Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 3694-10.

PARTE ACTORA: THAILIS Á.I., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.572.035.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.O., J.C.G.J., MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS V.T. y HONORELIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° I.P.S.A. N° 71.959; 77.031; 85.061; 48.457 y 135.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: I.L.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.551.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Thailis Á.I. en fecha 14 de junio de 2010, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 09 de julio de 2010. En fecha 28 de julio de 2010 fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa, la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y la Sindicatura Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esta misma fecha debido a la incomparecencia de la entidad demandada; razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, sin que ésta ejerciera tal derecho.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 03 de octubre de 2011, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se observa que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 26 de abril de 2001, desempeñando el cargo de contabilista II, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. No obstante, señaló la actora que en fecha 17 de mayo de 2004, le fue notifica la modificación de su horario de trabajo, el cual sería en lo adelante de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., con el mismo salario, y, el 24 de mayo de 2004, le fue notificado que era desincorporada como contabilista y debía cumplir su horario sentada en el pasillo; razones estas por las cuales, el día 31 de mayo de 2004, la actora afirmó haber participado a la Dirección de Recursos Humanos su decisión de retirarse justificadamente del empleo. De tal modo, demandó el pago de los derechos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bono adicional vacacional, bonificaciones de fin de año 2001 y 2004, prima por antigüedad, dotación de uniformes, dotación de ropa para vestir, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y la compensación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Controversia y carga de la prueba

Presumida la contradicción absoluta de los hechos en los que se fundamenta la demanda, ex artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo cual traba legítimamente el debate alegatorio, y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de las circunstancias que motivaron el retiro justificado. Por otro lado, la entidad demandada pudo “probar” que las pretensiones postuladas por la actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, la actora produjo las siguientes documentales: 1.- copias certificadas del expediente administrativo Nº 518-05, marcado con la letra “A” (folios 01 al 108 del cuaderno de recaudos); 2.- copias de recibos de pago, marcadas con la letra “B” (folios 109 al 130 del cuaderno de recaudos); 3.- copia simple de constancia, marcada con la letra “C” (folio 131 al 137 del cuaderno de recaudos); 4.- copia simple de comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos, marcada con la letra “D” (folio 139 del cuaderno de recaudos); 5.- copia simple de memorándum, marcado con la letra “E” (folio 140 del cuaderno de recaudos); 6.- copia simple de constancia, marcada con la letra “F” (folio 141 del cuaderno de recaudos); 7.- copia simple de comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos, marcada con la letra “G” (folio 142 del cuaderno de recaudos); 8.- copia simple de comunicación dirigida al alcalde del Municipio Brión, marcado con la letra “H” (folio 143 del cuaderno de recaudos); 9.- copia simple de planilla de participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “I” (folio 144 del cuaderno de recaudos); 10.- copia simple de planilla 14-02, marcada con la letra “J” (folio 145 del cuaderno de recaudos); 11.- copia simple de constancia de trabajo, marcada con la letra “K” (folio 146 del cuaderno de recaudos); 12.- copia simple de antecedentes de servicios, marcada con la letra “L” (folio 147 del cuaderno de recaudos); 13.- copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Brión y la organización sindical, marcada con la letra “M” (folios 148 al 187 del cuaderno de recaudos); 14.- copia simple de comunicación dirigida a la Juez Superior Primera Instancia de Juicio del Trabajo, marcado con la letra “N” (folio 188 al 212 del cuaderno de recaudos); 15.- relación de asignaciones salariales (folios 81 y 82 del cuaderno de recaudos); y 16.- copias de recibos de pago, marcados con las letras A1 a la A22 (folios 108 al 129 del cuaderno de recaudos).

De la misma manera, solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los siguientes documentos: 1.- registro de personal al servicios de la accionada; 2.- recibos de pago (marcados con la letra “B”, folios 109 al 130 del cuaderno de recaudos); 3.- constancia (marcada con la letra “C”, folio 131 del cuaderno de recaudos); 4.- comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos (marcado con la letra “D”, folio 139 del cuaderno de recaudos); 5.- memorándum (marcado con la letra “E”, folio 140 del cuaderno de recaudos); 6.- constancia (marcada con la letra “F”, folio 141 del cuaderno de recaudos); 7.- comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos (marcada con la letra “G”, folio 142 del cuaderno de recaudos); 8.- comunicación dirigida al alcalde del municipio Brión (marcada con la letra “H”, folio 143 del cuaderno de recaudos); 9.- planilla de participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (marcada con la letra “I”, folio 144 del cuaderno de recaudos); 10.- planilla 14-02 (marcada con la letra “J”, folio 145 del cuaderno de recaudos); 11.- constancia de trabajo (marcada con la letra “K”, folio 146 del cuaderno de recaudos); 12.- antecedentes de servicios (marcados con la letra “L”, folio 147 del cuaderno de recaudos).

Por último, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas C.P.d.F.; C.G.P. y Mayuri Katherines Parra Ollarves.

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las copias certificadas del expediente Nº 518-05, instruido por los juzgados del trabajo de esta circunscripción judicial, producidas por la parte actora marcadas con la letra “A” (folios 01 al 108 del cuaderno de recaudos); las cuales se aprecian y valoran en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública judicial, que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede jurisdiccional. De tal modo, este tribunal aprecia el medio propuesto; no obstante, no extrae elementos de convicción suficientes para la resolución de la presente causa, dado que dichas actas sólo reflejan el contenido de las actuaciones suscitadas en otro proceso judicial, que no causan mérito relevante a los fines del presente fallo. En este particular, es imprescindible aclarar que la certificación de copias es un acto que da fe de certeza acerca de la fidelidad del contenido de las “actas” de un expediente instruido en sede judicial o administrativa, es decir, que se trata de una certificación del contenido de los “actos intra-procesales”, ya sean realizados por las partes o por el órgano instructor; por lo que no constituye –bajo ningún concepto– una certificación documental de los instrumentos o medios probatorios de naturaleza privada, allegados a aquel expediente por las partes o terceras personas. Así se decide.

Seguidamente, pasa este sentenciador a producir el análisis de la copia simple de constancia, marcada con la letra “C” (folio 139 del cuaderno de recaudos); de la copia simple de constancia, marcada con la letra “F” (folio 141 del cuaderno de recaudos); de la copia simple de antecedentes de servicios, marcada con la letra “L” (folio 147 del cuaderno de recaudos); de las copias simples de la planilla de participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “I” (folio 144 del cuaderno de recaudos); de la planilla 14-02, marcada con la letra “J” (folio 145 del cuaderno de recaudos); y de la copia simple de la comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión, dirigida a la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, marcada con la letra “N” (folio 188 al 212 del cuaderno de recaudos); todos estos producidos por la actora y a cuya exhibición fue intimada la demandada, sin que esta se produjera; los cuales son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem, dado que se trata de instrumentos privados, así como declaraciones unilaterales ante los órganos gubernativos, opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. De tal modo, este juzgador extrae suficientes elementos de convicción para establecer en juicio que la ciudadana Thailis Á.I. se desempeñó como contabilista II, adscrita al departamento de contabilidad de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 26 de abril de 2001 hasta el 30 de mayo de 2004. Así se establece.

En cuanto a la copia simple de comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos, marcada con la letra “G” (folio 142 del cuaderno de recaudos); a la copia simple de comunicación dirigida al director de recursos humanos marcado con la letra “D” (folio 139 del cuaderno de recaudos); a la copia simple de memorándum, marcado con la letra “E” (folio 140 del cuaderno de recaudo); y a la copia simple de comunicación dirigida al alcalde del municipio Brión, marcado con la letra “H” (folio 143 del cuaderno de recaudo), todas producidas por la actora y a cuya exhibición fue intimada la demandada, sin que esta se produjera; este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

En cuanto a las copias simples de recibos de pago, producidos por la actora marcados con las letras “A1 a la A22” (folios 108 al 129 del cuaderno de recaudos) y marcados con la letra “B” (folios 109 al 130 del cuaderno de recaudos); estos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 ibidem, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien silenció ante las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio. De tal modo, este juzgador extrae suficientes elementos de convicción para establecer en juicio el salario histórico normal devengado por la trabajadora. Así se establece.

En cuanto a la copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Brión y la organización sindical, producida por la actora marcada con la letra “M” (folios 148 al 187 del cuaderno de recaudos); este juzgador debe aclarar que tal instrumento forma parte del Derecho positivo vigente y no constituye un medio probatorio; por lo que el mismo no es apreciado por este juzgador como medio de aportación probatoria. Así se establece.

Por otro lado, en relación al registro de personal, a cuya exhibición fue intimada la demandada; este tribunal considera que, a pesar de la negativa de la entidad demandada a exhibir este instrumento de registro legal obligatorio, no pueden extraerse válidamente elementos de convicción suficientes para la resolución de la presente causa, dado que el objeto de la prueba sería la demostración de la relación de trabajo, lo cual constituye un hecho suficientemente establecido en juicio mediante la aportación documental antes analizada. Así se decide.

En cuanto a la relación de asignaciones salariales, elaborada y producida por la actora (folios 81 y 82 del cuaderno de recaudos); este tribunal observa que se trata de una descripción realizada por la propia promovente, en la cual no participa en modo alguno, directo o entendido, la demandada a quien le es opuesta la prueba; careciendo entonces de la legitimidad necesaria para que la referida probanzas sea apreciada en juicio. Así, comoquiera que la prueba de marras no le es formalmente oponible a la demandada, ya que no reúne los elementos de apreciación, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este sentenciador no aprecia el instrumento propuesto. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas C.P.d.F.; C.G.P. y Mayuri Katherines Parra Ollarves, promovidas por la parte actora; este tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la que fueron declarados desiertos tales actos. Así se decidió.

PUNTO PREVIO

–De la cosa juzgada–

Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la entidad territorial demandada opuso formalmente la defensa previa de cosa juzgada, ya que en fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró extinguida la “acción” –en realidad “procedimiento”– incoado por la ciudadana Thailis Á.I. en contra de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, por el mismo motivo examinado.

En este sentido, es improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la institución de la cosa juzgada, la cual es, en esencia, como afirma Véscovi (1984), la cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable, y que se da asimismo sólo en la jurisdicción, o, como bien concluye Guasp (2000), la fuerza que merecen las decisiones judiciales. (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis; y Guasp, J., Manual de derecho procesal civil, (t. 1), Madrid – España: Civitas).

Léase también, en palabras de Liebman (1980, 590-591):

Al objeto de poner fin a la litis y de dar certeza a los derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no sólo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan.

La sentencia era ya eficaz por su contenido y por su natural aptitud; pero ahora adquiere aquella particular fuerza que la desvincula del flujo de los actos del procedimiento, asegura su duración en el tiempo y hace incondicionada e indiscutible su eficacia. No podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse una nueva sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó” (v. Liebman, E., Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires – Argentina: Editorial Jurídica E.A.).

Finalmente, resulta por demás definitivo el comentario de López (2005, 633), quien al respecto afirma que “al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos al debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo la providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”. (López, H., Instituciones del derecho procesal civil colombiano, (t. 1) Bogotá – Colombia: Dupré).

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, la cosa juzgada constituye una condición inhibitoria de nuevo juzgamiento; coligiéndose, pues, que únicamente la sentencia que resuelve el juzgamiento del mérito de las pretensiones deducidas en juicio, es capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, la autoridad de la cosa juzgada impide definitivamente la renovación indefinida del proceso a través de de las instancias sucesivas de impugnación (cosa juzgada formal) y, a su vez, perpetúa lo decidido, haciéndolo inmodificable frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material). Empero, además, debe concluirse que la autoridad de la cosa juzgada constituye la garantía de la tutela judicial efectiva; en tanto impone la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales, para la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en justo juicio.

Siguiendo este hilo argumentativo, comoquiera que la decisión que se acusa como precedente de juzgamiento, declaró “extinguido el procedimiento” seguido por la ciudadana Thailis Á.I. en contra de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente identificado con el Nº 518-05, sin que ello implicara un pronunciamiento respecto del mérito de las pretensiones deducidas en juicio; no debe prosperar en Derecho y justicia la defensa previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Luego del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que la ciudadana Thailis Á.I. prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 26 de abril de 2001, desempeñando el cargo de contabilista II.

Ahora bien, en cuanto al motivo de terminación de esta relación, este juzgador debe tomar en consideración que la actora afirmó haber manifestado su decisión de retirarse voluntaria y justificadamente de su empleo; no obstante, no acreditó prueba alguna que permita establecer –ni siquiera prima facie– que hubiera concurrido alguna causal para su retiro justificado. En efecto, señaló la demandante que su horario de trabajo inicial era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., y que, posteriormente, fue modificado unilateralmente a un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., con el mismo salario; lo cual (solo en el supuesto de que esto hubiera ocurrido) no constituye per se una modificación peyorativa de los términos del contrato de trabajo, pues se trata del mismo tiempo de trabajo y el mismo salario. Por lo tanto, este sentenciador considera y deja establecido que la relación jurídica material sub litis finalizó con motivo de la renuncia voluntaria de la entonces trabajadora, presentada el día 31 de mayo de 2004, según ella sostuvo. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la asignación salarial histórica devengada por la ciudadana Thailis Á.I., se deja establecido que esta se describe de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de P.N.A.d.B.V.A.d.B.V.A.S.I.D.

Salario Normal Diario Bs

26/04/2001 26/05/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

26/05/2001 26/06/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

26/06/2001 26/07/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

26/07/2001 26/08/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

26/08/2001 26/09/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

26/09/2001 26/10/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

26/10/2001 26/11/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

26/11/2001 26/12/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

26/12/2001 26/01/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/01/2002 26/02/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/02/2002 26/03/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/03/2002 26/04/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/04/2002 26/05/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/05/2002 26/06/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/06/2002 26/07/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/07/2002 26/08/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/08/2002 26/09/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/09/2002 26/10/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/10/2002 26/11/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/11/2002 26/12/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/12/2002 26/01/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/01/2003 26/02/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/02/2003 26/03/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/03/2003 26/04/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/04/2003 26/05/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/05/2003 26/06/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/06/2003 26/07/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/07/2003 26/08/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/08/2003 26/09/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/09/2003 26/10/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/10/2003 26/11/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/11/2003 26/12/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/12/2003 26/01/2004 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

26/01/2004 26/02/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

26/02/2004 26/03/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

26/03/2004 26/04/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

26/04/2004 26/05/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

31/05/2004 26/06/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

De esta manera, dado que no fueron producidas pruebas del pago de las obligaciones patronales demandadas, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas en juicio; particularmente, en cuanto a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bono adicional vacacional, bonificaciones de fin de año 2001 y 2004, prima por antigüedad, dotación de uniformes, dotación de ropa para vestir, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y la compensación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En este orden de ideas, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  2. - vacaciones vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 34,42 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas por el período comprendido desde el 26 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, es decir, un período de 02 años, 1 mes y 05 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva. Así se establece.

  3. - bonos vacacionales vencidos y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 97,91 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionado por el período comprendido desde el 26 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, es decir, un período de 02 años, 1 mes y 05 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la convención. Así se establece.

  4. - bono adicional vacacional: se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 9.000,00, por concepto de bono adicional vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva. Así se establece.

  5. - bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionada: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 56,25 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionada correspondientes a los períodos 2001 y 2004, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 de la convención colectiva. Así se establece.

  6. - prima por antigüedad: se ordena el pago del equivalente dinerario a 6 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva. Así se establece.

  7. - compensación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales: se ordena el pago del equivalente dinerario a un salario normal diario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, desde el día 04 de mayo de 2004 hasta la fecha del pago efectivo de las mismas, tomando en consideración el último salario mensual devengado por la trabajadora, con los correspondientes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

  8. - indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se declara la improcedencia en Derecho y justicia de las reclamaciones por estos conceptos indemnizatorios, dado que la terminación de la relación de trabajo su produjo con motivo de la renuncia voluntaria de la trabajadora, presentada el día 31 de mayo de 2004. Así se decide.

  9. - dotación de uniformes y dotación de ropa para vestir: se declara la improcedencia en Derecho y justicia de tales reclamaciones, ya que éstas constituyen prestaciones que debe el empleador a sus trabajadores con ocasión y para la prestación efectiva de sus servicios; y, no se trata de meras liberalidades del patrono, que merezca el trabajador por el trabajo ya culminado. Así se decide.

  10. - se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

  11. - de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/05/2004) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

  12. - se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/05/2004) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

  13. - tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/05/2004) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28/07/2010) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana THAILIS Á.I. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bono adicional vacacional, bonificaciones de fin de año 2001 y 2004, prima por antigüedad, la compensación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abog. L.M..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° 1784-11.

Abog. L.M..

La Secretaria

Expediente N° 3694-10.

LPV/LM

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