Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001662

SOLICITANTES Ciudadanos J.E.T.P. y D.N.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.052.788 y 15.441.550 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE CUSTODIA, CAMBIO DE RESIDENCIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.E.T.P. y D.N.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.052.788 y 15.441.550 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), CAMBIO DE RESIDENCIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA CUSTODIA: La ciudadana D.N.A.A., ejercerá la custodia de la niña identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, a partir de esta fecha, y podrá establecer su residencia en la calle R.M., Nº 173, Colinas de San Jerónimo, Monterrey, estado Nuevo León, México. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL: El padre de la niña ciudadano J.E.T.P., podrá compartir con la niña en los periodos escolares, por lo menos un vez al año, comprometiéndose la madre que en los en los periodos de vacaciones escolares de la niña, en los cuales el padre de no pueda ir a visitarla a México, la traerá a Venezuela, para que comparta con él. Asimismo, ambos padres convienen en comunicarse por vía de video llamadas, Internet, por vía telefónica, y cualquier medio de comunicación electrónica

.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), CAMBIO DE RESIDENCIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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