Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000590

Vista la anterior solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada K.K.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.241, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO INIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el Nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 14-A, y posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº. 16, Tomo 18-A; cambia su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº. 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº. 49, Tomo 50-A; posteriormente, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº. 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº. 32, Tomo 88-A-Pro; y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº. 31, Tomo 140-A-Pro, este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 “eiusdem”. En consecuencia se ordena emplazar a la sociedad mercantil “CONMATOCA, C.A., anteriormente denominada Construcciones y Mantenimiento Torres y Castellanos C.A., (CONMATOCA), domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Calle Madariaga, Unicentro Guacara Nº. 11, Guacara, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1981, bajo el Nº. 79, Tomo 48-A-Pro, modificados sus estatutos, siendo su última modificación inscrita en el Registro Miranda, en fecha 11 de enero de 2007, bajo el Nº. 32, Tomo 6-A- Sgdo., inscrita igualmente bajo el Número de Información Fiscal, (R.I.F.) J-00153056-8; y la empresa “EXPLOTACIONES ARENAZA, C.A., domiciliada en la ciudad de S.L., Arenaza, Distrito P.C.d. estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1977, bajo el Nº. 82, Tomo 68-A. modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Número de Información Fiscal (R.I.F.) J-00134640-6, en su carácter de garante, ambas representada por el ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.178.555, y este último en su propio nombre en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador en forma ilimitada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las intimaciones se haga, para que paguen o acrediten el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 1.894.527,69), por concepto de saldo vencido de capital del préstamo. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 1.147.499,24), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa de interés del 23%, ajustada a la fecha 16 de septiembre de 2011. TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 149.673,24), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados hasta el 16 de septiembre de 2011. CUARTO: Los intereses ordinarios y moratorios de dicho préstamo, que se sigan causando desde el 16 de Septiembre de 2011, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de toda obligación, a la tasa especificada en la solicitud o que se rija para la fecha del pago total y definitivo. QUINTO: Las constas y costos del presente proceso que incluya los honorarios de abogados. Advirtiéndoseles, que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos las intimaciones, a los fines de que los deudores formulen oposición al presente decreto intimatorio, lapso éste que corre paralelo a los tres días señalados supra. Advirtiéndosele que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsas de Intimación, cuantos demandados hayan, copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, previa certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, previo el suministro de los fotostátos respectivos. Asimismo se ordena guardar en la Caja Fuerte del Tribunal los pagarés, marcados con las letras C, D, E y F, previa certificación en autos. Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que a continuación se determina: “…Un lote de terreno constante de cuatrocientos mil metros cuadrados (400.000 mts.2), el cual se encuentra ubicado dentro de una mayor extensión de terreno, el cual tiene los linderos generales siguientes: NORTE: El río Guaire, partiendo del punto señalado L-42; SUR: La fila de Charallavito y terrenos que son o fueron de P.S., subiendo la Fila de Charallavito partiendo del punto señalado A-5, a llegar al punto señalado C-1, hasta llegar al punto señalado C-37; ESTE: Con terrenos del Ferrocarril Central y el Río Guaire, bajado por la Fila de Charallavito desde el punto señalado A-5 a llegar al Río Guaire, señalado con el punto L-2 y de aquí aguas arriba por el Río Guaire al llegar al punto señalado L-29; NOROESTE: La quebrada de El Tegual y terrenos que son o fueron de la sucesión de J.C.P., partiendo del punto señalado C-70, aguas abajo, por la Quebrada de El Tegual, a llegar al punto señalado C-86 y de allí al punto señalado en el Río Guaire L-42; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión J.C.P. y terrenos que son o fueron de P.S., partiendo del punto señalado C-31 a llegar al punto señalado C-70, situado en las posesiones denominadas Cerro Alto, Charallavito y Arenaza, en Jurisdicción de S.L., Municipio R.C., Distrito P.C.d. estado Miranda y cuyos linderos particulares del lote de terreno objeto de hipoteca, el cual se encuentra ubicado en el Sector de Arenaza y que tiene forma irregular, son los siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de E.L.A., partiendo del punto señalado “M” en línea recta hacia el Este y siguiendo la línea del límite exterior de la Zona Protectora del área metropolitana de Caracas, con trescientos treinta metros lineales ( 330 Mst ), hasta llegar al punto señalado “L”; seguidamente sube en línea recta hacia el nor-este con ciento ochenta metros lineales (180mts), hasta llegar al punto señalado “K”, seguidamente continua en la línea recta hacia el Este, ciento cuarenta metros lineales (140 mts.), hasta llegar al Río Guaire, en el sitio denominado Puente A.s.“. seguidamente continua agua abajo bordeando el Río Guaire, que es el límite del terreno, con un mil doscientos cincuenta metros lineales ( 1.250 mts.), hasta llegar al punto señalado “I”; ESTE: Con terrenos propiedad de E.L.A., partiendo del punto señalado “I” en el Río Guaire, en Línea recta hacia el sur, con cuatrocientos metros lineales (400 mts) hasta llegar al punto señalado “H” en la Fila de Charallavito, que es el límite de la propiedad; SUR: Bordeando la Fila de Charallavito y partiendo del punto señalado “H”, hacia el Oeste, con ciento treinta y ocho metros lineales (138 mts.), hasta llegar al punto señalado “G”, seguidamente continuando el mismo rumbo de la fila y con ciento diez metros lineales (110 mts.), hasta llegar al punto señalado “F” y seguidamente continúa en línea recta con ciento sesenta metros lineales ( 160 mts), hasta llegar al punto señalado “E”, y OESTE: Con terrenos propiedad de E.L.A., partiendo del punto señalado “E”, bajando en línea recta hacia el Norte, con quinientos diez metros lineales ( 510 mts.), hasta llegar al punto señalado “D”, seguidamente cruza hacia el Oeste en línea recta con trescientos cincuenta metros lineales (350 mts), hasta llegar al punto señalado “C”, seguidamente baja en línea recta, hacia el Norte con ciento veintidós metros lineales (122 mts), y colindando con terrenos que son o fueron propiedad del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., hasta llegar al punto señalado “B”, seguidamente cruza hacia el Suroeste en línea recta por la Quebrada de Charallavito, con cuatrocientos cincuenta metros lineales ( 450 mts), y colindando con los mismos terrenos propiedad del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., hasta llegar al punto señalado “A” y seguidamente cruza hacia el Norte, en línea recta y siguiendo la línea del límite exterior de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas en terrenos propiedad de E.L.A., con ciento cincuenta metros lineales ( 150 mts), hasta llegar al punto señalado “N” y luego continua en línea recta, hacia el Nor-este con setenta metros lineales (70mts), hasta llegar al punto señalado “M”. El referido inmueble pertenece a la sociedad mercantil “EXPLOTACIONES ARENAZA, C.A., según consta de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d. estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1987, bajo el Nº. 1, Tomo 3, Protocolo Primero. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo, toda vez sea notificada la Procuraduría General de la República, en virtud de que el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal es una entidad financiera creada por disposición Presidencial, el 17 de agosto de 2.005, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y según su Ley de creación responde a la necesidad del Estado de contar con un órgano que potencie, y a su vez, dé transparencia a las finanzas públicas, para fortalecer un nuevo modelo económico, con servicios integrales bajo la dinámica de la “Banca Social”; que interrelaciona personas, tecnología y procesos, a fin de consolidar un sistema financiero humanista capaz de garantizar la inclusión de todos.

En virtud de lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el N° 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo

(paréntesis y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester traer a colación los artículos 95 al 98 ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De lo antes expuesto, se puede colegir que el Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, por resultar su patrimonio de interés social y especialmente relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y notificar al citado Órgano Asesor.

En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se ordena librar de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SMC/NCR/gm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR