Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de 2008

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-S-2006-161

PARTE ACTORA: T.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.332.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.R.R. y L.M.C.O., M.M.S.B.A. y J.G.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 41.099, 37.152, 52.342 y 59.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO POPULAR DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.G. MEJIA, JO0AN M.G.B., AMERYA DEL C.P.L., M.B.V.R. y ZAIMARA J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.553, 104.486, 118.072, 122.748 y 83.154 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta en fecha 13 de enero de 2006 (folio 8), por la ciudadana L.C., abogada venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el 37.152 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.332.239, siendo admitida dicha solicitud por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 11), emanado del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refiere la accionante en su solicitud, que ingresó el día 06 de octubre de 2004 celebró un contrato por tiempo determinado con el MINISTERIO POPULAR DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de esta manera comenzó a prestar servicios personales desempeñando el cargo de “Médico Especialista a dedicación exclusiva”, destacada en la Clínica Popular J.d.N. (Sotillo), ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En la Cláusula Segunda del contrato se estableció una vigencia para el contrato de dos (2) meses y veinticinco (25) días contados a partir del 06/10/2004, pudiendo ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses, y es así que la solicitante continuó con la prestación de sus servicios personales durante los meses de enero a abril de 2005, o sea que operó una prórroga del contrato, a pesar de su fecha de expiración 31/12/2004. En fecha primero (01) de mayo de 2005 el MINISTERIO POPULAR DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA celebran un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de vigencia desde el 01/05/2005 hasta el 31/12/2005. Mediante comunicación N° 003196 de fecha 29/12/2005 fue despedida por el empleador en forma injustificada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto demanda a LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO POPULAR DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para que el Tribunal califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la demanda, ésta hizo uso de tal derecho, y a tales efectos entre otras cosas alegó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a su reincorporación a supuesto de trabajo, pues este derecho es atribuido de manera inequívoca a los trabajadores contratados con dos o más prorrogas; Niega, rechaza y contradice que la demandada haya despedido a la demandante, pues lo que ocurrió fue la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se establece.-

En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la representación judicial de la demandada admite y reconoce la prestación de servicio por parte de la demandante a favor de la demandada entre el 06 de octubre de 2004 y el 29 de diciembre de 2005. Igualmente admite y reconoce que la demandante una vez finalizado el tiempo del contrato continuó laborando pata la demandada desde el 01/01/2005 hasta el 30 de mayo9 de 2005 y que posteriormente las firmaron un nuevo contrato escrito con fecha de vigencia desde el 01/05/2005 hasta el 31/12/2005. E igualmente reconoce que en fecha 29/12/2005 la demandada puso fin al contrato unilateralmente como lo manifestó la representación judicial de la demandada. En base a lo antes expuesto, le corresponde a la demandada desvirtuar lo peticionado por la demandante. Y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Producidas con el Escrito Libelar:

  1. - Cursa a los folios 78 al 82, marcado “1”, original de contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia entre el 06/10/2004 y el 31/12/2004, el cual fue reconocido por la representación judicial de la demandada, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

  2. - Cursa a los folios 74 al 77, marcado “2”, original de contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia entre el 01/05/2005 y el 31/12/2005, el cual fue reconocido por la representación judicial de la demandada, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

  3. - Cursa a los folios 83 al 105, diversos recibos de pago, los cuales a pesar de no estar suscritos por representante de la demandada, fueron reconocido por la representación judicial de la demandada, y en virtud de ello se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

  4. - Cursa al folio 106, comunicación donde la demandada le notifica a la demandante que no le será renovado contrato de trabajo que finaliza el 31/12/2005. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañando el Escrito de Promoción de Pruebas:

  5. - Cursa al folio 109, carta emitida por la demandante a la demandada, la cual no aporta elementos de valor para la solución del punto controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas de ambas partes, y en la búsqueda objetiva de la verdad como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador llega a la siguiente conclusión: Que la actora logró demostrar fehacientemente con el acervo probatorio lo peticionado, es decir que celebró un (1) contrato escrito de trabajo con la demandada, el primero entre el 06/10/2004 y 31/12/2004; Que entre el 01/01/2005 y el 30/04/2005 continuó laborando para la demandada desempeñando sus mismas funciones iniciales; y que celebró un (1) contrato escrito de trabajo con la demandada con vigencia entre el 01/05/2005 y el 31/12/2005, y que durante todo ese tiempo no hubo disolución de la relación de trabajo, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Por lo cual este Juzgador entiende que en principio la actora laboró en forma subordinada bajo la figura de un contrato por tiempo determinado al haber celebrado el primer contratos, y al haber continuado desempeñando su labor sin alteración alguna en fecha posterior a la terminación del segundo contrato durante cinco (5) meses, y luego celebrar un nuevo contrato de trabajo escrito, se evidencia que dicha relación laboral no tuvo interrupción alguna, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación de trabajo continuó bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto la demandada no logró demostrar la justificación del despido, se califica el mismo como injustificado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana T.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.332.239, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO POPULAR DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

SEGUNDO

Se declara el despido como injustificado y se ordena el pago de los salarios caídos a la demandada LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO POPULAR DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a razón de Bs. 1.142.751,96 en la actualidad.

TERCERO

Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un salario de Bs. F. 1.142,75 mensuales desde el 30 de enero de 2006, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva, por Decreto Presidencial o cualquier otro texto legal. Así se establece.

CUARTO

No hay condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197 y 148°.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ, Abog. P.H.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-S-2006-161

LDJC

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