Decisión nº 058 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000144

ASUNTO : FP11-L-2010-000144

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.548;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.C. y L.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.829 y 10.926 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa C. V. G. VENALUM, C. A.;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.P., BRUNO BORREGO, LUISAINE BORGES, GIUSSEPE FERRO, J.J., E.R., TAHIDE BRAVO, B.C., O.R., C.M., Y.P., O.V., C.R., T.G., A.R., K.V., V.W., J.Q. y DELIA D`AURIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 y 118.206; respectivamente;

    MOTIVO: PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 17 de febrero de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, presentado por el ciudadano R.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, en representación de la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.548, en contra de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.

    En fecha 18 de febrero de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de febrero de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda, se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 01 de julio de 2010, culminando el día 10 de agosto de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 02 de noviembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2012, realizándose varios diferimientos de la misma por espera de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, para finalmente celebrarse el día 26 de abril de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que el ciudadano L.M., quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.942.809, inició sus actividades para la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., en fecha 28 de julio de 1980, según se puede evidenciar de planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 169-08, emitida por dicha empresa demandada, hasta el día 26 de septiembre de 2008, fecha en la cual fallece a consecuencia de insuficiencia cardiaca aguda, de punto de partida respiratoria, neumonía a focos múltiples E. V. C. hemorrágico, lo que indica que para el momento de su fallecimiento, había laborado para la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., 28 años, 01 mes y 28 días, devengando una remuneración integral mensual de siete mil novecientos setenta y uno con diez bolívares (Bs. 7.961,10) y una remuneración básica de cuatro mil treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.034,76).

    Señala que el tiempo transcurrido, otorga al accionante el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Aduce que el 21 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio el ciudadano L.M. con la ciudadana THAIRI BOLIVAR, en la Prefectura del Municipio independencia (Soledad) del estado Anzoátegui, procreando en dicha relación dos (02) hijos que llevan por nombres M.A. y G.D.V., el ciudadano L.M., nació el día 07 de diciembre de 1956, lo que significa que para el momento de su deceso tenia la edad de 51 años, 04 meses y 19 días, tiempo a el cual se le debe sumar el tiempo en exceso transcurrido producto de los años de servicio superior a los veinticinco años, esto es, 3 años 1 mes y 28 días, los cuales sumados a los 51 años, 4 meses y 19 días, da un total de 54 años, 5 meses y 17 días, tiempo este suficiente para determinar la procedencia del derecho de pensión por jubilación.

    Alega que el ciudadano L.M.; mucho antes de su diagnóstico final, mantenía dolencias y dificultades físicas que le impedían cumplir a cabalidad con las obligaciones propias que le imponía la relación laboral; esta serie de dolencias lo incapacitaron temporalmente, las mismas emitidas y certificadas por los médicos tratantes del ciudadano L.M., dicha enfermedad era de índole irreversible y de acumulativo efecto corporal.

    Señala que la excesiva exposición a las situaciones de inseguridad laboral, produjeron que le mencionado ciudadano adquiriera una enfermedad profesional que le fue imposible superar a pesar de sus constantes tratamientos a los cuales se sometía, siendo evidente que dichas afecciones corporales se manifestaron de manera gradual y no limitativa desde mas allá del año 2000 hasta el 05 de mayo de 2006, las cual no fue declarada como enfermedad profesional, esta última fecha es cuando es detectada de manera efectiva enfermedad profesional.

    Alega que todos estos argumentos dejan claramente establecido que el ciudadano L.M., debió ser sometido a un proceso de revisión profunda y continua que permitiera la posibilidad de establecer a ciencia cierta la existencia del tipo de enfermedad de la cual adolecía y que ello a su vez permitiera otórgale la declaratoria de incapacidad total y permanente para el desempeño de las actividades laborales, dado que, las enfermedades que aquejaban al ciudadano L.M.e.d. índole neumonológico y cardiaco.

    Aduce que el ciudadano L.M. siempre cotizó y de manera oportuna las cantidades necesarias a los fines de la obtención del derecho de pensión por jubilación, la ausencia de acción por parte de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., en relación con la oportuna declaratoria de alerta por la continua situación del ciudadano L.M., debió producir que se efectuara todos los análisis médicos necesarios para determinar que el mismo estaba sujeto al otorgamiento inmediato de la categorización de pensionado por incapacidad, así mismo debió ser notificada a la Inspectoría del Trabajo después de haberse hecho la detención o pronunciamiento médico en relación con la existencia de la enfermedad profesional, tal como ocurrió en fecha 05 de mayo de 2006, momento a partir del cual, se debió iniciar el proceso de verificación y constatación de la enfermedad y haber ordenado la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., el inmediato trámite para la declaratoria de la incapacidad permanente, para que a su vez se produjera el otorgamiento de la respectiva pensión por incapacidad.

    Alega que demanda a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., para que cumpla y le cancele los siguientes conceptos:

    1 Reconozca el derecho de pensión por incapacidad permanente, ya que es merecido por la ciudadana THAIRI BOLIVAR en virtud de encontrarse cumplido todos los extremos legales para su procedencia.

    2 Incluya al ciudadano L.M., plenamente identificado a los autos, en la nomina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., a los fines que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir.

    3 Reconozca el derecho a pensión de sobreviviente a la ciudadana THAIRI BOLIVAR, plenamente identificada a los autos, quien para la fecha del deceso del ciudadano L.M., era su legítima cónyuge.

    4 Pagar la cantidad de Bs. 151.902,28, por concepto de pensiones generadas y no canceladas.

    5 Pagar la cantidad de Bs. 26.374,70, por concepto de indemnizaciones por muerte del trabajador por enfermedad profesional en condición de activo.

    6 Pagar la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral.

    7 Ordene que dichos pagos debidos sean otorgados en igualdad de condiciones a los funcionarios que, bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

    1 Admite que en su caso no están presentes los supuestos que dan derecho a una pretensión de jubilación: edad y tiempo de servicio, en los términos que indica el artículo 3º de la precipitada ley.

    2 Niega por no contar, que el de-cujus tenga para la fecha del fallecimiento los supuesto para la jubilación según la Ley del Estatuto, explica convincentemente porque el acudimiento de la demandada, por otras vías, ahora, invocando para el de-cujus las condiciones de pensionado invalido.

    3 Niega que el fallecido tenga la condición de pensionado inválido, para la fecha de su fallecimiento, ni en ninguna otra.

    4 Niega la condición de invalidez absoluta y permanente para el trabajo que ha invocada la Sra. Bolívar respecto al Sr. Matamoros para pedir una pensión de sobreviviente a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.

    5 Señala que la Sra. Bolívar haya demandado a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., una pensión de sobreviviente, sin que el Seguro Social le haya expedido al fallecido Sr. Matamoros la condición de pensionado inválido, y mucho menos una certificación de incapacidad.

    6 Alega que la condición de pensionado inválido, exige una labor previa que no acredita la parte actora, como lo es la evolución de la pérdida de capacidad para el trabajo del Sr. Matamoros y el acto administrativo que lo certifique.

    7 Aduce que la parte actora no respeta ni al Tribunal, cuando pretende para la Sra. Bolívar que se le otorgue una pensión por incapacidad permanente, cuando no es ni fue empleada de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., ni sufre incapacidad alguna vinculada al trabajo.

    8 Alega que es una pretensión absurda que se incorpore al fallecido Sr. Matamoros en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., ya que no puede jubilarlo ni pensionarlo, ya que el mismo falleció en fecha 26 de septiembre de 2008.

    9 Señala que la Sra. Bolívar no está incapacitada para el trabajo.

    10 Alega que la Sra. Bolívar, no es ni fue trabajadora de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., ni a la fecha de la demanda ni a ninguna otra.

    11 Aduce la improcedencia de la pretensión deducida, ya que el Sr. L.M. falleció en fecha 26 de septiembre de 2008.

    12 Niega que la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., deba proceder a otorgar una jubilación al causante Sr. Matamoros, ya que se prueba que el Sr. Matamoros falleció el día 26 de septiembre de 2008.

    13 Rechaza la pretensión de proceder al pago de pensiones impagas a su favor.

    14 Alega que es improcedente por cuanto el Sr. Matamoros no tiene a la fecha de su fallecimiento ni en ninguna otra, la situación de jubilado ni la condición de pensionado inválido.

    15 Señala que no se encuentra cumplido el requisito por el seguro social, ya que no certificó al causante en calidad de inválido y no podrá ahora certificar dicha pérdida de la capacidad para el trabajo del causante, por cuanto éste dejó de existir.

    16 Aduce que es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, quien desmiente a la actora al calificar los antecedentes patológicos del causante, prescribiéndole reposo por discapacidad temporal, con reintegro al trabajo.

    17 Señala que el Tribunal debe desestimar la demanda no solo por cuanto se aleja del sentido común, sino porque los hechos que ofrece la demandada no son los que describen los supuestos de la normativa aplicable.

    18 Alega que el fallecimiento del Sr. Matamoros fue la causa de extinción de la relación jurídica subordinada, cuyas consecuencias no percibe la parte actora frente a su pretensión y de manera patente, ese hecho no controvertido demuestra que el causante se encontraba activo en la comunidad de trabajo a la fecha de su fallecimiento.

    19 Alega que niega que la patología de insuficiencia cardiaca aguda, punto de partida respiratoria, neumonía a focos múltiples E. V. C. hemorrágico, no es una patología ocupacional, ni efecto o consecuencia de condiciones laborales.

    20 Alega que a la fecha de su padecimiento el ciudadano Matamoros, contaba con un tiempo de servicios en la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. de 28 años, 01 mes y 28 días y para alcanzar el derecho de jubilación el causante debía alcanzar la edad de 60 años y lamentablemente murió a la edad de 51 años.

    21 Aduce que niega consecuencialmente que sus dolencias y dificultades físicas sean de origen ocupacional y que la muerte del Sr. Matamoros esté vinculada a las condiciones y medio ambiente de trabajo en la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.

    22 Alega que niega que la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., en fecha 05 de mayo de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le declaró alguna enfermedad ocupacional al causante, dicha afirmación no consta.

    23 Señala que niega que la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., deba otorgarle al causante la declaratoria de incapacidad, ya que esto le corresponde a la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) con arreglo a las normas de competencia de orden público prescritas en la Ley del Seguro Social.

    24 Aduce que niega que la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., estuviera al conocimiento de la enfermedad del Sr. Matamoros y que debió de tomar las previsiones a los fines de evitar la desmejora en su condición física.

    25 Alega que niega que la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de indemnización, daño moral y pensiones generadas y no canceladas.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda: (i) el reconocimiento del derecho de pensión por incapacidad permanente a la ciudadana THAIRI BOLIVAR en virtud de encontrarse cumplidos todos los extremos legales para su procedencia; (ii) la inclusión del ciudadano L.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., a los fines que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir; (iii) el reconocimiento del derecho a pensión de sobreviviente a la ciudadana THAIRI BOLIVAR, quien para la fecha del deceso del ciudadano L.M., era su legítima cónyuge; (iv) el pago de la cantidad de Bs. 151.902,28, por concepto de pensiones generadas y no canceladas; (v) el pago de la cantidad de Bs. 26.374,70, por concepto de indemnizaciones por muerte del trabajador por enfermedad profesional en condición de activo; (vi) el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral; y (vii) que se ordene que dichos pagos debidos sean otorgados en igualdad de condiciones a los funcionarios que, bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de las pretensiones de la actora, arguyendo que ella (la actora) no es ni fue trabajadora de C. V. G. VENALUM, C. A.; que el fallecido L.M. nunca tramitó y por tanto no se le concedió el beneficio de incapacidad permanente, por tanto no adeuda pensiones de sobreviviente ni desde antes ni después de la muerte del ciudadano L.M.; que dicha enfermedad no puede ser considerada como laboral, rechazando las indemnizaciones por muerte y de daño moral con igual fundamento.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del reconocimiento del derecho de pensión por incapacidad permanente a la ciudadana THAIRI BOLIVAR; la inclusión del ciudadano L.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., reconocimiento del derecho a pensión de sobreviviente a la ciudadana THAIRI BOLIVAR, el pago de la cantidad de Bs. 151.902,28, por concepto de pensiones generadas y no canceladas; el pago de la cantidad de Bs. 26.374,70, por concepto de indemnizaciones por muerte del trabajador por enfermedad profesional; el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral; y que se ordene que dichos pagos debidos sean otorgados en igualdad de condiciones a los funcionarios que, bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas añadidas).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Prueba Documentales marcadas A, D, E, G, H, I, J, L, M, N, Ñ y O, insertas a los folios 13 al 75 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las documentales contenida a los folios 27 al 48, 53 al 56, 60 al 63 y 74 al 75 de la primera pieza del expediente, por emanar de un tercero y no ser ratificadas.

    Al folio 12 de la primera pieza, cursa copia simple de un acta de matrimonio celebrado en fecha 21 de agosto de 1985 entre los ciudadanos L.A.M. y THAIRI COROMOTO B.C.. Como quiera que esta documental trata de un instrumento público en copia simple, que no fue impugnado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia que los ciudadanos L.A.M. y THAIRI COROMOTO B.C., identificados en autos, contrajeron matrimonio civil e fecha 21 de agosto de 1985. Así se establece.

    A los folios 13 al 18 de la primera pieza, cursa copia simple de la solicitud y declaración de únicos y universales herederos efectuada por la actora ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., ante el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. Como quiera que esta documental trata de un instrumento público en copia simple, que no fue impugnado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia que la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C. y sus hijos L.E., V.M., A.J., M.A. y G.D.V.M.B. son los únicos y universales herederos del de cujus L.A.M.. Así se establece.

    Al folio 23 de la primera pieza, cursa copia al carbón de la hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. al ex trabajador L.A.M. en fecha 24 de noviembre de 2008. Como quiera que esta documental trata de un instrumento privado emanado de la contraria que no fue impugnado por ella en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el ciudadano L.A.M. trabajó para la demandada desde el 28/07/1980 al 26/09/2008, o lo que es igual a 28 años, 1 mes y 28 días, devengando una remuneración integral mensual para esa fecha de Bs. 7.961,10 y le correspondió por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 207.704,88, que al efectuarle las deducciones relativas a los préstamos y otros conceptos (Bs. 147.087,22) arrojó una diferencia a favor de sus causahabientes de Bs. 60.617,66. Así se establece.

    A los folios 24 al 26 de la primera pieza, cursa acta de defunción del de cujus L.A.M. y partidas de nacimiento de los hijos de éste M.A. y G.D.V.M.B.. Como quiera que estas documentales tratan de un instrumento público en copia simple, que no fue impugnado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia que el de cujus L.A.M., falleció en fecha 26/09/2008, a consecuencia de insuficiencia cardiaca aguda, sepsis de punto de partida respiratoria neumonía a focos múltiples E. V. C. hemorrágico; que dejó 5 hijos: L.E., V.M., A.J.M.B. (mayores de edad) y dos hijos de nombres M.A. y G.D.V.M.B., que a la fecha de interposición de la demanda contaban con 16 y 15 años de edad. Así se establece.

    A los folios 27 al 48 de la primera pieza, cursan varios informes médicos emanados del Instituto Clínico Unare, constancias médicas expedidas por los Dres. L.B. y D.F. y resultados de exámenes emitidos por la empresa Laboratorio Bacteriológico IRMALAB, C. A.. Como quiera que estas documentales fueron objeto de impugnación por la demandada, manifestando que eran documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio; este Tribunal no les otorga valor probatorio, pues, tal como lo alegó la demandada en la audiencia, tratándose de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por éstos terceros en la audiencia, lo cual no ocurrió en la presente causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 49 al 52 de la primera pieza, rielan justificativos médicos y certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que estas documentales tratan de instrumentos administrativos en copia simple, que no fueron impugnados por la contraria en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos se evidencia que al de cujus L.A.M., se le expidió un justificativo médico con reposo desde el 11/05/2002 al 11/06/2002, con fecha de reintegro el 12/06/2002; otro con reposo desde el 12/06/2002 al 12/07/2002, con fecha de reintegro el 13/07/2002; y otro expedido el 17/02/2008 por 6 días de reposo, debiendo reintegrarse el 23/02/2008. Además, se le expidió constancia de haber acudido al Servicio de Medicina General del Centro Ambulatorio Dr. V.G. en fecha 08/03/2002. Así se establece.

    A los folios 53 al 56 de la primera pieza, cursan informes médicos emanados del Instituto Clínico Unare y constancias médicas expedidas por el Dr. L.B.. Como quiera que estas documentales fueron objeto de impugnación por la demandada, manifestando que eran documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio; este Tribunal no les otorga valor probatorio, pues, tal como lo alegó la demandada en la audiencia, tratándose de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por éstos terceros en la audiencia, lo cual no ocurrió en la presente causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 57 al 59 de la primera pieza, rielan justificativos médicos y certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que estas documentales tratan de instrumentos administrativos en copia simple, que no fueron impugnados por la contraria en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos se evidencia que al de cujus L.A.M., se le expidió un justificativo médico con reposo desde el 06/06/2007 al 11/06/2006, con fecha de reintegro el 12/06/2007; y otro con reposo desde el 11/04/2002 al 10/05/2002, con fecha de reintegro el 11/05/2002. Así se establece.

    A los folios 60 al 63 de la primera pieza, cursan constancias de reposo médico expedidas por el Dr. G.R., adscrito a la Unidad Médico Quirúrgica “Ave María”. Como quiera que estas documentales fueron objeto de impugnación por la demandada, manifestando que eran documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio; este Tribunal no les otorga valor probatorio, pues, tal como lo alegó la demandada en la audiencia, tratándose de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por éstos terceros en la audiencia, lo cual no ocurrió en la presente causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 64 al 69 de la primera pieza, rielan constancias de incapacidad temporal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Médico Dr. R.V.A.. Como quiera que estas documentales tratan de instrumentos administrativos en copia simple, que no fueron impugnados por la contraria en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos se evidencia que al de cujus L.A.M., se le expidió una constancia de incapacidad temporal desde el 16/07/1998 al 22/07/1998, con fecha de reintegro el 23/07/1998; otra constancia de incapacidad temporal desde el 29/05/2000 al 11/06/2000, con fecha de reintegro el 02/06/2000; otra constancia de incapacidad temporal desde el 11/05/2001 al 13/05/2001, con fecha de reintegro el 14/05/2001; otra constancia de incapacidad temporal desde el 29/09/2000 al 01/10/2000, con fecha de reintegro el 02/10/2000; y otra constancia de incapacidad temporal desde el 28/09/2001 al 02/10/2001, con fecha de reintegro el 03/10/2001. Así se establece.

    Al folio 70 cursa una autorización de Salida de Materiales y/o equipos pertenecientes a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. de fecha 14/09/2006 dirigida al ciudadano L.A.M.. Luego de una minuciosa revisión dada a esta documental, pudo constatar este sentenciador que la misma en nada ayuda a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 71 al 75 de la primera pieza, cursan informes médicos de la Unidad de Terapia Intensiva y Cardiovascular del Instituto Clínico Unare, C. A.. Como quiera que de estas documentales fueron objeto de impugnación por la demandada las contenidas en los folios 74 y 75, manifestando que eran documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio; tratándose todas ellas de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por éstos terceros en la audiencia, lo cual no ocurrió en la presente causa, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Original de planilla de liquidación final de la relación laboral, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que dicha documental se encuentra inserta en el folio 23 de la primera pieza del expediente.

    Como quiera que la parte demandada manifestó que al folio 23 de la primera pieza cursaba esta documental, siendo que efectivamente al referido folio cursa copia al carbón de la hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. al ex trabajador L.A.M. en fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el ciudadano L.A.M. trabajó para la demandada desde el 28/07/1980 al 26/09/2008, o lo que es igual a 28 años, 1 mes y 28 días, devengando una remuneración integral mensual para esa fecha de Bs. 7.961,10 y le correspondió por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 207.704,88, que al efectuarle las deducciones relativas a los préstamos y otros conceptos (Bs. 147.087,22) arrojó una diferencia a favor de sus causahabientes de Bs. 60.617,66. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/681/2011; el cual cursa a los folios 61 al 63 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de prueba.

    A los folios 61, 62 y 63 de la tercera pieza, cursa respuesta dada por la Directora del Registro Civil del Municipio Caroní, mediante la cual remite copia certificada del acta de nacimiento de M.A.M.B., hijo del de cujus L.A.M., y copia certificada del acta de defunción de este último, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa se evidencia que el de cujus L.A.M., falleció en fecha 26/09/2008, a consecuencia de insuficiencia cardiaca aguda, sepsis de punto de partida respiratoria neumonía a focos múltiples E. V. C. hemorrágico; que dentro de sus hijos, tuvo a M.A.M.B., que a la fecha de interposición de la demanda contaba con 16 años de edad. Así se establece.

    4) Ratificación de Documentales, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Dr. L.B., Dr. F.B. y Dr. E.V., plenamente identificado a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera, este Tribunal declaró desierto el acto de comparecencia de estos testigos por no haber asistido a la audiencia de juicio, no tiene aspecto alguno con relación a esta prueba no evacuada y así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 y 2, insertas a los folios 178 al 205 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales contenida a los folios 179 al 193 de la segunda pieza del expediente, porque no aportan nada al proceso y no constituyen nada dentro del tema del expediente y las contenida a los folios 194 al 205 de la segunda pieza del expediente, por emanar de un tercero.

    Al folio 178 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales. Como quiera que esta documental fue valorada por este Juzgador con las pruebas instrumentales presentadas por la demandante (folio 23, primera pieza) y que además se valoró en la prueba de exhibición que de esta documental se solicitó, se circunscribe este sentenciador a su análisis de valoración efectuado en líneas anteriores y así, se establece.

    A los folios 179 al 193 de la segunda pieza, cursa un manual de normas y procedimientos para la solicitud de jubilaciones y pensiones emanado por la demandada C. V. G. VENALUM, C. A.. La parte actora impugnó estas documentales manifestando que las mismas nada aportan al proceso. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por dos razones, a saber: (i) se trata de una documental emanada de la empresa demandada y promovida por ella misma como prueba, con lo cual se rompe lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)); y (ii) contiene normas y de procedimientos a seguir para la solicitud de jubilaciones y pensiones enmarcados en la legislación vigente, con lo cual, al ser normas jurídicas de conocimiento por el Juez, derivado del principio iura novit curia, no es objeto de pruebas en el Derecho venezolano. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental y así, se establece.

    A los folios 194 al 205 de la segunda pieza, cursa experticia médica ocupacional (dictamen) emitida en fecha 25 de junio de 2010 por el médico A.A.A., sobre el fallecido L.A.M., según la cual dictaminó que en el caso del de cujus no puede hablarse de enfermedad ocupacional, ni de incapacidad laboral secundaria a patología de ese tipo. La parte actora impugnó esta documental por emanar de un tercero, no obstante, la parte actora promovió la testimonial Dr. A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.896.084, quien ratificó en la audiencia de juicio haber emitido la referida documental y reconoció asimismo su contenido. Amén de la ratificación efectuada por el emisor del documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo, toda vez que versa sobre una calificación médica de las condiciones de salud del fallecido L.A.M., realizada después de su muerte, sin control alguno de la parte contraria para su evacuación y además propiciada por la propia parte promovente que se quiere valer de este medio, lo cual, coloca en desequilibrio a las partes arrojando ventajas sobre el promovente y perjudicando el derecho de la actora a participar en la obtención del medio para hacer observaciones en pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. Por tales motivos no se le otorga valor probatorio y así, se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida a la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION Y SEGUIMIENTO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, MIBAN, CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C. V. G), CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S) y DIRECCION DE LA COMISION REGIONAL PARA LA EVALUACION DE LA INCAPACIDAD, CENTRO DE REHABILITACION Dr. FRAGACHAN, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/682/2011, 5J/-685/2011, 5J/686/2011, y 5J/111/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 33 al 37, 117, 12 al 15 y 129 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 33 al 37 de la tercera pieza, cursa respuesta a la informativa solicitada a la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION Y SEGUIMIENTO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, remitió copia de la Gaceta Oficial N° 38.323 del 28 de noviembre de 2005, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional. Como quiera que dicha informativa no contiene prueba de hechos, sino normas de derecho que son conocidas por este Juzgador de conformidad con el principio iura novit curia; y que además no pueden ser objeto de pruebas en el Derecho venezolano, este sentenciador no le otorga valor probatorio y así, se establece.

    A los folios 17 al 21 de la tercera pieza, cursa respuesta a la informativa solicitada al MIBAN CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C. V. G.), en la cual respondió que el procedimiento para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones es el contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Como quiera que dicha informativa no contiene prueba de hechos, sino referencia a normas de derecho que son conocidas por este Juzgador de conformidad con el principio iura novit curia; y que además no pueden ser objeto de pruebas en el Derecho venezolano, este sentenciador no le otorga valor probatorio y así, se establece.

    A los folios 12 al 15 de la tercera pieza, cursa respuesta a la informativa solicitada a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S). De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de este medio que el ciudadano L.A.M., no tiene otorgada una pensión por esa institución, por la contingencia de invalidez y por ello no pueden emitir ningún documento, pues en sus oficinas no reposa ningún tipo de información. Así se establece.

    A los folios 129 y 130 de la tercera pieza, cursa respuesta a la informativa solicitada a la DIRECCION DE LA COMISION REGIONAL PARA LA EVALUACION DE LA INCAPACIDAD, CENTRO DE REHABILITACION Dr. FRAGACHAN. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de este medio que la mencionada Dirección de la Comisión Regional para la Evaluación de la Incapacidad, respondió enviando informe médico del ciudadano L.A.M., elaborado en fecha 08/06/2011, en cuya parte conclusiva se lee: “…bronquitis a repetición crónica descompensada en múltiples ocasiones por inf respiratoria baja…” y así lo tiene establecido este Tribunal.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este sentenciador decidir la causa. Observa quien decide, que la actora pretende el reconocimiento del derecho de pensión por incapacidad para ella (primer punto del petitorio de la demanda); la inclusión de su finado esposo L.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa demandada; que se le reconozca el derecho a pensión de sobreviviente a la actora y por ende se condene el pago de las pensiones generadas y no canceladas; el pago de una indemnización por muerte del ex trabajador por enfermedad profesional; el pago de daño moral; y que se ordene que dichos pagos debidos sean otorgados en igualdad de condiciones a los funcionarios que, bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho. La demandada rechaza estas pretensiones arguyendo que la actora no es ni fue trabajadora de C. V. G. VENALUM, C. A.; que el fallecido L.M. nunca tramitó y por tanto no se le concedió el beneficio de incapacidad permanente, por tanto no adeuda pensiones de sobreviviente ni desde antes ni después de su muerte; que dicha enfermedad no puede ser considerada como laboral, rechazando las indemnizaciones por muerte y de daño moral con igual fundamento.

    Visto entonces, que el punto neurálgico del caso de autos es precisar si corresponde al fallecido L.M. una pensión de invalidez, observando que la actora en su libelo ha hecho menciones de jubilación y pensión de invalidez de manera indistinta, como si se tratara de un beneficio igual, conviene preliminarmente establecer la diferencia entre uno y otro a título didáctico y para mejor entendimiento del presente fallo.

    La jubilación y la pensión de invalidez son algunas de las situaciones jurídicas que conllevan al retiro de los funcionarios o empleados de la Administración Pública (nacional, estadal o municipal), con la consecuente asignación de un pago mensual que persigue el mismo fin, esto es, mantener el nivel y calidad de vida de los ciudadanos que por dichas causas cesaren en la prestación del servicio. De seguida se especificarán las circunstancias que deben darse para que proceda cada una de estas instituciones:

    La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular –que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).

    El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

    No obstante lo anterior, los funcionarios jubilados puedan volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, en criterio de la Sala Político Administrativa, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M. contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

    En este orden de ideas, en la mencionada decisión del 31 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa estableció que los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

    (i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

    (ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

    (iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

    (iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

    (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados

    (Cursivas añadidas).

    Igualmente, el Estado debe procurar algún estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar su jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta, sin que a cambio –además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo- se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo serán disfrutados para el momento en que la jubilación sea reactivada.

    La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

    En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.

    Cabe destacar que a diferencia de aquél que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.

    En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es –se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.

    La inadvertencia de estas consideraciones, llevó a la parte actora a utilizar sin distinción en su libelo cada uno de estos conceptos, como si se tratara de lo mismo. Precisada entonces la diferencia y los supuestos de procedencia para cada uno de ellos, corresponde a quien decide determinar la procedencia o no de cada uno de los puntos contenidos en el petitorio de la actora, con base a lo argüido por ésta en su libelo y lo alegado por la demandada en su contestación.

    1) Que se reconozca el derecho de pensión por incapacidad permanente, ya que es merecido por la ciudadana THAIRI BOLIVAR en virtud de encontrarse cumplido todos los extremos legales para su procedencia.

    De entrada, conviene establecer el régimen jurídico aplicable para la resolución de la controversia. En efecto, el encabezado del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

    Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes...

    (Cursivas añadidas).

    Tratándose en el caso de autos de un ex trabajador de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., no disponiendo sus contrataciones colectivas un sistema propio de jubilación o pensión, el régimen jurídico aplicable será el contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Así se establece.

    El primer punto del petitorio de la actora, se refiere a que se le reconozca el derecho a una pensión de incapacidad permanente, por haber cumplido todos los requisitos de ley para su procedencia. En este sentido, cabe destacar que la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., reconoce en su libelo que no ha sido ella sino su finado esposo quien prestó servicios para la demandada C. V. G. VENALUM, C. A. y así lo advirtió esta última en su contestación.

    Siendo la pensión de invalidez un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión, es óbice que la actora pretenda una pensión de incapacidad, cuando ella misma en su libelo no ha manifestado que es ó fue trabajadora de la demandada; y que quien sí laboró para dicha empresa fue su fallecido esposo.

    Corolario de lo expresado, es lo dispuesto en el encabezado del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual: “Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años…” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Entonces, no sólo debe ser trabajador de la empresa u organismo quien pretenda la pensión de invalidez, sino que además debe haber prestado cuando mínimo tres (3) años de servicio para esa empresa u organismo. Así las cosas, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente la primera petición de la actora, de que se le reconozca una pensión de invalidez permanente, pues ella ni siquiera ha sido empleada de la demandada C. V. G. VENALUM, C. A., no habiéndolo alegado ni demostrado en autos. Así se decide.

    2) Que se incluya al ciudadano L.M., en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., a los fines que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir.

    El segundo petitorio de la actora involucra el reconocimiento a su esposo fallecido, como pensionado inválido, a los fines de que se procesa al pago de las pensiones dejadas de percibir, evidenciándose del libelo, que la actora pretende que dicho reconocimiento se haga desde el momento de detección de los problemas de salud de su fallecido esposo (2006) hasta al momento de su muerte y luego de ella, en condición de sobreviviente para ella.

    La Ley del Seguro Social, que en sus artículos 13 al 26 (Capítulo II, De la invalidez y la incapacidad parcial) establece los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia de quién haya sido víctima de un infortunio del trabajo, y garantizarle la percepción de un ingreso.

    En el mencionado Capítulo, el artículo 13 dispone que “Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”, con derecho a percibir la pensión, siempre que tenga acreditadas un número específico de cotizaciones. Igual derecho tendrá quien padezca de incapacidad parcial mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (2/3), “mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad” (ex artículo 24).

    Entonces, para el otorgamiento de la pensión de invalidez se requiere que el trabajador hubiese sufrido un accidente o enfermedad profesional, que comporte para él pérdida de su capacidad para el desempeño de su labor. En este sentido, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

    Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

    La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    De estas normas trascritas se colige que: (i) se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración; (ii) la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y (iii) esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios.

    En el presente caso y conforme a lo anterior, era carga de la parte actora demostrar que el fallecido L.A.M., tenía una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de la enfermedad aducida en el libelo, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. También era carga suya demostrar que el fallecido L.A.M. efectuó la solicitud de pensión por invalidez en la misma forma prevista para las jubilaciones y que la misma le haya sido declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se evidencia de los autos, que la actora no demostró haber cumplido con los extremos antes señalados, apoyando quien suscribe tal afirmación en los informes valorados por este sentenciador y que corren insertos a los folios 12 al 15 de la tercera pieza, donde la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S) indicó que el de cujus L.A.M., no tiene otorgada una pensión por esa institución, por la contingencia de invalidez y por ello no pudieron emitir ningún documento, pues en sus oficinas no reposa ningún tipo de información.

    Ello, fue advertido por la parte demandada en los alegatos de su contestación a la demanda y ha quedado evidenciado con el análisis precedente. De esta manera, no puede pretender la actora que este Juzgador sustituya la declaratoria de incapacidad que debió ser emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establecen las normas invocadas supra, primero porque es competencia y potestad legal y exclusiva de dicho organismo de la seguridad social en Venezuela; y en segundo lugar por una razón más de orden lógica que legal: el ex trabajador L.A.M. se encuentra fallecido y antes de su deceso no logró que fuese certificado inválido conforme a los parámetros del artículo 13 de la Ley del Seguro Social. La actora pretendió suplir ello trayendo a los autos justificativos médicos de incapacidades temporales, que en modo alguno suplen o acreditan en forma alguna la declaratoria de incapacidad en los términos ya referidos.

    Así las cosas, ante la evidente falta de elementos probatorios que permitieran acreditar la declaratoria de incapacidad permanente del ciudadano L.A.M., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente su pretensión de que se incluya al de cujus L.A.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., siendo además improcedente por vía de consecuencia, que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir. Así se decide.

    3) Que se reconozca el derecho a pensión de sobreviviente a la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., quien para la fecha del deceso del ciudadano L.A.M., era su legítima cónyuge.

    El tercer pedimento de la actora, se refiere a que se le otorgue el derecho a la pensión de sobreviviente, derivada de la pretendida pensión de invalidez de quien en vida fuese su esposo, el de cujus L.A.M..

    La base legal de esta pretensión se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, cuando establece:

    La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado o asegurado siempre que ésta o éste:

    1. Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta cotizaciones semanales; o bien

    2. Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien

    3. Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador o trabajadora para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    La norma citada evidencia la existencia de de una ley nacional (Ley del Seguro Social) que ampara a los sobrevivientes de un pensionado por invalidez o por vejez; no obstante, la causación de las referidas pensiones supone el cumplimiento de requisitos diferentes para supuestos también diferentes.

    De sus contenidos se colige que los requisitos para obtener la pensión por vejez son: el cumplimiento de una determinada edad y la acreditación de un número mínimo de cotizaciones; en cambio, para el otorgamiento de la pensión de invalidez se requiere que el trabajador hubiese sufrido un accidente o enfermedad profesional, que comporte para él pérdida de su capacidad para el desempeño de su labor, es decir, se refiere a situaciones distintas, reguladas en forma diferente y cuyas consecuencias son igualmente diversas.

    Siendo así, este sentenciador se pronunció en el punto anterior estableciendo que ante la evidente falta de elementos probatorios que permitieran acreditar la declaratoria de incapacidad permanente del ciudadano L.A.M., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente su pretensión de que se incluya al de cujus L.A.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., siendo además improcedente por vía de consecuencia, que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir.

    Entonces, si no se demostró el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer el ciudadano L.A.M., ad peddem literae de lo que dispone el artículo 32 numeral 2) de la Ley del Seguro Social, no se ha causado por el fallecimiento de éste la pensión de sobreviviente a favor de su viuda (demandante de autos), toda vez que el de cujus –se insiste- no era beneficiario de pensión de invalidez alguna. En consecuencia, debe forzosamente quien suscribe declarar improcedente la pretensión de la actora de que se le otorgue el derecho a la pensión de sobreviviente, derivada de la pretendida pensión de invalidez de quien en vida fuese su esposo, el de cujus L.A.M.. Así se decide.

    4) Que se le pague la cantidad de Bs. 151.902,28, por concepto de pensiones generadas y no canceladas.

    Como quiera que este sentenciador se pronunció en líneas anteriores, que ante la evidente falta de elementos probatorios que permitieran acreditar la declaratoria de incapacidad permanente del ciudadano L.A.M., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente su pretensión de que se incluya al de cujus L.A.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., siendo además improcedente por vía de consecuencia, que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir. Así las cosas, se declara improcedente la pretensión de la actora de que se le pague la cantidad de Bs. 151.902,28, por concepto –a su entender- de pensiones generadas y no canceladas, pues nunca las generó. Así se decide.

    5) Que se le pague la cantidad de Bs. 26.374,70, por concepto de indemnizaciones por muerte del trabajador por enfermedad profesional en condición de activo; y

    6) Que se le pague la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral.

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende la parte actora que se le cancele una indemnización producto de la muerte de su esposo, quien era trabajador activo de la demandada C. V. G. VENALUM, C. A., así como el daño moral.

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación –a juicio de quien sentencia- resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades. En este orden de ideas, se observa que el actor, por un parte, en su escrito libelar, reclama la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por daño moral (responsabilidad objetiva del patrono).

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes y enfermedades de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo-, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    En este punto del análisis, conviene citar el criterio que al respecto ha mantenido la alzada de este Tribunal sobre la procedencia de las indemnizaciones por daños materiales o morales, cuando expresa:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por la Demandante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de Orgánica del Trabajo y 28 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad

    . (Cursivas y negrillas añadidas) (Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 17 de junio de 2010, dictada en el asunto N° FP11-R-2010-000043, caso: M.J.M. contra Aluminio del Caroní, S. A. (CVG ALCASA)).

    En cuanto a este requisito de procedencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0487 del 19 de mayo de 2010, caso: L.A.P.G. contra Costa Norte Construcciones, C. A.:

    Ahora bien, en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Costa Norte Construcciones, C.A.), esta Sala precisó que la determinación de la existencia de una enfermedad profesional implica la demostración, no sólo del estado patológico, sino además de la relación de causalidad entre éste y el trabajo prestado, cuyo establecimiento amerita diferenciar los conceptos de causa, concausa y condición.

    En este orden de ideas, siguiendo a la doctrina extranjera (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina) se señaló que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que, actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior”, que se refiere a estados patológicos de la víctima, y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; finalmente, el término condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    Así las cosas, para definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, debe considerarse como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (que sería la causa principal), y concausa, a otras causas o condiciones que han influido en la producción y evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa, la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución; de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido en la patología.

    Por lo tanto, una concausa preexistente no necesariamente elimina la posibilidad de que el trabajador sufra una enfermedad ocupacional, porque las condiciones y medio ambiente del trabajo pueden constituir el principal desencadenante de la dolencia, lo que permitiría calificarlas como causa principal. Corresponde al juez, a través de la apreciación de las pruebas según criterios de la sana crítica, formarse la convicción de que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Se puede observar en el caso de autos, luego de a.e., que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el fallecido L.A.M. y la enfermedad que padeció, ya que la actora no satisfizo la carga de probar que efectivamente desarrollaba la prestación de sus servicios bajo ciertas condiciones que propiciaren el agravamiento de su estado de salud hasta llevarlo a la muerte, así mismo que la empresa demandada no cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Así como tampoco puede llegar este jurisdicente a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio constituyeran la causa directa de las patologías sufridas por el de cujus L.A.M. y así, se establece.

    En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la muerte del de cujus L.A.M., ya que no pudo establecerse el carácter profesional de la misma, por no haber alcanzado probarlo la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal forma pues, se declaran improcedentes los conceptos derivados de la indemnización establecida en la artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 26.374,70; y del reclamo por daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se decide.

    7) Que se ordene que dichos pagos (pensión de incapacidad/sobreviviente) sean otorgados en igualdad de condiciones a los funcionarios que, bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho.

    Por último, como quiera que este sentenciador se pronunció en líneas anteriores, que ante la evidente falta de elementos probatorios que permitieran acreditar la declaratoria de incapacidad permanente del ciudadano L.A.M., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente su pretensión de que se incluya al de cujus L.A.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., siendo además improcedente por vía de consecuencia, que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir. Así las cosas, se declara improcedente la pretensión de la actora de que se ordene que dichos pagos (pensión de incapacidad/sobreviviente) sean otorgados en igualdad de condiciones a los funcionarios que, bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho, pues el de cujus L.A.M. nunca generó ese beneficio. Así se decide.

    Como consecuencia de las determinaciones que anteceden, este Tribunal declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, ha incoado por la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.548, en contra de la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (VENALUM); y

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) día del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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