Decisión nº PJ0042014000292 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000459

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto No. 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el No. 01, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.C.S.H., J.R.Q.M. y A.J.M.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.013, 53.749 Y 74.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), (anteriormente denominada Sociedad de Responsabilidad limitada SAMPIERI & FORTUNATO), domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1966, bajo el No. 12, Tomo 24, páginas 35 a la 41, transformada a Sociedad Anónima, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada en fecha 30 de noviembre de 1979, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1979, bajo el No. 14, Tomo 5-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última, la que se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 30, Tomo 3-A, y los ciudadanos F.S.L. y M.S.D.S., mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.700189 y V.- 10.211.238, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.B.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.133.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda formulada por los abogados M.C.S.H., J.R.Q.M. y A.J.M.D., en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio que por Cobro de Bolívares incoara contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), en su carácter de obligada principal y contra los ciudadanos F.S.L. y M.S.D.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte accionante, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, con sede en El Rosal, en fecha 29 de junio del año 2010, bajo el No. 040, Tomo 072, que el ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. V-7.862.354, actuando en representación de la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), (anteriormente denominada Sociedad de Responsabilidad limitada SAMPIERI & FORTUNATO), antes identificada, en lo adelante la PRESTATARIA, declaró que su representada recibió del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, un préstamo a interés para ser destinado a la adquisición de una planta de asfalto, conjunto de trituración, maquinarias, vehículos de carga por la cantidad de Dieciocho Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.18.044.827,17).

Que dicho préstamo sería pagado por la PRESTATARIA, en un plazo de tres (3) años contados a partir de su liquidación, es decir, a partir del treinta (30) de junio de 2010, ya que el crédito fue liquidado en esa fecha tal y como se evidencia del certificado de liquidación de crédito, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mes vencido, calculadas a la tasa inicial del Veintitrés por ciento (23%) anual, estableciéndose para el monto referencial para la primera cuota en la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con 24/100, (Bs.698.510,24), la primera de las cuales vencería a partir del primer mes de su desembolso, esto es el 30 de julio del año 2010, ya que el préstamo fue liquidado el 30 de junio del año 2010, tal como se evidencia del certificado de liquidación.

Que se convino en el precitado contrato de préstamo mercantil, de fecha 29 de junio del año 2010, que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento que ocurriera la mora y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha era de Tres por ciento (3%) anual.

Que consta igualmente, que el precitado contrato de préstamo mercantil, que en caso de que su representada intentara la recuperación judicial del préstamo se tendría como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que se presentara, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por Contador Público colegiado, y que tal documento sería prueba fehaciente en contra de la PRESTATARIA.

Que consta igualmente en el documento de fecha 29 de junio de 2010, que el ciudadano F.S.S., antes identificado, actuando en nombre de la PRESTATARIA, la comprometió a constituir Reserva de Dominio sobre los vehículos de carga e hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión sobre las maquinarias a adquirir con el dinero del préstamo otorgado, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir del desembolso de los recursos, es decir, a partir del 1 de octubre del año 2010, ya que el préstamo fue liquidado el 30 de junio del año 2010, tal como se evidencia del certificado de liquidación.

Que quedó convenido en el contrato de préstamo mercantil, de fecha 29 de junio del año 2010, que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo, daría lugar a la declarativa de plazo vencido del crédito y exigible en consecuencia la totalidad de la cantidad adeudada, conviniendo así mismo, que se podrían considerar las obligaciones asumidas por la PRESTATARIA como de plazo vencido y exigir judicialmente el pago de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en el caso de que ocurrieran los supuestos de falta de pago en la oportunidad debida de dos (2) cuotas o cualquiera otra suma de dinero que en virtud del contrato adeudare por capital, intereses o cualquier otro concepto; así como si se incumpliese cualquiera de las obligaciones contraídas.

Que consta del citado contrato de préstamo mercantil, que el ciudadano F.S.S., en su propio nombre y en nombre y representación de la PRESTATARIA declaró conocer lo establecido en las normas relativas a la protección de usuarios de los servicios financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicadas en Gaceta Oficial No. 37.517, de fecha 30 de agosto del año 2002, comprendiendo el preciso alcance, trascendencia y consecuencias jurídicas de todas y cada una de las cláusulas que la conforman, la cual aceptó sin reparo ni objeción alguna, entre otras.

Que consta en el documento contentivo del contrato de préstamo mercantil, de fecha 29 de junio del año 2010, que el ciudadano F.S.S., actuando en representación de los ciudadanos F.S.L. y M.S.d.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.700.189 y V-10.211.238, respectivamente, constituyó a sus representados en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), antes identificada, hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios que le conceden los artículos 1812, 1815 y 1836, del Código Civil, y que la fianza se mantendría vigente hasta el pago total y definitivo de las obligaciones garantizadas, incluyendo las prórrogas que pudieran otorgarse.

Que la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.S.L. y M.S.d.S., antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, habrían incumplido con las obligaciones a favor del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, asumidas en el contrato de préstamo mercantil de fecha 29 de junio del año 2010, incumplimiento que según se manifestó de conformidad con las especificaciones señaladas en el escrito libelar.

Que la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), antes identificada, y los ciudadanos F.S.L. y M.S.d.S., antes identificados, pese a las múltiples gestiones realizadas por su representado, tendientes a lograr el cobro de las obligaciones de plazo vencido, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no habrían dado cumplimiento a ellas, por lo cual en vista de ello, el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, tendría derecho a exigir de inmediato en pago de la totalidad del saldo adeudado por concepto de capital de préstamo mercantil otorgado, así como los intereses convencionales y de mora, causados desde el día 30 de junio del año 2011, hasta el día 15 de mayo del año 2013, ambas inclusive, y los intereses que se continuaran venciendo hasta el pago total de las obligaciones, por encontrarse éstas de plazo vencido y por lo tanto líquidas y exigibles legalmente.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1143, 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, 1804, 1805 y 1809, todos del Código Civil; en los artículos 527, 529, 544 y 547, todos del Código de Comercio; y en las disposiciones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto las obligaciones contraídas conforme al documento fundamental de la demanda, son de plazo vencido, y por lo tanto ciertas, líquidas y legalmente exigibles, cumpliendo con instrucciones de su representado, comparecieron a demandar como en efecto lo hicieron a la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), antes identificada, en su carácter de obligada principal, y a los ciudadanos F.S.L. y M.S.d.S., antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, por Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado a su representado el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal por la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Mil Setecientos Noventa Bolívares con 48/100, (Bs.19.900.790,48).

Solicitaron medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble propiedad de la demandada; y a los efectos de su intimación, señalaron la siguiente dirección: de la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), en: avenida 3H, entre calles 68 y 70, Edificio No. 69-61 (detrás de la residencia del Gobernador), Sector Bellas Artes, Maracaibo Estado Zulia; y la de los ciudadanos F.S.L. y M.S.d.S., en: calle 61, edificio Galileo, piso 17, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, solicitaron la notificación del Procurador General de la República y señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Universidad, de Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 9, Oficina B-C, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital.

Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Mil Setecientos Noventa Bolívares con 48/100 (Bs.19.900.790, 48), equivalentes a ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho con sesenta y nueve unidades tributarias (185.988,69 UT).

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó la intimación de la parte demandada, en la persona de su representante ciudadano F.S.S., venezolanos, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. V-7.862.354, y a los ciudadanos F.S.L. y M.S.D.S., anteriormente identificados, a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días como término de la distancia a los fines de pagar o acreditar el haber pagado las cantidades de dinero especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 29 de julio de 2013, comparecieron, por un lado, el abogados R.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR, S.A.), antes identificada, parte codemandada en su carácter de deudora principal; y de los ciudadanos F.S.L. y M.S.D.S., anteriormente identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y por el otro, el abogado A.J. MONTENEGRO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.657, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO, S.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente identificado, y mediante escrito de conformidad con lo establecido en parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, decidieron de mutuo acuerdo suspender el proceso desde el día siguiente a la fecha anteriormente indicada, hasta el día 17 de septiembre de 2013.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, se acordó conforme a lo solicitado, la suspensión de la causa hasta el día 17 de septiembre de 2013, y una vez culminado dicho lapso, continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante la cual presentó oposición formal al procedimiento intimatorio en nombre de sus mandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante escrito dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2013, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, contradijo las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 24 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de conclusiones a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación a la demanda, opuso defensas previas esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vengo a requerir como punto previo, que éste oficio jurisdiccional pase a pronunciarse sobre la prohibición legal de admitir la presente demanda, por cuanto en ella se han acumulado indebidamente dos (2) pretensiones que no pueden ser tramitadas en un mismo juicio, ya que su resolución debe sustanciarse mediante procedimientos distintos que son incompatibles entre sí, vulnerando así el artículo 78 del mismo Código ya citado, y por ende el orden público procesal.

…(omissis)…

Así las cosas, es menester apreciar que en el libelo de la demanda se narra con claridad que la demandante pretende obtener el pago del capital reflejado en el contrato de préstamo mercantil supuesto y negadamente reconocido por mis representados, más los intereses convencionales causados en base a éste, calculados al 23% anual, y los intereses moratorios igualmente generados sobre las mismas, calculados a la rata del 3% anual, de manera que en inicio se aprecia que la primera pretensión de la accionante es la del cobro de bolívares derivado de una operación comercial o mercantil…

…(omissis)…

Pues bien, como la demandante con su acción pretende cobrar el saldo insoluto causado de un negado y supuesto contrato de préstamo mercantil signado por mis mandantes, es perfectamente posible que tramite dicha pretensión a través del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero, como al mismo tiempo pretende obtener el pago de los honorarios profesionales de abogados, causados con este juicio, necesariamente tal pretensión debe tramitarse a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios previsto en la Ley de abogados y regulado supletoriamente por el artículo 607 del mismo texto adjetivo legal, procedimiento este que es absolutamente incompatible con el primer procedimiento nombrado, razón que de manera evidente deja ver que la demanda que contiene tales peticiones no puede ser admisible…

En este sentido, se observa que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala:

…El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda…

.

Como bien lo ordena el Legislador, el Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada otorgándole un plazo de diez días para que pague o haga oposición, y en la boleta de intimación se le calcula el monto a pagar y las costas prudencialmente calculadas que no exceda de un 25% del valor de la demanda. En este sentido, el actor calculó la demanda en Bs.19.900.790, 48, y el Tribunal le calcula el 25% de su valor que comprende la cantidad de Bs.4.975.197, como efectivamente ocurrió, pero al ser intimada la parte demandada y oponerse al decreto intimatorio se desecha dicho cartel y se desarrolla el procedimiento que establece el 652 ejusdem.

De manera pues, que al solicitar el apoderado judicial de la parte actora los honorarios y costas conforme al artículo 648 ejusdem, no quebranta lo establecido por el Legislador ni por la Doctrina, por lo que no se observa que haya solicitud de procedimientos incompatibles y acumulación inepta de pretensiones y sobre ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Tribunal no debe admitir acciones que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa la ley, que no es el caso bajo estudio.

El criterio establecido por el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el cual “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 6° eiusdem.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, considerando este Sentenciador, que la demanda incoada por la accionante no está prohibida por nuestro ordenamiento positivo vigente; no hay ninguna norma que impida su admisión. Cualquier persona puede acudir a la jurisdicción para dilucidar asuntos de su interés, siempre que éstos no sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo instituye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial.

Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar el punto previo, ya que no estamos en presencia una acción por intimación de honorarios profesionales del abogado a su cliente ni de intimación de honorarios profesionales a la parte perdidosa del juicio, sino de una acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria de conformidad a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y la acción no sería admisible sino no cumpliera con los requisitos o presupuestos procesales que establece el artículo 643 ejusdem; en consecuencia la fundamentación realizada por la parte demandada para demostrar que existe la cuestión previa fundamentando la prohibición legal de admitir la acción propuesta por acumulación de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, carece de eficacia probatoria y por tanto, es inexorable declarar sin lugar el punto previo opuesto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se desechan los alegatos referentes al Punto Previo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue opuesta válidamente.

SEGUNDO

Se ordena notificar a ambas partes del presente dictamen, en aras de darles certeza del estado en que se encuentran dentro del íter procesal. Una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente, el lapso probatorio.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-M-2013-000459

CARR/LERR/cj

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