Decisión nº 1098 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA COBRAR, introducido por la ciudadana T.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.802.441, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio LENYS VILLALOBOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.890, a favor de sus hijas LOREANNY CECILIA y IDANNY L.M.R.. Alegó la solicitante que en fecha 23/07/2000 falleció ab intestato el ciudadano J.G.M., quien era el padre de sus hijos, y que el mismo prestaba sus servicios como Cabo Segundo en la Guardia Nacional, por lo que solicitó se le autorizara a retirar las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Seguro Colectivo de Vida, Fideicomiso, caja de Ahorros, Montepío y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a sus hijos como herederos de su difunto padre. Asimismo solicitó se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Noviembre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 0126, y notificar a la Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 16/11/2000, la ciudadana T.C.R.B., asistido por la abogada en ejercicio LNYS B.V.S., consignó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio LENYS VILLALOBOS SILVA y M.E.L.A. inscritas en el inpreabogado bajo los números 40890 y 10.354.

En fecha 04 de Diciembre de 2000, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En auto de fecha 07/12/2000, el Tribunal proveyó de conformidad con los solicitado, autorizando suficientemente a la ciudadana para que reciba del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a favor de los niños y/o adolescentes LOREANNY CECILIA y IDANNY L.M.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Diciembre de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de AUTORIZACION PARA COBRAR las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, Seguro Colectivo de Vida, Fideicomiso, caja de Ahorros, Montepío y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a sus hijos como herederos de su difunto padre que por ley de Política habitacional quien laboraba como Cabo Segundo en la Guardia Nacional, introducido por la ciudadana T.C.R.B., ya identificado a favor de sus hijos LOREANNY CECILIA y IDANNY L.M.R..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Dra. Yonaydee M.L..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.___________. La Secretaria

HPQ/jennifer.-

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