Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-M-2012-000003

Ponencia de la Juez: S.M.C.

La DEMANDANTE-RECONVENIDA, sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 87-A, representada por la abogada K.A.S.C., R.H.T., J.F.S.L., E.L.C. y M.P.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 164.740, 71.427, 29.664, 128.702 y 10.393 respectivamente, presentó una demanda formal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el DEMANDADO-RECONVINIENTE, GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 1350 A; en la persona de su representante judicial Presidenta ciudadana S.J.V.U., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.705.219, representada por los abogados G.A.L.P. y E.A.F.M. el primero inscrito en el I.P.S.A, bajo los N°.94.983 y el segundo del cual no se evidencia en autos el numero de Inpreabogado, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda, fue recibida en fecha 9 de enero de 2012, quedando admitida el 12 de enero de 2012.

Agotada como fue la citación personal (folios 35 al 61, ambos inclusive), en fecha 13 de abril de 2012, se libro cartel, siendo agregados a los autos el 25 de junio de 2012, y fijado por la Secretaria de este Tribunal el 23 de julio de 2012.

El 2 de agosto de 2012, se dio por citada la parte demandada por medio de su apoderado judicial, quien presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, que fue admitida el 25 de octubre de 2013.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la demandante-reconvenida contestó la reconvención.

El 27 de noviembre de 2013, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, siendo admitidas el 5 de diciembre de 2013.

El 26 de febrero de 2014, solo la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, y

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado de la parte demandante afirma que su representada suscribió contrato en fecha 14 de octubre de 2010, según orden de compra, con la demandada-reconviniente, quedando establecido los términos de la contratación, pautándose la entrega para el 13 de diciembre de 2010, en la cual pagaría la cantidad de Bs. 766.896,00 pagando un anticipo de Bs. 250.000,00, mediante cheque, todo ello el cual fue incumplido, lo cual la llevo en consecuencia, a solicitar la terminación del contrato, y la restitución de la prestación cumplida, por vía del anticipo, y que la cantidad sea indexada conforme a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, siendo que la demandante, fue reconvenida, en la oportunidad de contestación, su apoderado judicial, luego de señalar una serie de antecedentes que se dan por reproducidos, procedió a rechazar, negar y contradecir, lo siguiente: que se tratará de la emisión de una orden de producción, sino más bien de una orden de compra; que hayan destinado la suma de Bs. 250.000,00 a los viajes fuera del país y la adquisición de ciertos insumos; que se haya paralizado la fabrica; que se hayan causado daños y perjuicios.

Señaló las faltas de deficiencias de la reconvención, en particular al haber indicado de manera genérica unos daños y perjuicios, equivalentes en Bs. 350.000,00, y los pide como justo resarcimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en el plazo correspondiente contestó la demanda, señaló como punto previo que se haya admitido la demanda sin que la demandante haya acompañado los instrumentos esenciales, ya que expreso la existencia de un contrato del cual demanda su resolución, por lo que a su decir, debió haber sido declarada inadmisible.

Rechazó, negó y contradijo, lo siguiente: la existencia del contrato, que no fue acompañado al libelo de la demanda, que de la orden de pago no se infiere la existencia de contrato alguno, o compromiso de su representada, lo único que se puede inferir de la mencionada orden de producción, es la solicitud de parte de la demandante-reconvenida, para que la demandada-reconviniente le fabrique determinado número de prendas; que su patrocinada haya solicitado un adelanto de Bs 250.000,00, por compra de insumos, la verdad era que se solicito a la demandante un adelanto del 50%, de la orden de producción, por la cantidad de Bs. 383.448,00, monto que jamás fue entregado, por lo que jamás se perfeccionó la obligación, la entrega de letra de cambió, la desconocen, tachan e impugnan.

Finalmente, reconvienen o contra-demanda a la demandante-reconvenida, por daños y perjuicios, por la negativa en continuar con la orden de producción de fecha 13 de diciembre de 2010, que emitieron a su favor (de la demandante), por el monto de Bs. 766.896,00, siendo que su representada (demandada), hizo todas las diligencias, tendentes a la consecución de la orden de producción, sin que la demandante, diere muestras de cumplir con el pago del adelanto del 50% del valor de la orden, lo único que adelantaron fue la cantidad de Bs. 250.000,00, el cual se utilizó en los viajes que se hicieron fuera del país, la adquisición de ciertos insumos, se inició la fabricación la cual fue rechazada por la demandante por su negativa a indicaciones señaladas por SENCAMER, sobre la etiqueta de fabricación, y otros sin números de argumentaciones.

Con fundamento a los señalamientos de hechos, reconvienen a la demandante-reconvenida, para que pague o sea condenada a pagar Bs. 350.000,00, como justa indemnización, por la negativa de la consecución de la orden de producción.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Las producidas con el libelo de la demanda:

  1. Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, en la cual señaló la demandante-reconvenida que el Vicepresidente de la demandada-reconviniente, recibió cheque emitido por Bs 250.000,00, y firmó como avalista de la letra de cambio.

  2. Duplicado de Cheque de Gerencia Nº 093465, emitido por la institución Bancaria Banco Mercantil, el 26 de octubre de 2010, a favor de la demandada-reconviniente, por concepto de anticipo, suscrito según firma estampada de un ciudadano de C.I. N° 9407536, que coincide con la del Vicepresidente de la demandada-reconviniente, por Bs. 250.000,00.

  3. Impresión de la Orden de Compra, emanada por la demandante-reconvenida, a la demandada-reconviniente, en la cual se detallan las fechas de entrega y llegada, productos y un monto total de Bs. 766.896,00.

    Por cuanto, los referidos documentos no fueron desconocidos, impugnados o formalizada tacha en la oportunidad legal, por la demandada-reconviniente se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

  4. Copia de letra de cambio, que cursa a los autos, por cuanto la misma no se considera idónea para probar la pretensión demandada, y de acuerdo con su naturaleza, el referido titulo valor tiene toda una regulación establecida en el Código de Comercio, la cual entre otras es que no es causada, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. La deposición de los ciudadanos M.C.R.M., Yudiemil del Vale Velásquez E., T.M.T.I., y S.T.Z.V., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.648.691, 13.636.552, 14.096.135, y 24.312.134, respectivamente, las cuales no se consideran idóneas para probar la pretensión de la demandada, relativas a la relación contractual y el pago del anticipo, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada-reconviniente, dentro el lapso de promoción de prueba no promovió ningún medio, no obstante, con el escrito de contestación adjunto los documentales siguientes:

  6. Orden de producción emanada por la demandante-reconvenida, a la demandada-reconviniente, en la cual se detallan las fechas de entrega y llegada, productos y un monto total de Bs. 766.896,00, valorada anteriormente.

  7. Misivas vía correo electrónico, que cursan desde el folio 91 al 164, ambos inclusive, los cuales fueron impugnados de manera genérica por la demandante-reconvenida, lo cual es improcedente, no obstante, siendo que de los mismos no se deriva ningún elemento de convicción con relación a la pretensión demandada y reconvenida, se desecha de conformidad con lo revisto en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Orden de compra Nº 151010-A, emitida por la demandada-reconviniente, de fecha 15 de octubre de 2010, a la atención del ciudadano E.G., éste último no siendo parte del juicio, y al no haber señalado en el escrito de contestación o reconvención cual es su finalidad, debe ser desechada a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Carta o misiva, de la demandada-reconviniente, a la demandante-reconvenida, de fecha 18 de enero de 2011, y al no haber señalado en el escrito de contestación o reconvención cual es su finalidad, debe ser desechada a tenor de lo establecido en los artículos- 430 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A el cual fue valorado anteriormente, y se le confiere el mismo valor. Así se establece.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal pasa a decidir, con base a las consideraciones siguientes:

    PUNTO PREVIO

    En el escrito de contestación el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, señaló en un punto previo con preocupación, que este Tribunal hubiere admitido la demanda sin que la demandante haya acompañado los instrumentos esenciales, ya que expreso la existencia de un contrato del cual demanda su resolución, que no acompaño a la demanda, por lo que a sus efectos no debió ser admitida.

    En ese orden estima oportuno este Tribunal, revisar en esta etapa el señalamiento expuesto, y en ese sentido de las actas del expediente, se pudo colegir que el demandante-reconvenido en el escrito de la demanda identifico los instrumentos fundamentales en que sustenta su pretensión, específicamente con la letra “B”, el relativo al del Orden de Compra, y por error material consignó en su lugar el acta constitutiva y estatutaria de la demandada-reconviniente, lo cual fue señalado expresamente en diligencia de fecha 16 de enero de 2012, consignando la aludida orden.

    Asimismo, que del examen que realizó el Juzgado en la etapa de admisión, es decir, al contrastar el escrito o libelo de la demanda y los instrumentos anexos, en contraste con el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda el 12 de enero de 2012, sin percatarse de lo señalado anteriormente.

    La demandada-reconviniente, no obstante, la admisión no le era negado en su etapa procesal pertinente en ejercicio del derecho que le asistía, no debió ver como asombro la admisión de la demanda, sino antes bien en el acto de contestación, ejercer como defensa que le ofrece el ordenamiento procesal Constitucional y Adjetivo, las faltas o deficiencias del libelo o escrito de la demandada, a los fines de que el demandante-reconvenido corrigiera o subsanara los vicios o errores del proceso sin tocar el fondo, como bien lo señaló el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), al referirse a las cuestiones previas, en el sentido siguiente:

    (…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)

    . Destacado del Tribunal.

    De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza, ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.

    En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.

    “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    (…)

    Destacado y paréntesis del Tribunal.

    Dentro de las cuestiones previas a las que hace referencia el encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, esta el ordinal 6º, referido a los defecto de forma de la demanda a tenor de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, cuyo efecto una vez alegada, es que sea subsanada o corregida por parte del demandante.

    En el presente caso, el apoderado judicial del la parte demandada-reconviniente, en su oportunidad procesal, no opuso como defensa de forma del libelo o demanda, la falta de la Orden de Compra, como uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, lo cual fue subsanado directamente por el apoderado judicial de la demandante-reconvenida, una vez admitida la demanda, que es el fin que persigue la oposición de la aludida cuestión previa, en armonía con el artículo 26 del Texto Fundamental, con el objeto de evitar las reposiciones inútiles por formalismos no esenciales, que inciden en la realización de la justicia en consecuencia, debe ser declarada improcedente la manifestación del “asombro” del apoderado judicial de la demandada-reconviniente, en el punto previo del escrito de contestación, contra el auto que admitió la presente demanda. Así se decide.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, debe establecer los limites en que queda planteada la litis o controversia, según las afirmaciones de hechos de las partes, en la demanda-contestación y en la reconvención-contestación, y en ese orden se puede colegir de los escritos y del resumen que antecede de la narrativa en la presente sentencia, que la demandante-reconvenida, pretende la resolución del contrato (Orden de Compra), por incumplimiento de la entrega de la producción el 13 de diciembre de 2010, y el reintegro del pago del monto de Bs. 250.000,00 anticipado, y la demandada-reconviniente, después de negar, rechazar y contradecir, tales pretensiones, al afirmar que se trata es de una orden de producción, para que fabricará determinado número de prendas, y que el anticipo era del 50% del monto total a pagar por Bs. 383.448,00, y no el adelanto de Bs 250.000,00, para ser utilizado en los viajes que se hicieron fuera del país, es decir, que admite la relación bajo una modalidad distinta y el pago por un concepto diferente.

    Y no obstante, a las admisiones reconviene, por daños y perjuicios, por la negativa de la demandante-reconvenida en continuar con la orden de producción de fecha 13 de diciembre de 2010, por un monto de Bs. 350.000,00, como justa indemnización, lo cual fue rechazado por la demandante-reconvenida, por estar genéricos.

    Precisado lo anterior, cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que la contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos.

    En el presente asunto, la parte demandada-reconviniente admitió la relación contractual con la demandante-reconvenida, bajo una modalidad de orden de producción, en vez de Orden de Compra, emitida por la demandante-reconvenida (compradora), y como adelanto, en vez de anticipo, y aunado a esta afirmación, lo cual quedaría relevado de todo medio probatorio, no hizo uso de su derecho de traer los medios probatorios idóneos, prudentes y legales para demostrar que cumplió con la orden de producción, y real o verdadero concepto bajo el cual recibió el monto de adelantado, como quedo establecido precedentemente, en el capítulo de la valoración de las pruebas, dejando de observar el principio de distribución de la carga de la prueba, previsto específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se establece.

    El apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, a pesar de las admisiones dirigidas a la relación contractual en lo atinente a la orden de compra o de producción, produjo medios probatorios para demostrar sus afirmaciones, a saber, la Orden de Compra, emitida a la demandada-reconviniente y duplicado del cheque de gerencia, emitido con el pago del anticipo, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio como medio idóneo, pertinente y legal, a tenor de los previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, es suficiente para este Tribunal declarar procedente la presente acción de resolución del contrato bajo la modalidad de Orden de Compra. Así se establece.

    En este orden, estima oportuno este Tribunal, determinar que debe entenderse por orden de compra, orden de producción o nota de pedido, y en este sentido se tiene que es el instrumento o documento que un comprador entrega a un vendedor, para solicitar ciertas mercaderías, y en el referido documento, se encuentran estipulados, la cantidad de bienes a comprar, tipo de producto, precio, las condiciones de pago, lugar, fecha de emisión, el nombre y domicilio del comprador y del vendedor, y entrega, no siendo válido como factura, y otros datos importantes para la operación comercial.

    Entonces la orden de compra producción o pedido, o sea cual fuere su denominación por las características que la reviste se configura como un verdadero contrato, al conjugarse, las condiciones requeridas para su existencia, a saber: consentimiento de las partes, objeto y causa lícita a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y tenga o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en el referido instrumento normativo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente el Código de Comercio y en las demás leyes especiales, de conformidad con el artículo 1140 euisdem, y en este sentido es menester traer a colación, lo dispuesto en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico

    .

    Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.167

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.168

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    De las normas antes transcritas se desprende, el concepto de los contratos, que tienen fuerza de ley entre las partes, en caso de incumplimiento de la obligación puede pedirse su cumplimiento o resolución.

    De acuerdo a los términos en que quedó la litis, en la Orden de Compra u orden de producción como lo admite la demandada-reconviniente, emitida por la demandante-reconvenida, tiene naturaleza contractual, sea cual sea su denominación, y de ella se desprende el emisor, cantidad, tipo y color del producto, fecha de entrega, llegada, precio, y siendo que la demandada, no probó el cumplimiento de la producción y su entrega en la fecha establecida, esto era el 14 de octubre de 2010, debe concluirse que no cumplió con su obligación. Así se establece.

    Aunado a ello, del duplicado de Cheque de Gerencia Nº 093465, emitido por la institución Bancaria Banco Mercantil, el 26 de octubre de 2010, a favor de la demandada-reconviniente, por concepto de anticipo, firmado recibido por firma allí estampada, C.I. 9407536, por Bs. 250.000,00, por el Vicepresidente de la demandada-reconviniente, a tenor del Acta Constitutiva Estatutaria, valorada, no logro demostrar que fue un adelanto para viajes que se hicieron fuera del país, y la adquisición de ciertos insumos, en consecuencia, al haber incumplido con su obligación, debe prosperar el reintegro de la cantidad, lo contrario seria enriquecimiento sin causa. Así se establece.

    La demandada-reconviniente, reconvino a la demandante-reconvenida, por daños y perjuicios, por la negativa en continuar con la orden de producción de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida a su favor, a pesar de todas las diligencias, tendentes a la consecución de la orden de producción, sin que la demandante, diere muestras de cumplir con el pago del adelanto del 50% del valor de la orden, por Bs. 350.000,00, como justa indemnización, no obstante, no produjo ningún medio probatorio en la oportunidad procesal, y los aportados en el escrito de contestación, no resultaron idóneos y pertinentes, para demostrar tal afirmación, y ser las pretensiones contradictorias entre sí, según su origen y fundamento, en consecuencia, deben declararse sin lugar. Así se establece.

    En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal, considera procedente la demanda de resolución de contrato en consecuencia, queda resuelta la Orden de Compra, y se ordena el reintegro de la cantidad de Bs. 250.000,00, recibida por concepto de anticipo, indexada conforme a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de la interposición de la presente demandada, hasta que quede definitivamente firme, improcedente la manifestación del “asombro” del apoderado judicial de la demandada-reconviniente, en el punto previo del escrito de contestación, contra el auto que admitió la presente demanda, y sin lugar la reconvención por daños y perjuicios, por Bs. 350.000,00, como justa indemnización. Así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil, TEXTILES GAMS, C.A, contra la sociedad mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, resuelta la Orden de Compra, y se ordena la restitución o reintegro de la cantidad de Bs. 250.000,00, recibida por concepto de anticipo, indexada conforme a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de la interposición de la presente demandada hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto previo del escrito de contestación, contra el auto que admitió la presente demanda, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por Bs. 350.000,00, como justa indemnización, propuesta por la sociedad mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., contra la la sociedad mercantil, TEXTILES GAMS, C.A

    Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la demandada tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    A.K.B.M..

    En la misma fecha de hoy, 20 de mayo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria.

    A.K.B.M.

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