Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N° 28783

PARTE DEMANDANTE T.M.G.C.

PARTE DEMANDADA J.C.D.E.

NIÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

MOTIVO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana T.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.196.528, mediante la cual expuso: Que el padre de su hija, ciudadano: J.C.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.139.301, se ha desentendido de las obligaciones que como padre le corresponde, no cumple con sus deberes y obligaciones que como padre le corresponde, hasta la presente fecha aún no le ha reconocido su derecho, desde que los abandonó voluntariamente. Quiere dar conocimiento que la niña M.V.D.G., de un (01) año de edad, no ha contado con su padre ni aún estando enferma , actualmente labora sin cargo fijo en condición de contratada, de libre nombramiento en un colegio privado “Centro Venezolano Americano” y que gracias a ello puedo cubrir los gastos necesarios de la niña M.V.D.G., con la situación que esta atravesando el país de un momento a otro puedo quedar desempleada y necesito se le fije una Obligación Alimentaría a la niña, para ello poder mantenerse, aún sabiendo que labora para su hija, su padre tiene que cumplir con la obligación alimentaría, en varias oportunidades he conversado con el padre de su hija y le ha solicitado una ayuda económica para la manutención de la niña, recibiendo siempre de su parte una respuesta negativa y haciendo caso omiso a dicha petición. debido a todo lo antes expuesto acude a este Tribunal a solicitar obligación alimentaría para su hija, obviamente sin incluir en dicha cantidad los gastos de tratamiento médico, medicinas, vestimentas, calzados, para su hija M.V.D.G., ya que lo que gana solo puedo costear los gastos básicos para poder subsistir con su menor hija a pesar de que su padre ciudadano: J.C.D.E., es un Militar Efectivo, bajo el mando de Sargento Técnico de Tercera, destacado en la Base Aérea Libertador, Escuela de Tropas Aeronáuticas (ETA) de esta ciudad de Maracay, donde goza de beneficios económicos.

En fecha 03 de Abril de 2006, se admitió la solicitud se acordó notificar a la -Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y se ordenó la citación del ciudadano J.C.D.E., se solicitó constancia de sueldo o salario devengado con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones y por ultimo se decretó medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales a las que se hiciere acreedor el prenombrado ciudadano.

En fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano J.C.D.E., se dio por citado en la presente solicitud.-

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.D.E. y la ciudadana T.M.G.C., los cuales no llegaron a ningún acuerdo.-

Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano J.C.D.E., diera contestación en la solicitud, éste presento escrito constante de dos (02) folios útiles, y seis (06) anexos.

Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2006, se acordó oír las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de Junio de 2006, siendo la oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la actora, se dejo constancia de la no comparecencia de los mismos.

En fecha 08 de Junio de 2006, la parte demandada, ciudadano. J.C.D.E., consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.

En fecha 09 de Junio de 2006, culminado el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 18, primer aparte de la Convención de los Derechos del Niño reza:

...Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

SEGUNDO

El artículo 27 ejusdem señala:

1.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.

TERCERO

La obligación Alimentaría corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.

CUARTO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la fotocopia de la partida de nacimiento de la niña: M.V. DUQUE ESPINOZA, cursante a el folio cuatro (04) del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad y de la cual se evidencia que actualmente la niña cuenta con un (01) año de edad, y que tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano J.C.D.E., por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana T.M.G.C.. -

QUINTO

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esto se verifica de la constancia de sueldo emanada del COMANDO DE OPERACIONES DEL PERSONAL DE LA AVIACIÓN, la cual corre inserta a los folios treinta, (30), treinta y uno (31), y treinta y dos (32) del expediente, documento este que conforme a las máximas de experiencia, es el usualmente utilizado para dejar constancia del ingreso de sus trabajadores, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que del mismo se desprende que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de QUNIENTOS CINCUNTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 550.361,27), y en el mismo se observa los beneficios socioeconómicos del obligado alimentario.-

SEXTO

En la oportunidad para que el obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste presento escrito constante de dos (02) folios y seis (06) anexos, mediante la cual manifestó: “Niego y rechazo y contradigo lo expuesto por la accionante en el capitulo Primero, referente a los hechos y muy especialmente en: a) nunca he abandonado ni desamparado a mi menor hija, muy por el contrario siempre he estado pendiente de su estado de salud tanto físico como mental y su manutención y prueba de ello y que conste en autos que en fecha 23-01.-06, hice una proposición de ofrecimiento de Pensión de alimentos en el expediente 28122, Sala 02, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cifra esta que es proporcional a los ingresos que devengo como Militar de la Fuerza Armada Nacional, ofrecimiento que me vi en la obligación de hacerlo por la negativa de la madre de mi hija, de abrir una cuenta a su nombre, para depositarle el dinero ofrecido, acompaño copia fotostática simple de la proposición supra señalada marcada con la letra “A”, asimismo acompaño marcado “B” recibo de pago por concepto de compra de mercado que mensualmente enviaba a mi hija a través de mis padres y que no pude seguir haciendo en virtud de la negativa de la accionante en recibirlo, privando de esa forma que yo cumpla con mi obligación alimentaría”.

SÉPTIMO

En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas ambas hicieron uso de ese derecho. La parte actora invoco el merito de los autos. Promovió el oficio No. E01-BSS-0325-0-06, signado con letra “A”, en la cual se verifica cuales son las remuneraciones y beneficios de la niña como hija legítima de J.C.D.E.. Oficio el cual ya fue valorado por esta juzgadora en el aparte quinto de esta sentencia.

Copia simple de la Planilla del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Gerencia de Seguridad Social Consulta de Afiliados y sus Familiares, con la cual quiere demostrar que la niña beneficiaria de autos es hija del ciudadano J.C.D.. Documento el que esta Juzgadora no valora, por que la filiación quedó plenamente comprobada con la fotocopia de la partida de nacimiento, lo que hace esta prueba inoficiosa.

Promueve y hace valer la constancia, dedicación y responsabilidad con la que ha cuidado y atendido a su hija M.V. durante los años 2004, 2005 y 2006, y que cursan a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, instrumentos estos privados, que al no ser desconocidos han quedado legalmente como reconocidos de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 ejusdem que nos dice: “... tiene entre las partes y con respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones...”.

Asimismo, La parte demandada promovió escrito constante de un (1) folio útil, en el cual promovió los meritos favorables de autos y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda alegando que es falso de toda falsedad lo alegado por el accionante en su escrito de solicitud de pensión de alimentos, ya que el obligado alimentario nunca ha dejado de cumplir sus obligaciones como buen padre de familia. Promueve fotocopia de escrito de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, el cual fue distribuido en fecha 23 de enero del 2006. Instrumento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que en el mismo el obligado alimentario manifiesta su voluntad ante este Juzgado de brindar una pensión de alimentos a su hija por la negativa de la madre a aceptar la cantidad ofrecida por él.

Promueve seis (6) facturas: No. 67659 de fecha 21-12-05, expedida por Traki AMC Plus, C.A.; No. 477430, de Comercial Macuto, de fecha 22-12-2005; No. 001309 de comercial Chiquilin de fecha 21-12-2005, No. 2077 de fecha 18-12-2005, de comercial Fashion City 21, No. 0532, de fecha 17 de noviembre del 2005, de comercial “Tu Colchón”, No. 1784, de fecha 21 de enero del 2006, de Farmacia San Pastor, C.A. dieciséis (16) comprobantes fiscales: No. 00039523, de fecha 17-12-05, de Automercado San Diego; No. 00036238, de fecha 30-12-2005, expedida por Farmacia San D.P.C.; No. 00316354, de fecha 06-11-05, expedida por Automercado San Diego C.A.; No. 00057679 de fecha 27-12-05, de Farma San D.P.C.; No. 00138017, de fecha 31-12-05, expedida por Automercado San Diego C.A.; No. 00200260 de fecha 01-05-05 expedida por Automercado San Diego; No- 00231351, de fecha 13-07-05, expedida por Automercado San Diego; No. 00219447, de fecha 31-07-05, expedida por Automercado San Diego; No. 00040175, de fecha 15-09-05, expedida por Farma San D.P.C.; No. 151715 de fecha 13-09-05 de Farma San D.P.C.; No. 00304399 de fecha 15-09-05, expedida por Automercado San Diego; No. 00008829 de fecha 03-09-05, expedida por Automercado San Diego; No. 00233814, de fecha 03-10-05, expedida por Automercado San Diego. Instrumentos los cuales esta juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica por máximas de experiencias le atribuye valor probatorio por ser los instrumentos privados comúnmente utilizados por los comercios para hacer constar sus ingresos en ventas al SENIAT, y como facturas comerciales a los clientes con los cuales el demandado demuestra haber comprado en las cuales el demandado demuestra haber comprado alimentos, medicinas y artículos de higiene personal para niños de los cuales por la fecha de nacimiento de la niña beneficiaria de autos, se valora como indicios suficientes para hacer presumir a esta Juzgadora que los artículos que aparecen en las mismas a excepción de los siguientes productos: Edición ESP.ALM, Jabonera E/Form, Cojín decorativo. For (factura No. 67659); 1 Bolsa, 1 pieza (factura 477430); Nafazol Inf Gotas (Comprobante Fiscal No. 00057679); 2 Est. Cart March T4, 6 Bomb. Gen Elec. Cla 40 (Comprobante Fiscal No. 00138017); 2 Ken-L pret.carne 8 KG, Tilo McCor. 10B, Des.Guillet S.AP113, 2 Jabón las Llaves Trad 250gr, (comprobante fiscal No. 00200260); Huevos S.M.D., 4 Pescuezos de pollo (E), Arroz Masia Prem 1kg, Arroz S A.P. 1 Kg, 2 harina J.C., P Allegri Verm 1 kg, Q Amar gran país, Jamón de Espalda Plumrouse, Mortadela E Giacome, Platanos, Pimentón Largo, ají dulce, carne molida de 1ra, 2 Milanesas de res, pimentón corto, cebolla, Q pecorino flor de Aragu, salch de pollo Fiesta, Bistec de Solomo, Tocin Ahum plumr, (Comprobante Fiscal No. 00231351) fueron destinados al cumplimiento en especie de la obligación alimentaria de la niña beneficiaria en la presente causa. Y así se decide.

Promueve Contrato de Arrendamiento privado cursante al folio cuarenta y seis (46), instrumento este, el cual se valora por no ser desconocido por la parte actora y el mismo nutre a esta juzgadora de un gasto que requiere realizar el obligado alimentario puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, lo que disminuye su liquidez efectiva en cuanto a su ingreso se refiere.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación alimentaría a favor de la niña M.V.D.G., solicitada por la ciudadana T.M.G.C., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano J.C.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.139.301, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.155.000,00) mensuales. Asimismo, se fija dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos vacacionales y/o escolares, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.232.500,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña de autos, por la cantidad equivalente a cuatro tercios (4/3) de salario mínimo, es decir la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.620.000,00), los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el Obligado alimentario en el MINISTERIO DE LA DEFENSA, COMANDO DE OPERACIONES DEL PERSONAL DE LA AVIACION, y entregados a la ciudadana T.M.G.C., en su condición de madre y guardadora de la niña M.V.D.G., los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario, además que deberán ser entregadas a la madre las cantidades correspondientes a los beneficios socio económicos del personal Militar de las Fuerzas Armadas como la P. deD. equivalente a un cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.); el Bono por Útiles Escolares equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, para cada hijo menor de edad; y el Bono para Juguetes por un monto de tres (3) Unidades Tributarias. Todas estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de la niña M.V.D.G. en la Entidad Bancaria Banfoandes. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiseis (26) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.M. VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abog. M.E. DIAZ

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. M.E. DIAZ

Exp. N° 28783

SMVS/med.

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