Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio 2.010

200° y 151°

CAUSA N°:

46C-12.077-10

JUEZ: R.M.R.

SECRETARIO: ABG. E.M.

FISCAL 75 del MP ABG. R.P.D.

IMPUTADO J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad V- 8.289.841, natural de RIO CHICO, residenciado en: ESQUINA DE CANDILITO A C.D.L.C., PISO 1, APTO 1-3, DISTRITO CAPITAL.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. A.Q., C.J.M. y H.V.

DELITO: ENRRIQUECIMIENTO ILÍCITO

DECISIÓN: MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES

Visto el escrito presentado por la ABG. R.P.D., en su condición de FISCAL SEPTUAGESIMA QUINTA (75) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual quien solicita a este Juzgado MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES PERTENECIENTES a los ciudadanos: J.F.C.Z. y M.P.Z., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.289.841 y V-5.228.217, respectivamente, según lo preceptuado en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 31 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita el traslado del ciudadano: J.F.C.Z. y M.P.Z., Titular de la Cédula de Identidad N V-8.289.841, hasta la sede de la oficina de flagrancia del Ministerio Público ubicada en el Palacio de Justicia; a los fines que el mismo rinda declaración en presencia de su Abogado defensor ante esa representación Fiscal, con relación a los hechos objetos de la presente investigación y se proceda al acto de imputación Fiscal, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, en consecuencia y a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha: 23/06/2010, por ante la Dirección de Investigaciones de delitos de la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), según exp signado bajo el N° I-544-090, (Nomenclatura del CICPC), siendo designados funcionarios adscrito a ese departamento policial, a los fines de realizar las gestiones pertinentes, en donde resulto aprehendido el ciudadano: J.F.C.Z. y M.P.Z., Titular de la Cédula de Identidad N V-8.289.841, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha: 08/07/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación: Licdo. En Administración, laborando actualmente en la Agencia del Banco del Tesoro, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Residenciado en: La candelaria, esquina de Candilito, Residencias la Candelaria, Piso 01, Apartamento 13, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-339.93.19 y 0414-301.69.08, hijo de: Padre: C.C. y Madre: M.P.Z., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en: LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ante los hechos planteados en el capitulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, por concurrir los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem”, por las siguientes circunstancias:

(A) “Estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, como le es el delito de: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción y la pena prevista en el artículo 73 ejusdem, cuyo delito es de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal, es sancionado con pena privativa de libertad de: TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

(B)” Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, es autor o participe en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado.

(c.) Existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación”.

(c.1) La pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito alcanza en su límite máximo la pena de: TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. (Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP), el cual establece lo siguiente:

El delito de: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción y la pena prevista en el artículo 73 ejusdem, establece una pena de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y superar el termino superior de 10 años, a que alude el citado parágrafo primero del artículo 251, eiusdem, para presumir Iuris Tantum el Peligro de fuga.

Establece el parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa, tal como fue expuesto anteriormente.

El legislador en este caso, justifica una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, porque mantener a esta persona, en libertad frustraría la actuación de la Ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre la misma, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en el delito de Legitimación de capitales, por haber manejado a través de una cuenta en el principado de Andorra mas de un millón de dólares en el cual se le desconoce el origen de dichos fondos.

Así mismo, el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, quien es funcionario activo, laborando actualmente en la Agencia del Banco del Tesoro, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco; y de quien se presume de la existencia de un gran numero de bienes muebles e inmuebles, así como el manejo de grandes cantidades de dinero provenientes de actividades ilícitas producto del enriquecimiento ilícito los cuales no son justificables.

Es por ello que el Legislador le da tal importancia a la pena que podría llegar a imponerse, por la sencilla razón que este ciudadano, frente a unos hechos tan graves, y ante la abrumadora evidencia hasta los momentos recabadas y esbozados en este escrito prefiera no afrontarlos y evadirse con la fuga, en tal sentido, es que es evidente que ante una sanción tan grave prefiera no someterse al proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nro. 2420 con Ponencia del MDO. J.E. CABRE5RA ROMERO, de fecha 14 de marzo de 2.001, en las anteriores ha considerado que:

(…) Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras aseguratívas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Al a.l.p.d. las medidas cautelares en fase Preliminar, que solicita el rector de la investigación Fiscal, se debe analizar: (c.2) La magnitud del daño causado, pues de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de: enriquecimiento ilícito, es un tipo penal PLURIOFENSIVO que menoscaba una gama de bienes jurídicos, a saber: Soberanía, Estabilidad Económica, entre otros. (Art. 251. 3 del COPP), en cuyo deber es velar precisamente por el resguardo de la nación contra este tipo de flagelo que poco a poco va acabando con las naciones del mundo; (c.3) La destrucción de los elementos de convicción. De conformidad con el (Art. 252. 1 Del COPP), existe presunción de peligro de obstaculización, y en el caso que nos ocupa, es evidente que esto no es una acción aislada de una (01) sola persona, sino de una organización delictiva, tristemente para los operadores de justicia, de la cual ya se tienen elementos de convicción para investigar la participación de otros, en la comisión del referido delito.

En tal sentido para sustentar la procedibilidad del dictamen por parte de quien aquí juzga que de estar en libertada el encausado en la presente se traduciría sin lugar a dudas, en una oportunidad para destruir los elementos de convicción recabados hasta los momentos y para impedir la verificación de la expectativa que se tienen sobre otros elementos de convicción, a tal aseveración se llega, en virtud de que este ciudadano por las funciones que desempeñaba podrían influir para modificar u ocultar evidencias que ayuden a la investigación. (c.4) La posibilidad de influir sobre los testigos. De conformidad con el (Art. 252. 2 del COPP), la libertad del ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, se traduciría en un inminente peligro para que los testigos, expertos, entre otros, se comporten de forma reticente ante el proceso, en virtud que puede amenazarlos y coaccionarlos con el objeto de colocar en peligro la investigación y el fin último de la justicia que no es mas que la búsqueda de la verdad.

Los elementos de convicción permiten presumir que el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, esta presuntamente incurso en el delito de: enriquecimiento ilícito, y ello se deriva de lo siguiente:

  1. - Que efectivamente el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, en virtud de haber recibido una llamada telefónica de parte del Gerente General de Operaciones del Banco del Tesoro, Banco Universal, informando que en la sede principal de esa entidad financiera, se estaba presentando una situación competencia de ese despacho, señalando a un ciudadano que se desempeña como Sub-gerente de la Oficina del Banco del Tesoro, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, quine maneja la cuenta número 2023003231 de manera irregular, la cual pertenece a la madre de nombre: M.P.Z., donde se constató que tenia movimientos irregulares por un monto aproximado de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000, oo), del análisis realizado a dicha cuenta, se evidenció dos transferencias, de un millón de bolívares cada uno en fecha 21/12/2009 y 09/03/2010 de un millón de bolívares cada un los cuales fueron transferidos desde otra cuenta con la clave de usuario del referido ciudadano sin los respectivos soportes. Así mismo se presentó a la agencia bancaria el día 21/06/2010, sin embargo fueron cobrados en taquilla los cheques números 61000040 y 58000041, a nombre de la misma; de la citada cuenta; además hizo referencia que una de las transferencias realizadas a la cuenta número: 2023003231, perteneciente a la ciudadana: M.P.Z., por la cantidad de un millón de bolívares fuertes (BsF 1.000.000,o), fue efectuada desde la cuenta número: 202200140, a nombre de la empresa MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C.A; quien a su vez recibió ese dinero de la cuenta número: 202200313, perteneciente a la empresa DEL FONDO DE INVERSIONES y DESARROLLO FINANCIERO; RIF : J-310819114, haciéndonos entrega del estado de cuenta de la cuenta antes citada, el cual se consigna mediante la presente. De igual manera informó el ciudadano: D.F., haber localizado en el puesto de trabajo del ciudadano: J.C., depósitos varios y pagos a empresas carias, presumiéndose la presunta comisión de uno de los delitos contemplados Contra la Corrupción por lo que requirieron la identificación, identificándose como: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha: 08/07/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación: Licdo. En Administración, laborando actualmente en la Agencia del Banco del Tesoro, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Residenciado en: La candelaria, esquina de Candilito, Residencias la Candelaria, Piso 01, Apartamento 13, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-339.93.19 y 0414-301.69.08, hijo de: Padre: C.C. y Madre: M.P.Z., seguidamente y por medidas de seguridad, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarla la inspección corporal, incautándole lo siguiente: 1) Un certificado de origen en original de un VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED AUT 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA MAGNÉTICA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PL5FK6A1100208, PLACA: AB353WV, a nombre del ciudadano: J.F.C.Z.. 2) Dos facturas de compra en originales números: 026171, de fecha: 08/04/2010, poprun monto de: (BsF. 299.000,oo): y 026209, de fecha: 09/04/2010, por un monto de: (BsF. 11.900,oo), ambas del concesionario PRESTIGE CARS, C.A RIF: J-31204991-0, a nombre del ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, 3) la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta bolívares en efectivo (BsF 8.860,oo), en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal; 4) un teléfono marca: BlackBerry, modelo curve 8520, de color negro, serial; 358427031276135, con su respectiva batería marca BlackBerry, serial: DC091201, tarjeta Sym Movistar serial número: 895804320001687959. Seguidamente se le inquirió sobre la ubicación del vehículo antes descrito, manifestando el mismo que se encontraba aparcado en un estacionamiento ubicado adyacente a la plaza Altamira, por lo que se trasladó la comisión, a objeto de buscar el referido vehículo. En vista de lo antes narrado, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión del ciudadano plenamente identificado en actas.

  2. - De igual forma se evidencia de los anteriores elementos de convicción, que el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, como funcionario del Banco del Tesoro, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, se le desconoce el origen de los fondos.

  3. - Continuando con el análisis de los elementos de convicción antes señalados, existe la presunción, en primer lugar, que el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, posee grandes bienes de fortunas y manejo de grandes cantidades de dinero los cuales se presumen que sean de origen ilícito.

  4. - En conclusión el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, valiéndose de su profesión su acción iba dirigida a la comisión de una serie de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas, enmarcadas en nuestra legislación como delitos de alta afectación social, por ende peligrosos, que generan incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico del país; produciendo un daño colectivo de altísima relevancia; entre los que resaltan el delito de ENRIQUESIMIENTO ILÍCITO para lo que han implementado una logística de amplias dimensiones, utilizando bienes muebles e inmuebles, así como un conjunto de empresas, cuyos lideres disponen deliberadamente para alcanzar sus fines, utilizando algunas de ellas como fachadas, otras para lograr una mixtura de capital entre el dinero licito que se produce de las actividades de esta empresas y el dinero ilícitamente obtenida esta incurso en el delito de enriquecimiento ilícito, en virtud que dicha operación no es una acción aislada de una persona, sino por el contrario de un grupo de Delincuencia Organizada, para llevar a cabo actividades para el blanqueo de capitales producto de actividades ilícitas, tal como se reflejo en los párrafos anteriores, efectuando transacciones bancarias para disimular el objetivo principal que no era mas que legitimar capitales, provenientes de la comisión de delitos de delincuencia organizada.

    Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación menciono y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se subsume de manera perfecta en el delito de: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción y la pena prevista en el artículo 73 ejusdem.

    Es menester mencionar el artículo 46 de la ley contra la corrupción y la pena prevista en el artículo 73 ejusdem, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

    Artículo 46: incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiese obtenido en el ejercicio de sus funciones un instrumento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.

    Para la determinación del enriquecimiento ilícito de la personas sometidad a esta ley, se tomarán en cuenta:

  5. la situación patrimonial del investido.

  6. la cuantía de los bienes objeto de enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

  7. la ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.

  8. las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes iniciados en el artículo 4 de esta Ley.

    Artículo 73: el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificarm y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será castigado con prisión de tres (03) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

    (Negrita nuestra).

    DE LA SOLICITUD FISCAL

PRIMERO

se acuerde con las medidas de seguridad necesarias el traslado del ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, hasta la sede de la oficina de flagrancia del Ministerio Público ubicada en el Palacio de Justicia; a los fines que el mismo rinda declaración en presencia de su Abogado defensor ante esa representación Fiscal, con relación a los hechos objetos de la presente investigación y se proceda al acto de imputación Fiscal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO

En cuanto a la solicitud ejercida por el representante de la SEPTUAGESIMA QUINTA (75) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Medida de Aseguramiento de bienes pertenecientes al ciudadano: J.F.C.Z. y M.P.Z., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.289.841 y V-5.228.217, respectivamente, que sea acordada la presente solicitud, y en consecuencia se decrete las siguientes medidas:

PRIMERO

Se decrete medida de INMIVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS bancarias que se mencionan a continuación:

  1. Cuenta corriente N° 01630221042213000191, correspondiente al ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, correspondiente al banco del tesoro.

  2. Cuenta corriente N° 01630202352023003231, correspondiente al ciudadano: M.P.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.228.217, correspondiente al banco del tesoro.

SEGUNDO

Se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles:

  1. Apartamento para vivienda distinguido con el N° 23 de la planta 2, tipo 3, de la torre B del edificio denominado Centro Residencial R.P., ubicado en la Avenida Pichincha y Calle Guaicaipuro de la Urbanización el R.d.M.C.d.E.B. de Miranda, el costo del inmueble descrito, fue cancelado por el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, en fecha: 10/03/2010, con cheque de gerencia N° 30001123 del Banco del Tesoro oficina Centro Comercial Tamanaco, por la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes, (900.000,oo), habiéndose celebrado con la empresa “LA PROMOTORA”, un contrato de opción de compra-venta.-

  2. Apartamento para vivienda distinguido con el N° 13 ubicado en el piso 1, Residencias la Candelaria, Esquina de Candilito, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, presuntamente propiedad del ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, donde se realizaron trabajos de remodelación que fueron cancelados con los fondos pertenecientes a la empresa: MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C.A.-

Y en consecuencia, se libre oficio a la oficina de Registro Inmobiliario que corresponde según ubicado de los inmuebles, a los fines que se inserte en el expediente de dicho bien inmueble la nota marginal correspondiente, donde se haga constar la medida decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles determinados que se mencionan a continuación:

  1. VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED AUT 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA MAGNÉTICA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PL5FK6A1100208, PLACA: AB353WV, propiedad del ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841.

    Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación menciono y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se subsume de manera perfecta en el delito de: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción y la pena prevista en el artículo 73 ejusdem:

    Es menester mencionar el artículo 46 de la ley contra la corrupción y la pena prevista en el artículo 73 ejusdem, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

    Artículo 46: incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiese obtenido en el ejercicio de sus funciones un instrumento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.

    Para la determinación del enriquecimiento ilícito de la personas sometidad a esta ley, se tomarán en cuenta:

  2. la situación patrimonial del investido.

  3. la cuantía de los bienes objeto de enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

  4. la ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.

  5. las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes iniciados en el artículo 4 de esta Ley.

    Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:

    Comiso o confiscación

    Artículo 19: “Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes...así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas, sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas...Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible...

    Incautación de vehículos de transporte

    Artículo 20: “Las naves, aeronaves, o vehículos de transporte terrestres o contenedores, utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado por esta Ley. Se exonera de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario,. En todo caso se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectos patrimoniales de la sentencia

    Artículo 24: “El tribunal de la causa si la sentencia definitiva y firme fuera absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Si la sentencia resultare condenatoria, el Tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social...”.

    Para el decreto de la Medida Cautelar señalada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes elementos:

     Periculum in mora, señalado en la norma, como la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo que en la definitiva habrá de dictarse en la resolución del conflicto.

     Fomus bonis Iuris, señalado en la norma, presunción grave del derecho que se reclama por parte del accionante.

    En relación al requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria y conscientes que las organizaciones delictivas cuentan con un poderío suficiente para hacer nugatoria la acción de la justicia y que estos delitos que se encuentra previstos y sancionado tanto en la Ley Contra la Corrupción como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, además de los vínculos de afinidad y conexiones que existen entre estos y su entorno, bien sea dentro del ámbito familiar o dentro de la gran red empresarial que controlan; mediante acciones legales de traspaso, venta simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros, sin obviar el deterioro que pueden presentar algunos de estos bienes atendiendo a su naturaleza.

    En cuanto a la presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del máxi o tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En el caso que nos ocupa en los delitos de Corrupción, se ha señalado que se trata de delitos de lesa patria por cuanto se lesiona colectivamente dineros del erario público que van destinados a satisfacer necesidades colectivas tales como salud, vivienda, educación, por lo tanto si bien es cuero que ha sido interpretación de la misma sala la tutela de los derecho del encausado en Fase Preliminar como lo es la Presunción de Inocencia, el interés tutelado por el legislador en la ya mencionada norma sustantiva es el colectivo es el derecho de todos los beneficiarios directos que se ven lesionados con la apropiación de tales fondos. En el caso que aquí se decide respecto a la decisión sobre la privación del imputado una vez analizados todos y cada uno de los elementos a los que alude la norma adjetiva, el BANCO DEL TESORO, fue creado según la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Número 38.249 en la Resolución 395-05. El Banco del T.d.V. (BNT) surgió de la transformación que se realizó al Banco Hipotecario Latinoamericano. Su creación obedece según reza la motiva de su implementación para financiar los proyectos económicos y sociales del estado. económicos y sociales, en tal sentido pasa a ser agente financiero del Estado, el encargado de atender la deuda pública y el encargado de mantener las cuentas del t.S. respecto a este tipo delictual el Dr. F.F. en su obra sobre los comentarios a los delitos de la ley contra la Corrupción “en relación con este tipo delictual y la protección a los derechos humanos garantizados por la nación en la Carta Magna y ratificados con la suscripción de Tratados y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue “ Una de las razones de atacar legalmente la corrupción es una estrecha relación de interdependencia con las violaciones de derechos humanos , de tal manera que se puede deducir que en la medida que los índices de corrupción serán mayores o menores, la violación derechos humanos podrá aumentar o disminuir según el caso. Así las cosas el desarrollo humano sustentable dependerá del éxito o no que un país tenga en disminuir y erradicar los focos de corrupción. La corrupción afecta la economía de los Estados, empobrece a la población y fulmina las bases de cualquier proyecto serio de economía formal y exitosa, la cual no puede competir con la economía del crimen organizado que se nutre de tal situación corrumpente con ganancias ilícitas especulativas.”.

    En este sentido, y por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción y la pena prevista en el artículo 73 ejusdem, para evitar que se haga ilusoria el cumplimiento del fallo condenatorio, a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional, como es la Confiscación y satisfacer los objetivos de neto carácter probatorio, a realizar las ocupaciones de los bienes, como es que se innoven o modifiquen en cuanto a la posesión o propiedad de los mismos u otros aspectos, que permitan a los participes de los delitos pluriofensivo de la presente investigación, especialmente en el delito de: enriquecimiento ilícito, donde estos bienes podrían considerarse como objetos materiales de este delito, todo ello sobre la base constitucional contenida en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 20 y 24 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3ero y 600 del Código de Procedimiento Civil.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 116: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Artículo 271: “….Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”

    Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece:

    Artículo 19: “Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes....así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas, sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas...Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible...

    Artículo 20: “Las naves, aeronaves, o vehículos de transporte terrestres o contenedores, utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado por esta Ley. Se exonera de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario,. En todo caso se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 24: “El tribunal de la causa si la sentencia definitiva y firme fuera absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Si la sentencia resultare condenatoria, el Tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social...”

    En razón de los argumentos expuestos debe concluirse que no es contrario a Derecho decretar las medidas preventiva de aseguramiento hasta tanto se haya concluida la investigación y se determine si los bienes fueron utilizados como medio de comisión o producto de su actividad ilícita, asimismo se determinara a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participo en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal si tal fuera el caso, condenado se añade la accesoria de confiscación. En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad se advierte que la medida de incautación y prohibición de enajenar y grabar así como las inmovilización de cuentas son de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o con la sentencia definitivamente firme de ser el caso. ASI SE DECLARE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud del traslado del ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, hasta la sede de la oficina de flagrancia del Ministerio Público ubicada en el Palacio de Justicia; a los fines que el mismo rinda declaración en presencia de su Abogado defensor ante esa representación Fiscal, con relación a los hechos objetos de la presente investigación y se proceda al acto de imputación Fiscal, este Tribunal en consecuencia acuerda librar boleta de traslado al Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), a los fines que traslade al ciudadano anteriormente mencionado, para el día miércoles 14 de julio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana, hasta la sede este Juzgado, a los fines de proveer la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido se acuerda librar las respectivas boletas de notificación tanto al Ministerio Público, como a la Defensa del referido ciudadano, a los fines que presencie la declaración de su defendido que será tomada por ante el Ministerio Público en la oficina de flagrancia ubicada en este Palacio de Justicia. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Aseguramiento este Tribunal en consecuencia acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda la INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS bancarias que se mencionan a continuación:

  1. Cuenta corriente N° 01630221042213000191, correspondiente al ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, correspondiente al banco del tesoro.

  2. Cuenta corriente N° 01630202352023003231, correspondiente al ciudadano: M.P.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.228.217, correspondientes al BANCO DEL TESORO, en consecuencia se acuerda librar oficios, dirigidos a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones (SUDEBAN), Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin que tenga su cargo la administración, control, guarda, custodia, conservación y disposición de estos valores.

SEGUNDO

Se acuerda decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguiente inmuebles: 1. Apartamento para vivienda distinguido con el N° 23 de la planta 2, tipo 3, de la torre B del edificio denominado Centro Residencial R.P., ubicado en la Avenida Pichincha y Calle Guaicaipuro de la Urbanización el R.d.M.C.d.E.B. de Miranda, el costo del inmueble descrito, fue cancelado por el ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, en fecha: 10/03/2010, con cheque de gerencia N° 30001123 del Banco del Tesoro oficina Centro Comercial Tamanaco, por la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes, (900.000,oo), habiéndose celebrado con la empresa “LA PROMOTORA”, un contrato de opción de compra-venta y 2. Apartamento para vivienda distinguido con el N° 13 ubicado en el piso 1, Residencias la Candelaria, Esquina de Candilito, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, presuntamente propiedad del ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.841, donde se realizaron trabajos de remodelación que fueron cancelados con los fondos pertenecientes a la empresa: MERBACA AGROPECUARIA Y MINERALES C.A, este Tribunal en consecuencia y a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se libre oficio a la oficina de Registro Inmobiliario que corresponde según ubicado de los inmuebles, a los fines que se inserte en el expediente de dicho bien inmueble la nota marginal correspondiente, este Tribunal en consecuencia acuerda solicitarle información a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines que se sirva remitir información detallada a la sede de este Juzgado en cual registro inmobiliario se encuentran registrados los inmuebles que se investigan en la presente causa.

TERCERO

Se acuerda decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble determinado que se menciona a continuación: VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED AUT 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA MAGNÉTICA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PL5FK6A1100208, PLACA: AB353WV, propiedad del ciudadano: J.F.C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8 .289.841, a tal efecto se acuerda librar oficios al Director de la División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC) y al Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimientos Civil, así como el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

LA JUEZA TITULAR,

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

Causa N° 46C-12077-10

RMR/jhoan.-

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