Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000488

PARTE ACTORA: Ciudadanas T.J.C.P.R., E.M.L. y DARUICH J.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.293.336, V-4.397.057 y V-9.886.429, respectivamente; domiciliadas la primera en San Sebastián de los Reyes, la segunda en Camatagua y la tercera en Barbacoa, Estado Aragua.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSTELLI V.F.S. y T.S.H., matrículas de INPREABOGADO números 115.388 y 23.194, respectivamente; como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 41 al 43 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.G.C., E.L., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.P., W.S., LUISAURAGURLINO, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA BAQUERO, J.L.C.B., KATIUSCA BECERRA y R.D.E., M.R.G.G., E.F. y YIVIS J.P.N., matrículas de INPREABOGADO números 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325,146.436, 32.036, 59.542 y 170.549, respectivamente, y todos de este domicilio; como consta en Documentos Poder que corren insertos a los folios 61 al 64 y 79 al 83 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas T.J.C.P.R., E.M.L. y DARUICH J.V.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 34.073,11 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el 25/03/2011 lo recibió y aplicó despacho saneador, conforme a la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora. El 02/08/2011 fue subsanado lo requerido (folios 28 al 39), y, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, se admitió la demanda el 05/08/2011 (folios 45 y 46), cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, el 15/12/2011 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó pruebas, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en virtud de que la misma goza de las prerrogativas y privilegios consagrados en la normas contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez hizo saber que no se generan las consecuencias previstas en el artículo 131 eiusdem, por lo que ordenó remitir la causa a la fase de juicio, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, y aperturar el lapso para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral; acto que tuvo lugar el 09/01/2012 (folios 58 al 60).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 18/01/2012. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes. Se evacuó el material probatorio aportado, y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo, que recayó el 30/05/2012, cuando el Tribunal se pronunció como se indica: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran las Ciudadanas T.J.C.P.R., E.M.L. y DARUICH J.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.293.336, 4.397.057 y 9.886.429, respectivamente, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la Abogado Jostelli Fragoza, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de las demandantes, tanto en el LIBELO DE DEMANDA subsanado folios 28 al 39, como en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

• Ocurro en nombre de mis representadas a los efectos de demandar diferencia de prestaciones sociales y derechos adquiridos a la FUNDACIÓN ROPEROS ESCOLARES DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue suprimida según Decreto N° 4956, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria, de fecha 30/12/2009, posteriormente modificada mediante Decreto N° 4972 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria, de fecha 11/02/2010, siendo sus pasivos laborales y otros beneficios absorbidos por el GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA;

• Mis representadas prestaron servicios personales subordinados, bajo dependencia y por cuenta del patrono FUNDACIÓN ROPEROS ESCOLARES DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, siendo contratadas para laborar a tiempo indeterminado como vendedoras;

• La ciudadana T.J.C.P.R. laboró en la sucursal ubicada en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, desde el 01 de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 2010, en forma ininterrumpida por 16 años y 8 meses, fecha en que fue notificada del despido; devengando desde el inicio de la relación de trabajo el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario de Bs. 1.064,25, salario diario Bs. 35,48. Mediante recibo de fecha 10 de septiembre de 2010, le fue cancelada la cantidad de Bs. 26.581,90, por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos; no reflejándose el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• La ciudadana E.M.L. laboró en la sucursal ubicada en Camatagua, Estado Aragua, desde el 02 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2010, en forma ininterrumpida por 13 años y 4 meses, fecha en que fue notificada del despido; devengando desde el inicio de la relación de trabajo el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario de Bs. 1.064,25, salario diario Bs. 35,48. Mediante recibo de fecha 10 de septiembre de 2010, le fue cancelada la cantidad de Bs. 32.104,00, por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos; no reflejándose el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• La ciudadana DARUICH J.V.R. laboró en la sucursal ubicada en Barbacoa, Estado Aragua, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010, en forma ininterrumpida por 3 años, 2 meses y 16 días, fecha en que fue notificada del despido; devengando desde el inicio de la relación de trabajo el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario de Bs. 1.064,25, salario diario Bs. 35,48. Mediante recibo de fecha 10 de septiembre de 2010, le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.759,10, por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos; no reflejándose el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• El patrono no dio total cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, por cuanto al terminar la relación laboral con mis representadas no les canceló la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual les corresponde por haber culminado la relación de trabajo por despido injustificado, razón ésta por la cual se demanda el pago de dicha indemnización, en base al salario integral de Bs. 46,91, para las ciudadanas T.J.C.P.R. y E.M.L.; y de Bs. 45,73 para la ciudadana DARUICH J.V.R.;

• Se demanda:

  1. - PARA la ciudadana T.J.C.P.R.: indemnización por despido injustificado: 150 días = Bs. 7.036,50; e indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días = Bs. 4.221,90; para un total de Bs. 11.258,40 por indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; más Bs. 1.800,04 por intereses de mora; siendo el total demandado de Bs. 13.058,44;

  2. - PARA la ciudadana E.M.L.: indemnización por despido injustificado: 150 días = Bs. 7.036,50; e indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días = Bs. 4.221,90; para un total de Bs. 11.258,40 por indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; más Bs. 1.800,04 por intereses de mora; siendo el total demandado de Bs. 13.058,44;

  3. - PARA la ciudadana DARUICH J.V.R.: indemnización por despido injustificado: 90 días = Bs. 4.115,70; e indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días = Bs. 2.743,80; para un total de Bs. 6.859,50 por indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; más Bs. 1.096,73 por intereses de mora; siendo el total demandado de Bs. 7.956,23;

• Solicitamos se ordene experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación económica producto de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; así como se condene a la accionada al pago de costas y costos del proceso;

• Solicito se declare CON LUGAR la demanda.

PARTE DEMANDADA: Sostienen los Abogados J.L.C.B. y Yivis Peral, antes identificados, Apoderados Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, tanto en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, folios 58 al 60, como en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

• Como punto previo se invoca la PRESCRIPCIÓN de la acción, que se cumplió por el transcurso del año contado desde la fecha de cesación de la relación laboral sin interrumpirse en el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni cumplirse el supuesto establecido en el artículo 1969 del Código Civil: Las demandantes terminaron la relación laboral el 31/03/2010, interpusieron la demanda el 02/08/2011 y la accionada fue notificada el 20/11/2011, transcurriendo entre la fecha de culminación de la relación y la fecha de notificación de la demandada 1 año, 6 meses y 19 días; siendo forzoso concluir que la acción se encontraba prescrita en el momento de presentar la demanda;

• Este órgano de representación judicial niega, rechaza y contradice la procedencia de los montos discriminados por concepto de indemnización por despido;

• La FUNDACIÓN ROPEROS ESCOLARES DEL ESTADO ARAGUA, fue suprimida según Decreto N° 4956 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria, de fecha 11 de febrero de 2010 y la Junta Liquidadora de dicha Fundación actuó en estricto cumplimiento del referido Decreto de Supresión y en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 5, no configurándose en este caso despido injustificado;

• No era necesario cumplir con ningún procedimiento previo para su retiro, por cuanto se trataba de la supresión de la FUNDACIÓN ROPEROS ESCOLARES DEL ESTADO ARAGUA y no un despido injustificado como erróneamente lo afirman las actoras; la supresión trae como consecuencia jurídica la extinción del servicio, y la reducción de personal implicaría la permanencia de la Fundación;

• El cese de las funciones del cargo de las demandantes se realizó ajustado a la normativa legal vigente en el marco del respeto al Estado de derecho existente en el país, es decir, por una causa ajena a las partes, en este caso mediante un acto del Poder Público en el cual se ordena la liquidación y supresión de la Fundación;

• Bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, se trata de un hecho no imputable a las partes lo que origina el cese de las actividades; por lo que se niega que se despidiera a las actoras en forma injustificada y que por tanto deban ser indemnizadas;

• Solicitamos sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, observa el Tribunal que debe pronunciarse, con carácter previo, respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada sobre la prescripción de la acción, para lo cual pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial. Así se decide. En este orden, promovió la parte actora:

Marcadas “A”, “E” y “G” comunicaciones de fecha 31 de Marzo de 2010, folios 08, 13 y 15: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en la fecha indicada el Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación Roperos Escolares del Estado Aragua, Dr. N.V., emitió comunicaciones dirigidas a las ciudadanas T.J.P.R., M.E.L. y Daruich Vargas, respectivamente, mediante las cuales les informa que motivado al Decreto N° 4.956 de la Gobernación del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria en fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se suprime dicha Fundación, la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto y reformada su Directiva según Decreto N° 4.972, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria en fecha 11 de febrero de 2010, les notifica el cese de sus funciones en la Fundación a partir del 31/03/2010, siendo sus pasivos laborales y otros beneficios, absorbidos por el Gobierno Bolivariano de Aragua. Así se decide.

Marcado “D”, formato de recibo de pago a la ciudadana T.P.; marcado “J”, formato de recibo de pago a la ciudadana DARUICH VARGAS, folios 12 y 19: Observa la parte accionada que con las documentales se puede constatar que la FUNDACIÓN ROPERO ESCOLAR DEL ESTADO ARAGUA fue suprimida. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 10 de septiembre de 2010 las ciudadanas T.P. y DARUICH VARGAS, co-demandantes, recibieron de la Junta Liquidadora de la Fundación Ropero Escolar del Estado Aragua: T.P.: la cantidad de Bs. 26.581,90, por concepto de cancelación de Liquidación y supresión de la Fundación, detallándose como pago: Prestaciones, Bs. 25.240,09; Vacaciones: Bs. 452,37; Aguinaldos: Bs. 889,44; y DARUICH VARGAS: la cantidad de Bs. 3.759,10, por concepto de cancelación de Liquidación y supresión de la Fundación, detallándose como pago: Prestaciones, Bs. 2.633,57; Vacaciones: Bs. 257,23; Aguinaldos: Bs. 868,30. Ambas documentales se encuentran suscritas por las co-demandantes, con la nota “no conforme”. Así se decide.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden, conforme a las previsiones del Código Civil, artículos 1952 y 1956, se conceptualiza esta figura como el medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; siendo una de las principales premisas que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, pues es una defensa que debe alegar el deudor. En este orden de ideas, el Juzgador del Trabajo que deba pronunciarse sobre la defensa de prescripción, debe analizar los distintos supuestos de ley, resultando aplicables para este caso en concreto los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), adminiculados con la reiterada doctrina en la materia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o jubilación especial; y en cuanto a la interpretación del artículo 64 eiusdem, debe tenerse en consideración, en primer lugar, que las causales de interrupción de la prescripción son concurrentes y no excluyentes, lo que quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.

En este orden de ideas, para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y que se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción. Así, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, lo cual se traduce en orden público, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata que la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 10 de septiembre de 2010, fecha ésta en la que recibió el pago de su Liquidación; para interponer la demanda, lo cual efectivamente realizó el 24 de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad de ley; y se constata a los folios 49 y 50 del expediente que la accionada fue notificada el 20 de octubre de 2011; por lo que concluye esta Juzgadora, que la notificación de la parte demandada se efectuó antes de la expiración del lapso de prescripción, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a); resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.187 del 17/07/2008 y N° 0591 del 08/06/2010, cuyos criterios este Juzgado comparte a plenitud. Así se decide.

Resuelto lo anterior, analizadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, pasa el Tribunal a decidir la controversia planteada, que está circunscrita a la determinación de ocurrencia o no de despidos injustificados, y en consecuencia, la procedencia o no del pago para cada una de las reclamantes, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral; por cuanto las co-demandantes, sostienen que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA no les canceló dichas indemnizaciones, las cuales les corresponden por haber culminado la relación de trabajo por despido injustificado; mientras que la accionada sostiene en su defensa, que la FUNDACIÓN ROPEROS ESCOLARES DEL ESTADO ARAGUA, fue suprimida según Decreto N° 4956 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria, de fecha 11 de febrero de 2010 y la Junta Liquidadora de dicha Fundación actuó en estricto cumplimiento del referido Decreto de Supresión y en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 5, no configurándose en este caso despido injustificado; ya que se trata de un hecho no imputable a las partes lo que origina el cese de las actividades; por lo que se niega la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada Gobernación del Estado Aragua, tiene la carga de desvirtuar el despido injustificado alegado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento. Tal análisis se efectúa, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PUNTO PREVIO: EN CUANTO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Indica el Tribunal que las distintas argumentaciones planteadas por las partes en el juicio, se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.

CAPITULO PRIMERO: DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES

Marcadas “A”, “E” y “G” comunicaciones de fecha 31 de Marzo de 2010, folios 08, 13 y 15: El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado respecto a las documentales, al momento de decidir la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

Marcados “B”, “C”, “C-1”, “F”, “H”, “I”, “I-1” Recibos de Pagos, folios 09, 19, 11, 14, 16, 17 y 18: Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

Marcado “D”, formato de recibo de pago a la ciudadana T.P.; marcado “J”, formato de recibo de pago a la ciudadana DARUICH VARGAS, folios 12 y 19: El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado respecto a las documentales, al momento de decidir la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Una vez valorado el cúmulo probatorio de autos, establece el Tribunal, como ya se indicara, que la controversia bajo análisis se circunscribe a la ocurrencia o no de despido injustificado; por cuanto las co-demandantes, ciudadanas T.J.C.P.R., E.M.L. y DARUICH J.V.R., sostienen que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA no les canceló las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales les corresponden por haber culminado la relación de trabajo por despido injustificado; mientras que la accionada sostiene en su defensa, que la FUNDACIÓN ROPEROS ESCOLARES DEL ESTADO ARAGUA, fue suprimida según Decreto N° 4956 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria, de fecha 11 de febrero de 2010 y la Junta Liquidadora de dicha Fundación actuó en estricto cumplimiento del referido Decreto de Supresión y en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 5, no configurándose en este caso despido injustificado; ya que se trata de un hecho no imputable a las partes lo que origina el cese de las actividades; por lo que se niega la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En este orden, sostiene este Tribunal de Primera Instancia que ciertamente, es nuestra legislación laboral se entiende por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, pudiendo ser el mismo: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Así, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta última de las circunstancias, es decir, el despido injustificado.

Por otra parte, señala el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Ahora bien, debe advertir este Tribunal, en primer lugar, que la orden emitida por el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, a través del Decreto N° 4.956 de fecha 18 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Extraordinaria, del 30 de diciembre de 2009, que corre inserta a los folios 84 al 88 de este expediente judicial; no constituye objeto de prueba, toda vez que la Gaceta Oficial del Estado Aragua es el periódico oficial del Gobierno Regional de la entidad, creada Mediante Decreto Ejecutivo del 04 de enero de 1900, en el que se establece que se editará en la imprenta del Estado y que todas las disposiciones que aparezcan en ella estarán en vigencia hasta su derogación (artículos 1° y 2°); siendo su función la publicación de Decretos y demás órdenes, a fin de que éstos sean observados y aplicados debidamente en sus respectivos ámbitos de competencia en el territorio del Estado. Es decir, nos encontramos en el ámbito del DERECHO, que no es objeto de prueba, sino que en atención del Principio Iure Novit Curia, el mismo se presume conocido por el Juez.

Advertido lo anterior, únicamente resta a esta sentenciadora de Primera Instancia dilucidar la cuestión acerca de la situación jurídica que se produjo con ocasión de los hechos alegados y probados en autos, debiendo analizar, previamente, lo que dispone la normativa ut supra indicada. En este sentido, se observa que el legislador ha consagrado cuatro supuestos normativos mediante los cuales se puede dar por terminada la relación de trabajo. En efecto, se establece que la relación laboral “puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.” De un análisis de los mencionados supuestos, podemos observar, que tanto el “despido”, como el “retiro”, ostentan la naturaleza de actos jurídicos unilaterales que para su eficacia requieren, además de la manifestación de voluntad correspondiente (del patrono para despedir, o del trabajador para retirarse), que ésta sea dirigida por algún medio de expresión al sujeto destinatario de los efectos del acto; es decir, ambas figuras están sometidas a ciertos requisitos que permiten preservar el principio de conservación de los contratos, y en materia laboral, específicamente, para tutelar la garantía de estabilidad laboral.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada alega la terminación de la relación laboral que la unía con las accionantes, como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de ambas; específicamente, por un acto del Poder Público que consistió en una orden de supresión de la FUNDACIÓN ROPEROS ESCOLARES DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, mediante Decreto del Gobernador.

Al respecto, se observa que la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de causa ajena a la voluntad de las partes o causa de fuerza mayor, que permiten estructurar su concepto con base en ciertos elementos definitorios, los cuales son inimputabilidad, imprevisibilidad o inevitabilidad e imposibilidad; entendiéndose que el motivo de terminación de la relación laboral debe obedecer a un hecho sobrevenido que implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente el evento al patrono, sin que hayan influido actos o conductas del empleador; es decir, un suceso que ocurre fuera de la esfera y ámbito de su organización. Lo determinante para que se cumpla la causa ajena a la voluntad de ambas partes, es entonces la exterioridad del hecho causante. Asimismo, el hecho debe haber sido imprevisible, es decir, que el patrono no haya podido pronosticarlo utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar; y la imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, tanto natural, derivada de las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas, como jurídica, producida cuando el objeto contemplado por las partes choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida.

Observa así este Tribunal, que la orden de supresión de la FUNDACIÓN ROPEROS ESCOLARES DEL ESTADO ARAGUA ciertamente constituye un acto del Poder Público y cumple a cabalidad con los anteriormente señalados caracteres definidores de la fuerza mayor o causa ajena a la voluntad de las partes, materializado en el Decreto del Gobernador del Estado Aragua, y la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (obligación de dar ocupación efectiva que incumbe al patrono), existiendo así una relación causal directa, ya que la imposibilidad de continuar el funcionamiento u operatividad de la Fundación derivó de forma inmediata de su supresión; es decir, el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo o jurídico; y es en esta categoría donde se ha ubicado tradicionalmente a los supuestos de Factum Principis, o Hecho del Príncipe, el cual ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, M.d.C.: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205). Sin embargo, es bueno aclarar que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido, para considerar la causa de fuerza mayor o la causa ajena a la voluntad de las partes, la imposibilidad de cumplimiento por parte del patrono no debe estar asociada a una conducta dolosa o negligente del empleador. En este orden, se advierte del contenido del Decreto N° 4.956, que el Gobernador del Estado Aragua actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en apego a las atribuciones que le confieren los artículos 121 y 122 numeral 1 de la Constitución del Estado Aragua, y en observancia de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, concordadamente con lo señalado en los artículos 8, 9 y 12 del Reglamento sobre las Fundaciones del Estado; Decreto en el cual se detalla las consideraciones que derivan en la orden de suprimir la Fundación Roperos Escolares del Estado Aragua, tales como que el Gobernador tiene la competencia de dictar medidas que conlleven a la reorganización y fortalecimiento institucional, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Estado; y que tales medidas incluyen la supresión de organismos cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de operatividad, eficiencia y reducción de costos.

Siendo ello así, se concluye que en el caso bajo análisis, la imposibilidad de la prestación del servicio de las reclamantes supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar esa prestación de trabajo, y tal imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber de la Fundación respecto a la ocupación efectiva, y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tienen ellas como trabajadoras. Por estas razones, observa esta Juzgadora, que efectivamente se configuró un supuesto de fuerza mayor o causa ajena a la voluntad de las partes, que determinó la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al análisis del material probatorio de autos, considera el Tribunal que la accionada logró desvirtuar el despido injustificado alegado por las co-demandantes, ya que la causa de terminación de la relación de laboral fue un hecho distinto del despido, es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, en este caso mediante un acto del Poder Público Regional, en el cual se ordenó la supresión de la Fundación Roperos Escolares del Estado Aragua. Es decir, bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho no imputable a las partes lo que originó el cese de las actividades, de conformidad con lo establecido en el reseñado artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); evidenciándose que la Gobernación del Estado Aragua absorbió o asumió los respectivos pasivos laborales y otros beneficios sociales; resultando asimismo aplicable al asunto, entre otras, sentencia N° 960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 09/05/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta; que reitera la sentencia de esa misma Sala Nº 269 del 25 de abril de 2000; criterios que este Tribunal de Primera Instancia acoge a plenitud, por cuanto carece de sentido insistir en que dar por terminada una relación de trabajo por causa de la desaparición del empleador sea equiparable a un despido injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho; lo cual no fue argumentado, discutido ni fundamentado en este juicio. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoada por las ciudadanas T.J.C.P.R., E.M.L. y DARUICH J.V.R. contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS, por las ciudadanas T.J.C.P.R., E.M.L. y DARUICH J.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.293.336, V-4.397.057 y V-9.886.429, respectivamente; domiciliadas la primera en San Sebastián de los Reyes, la segunda en Camatagua y la tercera en Barbacoa, Estado Aragua; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a la previsión contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente Decisión al Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000488

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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