Decisión nº 319 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 5742

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO (ALIMENTOS)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

THAIRI Z.M.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.605.100, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

R.R.C.; inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.838.

DEMANDADO:

J.Y.M.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.592, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana THAIRI Z.M.R., asistida por el abogado en ejercicio R.R.C., intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.Y.M.P., a favor del n.G.J.M.M., manifestando que en fecha 11 de Noviembre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria y posteriormente en el año 1999, se hizo un ajuste de dicha pensión, quedando convenida la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (145.000,00) por concepto de matrícula escolar y transporte. La demandante alega que dichas cantidades son insuficientes para cubrir las necesidades del niño de autos y que por cuanto al incremento de la capacidad económica del obligado alimentario de autos, el aumento del costo de la vida y enceres necesarios para la alimentación, educación, vestido, transporte, la devaluación monetaria y la inflación vigente en el sistema económico venezolano, solicita revisar para aumentar la pensión alimentaria fijada en sentencia desde el año de 1998.

El anterior escrito se admitió se admitió por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Octubre de 2004 y ordena la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se reciben las pruebas presentadas.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, la ciudadana THAIRI Z.M.R., confirió Poder Amplio y Suficiente a las abogados M.F.P., R.R.C., E.G., MARLLOLY G.U. y ROSSANGEL BOSCAN.

El demandado, ciudadano J.Y.M.P., se dio por citado en fecha 29 de Noviembre de 2004.

El Acto Conciliatorio se llevó a efecto el día 02 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual estuvo presente únicamente la parte demandante, el Tribunal procedió a oir todas la excepciones y defensas cualquier sea su naturaleza.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, el ciudadano J.Y.M.P., dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, manifestando que es el quien cubre los gastos correspondientes a pensión de alimentos, gastos escolares, transporte, vestido, calzado, médicos, asimismo alego la existencia de otras cargas familiares, como lo son, esposa e hijo de nombre G.M.M.. Asimismo ofrece la cantidad de TRESCIENTOS QUINCEL MIL BOLIVARES (315.000,00) mensuales, así mismo para los gastos propios de la época escolar y navideña, ofreció la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) respectivamente.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, se dio por notificada La Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 13 de Diciembre de 2004, el abogado R.R.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

Por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas y ordenó agregar a las actas las pruebas documentales consignadas.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, el abogado R.R., consignó control de pago de transporte y solicitó al Tribunal se agreguen a las actas dicho documento. En esta misma fecha el Tribunal admite las mismas, para la evacuación de la única promoción se ordena agregar a las actas los recaudos consignados.

De igual forma la parte demandada representada judicialmente por la abogada D.M.P., en fecha 17 de Diciembre de 2004, presentó escrito de pruebas en el cual promovió: 1) El mérito favorable que arrojan las actas a favor del demandado; 2) Prueba documental constituida por la partida de nacimiento, Nº 325, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Partida de Matrimonio Nº 102, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento del inmueble donde habita, recibo de pago del servicio de luz, Copia Simple y original de la Póliza de Seguros UNIVERSITAS 3) Promovió y ratificó recibos de depósito de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y del Banco Mercantil; 4) Oficiar a Colegio A.R. a fin de que se sirvan informar a este despacho si el representante legal del niño de autos se encuentra atrasado en las mensualidades y si en ese caso se les niega la entrega de notas y rendimiento académico; Oficiar al Banco Mercantil sobre la línea de crédito correspondiente al niño de autos y 5) Prueba testifical.

El Tribunal, mediante auto de la misma fecha Admitió las pruebas promovidas y ordenó agregar a las actas las pruebas documentales consignadas y ordenó para la evacuación de las pruebas de informes, oficiar al Colegio A.R. y al Banco Mercantil, asimismo el Tribunal niega la Séptima promoción (testificales) por cuanto la misma resulta extemporánea.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, la abogada MARLLOLY G.U., actuando con el carácter de autos, consignó correspondencia de la U.E. A.R.. En esta misma fecha el Tribunal admite la prueba y para la evacuación de la Única Promoción (documentales) ordena agregar a las actas.

En fecha 21 de diciembre se apertura cuenta de Ahorros a nombre de este Tribunal y favor del niño de autos.

En fecha 12 de Enero de 2005, el abogado R.R., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó documentos privados referentes a tratamiento odontológico recibido por el niño de autos y un Estado de Cuenta del Banco Mercantil.

En fecha 21 de Enero de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando la comparecencia de las partes con el objeto de realizar una entrevista con la Juez.

En fecha 27 de enero de 2005, fue agregada a las actas comunicación emanada del Banco Mercantil.

El Tribunal dictó Auto para mejor proveer en fecha 13 de Febrero de 2005, en el cual ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Abril de 2005, se agregó a las actas comunicación emanada de la U.E. Colegio A.R..

En fecha 13 de Junio de 2005, se agregó informe social, realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2005, ordena como auto para mejor proveer, oficiar a la Empresa “Carteras y Punto” a fin de que se sirva informar a este Despacho el monto del Sueldo integral del demandado.

En fecha 11 de Octubre de 2005, la abogada D.M.P., actuando con el carácter de autos, consignó cheque de gerencia Nº 00586881 y presupuesto de útiles emanado de la Librería Aeropuerto y de los uniformes así como la Lista.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2005, por el ciudadano J.Y.M.P., informó el sueldo que devenga como Gerente de la Empresa “Carteras y Punto” y así mismo consignó recibos de pago y nómina de la referida empresa.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, la ciudadana THAIRI MATOS, solicitó al Tribunal se designe un perito avaluador a fin de que realice un avalúo en la empresa en la cual el demandado figura como gerente.

En fecha 11 de de Enero de 2006 la Licenciada KEYLA MARINA SOTO AYARES, se dio por notificada del cargo de PERITO CONTABLE para el cual fue designada y asimismo prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 14 de Febrero de 2006, la Licenciada Keyla Soto, consignó avalúo contable de la Empresa “Carteras y Punto C.A.” en el cual concluyó que: “(…) PARA EL AÑO 2005 EL SUELDO MENSUAL DEL Sr. J.Y.M.P. osciló entre Un millón Quinientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Dos con 00/10 céntimos de bolívares (1.556.772,00). Sin embargo este monto podía ascender para el año 2.006, según la información suministrada por el mismo donde se muestra el cálculo de las Vacaciones, Utilidades y Prestaciones sociales a la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Ciento Cinco con 00/100 Bolívares Bs. 1.980.105,00.”

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) al once (11), ambos inclusive de este expediente, Copias Simples de Documentos Públicos contentivos de: 1) sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1998, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos THAIRI Z.M.R. y J.M.P., registrada por ante la oficina subalterna del primer circuito del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 2003. 2) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 579, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al n.G.J.M.M., quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem; y 3) Copia Simple del Acta constitutiva Estatutaria de la empresa mercantil “Carteras y Punto” C.A. en la que consta que el ciudadano J.Y.M.P. es accionista mayoritario de dicha compañía y quien forma parte de la Junta directiva como Gerente Administrador, dichos documentos tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen en el lapso legal correspondiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

- Corre inserto en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), copia simple de documentos de identificación correspondientes al n.G.J.M.M., en el cual se observa movimiento migratorio a la I.d.A. con fecha de entrada el 04 de Septiembre de 2004 y salida el 11 de Septiembre de 2004, dichos documentos tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada en el lapso legal correspondiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

- Corre a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y cinco (45), de este expediente; documentos privados contentivos de: Comunicaciones emanadas de la U.E. Colegio Rosmini, Recibo de pago de Transporte, Nº 0790 de fecha 26 de Noviembre de 2004, facturas y recibo de cancelación de compras de fecha 30 de Septiembre de 2004, Récipe Médico de fecha 28 de Octubre de 2004, Recibo de pago de tratamiento odontológico, Nº 0103, de fecha 18 de Mayo de 2004, Factura Nº 238.910, de pago de curso del primer Nivel en el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), de fecha 27 de Octubre De 2004, Factura Nº 221,983, de pago de libro del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), de fecha 27 de Octubre De 2004 y Recibo de control de pago de Transporte, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), libretas de Ahorro Nos. 785870 y 868337, emanadas del Banco República, pertenecientes al Número de cuenta Nº 844-008981-0, a nombre de THAIRI MATOS REYES (Representante), G.J.M.M. (Menor), de fecha 03 de Octubre de 1997 y 09 de Febrero de 1999, las cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el banco para registrar las diferentes operaciones bancarias y por ser un ente facultado para ello, evidenciándose en las mismas los depósitos regulares y continuos efectuados en dicha cuenta, por cantidades comprendidas entre los CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) desde el año 1997 al 2001.sin embargo la misma se desestima por cuanto de ésta no se puede verificar el nombre del depositante, en consecuencia no se puede establecer o no el cumplimiento regular y continuo requerido por la obligación alimentaria.

- Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) copia simple de planilla de inscripción emanado de la U.E. Colegio Rosmini, Club Deportivo Padre J.G., la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo corre inserto al mismo folio copia simple de planilla de deposito Nº 68735978, de fecha 04 de Octubre de 2004, del Banco Occidental de Descuento, por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el banco para las operaciones bancarias de depósito y por ser dicho ente facultado para ello, del mismo se evidencia que el titular de la cuenta es el Club Deportivo Padre J.G. y cuyo depositante es la ciudadana THAIRI MATO.

- Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) Copia certificada del acta de nacimiento No. 325, expedida por la Jefatura de Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado y el n.J.I.M.S., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano J.I.M.P. para con el referido niño, por lo que debe ser tomado en cuenta como carga familiar del mencionado ciudadano al momento de establecer la pensión del n.G.J.M.M..

- Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) Copia certificada del acta de matrimonio No. 102, expedida por la Jefatura de Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el demandado y la ciudadana MARIELIS DEL C.S.P..

- Corre a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana M.R.P.S., tiene valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil. De ésta se infiere que el demandado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.R.P.S., sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la calle 79, esquina con Avenida 19, Edificio “Residencias La Frida”, Apartamento 4-A, en calidad de arrendatario y cancela un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), lo cual constituye una erogación necesaria para la subsistencia del mismo.

- Corre inserto al folio sesenta (60) recibo de pago cuyo número de cuenta de Contrato es 100000437485 y el cliente es el ciudadano J.M.P., los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio y que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de sus servicios por ser un gasto esencial a la subsistencia. De éstas se infiere el consumo del servicio de electricidad, facturado por el medidor Nº 734494, lo cual constituye otra erogación a cargo del demandado.

- Corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) original de Póliza de Seguros emanado de Universitas de Seguros, P.N.1., el cual tiene una vigencia anual desde el 07 de Febrero de 2001 al 07 de Febrero de 2002, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre inserto de los folios sesenta y nueve (69) y setenta y dos (72) copias certificadas de planillas de depósitos bancario emanadas del Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente Nº 011601251221250035062, cuyo titular es la ciudadana THAIRI MATOS, de fechas 04 y 05 de Febrero, 17 de Marzo, 14 de Mayo y 23 de junio de 2004, los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el banco y para las operaciones bancarias de depósito y por ser dicho ente facultado para ello. De éstos se infiere el cumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del demandado de autos, a favor del niño de autos, durante el lapso comprendido del mes de Febrero al mes de Junio de 2004, quedando el Tribunal determinar si dicho monto se ajusta o no a las necesidades del niño de autos.

- Corre inserto setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), copias certificadas de planillas de depósitos bancario emanadas del Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 1314010204, cuyo titular es el J.M., de fechas 29 de Abril, 22 de de Julio y 14 de Diciembre de 2004, los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el banco y para las operaciones bancarias de depósito y por ser dicho ente facultado para ello, sin embargo, la misma se desestima, por cuanto de las mismas no se demuestra el cumplimiento de la Obligación alimentaría para la fecha señaladas en dichos depósitos.

- Corre al folio setenta y nueve (79), de este expediente; documento privado contentivo de Comunicación emanada de la U.E. Colegio Rosmini, el cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre inserto a los folios ciento tres (103) del presente expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 614 de fecha 17 de Diciembre de 2004, emitido por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la existencia de una cuenta línea de crédito Nº 1314-01020-4, se encuentra activa y figura a nombre de la ciudadana THAIRI MATOS REYES, y que para la fecha de su emisión cuenta con un saldo disponible de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS CON DOS BOLIVARES (665.602,02).

- Corre al folio ciento veinticuatro (124) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Colegio A.R.”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 613 de fecha 17 de Diciembre de 2004, emitido por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano J.M. es el representante del n.G.J.M.M., en dicha institución y que es este quien cancela el colegio a través de una línea de crédito, el cual se encuentra solvente hasta el mes de febrero del año 2005, así mismo que el boletín de notas se entrega al final del mes de enero y que el colegio no posee un sistema de Transporte por lo que se desconoce los medios que usan los alumnos para trasladarse al Colegio.

- Corre a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para tales fines. Del mismo se evidencia que el niño de autos convive con su progenitora quien se encuentra económicamente activa y habitan en un inmueble que es propiedad del cónyuge de la referida ciudadana. Por otro lado se evidencia que el ciudadano J.I.M.P., se encuentra económicamente activo y vive en un inmueble en calidad de alquiler.

- Corre a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) del presente expediente, avalúo realizado la Licenciada KEYLA MARINA SOTO AYARES, perito contable designado por este Tribunal, el cual posee valor probatorio pues se trata de un informe elaborado por un experto contable designado por este Despacho para tales fines, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano J.Y.M.P., es el propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Empresa Carteras y Punto C.A.; e igualmente se evidencio los ingresos generados por dicha empresa durante los años 2004 y 2005, determinándose los dividendos percibidos por este como accionista de la referida empresa los cuales fueron estimados por la cantidad mensual de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA y DOS BOLIVARES (1.556.772,00), para el año 2005, por lo que esta sentenciadora, considera que el obligado alimentario posee la capacidad económica suficiente que le permita cubrir con los gastos y erogaciones generadas por su hijo G.J.M.M..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaria fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Por otro lado, en caso de que el obligado alimentario no posea una relación laboral dependendiente con ningún tipo de patrono y siendo imperativo para esta Jueza conocer la capacidad económica del obligado, podrá establecerla a través de cualquier otro medio idóneo para ello, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos, al hacer un análisis de las actas procesales se observa que la ciudadana Thairi Z.M.R., solicitó la revisión de la pensión alimentaria, fijada en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, alegando que si bien esta se hizo insuficiente en el año 1999, por cuanto las necesidades del n.G.J.M.M. incrementaron, por lo que se procedió a hacer un incremento por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.00) mensuales, adicionalmente se convino en la cancelación de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000.00) por concepto de mensualidad de matricula y transporte escolar, cantidades estas que fueron canceladas con irregularidad por el obligado alimentario; siendo el caso que los gastos generados por el niño antes mencionado oscilan en la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000.00) mensuales; en tal sentido el demandado de autos, compareció en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, negando y rechazando el incumplimiento antes mencionado, alegando igualmente la existencia de diferentes erogaciones económicas y de cargas familiares, las cuales debe atender conjuntamente con la del niño de autos, por lo que haciendo uso del lapso probatorio y tales fines promovió y evacuó una serie de documentos públicos y privados, con los cuales si bien es cierto que logró demostrar el cumplimiento regular y continuo requerido por la obligación alimentaria para con su hijo G.J.M.M., no menos cierto es, que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijó el monto de la pensión alimentaria y el posterior incremento de la misma, a la actualidad han transcurrido aproximadamente siete (07) años, durante los cuales han incrementado tanto las necesidades del niño de autos, así como los ingresos percibidos por el ciudadano J.Y.M.P., pese a que éste posee otras cargas familiares, poseyendo la capacidad económica suficiente que le permite cubrir con los gastos generados por su hijo G.J.M.M., y aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, razones por las cuales, es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes trascrito, así como el Principio del Interés Superior del Niño, y habiéndose analizado la capacidad económica del demandado de autos, según informe presentado por la perito contable nombrada por este Tribunal Lic. Keyla Soto Ayares, el cual riela en actas, atendiendo a lo dispuesto por el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las cargas familiares del mismo, se concluye que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana THAIRI Z.M.R., en contra del ciudadano J.Y.M.M., a favor del n.G.J.M.M., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del demandado de autos, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) y UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Agosto de cada año; para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, de lo que pueda corresponder al referido ciudadano. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la progenitora de autos ciudadana Thairi Z.M.R.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la Empresa “CARTERAS y PUNTO, C.A.”, la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del n.G.J.M.M., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.

  2. MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia Definitiva de fecha 11 de Noviembre de 1998.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 319; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 5742

IHP/mr- mg*

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