Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 16 de Marzo de 2006.

195º y 147º.

ASUNTO: BH14-S-1998-000001

Parte demandante: T.B., titular de la Cédula de Identidad nro. 11.658.312.

Apoderado Judicial Parte Actora: R.G.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.906.

Parte demandada: MUNDO ORIENTAL, C.A.

Apoderado Judicial Parte Demandada: M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.430.

Motivo: solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Consta de las actas procesales, que en el presente asunto, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró SIN LUGAR, la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, y por consiguiente ratificó la declaratoria Con lugar, del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sentencia que quedó definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes intentó recurso alguno en su contra, en el entendido que dada la especialidad de la materia, tal procedimiento no tenía previsto el ejercicio del Recurso de casación en su contra.

Posteriormente, las partes presentan acuerdo transaccional notariado de fecha 26 de febrero de 2004, con el cual le dan cumplimiento a lo sentenciado por el tribunal Superior, acuerdo que fue suscrito por las representaciones judiciales de las partes en litigio, por ante la Notaría Pública del Municipio Anaco de este Estado, anotado bajo el Nro. 78, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. En fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consigna dicho instrumento a los autos y solicita su homologación.

De la revisión exhaustiva del acta transaccional, este Despacho aprecia que se determina un monto con carácter transaccional de Bs. 20.000.000,00, que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, cuales están reflejados en forma discriminada, tales pago de salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, indemnización de antigüedad, preaviso, diferencia y/o complemento de antigüedad, indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la utilidad como salario, de utilidades, bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, salarios por días feriados, sábados, domingos y/o descansos, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, vehiculo, u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, materiales, comisiones y demás conceptos, diferencias por cualquier concepto mencionado en el texto del acuerdo, en fin cubrir la totalidad de las obligaciones demandadas.

Consta del referido instrumento, que las partes pactaron el cumplimiento de la obligación allí contenida, mediante el pago de la cantidad antes expresada, de la cual fue entregada al ciudadano R.G.O., una porción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total convenida por el monto de Bs, 10.000.000,00; quedando pendiente el pago de la segunda porción vale decir, de Bs. 10.000.000,00, para dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la firma del acuerdo, plazo que se venció en fecha 7 de abril de 2004; sin que en autos haya constancia alguna de que la parte demandada haya dado cumplimiento a tal obligación; sin embargo, tampoco se evidencia de las actas procesales, que la parte actora haya dejado constancia de incumplimiento alguno desde la fecha en la cual se hizo exigible el pago de la segunda y ultima fracción, ya a la presente fecha han transcurrido casi dos (2) años del vencimiento sin que se haya producido acto alguno a instancia de la parte actora para reclamar el pago o accionar contra la demandada por el incumplimiento.

Puede evidenciarse del expediente, que muchos han sido los intentos para logar notificar a las partes acerca del avocamiento del juez en la presente causa y reanudada como ha sido, ninguna de ellas ha comparecido a manifestar particularidad alguna referente al acuerdo de voluntades que nos ocupa, siendo así , se hace necesario homologar dicho acuerdo, con miras de dar por terminado el presente asunto, lo cual se hace de seguida.

Así las cosas, verificado igualmente que el acta transaccional analizada, las partes han cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo actuado en su otorgamiento personas jurídicamente capaces y facultadas para tal acto, este Despacho HOMOLOGA, el acta transaccional de fecha 26 de febrero de 2004,. En tal sentido, se Homologa igualmente el desistimiento del procedimiento y de la acción hecho por la parte actora en la misma y cuyo consentimiento fue expresado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se da por terminada la tramitación de la presente causa, aplicándole a la Transacción homologada los efectos de cosa juzgada. Estámpese la nota correspondiente en el Libro de entrada y salida de causas que lleva este Tribunal, relacionado con el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Transcurridos como sean cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, declárese terminado el asunto y remítase al archivo judicial. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ.

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 16 de marzo de 2006, siendo la 1:37 minutos de la tarde se dictó y publicó la presente sentencia, agregándose a los autos y al sistema juris 2000. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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