federación y Caracas, casa Nº 17-99, San Carlos, estado Cojedes y que en su supuesta convivencia, ambos hayan cumplido con la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado, bienestar y mantenimiento del hogar, a las cargas comunes y demás gastos como pareja.

    3.2.4.- Conviene que en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2011, el ciudadano S.G.G.T., falleció a consecuencia de un Infarto, fulminante, cardiopatía mixta, según consta en Acta de Defunción Nº 180, folio 180 de fecha 02-06-2011, emanada del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

    3.4.5.- Y finalmente, negó, rechazó y contradijo la supuesta c.d.U.E.d.H. (Concubinato), emanado de la Junta Parroquial de San C.d.A.d. estado Cojedes, de fecha 15-03-2010.-

    III.3.- Tercera Interviniente. Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana E.E.G.D.G., en su carácter de Tercera Interviniente, como única hermana del De cujus ciudadano S.G.G.T. (+), asistida de la abogada E.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.462, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo siguiente:

    3.3.1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado en el escrito libelar, que da origen a esta acción, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los primeros e infundados los segundos y el explanado por la demandante en la solicitud de Acción Mero Declarativa de relación estable de hechos o concubinato con el De cujus S.G.G. TOLEDO(+) desde el día catorce (14) de febrero del año 1983 y de igual manera alega, que los bienes propiedad de este, forman parte de la comunidad concubinaria formada durante esta presunta unión, lo cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

    3.3.2.- A fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, expuso lo siguiente: El Ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), jamás estableció su domicilio o residencia en la urbanización La Concordia, vereda 13 casa Nº 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por cuanto su hermano permaneció en forma estable y permanente al lado de su madre, en la calle Sucre, entre Federación y Caracas, Casa Nº 17-99 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes hasta que se produjo su muerte, por lo tanto la ciudadana C.D. PÀEZ TESCARITT, miente en forma temeraria al alegar en la narración de los hechos, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la urbanización La concordia, una unión estable o concubinato con su hermano S.G.G. TOLEDO(+) desde el catorce (14) de febrero del año 1983, razón por la cual impugnó la constancia de concubinato, con la cual quiere probar la existencia de una unión concubinaria, emitida por la Junta Parroquial de San C.d.A.d. municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha quince (15) de marzo del año 2010, que riela en el folio 7, Pieza 1 de la presente causa, por no ser ciertos que ellos mantuvieron una Unión Concubinaria desde hace 27 años.

    3.3.3.- Por cuanto lo único que pretende la ciudadana C.D. PÀEZ TESCARITT con esta solicitud, es reclamar los bienes propiedad del difunto S.G.G. TOLEDO(+), por formar estos parte de una presunta comunidad concubinaria, que jamás llegó a existir entre ellos, por lo tanto ha falseado la realidad, mintiendo sobre la permanencia de la unión concubinaria y sobre los cuales pidió se decretara la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y que posteriormente describe en forma detallada en el folio Nº 2 y 3 del Cuaderno de medidas de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, descritos de la siguiente manera: a)Un vehículo marca: Dodge; Modelo: Dart, año: 1974; Color: blanco y Azul; clase. Automóvil; tipo: Sedan; Uso: particular: Placa: HAD572, según certificado de registro Nº A419566-1-1; de fecha 15-09-1988, expedido por el Instituto Nacional de T.T.; a nombre de S.G.G.T.; b:) Un inmueble ubicado en la avenida Sucre, número 17-99 de este municipio Carlos del estado Cojedes, edificado sobre un terreno propio, el cual forma parte del patrimonio del De cujus como se desprende de de la planilla de Liquidación Sucesoral Nº 08234, de fecha 31-01-1985 y expediente número 00085 y planilla Sucesoral Nº 00142184 de fecha 24-01-2012. C.) Un terreno ubicado en la calle miranda, con una extensión de setecientos cinco metros cuadrados con diecisiete centímetros (705,17 mts2) según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro de San Carlos, Cojedes, bajo el Nº 25, folios del 53 al 55, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 08-05-1.979; D) Un vehiculo marca Chevrolet; modelo C-10; Año: 1974, Color azul, serial de carrocería C1704DV204516; Serial de motor: VD79980D, Clase: camioneta; tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Placa:827HAA, según se puede evidenciar de Registro Automotor Permanente (RAP), numero 1687, de fecha febrero de 1991, medidas estas que fueron acordadas por este Tribunal solamente sobre los bienes inmuebles aun cuando la solicitante no indicó ni demostró la existencia del Periculum in mora y el Fumus B.I., ya que esto quedó a potestad del Juez competente, quien se pronuncio sobre el esto por considerar que este proceso se materializa la necesidad de cautelar los bienes presuntamente habidos durante la unión estable de hecho, ya que por su naturalaza es de orden público y en consecuencia procedente, decisión esta que no le afecta ya que de esta manera se garantiza y protege los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble a que hace referencia la accionante en el literal b) del Cuaderno de medidas folio 2, por corresponderle el 50 por ciento de los derechos del bien, ya que los heredó tanto de su padre como de su madre según se evidencia de las planillas de Liquidación Sucesorales números 08234, expediente 00085 de fecha 31-01-1985 y 00142184 del 24-01 de 2012, que consignó en copias simples marcadas con los literales A y B; Así mismo también, los derechos que le asisten como heredera de su hermano, de los bienes que obtiene por derecho, al heredar también el inmueble a la muerte de sus progenitores y por no haber este procreado hijo alguno, y en cuanto a el bien inmueble a que hace mención la demandante en el literal C) y de los vehículos descritos en los literales a) y D) también le asiste el derecho como sucesora a la hora de su muerte.

    3.3.4.- La ciudadana C.D.P.T., conociendo de su existencia, ha actuado con alevosía y premeditación para alcanzar sus pretensiones, ya que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, solicito la declaración de única y Universal Heredera del De cujus S.G.G. TOLEDO(+), falseando y emitiendo datos en la correspondiente solicitud por ante el Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, evidenciando de esta manera su actuación de malicia y deslealtad, negado su existencia y de igual manera, alegando haber mantenido una unión estable o de concubinato por 27 años con S.G.G.(+) y ser su única y universal heredera, lo cual es totalmente falso.

    3.3.5.- Finalmente manifestó, que los bienes pretendidos por la accionante no formarían parte de la comunidad de bienes de dicha unión o concubinato, ya que el inmueble ubicado en la avenida Sucre, numero 27-79 de este municipio San Carlos, estado Cojedes, provienen de una sucesión, es decir , a la muerte del ciudadano GRACIANO GONZÁLEZ(+) y de la ciudadana A.T.D.G.(+), progenitora del De cujus, y el terreno ubicado en la calle Miranda, con una extensión de setecientos cinco metros cuadrados con diecisiete centímetros (705,17 MTS2) según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de San Carlos, bajo el Nº 25, folios del 53 al 55, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 08-05-01-979, fue adquirido ante de la presunta fecha alegada por la accionante (14-02-1983) y que según, dio inicio a la unión concubinaria o relación estable de hecho y de igual manera los vehículos que se adquieren en años anteriores a la presunta fecha que se dio inicio dicha relación.-

  4. Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Acta de Defunción Nº 180 de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2011, correspondiente al ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), quien falleció a consecuencia de un Infarto, fulminante, cardiopatía mixta, emanada del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, en fecha dos (02) de junio del año 2011, la cual, por emanar de la autoridad competente y no haber sido tachada o impugnada, se le otorga pleno valor probatorio como documento público o auténtico, conforme a los artículos 6, 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar el acaecimiento del indicado hecho en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así se determina.-

    4.1.2.- Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido probatorio a su favor, de la copia certifica de la C.d.U.E.d.H., de fecha quince (15) de marzo del año 2010, emanado del Registro Civil Municipal de la parroquia San C.d.A. (FF.7-8), documento este que tiene carácter de documento público administrativo y del cual se desprende la declaración voluntaria realizada y suscrita por los ciudadanos S.G.G. TOLEDO(+) y la ciudadana C.D.P.T., identificados en actas, de mantener una unión concubinaria desde hace aproximadamente 27 años, la cual fue suscrita por dos testigos, ciudadanos M.O. y E.S., razón por la cual, aun cuando fue impugnada por la contraparte, no se desconoció en lo que respecta a la firma del difunto S.G.G. TOLEDO(+), en consecuencia, se valora como auténtica salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1357 del Código Civil.-

    4.1.3.- Consignó marcado con la letra “A” factura número 0028858557; expedida en fecha 23 de febrero del año 2009, relacionada con el costo y pago a la Clínica Idet Barquisimeto C.A., por la cantidad de 18.339,93 para la Intervención quirúrgica del ciudadano S.G.G. TOLEDO(+) en la misma se lee como titular a la ciudadana C.D.P.T.. La indicada probanza por emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante testimonio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no hacerlo debe ser desechada del proceso. Así se declara.-

    4.1.4.- Consigno marcado B y C, página de Encuesta sobre beneficio socio económico, Convenciones Colectivas (empleado obrero), consignada por ante la coordinación de Bienestar Social donde prestó sus servicios la ciudadana C.D.P.T.. De la misma manera se evidencia que para el primero (1º) de septiembre del año 2000, tenía como beneficiario en su H.C.M, a su concubino ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), no habiendo sido impugnadas las anteriores reproducciones, se valoran como un indicio que necesariamente debe compaginarse con otros elementos de prueba para hacer plena prueba, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    4.1.5.- Consignó factura de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, número 0003128, mediante la cual canceló todos los gastos relacionados con los servicios fúnebres del ciudadano S.G.G.T. (+), marcadas “E” (F.154). La indicada probanza por emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante testimonio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no hacerlo, debe ser desechada del proceso. Así se declara.-

    4.1.6.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.L.Á.L.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.507; M.D.G.H., titular de la Cédula de Identidad número V-5.207.881; CLARA D`AGOSTINI FANELLI, titular de la Cédula de Identidad número V-5.207.028; H.A.F., titular de la Cédula de Identidad número V- 984.149 y W.R.G., titular de la Cédula de Identidad número V- 4.456.708, siendo sólo evacuadas las declaraciones de las ciudadanas M.D.L.Á.L.C. (FF.177-178), M.D.G.H. (FF.179-180) y CLARA D`AGOSTINI FANELLI (FF.181-182), todas identificadas en actas, en fecha seis (6) de mayo del año 2013, siendo contestes en afirmar que conocieron al ciudadano S.G.G. TOLEDO(+) y les consta que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana C.D.P.T., desde el día catorce (14) de febrero del año 1983, hasta la fecha de su muerte, el día veintiuno (21) de mayo del año 2011.-

    Las citadas testimoniales fueron contestes, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, son plenamente valoradas para determinar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos S.G.G. TOLEDO(+) y les consta que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana C.D.P.T., desde el día catorce (14) de febrero del año 1983, hasta la fecha de su muerte, el día veintiuno (21) de mayo del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-

    4.1.7.- Promovió asimismo, la prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron respondidas por la ciudadana E.E.G.D.G. (FF.187-188), parte absolvente, en acto realizado ante este Tribunal en fecha ocho (8) de mayo del año 2013, quien confesó que los ciudadanos S.G.G. TOLEDO(+) y C.D.P.T., mantuvieron una unión estable de hecho, no siendo clara y confundiéndose en su respuesta respecto a la fecha de inicio, pues, al absolver la Segunda posición, indicó que la relación la mantuvieron “desde la fecha que ella dice”, es decir, catorce de febrero del año 1983, para luego contradecirse al ser interpelada por el juez e indicar que en “febrero del año 1998”, razón por la cual, tal confesión se tiene como válida respecto a la existencia de la relación estable de hecho entre los citados ciudadanos, quedando por determinar con precisión su fecha de inicio, conforme al artículo 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Por su parte, la ciudadana C.D.P.T., al absolver recíprocamente las posiciones juradas, en fecha nueve (9) de mayo del año 2013, mantuvo sus dichos y en ningún momento se contradijo, indicando que inició su relación estable de hecho con el ciudadano S.G.G.T. (+), desde el catorce (14) de febrero del año 1983 hasta su lamentable pérdida el veintiuno (21) de mayo del año 2011 (FF.189-190).

    4.1.8.- Informe mediante el cual remiten Copia simple del Expediente administrativo de la ciudadana C.D.P.T., remitido en copia simple por el Director de Recursos Humanos de Salud del estado Cojedes (FF.194-216), la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se valora plenamente para demostrar donde laboraba la indicada ciudadana y que a partir del primero (1º) de marzo del año 1995, fijó su residencia en la ciudad de San Carlos por comisión de servicio otorgada por la Dirección Regional de Salud del estado Lara, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 y el 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-

    Igual valor probatorio amerita el Informe remitido por el Director de Recursos Humanos de Salud del estado Cojedes (FF.219-223), en lo que respecta los cargos desempeñados por la indicada ciudadana y que a la fecha primero (1º) de septiembre del año 2000, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 y el 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se precisa.-

    IV.2.- Defensora judicial de los herederos desconocidos e interesados directos. La abogada OSMARY J.V.R., en su carácter de Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, Y QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, manifestó lo siguiente: En virtud de que en la contestación de demanda negaron en forma contundente la existencia de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos S.G.G. TOLEDO(+) y C.D.P.T., constituyéndose en un hecho negativo indefinido que invierte la carga de la prueba, colocando en cabeza de la demandante la carga de probar sus argumentos, tal como estableció la Sala de Casación Civil en el caso de C.P. contra M.P., en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, en el expediente número 09-0430, no existe material probatorio que aportar, por cuanto debe la demandante probar la existencia de tal relación.-

    Al respecto, ciertamente establece la doctrina probatoria patria que desarrolla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos negativos no son objeto de prueba y que al alegarse estos, se invierte la carga de la prueba en caso de que corresponda probar a quien niega, no obstante, en juicios como el presente, la carga probatoria corresponde a quien pretende que se declare a su favor el derecho que alega poseer, conforme al artículo 16 eiusdem, en consecuencia, se admite tal alegato de negación, como una ratificación de lo ya expresado en su escrito de contestación a la demanda. Así se determina.-

    IV.3.- Parte Tercera interviniente al demandado. Por otra parte, la ciudadana E.E.G.D.G., Tercera interviniente, debidamente asistida por la abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.462, promovió las siguientes Pruebas:

    4.3.1.- haciendo uso del principio de la Comunidad de la Prueba, se adhirió a todas las pruebas promovidas por la parte demandante, siempre y cuando las mismas le favorecen, en especial el acta de Defunción del De cujus S.G.G. TOLEDO(+).

    Tal alegato formulado genéricamente, sin indicar cuál probanza de las aportadas por la contraparte y cómo le favorece dicha probanza, es Inadmisible por Inconstitucional, pues, pretende la tercera interviniente que este Tribunal supla su obligación de ejercer su defensa, lo cual rompe con el principio de igualdad de las partes en el proceso, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la indicada acta de Defunción, ya fue debidamente valorada en el punto 4.1.1 de este fallo. Así se advierte.-

    4.3.2.- Reprodujo e hizo valer las documentales consignadas en el escrito de contestación como son: 1.- Planilla de Liquidación Sucesoral números 08234, expedientes 00085 de fecha 31-01-1985 y 001422184 del 24-01 de 2012, que consignó en copias simples marcadas con las literales A y B que rielan, de los folios 105 al 115, siendo el objeto de las mismas probar origen, existencia y tiempo de los bienes propiedad del De cujus S.G.G.T. (+).

    Las anteriores reproducciones fotostáticas simples de documentos administrativos sellados y firmados por la Administración Tributaria, en lo que respecta a la declaración patrimonial de los herederos de los ciudadanos G.G.G. y A.T.D.G., no obstante, resultan impertinentes para desvirtuar la relación estable de hecho pretendida por la actora, pues, evidentemente, no guardan relación directa o indirecta con el mismo, sino con la sucesión de los citados ciudadanos ut supra, en consecuencia, deben desecharse del acervo probatorio de esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.-

    4.3.3.- Copia simple de la declaración de Única y Universal Heredera del De cujus S.G.G.T. (+), evacuada por la ciudadana C.D.P.T., según Decisión acordada por el Tribunal de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha seis (6) de octubre del año 2011, causa Nº 3455-11, marcada con el literal “C” agregada al expediente según consta en los folios 11 al 120.-

    La indicada probanza se desecha del acervo probatorio, pues, la misma no guarda relación con la situación de hecho que se pretende demostrar en esta causa, al no indicar fecha de inicio y finalización de la pretendida unión estable de hecho; no obstante, se hace la salvedad que por pertenecer a la jurisdicción voluntaria, puede la parte interesada en caso de controversia, debatir su validez en un proceso tendente a desvirtuar la naturaleza de la indicada manifestación, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se aprecia.-

    4.3.4.- Copia simple de la Certificación de Datos Filiatorios de los ciudadanos E.E.G.D.G. y S.G.G.T. (+) emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fechas diez (10) de agosto del año 2011 (F.65) y cinco (5) de septiembre del año 2011 (F.66).

    Las indicadas probanzas al ser reproducciones fotostáticas simples de un documento administrativo sellado y firmado por la Autoridad competente en materia de Identificación, se valoran plenamente en lo concerniente a demostrar el parentesco consanguíneo que une a los indicados ciudadanos y la legitimidad de la ciudadana E.E.G.D.G., como hermana consanguínea del difunto ciudadano S.G.G.T. (+), conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-

    4.3.5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.M.C.L. (FF.170-171), titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.343.574; F.L.A. (FF.172-173), titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.321; y A.M.H.Y. (FF.174-175), titular de la Cédula de Identidad número V-3.040.889, quienes rindieron sus testimonios en fecha treinta (30) de abril del año 2013.-

    Los testigos S.M.C.L. y A.M.H.Y., fueron contestes en indicar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano S.G.G.T. (+), que nunca tuvo domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y que siempre vivió en la calle Sucre de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; que no conocían a la ciudadana C.D.P.T. hasta que el difunto se las presentó como pareja; y que supieron de la unión estable de hecho a partir de la década de los años 90, probablemente entre los años 1997 o 1998, no obstante, en ningún momento negaron que la relación se hubiese iniciado antes de esa fecha, sólo que conocieron de la relación para los indicados años, por lo que, se valoran dichas testimoniales para ratificar lo ya confesado por la hermana del difunto S.G.G. TOLEDO(+), ciudadana E.E.G.D.G., en su carácter de tercera en esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

    Respecto al testimonio del ciudadano F.L.A., el mismo se desecha del acervo probatorio de la causa, al incurrir en varias contradicciones, al indicar en la pregunta Sexta que conoció a la ciudadana C.D.P.T., como a finales de los año 90, 97, para luego indicar en su repregunta Primera que no recordaba el año, que fue en los 90, posiblemente a finales de los 90, “pero en si no recuerdo” (F.173), adicionalmente, indicó conocerlo desde los años 70-71 y que residía “supuestamente” con su familia (pregunta Octava) y posteriormente dijo que sólo había visitado unas dos (2) veces la casa del ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), desde el año 1997 hasta su muerte (repregunta Quinta), para después decir que asistió a su entierro pero no recuerda la fecha (repregunta Sexta), para contradecirse luego y decir que el día del sepelio del ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), murió otro amigo y que no recuerda haber visto a la ciudadana C.D.P.T., por no “estar pendiente de quien está y no está” (repregunta Séptima), es decir, el testigo no recuerda la fecha en que murieron dos (2) de sus amigos o conocidos y no recuerda haber visto a la persona que le presentaron como concubina del difunto, como tampoco frecuentó la casa de la supuesta familia en mas de dos (2) oportunidades.

    Estos dichos permiten a este juzgador determinar que el testigo no dijo la verdad, al incurrir en contradicciones referentes a lugares, fechas y sitios que dice conocer y frecuentar, razón por la que se desestima al no merecer fehaciencia su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  5. Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, del treinta (30) de mayo del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

    Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

    (...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (...Omissis...)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (...Omissis...)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

    Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

    De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

    Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana C.D.P.T., alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), desde el día catorce (14) de febrero del año 1983, hasta el día en que falleció en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2011. Así se evidencia.-

    De las probanzas aportadas tales como la copia certifica de la C.d.U.E.d.H., de fecha quince (15) de marzo del año 2010, emanada del Registro Civil Municipal de la parroquia San C.d.A. (FF.7-8), documento este que tiene carácter de documento público administrativo y del cual se desprende la declaración voluntaria realizada y suscrita por los ciudadanos S.G.G. TOLEDO(+) y C.D.P.T., identificados en actas, de mantener una unión concubinaria desde hace aproximadamente 27 años, por lo que, la cual no fue desconocida en la firma del difunto, en concordancia con la confesión de la ciudadana E.E.G.D.G., hermana consanguínea del ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), así como las testimoniales presentadas, no cabe la menor duda para quien decide, que la demandante logró demostrar que existió una relación estable de hecho entre ellos, desde el día catorce (14) de febrero del año 1983, hasta el día en que falleció el ciudadano S.G.G. TOLEDO(+), en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2011, no habiendo sido suficientes las probanzas aportadas por la contraparte para rebatir la fecha de inicio de tal relación, por ser imprecisas y confusas. Así se determina.-

    Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

  6. Decisión.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) intentada por el ciudadana C.D.P.T., en contra de los herederos conocidos desconocidos del ciudadano S.G.G.T. (+) y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO Y QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, todos identificados en actas .-

SEGUNDO

Se DECLARA que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos C.D.P.T. y S.G.G.T. (+), todos identificados en actas, desde el día catorce (14) de febrero del año 1983, hasta el día en que falleció el ciudadano S.G.G.T. (+), en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2011.-

TERCERO

Se condena en costas a la tercera interviniente, ciudadana E.E.G.D.G., identificada en actas, por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5496.

AECC/SMVR/Williams perdomo.-

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