Decisión nº 06-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes enero del año dos mil doce (2012).

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA:

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

THAIRI J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.499.464

J.G.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.030.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310

J.A.R.G., venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V.-27.138.106

18733-2011

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Para resolver este Juzgado, observa:

De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, nuestra doctrina ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del ínterin procesal, tiene carácter de interlocutoria.

En el presente caso del escrito presentado por la parte accionante ciudadana, THAIRI J.B.R., asistida de abogado, actuando con el carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio El Márquez, ubicado en la calle 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, interpone una acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, expone que:

El ciudadano J.A.R.G., es propietario de un inmueble consistente en una oficina distinguida con el número (1), situada en el primer piso del Edificio El Márquez, la cual tiene una extensión de 39.71 metros cuadrados, cuyos linderos son: N: Oficina No 2 y pasillo de circulación del edificio; S: Fachada Sur del Edificio que da a la calle 6; E: Terraza descubierta del Edificio y O: Otra terraza descubierta del Edificio ; Por encima: Oficina No 9 y Por debajo: parte de los locales 4 y 6 y pasillo de circulación del Edificio

Al referido inmueble le corresponde 0,88 % del porcentaje de Condominio sobre los bienes y cargas comunes y el comprador adquiere de acuerdo al régimen de Propiedad Horizontal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 06-07-2011, inscrito bajo el No 2011.12140, asiento registral No 1 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.4.622.

Con la adquisición del citado inmueble, el prenombrado comprador, a finales del mes de julio del año 2011 a construir las siguientes bienhechurías: Por el lindero SUR colocó tres ventanas, por la parte ESTE, que el la Terraza descubierta del Edificio colocó una reja de metal con cerradura, que imposibilita el paso a la Oficina No 2 y al pasillo de circulación del Edificio, y por el OESTE que comunica con la Terraza descubierta del Edificio, colocó otra ventana.

Además de las bienhechurías descritas, optó por dejar una espesa cantidad de escombros sobre el manto que cubre la terraza, sobre la cual también reposa las capas de cemento que le quedaron como restos de la mezcla utilizada con este material, lo cual ha dejado totalmente deteriorada el área donde hizo su preparación para realizar las modificaciones señaladas, además de ello utiliza la terraza para colocar ropa lo cual está totalmente prohibido por el Reglamento de Condominio...

Con las modificaciones hechas por el demandado modificando la estructura del Edificio sin la debida autorización, contraviniendo las reglas de convivencia establecidas en el Documento de Condominio, habiendo intentado dialogar con el autor de tal hecho a objeto de persuadirlo amistosamente de tal iniciativa y que procediera a la demolición de lo que hasta la fecha había modificado, con lo cual estaba causando una grave perturbación en el derecho de propiedad que nos consagra la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.

Fundamenta la pretensión en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 9,10, 20 y último aparte del Artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal. De igual forma, invoca los artículos DÉCIMO PRIMERO, TERCERO y DÉCIMO CUARTO del Documento Estatutario de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 20-07-2000, bajo el No 14, Tomo 004.

En fecha 10 de octubre de 2011 el Tribunal admite la acción incoada y de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la realización de una inspección en el inmueble donde se suscitó la controversia, designado para tal fin al Arq. O.H.R.C. (f. 30).

En fecha 10 de noviembre de 2011 se cumple el traslado del Tribunal acompañado por el práctico designado, constituyéndose en el primer piso del Edificio El Márquez, ubicado en la calle 06 con carrera 06 de San Cristóbal, Estado Táchira y juramentado el práctico, previo recorrido del lugar con el Juez, solicitó y así lo acordó el Tribunal, un lapso de 02 días para la presentación de un informe con ilustración fotográfica, sobre la situación presentada en la parte externa y adyacencias de la Oficina No 1 del prenombrado Edificio.

Del Informe presentado por el Práctico designado, este Juzgador deriva las siguientes conclusiones:

PRIMERA

Las dos (02) ventanas remodeladas y la agregada a éstas, todas ubicadas en la fachada Sur, Torre Este del Edificio “El Márquez” alteran su concepción arquitectónica original por cuanto varían en su número y de su forma rectangular regular y de tipología de aluminio con vidrio en persiana h.f. cambiadas por otras en forma de arco ojival y de tipología de madera.

SEGUNDA

La ventana construida de forma rectangular, a la izquierda de las ventanas anteriormente indicadas, altera el diseño original de dicha fachada en su esquina Sureste, ya que es la única que por la misma existe.

TERCERA

El portón construido de estructura tubular (metálica), con cerradura de seguridad instalado por el lado Norte del Local 01, impide el acceso de manera directa a las Oficinas 1, 2, 3 y 4 y a las áreas comunes del pasillo de acceso a dichas oficinas, de igual forma a la terraza no techada ubicada entre dichas Oficinas y la Torre Oeste.

CUARTA

Las obras construidas ya fueron concluidas.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción incoada, tomando en cuenta los alegatos de quien la interpone, la inspección realizada in situ y el informe del práctico, quien aquí resuelve, considera necesario hacer una revisión del marco legal, doctrinario y jurisprudencial que rige esta materia para subsumir en el mismo la situación fáctica, ya que, como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en una sentencia, que aún siendo de vieja data resulta aún aplicable, “… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse…” (Sent. del 21-02-1956).

En efecto, el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, cuando establece que:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble…(omisis)…puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez …(omisis)…puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla…(omisis)…

Ahora bien, siendo el interdicto de obra nueva una acción interpuesta por quien cree que puede ser perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra y pretende que se suspenda su continuación, está vinculado estrechamente con un temor del daño que la misma puede ocasionar y el cual deberá ser razonable y producto de las circunstancias y característica de la nueva obra emprendida.

En este orden de ideas, resulta obligatorio tener presente que el interdicto prohibitivo de obra nueva, al igual que cualquier acción que se interponga ante un órgano jurisdiccional, está sometido al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales y los cuales, no enseña el maestro Echandía, “ …. en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso....” siendo ellos “……1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa….”.(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985.

De los presupuestos citados, a los fines de la presente causa, el identificado con el No 3, requiere un análisis particular, por cuanto, es preciso verificar los requisitos fundamentales que deben, de manera concurrente, cumplirse para resolver su procedencia. Sobre este particular los doctrinarios coinciden en que los requisitos del Interdicto prohibitivo de obra nueva son los siguientes:

  1. - Que sea emprendida una obra nueva, entendiendo por ésta, toda construcción hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida; también se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno.

  2. - Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios, entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. - Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

  4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.

  5. - Que la obra no esté terminada, puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, lo cual sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

Así, subsumiendo la situación fáctica en los requisitos señalados, encontramos: PRIMERO: El cambio del estilo originario de dos ventanas y la construcción de otra en una fachada, la construcción de otra ventana en otra fachada, donde originariamente no había ninguna, al igual que el portón metálico colocado en un pasillo de acceso a oficinas y terraza, tienen manifestación tangible en la estructura del Edificio El Márquez como cambios o modificaciones que alteran su imagen arquitectónica o constructiva. SEGUNDO: Las modificación de la forma original de las ventanas y la incorporación de otras, ciertamente, tienen efectos sobre el aspecto integral del Edificio El Márquez, causando un efecto en su aspecto estético. De igual forma el portón instalado impide el libre acceso de usuarios y/propietarios a oficinas del primer piso y la terraza sin techar que forma parte de las cosas comunes. TERCERO: La construcciones realizadas tienen una apariencia de ser recientes, por lo que se presume que la acción es ejercida dentro del año de su construcción. CUARTO: Quien ejerce la acción, la Administradora de la Junta de Condominio, la cual, si bien es cierto que sus funciones deben estar enmarcadas en lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, rigiéndose por “ normas de mandato ”, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.692, 1693 y 1.694 del Código Civil, también lo es que sin arrogarse la condición de propietaria o poseedora debe velar por la conservación general del inmueble, por lo que a juicio de quien aquí decide, puede actuar en casos como el de marras sin consultar a los propietarios, sin transgredir el contenido del artículo 20 del primer instrumento legal citado. QUINTO: Las modificaciones constructivas y la incorporación de nuevos elementos a la edificación originaria, tienen existencia real en cuanto a sus características y condiciones definitivas, sin que se constatara la presencia de personas, herramientas o materiales que se vincularan, de manera directa o indirecta, a la ejecución de alguna labor relacionada con la obra denunciada, por lo que de manera insoslayable se tiene la misma como terminada para la fecha en que tribunal se trasladó al inmueble donde la misma tuvo efecto.

Nuestro connotado doctrinario patrio, A.S.N., al establecer diferencias entre los interdictos posesorios y los prohibitivos, aborda entre otros aspectos los relativos a los hechos generadores y al objeto. En cuanto a los primeros, con relación a los interdictos prohibitivos afirma que “… tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose de un daño eventual y futuro, pues siendo daños ya producidos, lo procedente será la correspondiente acción de indemnización.”. Y con relación al segundo dice “… se trata de obtener una decisión cautelar del tribunal, que impida la consumación del daño temido o establezca la garantía de resarcimiento de tales daños, cuando no se haga cesar la causa de los mismos…” (Manual de Procedimientos Especiales. 2da Edic. 2006. pp 375-376)

De lo expuesto se tiene como cierto que la previsión legal dirigida a evitar la consumación del año que puede ocasionar la obra está estrechamente vinculado con el estado de la misma, pues de lo contrario, no estaría dirigida la acción interdictar a precaver un futuro daño en virtud de una obra en proceso y mal pudiera interponerse cuando la construcción ya esta consolidada, y si de este hecho se deriva un daño, resulta obvio, que el mismo no se puede impedir, ni mucho menos ordenar su demolición, para lo cual es pertinente revisar las enseñanzas de otro doctrinario patrio, cuando señala que: “….. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida…”. (GERT KUMMEROW Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969).

Sobre la situación planteada, la Sala de Casación de Casación Civil de nuestro M.T., dejó establecido en sentencia proferida en Exp. No 99-191 del 11 de octubre del año 2000, que “…. La Juez de la recurrida está reconociendo en forma expresa que en los interdictos prohibitivos de obra nueva es requisito sustancial para la sentencia de mérito favorable, esto es, para la procedibilidad de la acción el que la obra no se encuentre terminada, con lo cual, la consecuencia lógica de una querella interdictal que no cumpla con tal presupuesto es que sea declarada IMPROCEDENTE nunca considerar INADMISIBLE la demanda…”

En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva de obligatoria concurrencia y quedando demostrado que en el caso que nos ocupa no se satisface tal exigencia, incumpliéndose lo preceptuado en el artículo 785 del Código Civil, la iniciativa de la parte actora sucumbe y por lo tanto debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Por lo razonamientos expuestos precedentemente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la acción de interdicto prohibitivo de obra nueva incoada por la ciudadana Thairi J.B.R., asistida por el abogado J.G.B.V., en contra del ciudadano J.A.R.G..

No hay condena en costas.

Notifíquese a la parte accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H.

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