Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), 199° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2009-6802, (ACUMULADO CON EL EXP. N° 2009-6798) ACTUANDO EN SEDE CIVIL:

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

INTERLOCUTORIA (EXP. N° 2009-6798 Y DEFINITIVA EXP. N° 2009-6802).

ASUNTO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

CONYUGES: A.E.P. – (PARTE RECURRENTE)

(apoderada judicial Kaly Barrios)

T.J.S.L.

(apoderado judicial C.R.Z.)

SENTENCIA: DEFINITIVA POR APELACION DE INTERLOCUTORIA

Y DE DEFINITIVA POR VIRTUD DE ACUMULACION

DE AMBAS APELACIONES.

FECHA: 09 DE ABRIL DE 2010

NARRATIVA

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en segundo grado de jurisdicción en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Kaly Barrios de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.725, apoderada judicial del ciudadano A.E.P.L., en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días para que las partes promovieran y ratificaran sus pruebas, en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.E.P.L. y T.J.S.L., en el expediente N° 2009-1578, nomenclatura de ese Tribunal; e igualmente por virtud de apelación que planteara la misma parte contra la sentencia definitiva que declaró inadmisible la solicitud de divorcio formulada, emanada del mismo Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2009, incidencias que fueron acumuladas por este Tribunal para ser tramitadas en un solo expediente al tratarse de una misma causa, para ser abarcadas por una sola decisión definitiva, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2009 fue recibida por el juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formal escrito de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges A.E.P.L. y T.J.S.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.903.672 y V-11.926.060, respectivamente.

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal aquo, emitió auto en el cual ordenó a las partes subsanar sobre el monto de las acciones, así como la fundamentación legal de la solicitud a los fines de admitir la demanda.

El 16 de julio de 2009, el cónyuge consigna escrito mediante el cual informa al Tribunal lo solicitado, referido a la distribución accionaria y fundamentación jurídica; riela al folio 44 de la causa.

En fecha 21 de julio de 2009, el a quo emitió auto interlocutorio en el cual hace saber que el solicitante subsanó correctamente.

En fecha 21 de julio de 2009, la cónyuge consignó escrito ante el a quo en el cual manifiesta ser falso el hecho de la separación en el año 2004, tal como se expuso en la solicitud planteada, exponiendo que la misma ocurrió en febrero de 2006, por lo que entre otros argumentos, solicita se declare inadmisible la solicitud de divorcio y de partición y liquidación de bienes por ser contraria al orden público y disposiciones expresas de ley, escrito que riela en los folios 52 al 61 del legajo.

En fecha 22 de julio de 2009, el a quo emitió fallo interlocutorio en el cual expone que visto el escrito de la ciudadana T.S., emitirá pronunciamiento dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana T.S., promovió escrito de pruebas (folios 66 al 68).

También en la misma fecha 27 de julio de 2009, la apoderada judicial del ciudadano A.E.P., consignó escrito de pruebas (folios 73 al 75).

En fecha 28 de julio de 2009, el a quo emite fallo interlocutorio en el cual ordena aperturar de pleno derecho el lapso probatorio de ocho (08) días para que las partes promovieran y ratificaran sus pruebas.

En fecha 30 de julio de 2009, el cónyuge A.P., plantea recurso de apelación contra dicho fallo.

El día 05 de agosto de 2009, es oída la apelación por el a quo en un solo efecto.

En fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana T.J.S.L., a través de su apoderado judicial C.R.Z.V., promovió el escrito de pruebas (folios 66 al 68), el cual se admitió en el auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 80). Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia, por parte del cónyuge A.E.P., la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, fueron remitidas a este Juzgado las actuaciones pertinentes, mediante oficio N° 2009-306.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió y se dio cuenta a la ciudadana Juez. En fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran informes.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó la sentencia definitiva al fondo del asunto, en la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos A.E.P.L. y T.J.S.L..

En fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 122), es presentado recurso de apelación a dicha decisión, por parte de la abogada Kaly Barrios, apoderada judicial del ciudadano A.E.P..

En fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 123), es oída por el a quo dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó auto en este juzgado que conoce en segundo grado de jurisdicción, mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia en el caso de la apelación de la sentencia interlocutoria.

El día 28 de septiembre de 2009 (f. 126), el a quo remite la totalidad del expediente a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta contra el fallo definitivo, constante de 126 folios útiles, mediante oficio N° 2009-342.

Por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 127), se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, el expediente N° 2009-1578 (nomenclatura de ese Tribunal), la apelación interpuesta por la abogada Kaly Barrios, apoderada judicial del ciudadano A.E.P., en contra de la sentencia definitiva dictada el día 11 de agosto de 2009, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acumular las causas N° 2009-6798 y 2009-6802, con el objeto de evitar decisiones contradictorias, en virtud de que ambas van referidas a la misma causa. Y así se efectuó.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada Kaly Barrios, mediante diligencia presentó informe en la presente causa. En esta misma fecha (folio 245), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar la pieza N° II a partir del folio 246, en virtud de lo voluminoso del expediente.

En fecha 11 de enero de 2010, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dictó auto ordenando diferirla por cuanto la ciudadana Juez, se encuentra decidiendo causas que entraron con anterioridad en estado de sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta operadora de justicia procede como a continuación se expresa, haciendo saber previamente que la Resolución N° 2010-001, de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone que por motivo del plan nacional de ahorro eléctrico y por razones de interés nacional se implementó la reducción del horario laboral, lo cual ha incidido de manera negativa en el rendimiento eficaz del avance diario en el trabajo jurisdiccional que corresponde a este Tribunal de múltiple competencia, razones por las que el presente fallo se emite fuera del lapso de diferimiento ya planteado, y lo hace en los términos siguientes:

MOTIVA

El asunto sometido al conocimiento de esta instancia superior se refiere a las dos decisiones emanadas del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, una interlocutoria y una interlocutoria con fuerza de definitiva en las que, con ocasión de la solicitud de divorcio planteada por las partes, el juez decidió en la primera de ellas, la apertura de una articulación probatoria y en la segunda, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio interpuesta por las partes.

Estableció el a quo en sus decisiones:

  1. Fallo de fecha 28 de julio 2009:

    …Este Tribunal en aras de actuar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el proceso como forma fundamental para la resolución del conflicto de conformidad con el artículo 257 ejusdem y debido como se dijo anteriormente al no existir el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 602 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, apertura de pleno derecho un lapso probatorio de ocho (8) días, para que las partes promuevan y ratifiquen sus pruebas, procediendo a dictar sentencia de la incidencia al segundo (2°) día de Despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 603 ejusdem…

    .

  2. fallo del 11 de agosto de 2009:

    Se presenció que cada una de las partes que realizó sus alegatos en sus formas y fondos señalados, fueron importantes y observamos la incongruencia entre los hechos narrados descritos y los hechos desarrollados, confirmados por las actas, las pruebas, las partes y los autos del Tribunal y con la participación de sus Apoderados y la fundamentación del artículo 185-A del Código Civil, donde nos indica que el fundamento principal es el mutuo acuerdo y que tengan mas de cinco años de separación, visto lo anterior y donde la regla y normas se rompen y que observamos que no cumplen ninguna de las normativas señaladas en nuestros textos jurídicos y este Tribunal declara la no admisión de la solicitud…(omissis)…Este Juzgado de los Municipios… (omissis)… declara: Inadmisible la solicitud de Divorcio… interpuesto por los ciudadanos A.E.P.L. y T.J. SEGUIAS LEOTAUD…”

    Así las cosas, esta juzgadora observa que es en la última de las decisiones proferidas, donde el a quo se pronuncia sobre la admisión de la solicitud, por lo que se aprecia que antes de admitirla, procedió a la apertura de una incidencia probatoria de ocho días;

    Al respecto debe este Juzgado superior pronunciarse y determinar si la decisión de aperturar una articulación probatoria, sin admitir antes la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos A.E.P.L. y T.J.S.L., está o no ajustada a derecho, tomando en cuenta para ello, la pertinencia de analizar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fundamento esgrimido por los solicitantes en el escrito que da génesis a esta causa, en fecha 06 de julio de 2009, el cual preceptúa lo siguiente:

    Artículo 185-A:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De manera que, es necesario advertir que en nuestro ordenamiento jurídico, solo hay dos maneras de disolver el vinculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en el que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, ante el Juez a declarar que desean disolver el vinculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por mas de cinco años lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A); No es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez deberá oír del otro cónyuge si éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia; En ambos casos, ya sea que acuda uno solo de los esposos, o que acudan juntos ante el juez a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil, se estará en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de matrimonios que se separan de hecho y dejan transcurrir gran cantidad de años sin formalizar el tramite del divorcio legalmente, lo que trae serias consecuencias patrimoniales cuando cada cónyuge decide después de pasado un tiempo, rehacer su vida con otra pareja, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho, pues el divorcio es el único trámite que disuelve legalmente un matrimonio; de manera que, a consecuencia de la dinámica del derecho, que no es estático sino cambiante, a medida que van cambiando las necesidades de la sociedad que está llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación; De este modo, surgió la disposición comentada mal llamada también en el foro como “divorcio automático”, en la que el legislador previó una forma rápida, expedita, de disolver el vinculo matrimonial, aplicable rígidamente solo para los casos en los cuales los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, configurando la ruptura prolongada de la vida en común; lo característico de este procedimiento es la nota de brevedad pues una vez presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez deberá declarar disuelto el matrimonio, al duodécimo día después de la comparecencia de los mismos. Representa pues, una variación considerable de tiempo en comparación con el juicio ordinario de divorcio, establecido en el articulo 185, en el que se contemplan dos actos conciliatorios a realizarse con 45 días de diferencia uno de otro, y en el que luego se prevé 20 días para la contestación de la demanda, posteriormente la fase probatoria, y así sucesivamente un verdadero juicio contencioso ordinario.

    Sobre este procedimiento tenemos que hay autores patrios que han tratado de explicar su naturaleza jurídica, tal como lo hace M.C.D.G., quien en su obra Manual de Derecho de Familia, afirma que hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir la de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio si ha transcurrido un año de la primera y no ha mediado reconciliación; y la del divorcio por el 185-A relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que refiriéndose específicamente a éste último, ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del divorcio 185-A del Código Civil podría realizarse a través de apoderado, porque la comparecencia personal la exige la ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante”, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    No debemos olvidar el carácter de prioridad que representa para el estado la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, y por ende del interés del estado en preservar la institución del matrimonio; por ello la rigidez en nuestras normas reguladoras del divorcio, a diferencia de otras legislaciones que han adoptado sistemas de mas libertinaje a la hora de disolver el vinculo matrimonial; No obstante, tampoco debe obviarse que el proceso “es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”, de esta manera lo ha definido el maestro procesalista Couture;

    En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2.000, la Sala de Casación Social de nuestro máximoT. estableció que,“…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

    De igual manera ha sostenido nuestro máximoT. que el proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.(fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005)

    De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”;

    Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

    Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.

    En la presentación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la conducta que ha de seguir el juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; Estos requisitos son:

    De forma:

    * Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.

    * Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.

    * Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    * Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

    De lugar: continuando con la observancia del principio de legalidad que rige nuestro sistema, debe el juez verificar en los dichos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia; Recordemos que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipio.

    De tiempo:

    * Verificar que la solicitud sea planteada en horas y días en los que el Tribunal ha dispuesto dar audiencia.

    * Al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener mas de cinco años de separados de hecho, el juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes en deducir la viabilidad efectiva de los dichos de los casados, de que razonablemente tengan mas de cinco años de separación de hecho; así pues, no será concebible la admisión de este procedimiento especial si los cónyuges manifiestan que desean divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A, si se evidencia de los datos aportados (acta de matrimonio) que tienen apenas uno o dos años de haber contraído matrimonio; En dicho caso, corresponde al Juez la evaluación minuciosa de la solicitud planteada, en resguardo del carácter de orden público que revisten las acciones de este tipo.

    Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud, y a la emisión de las respectivas boletas: la del Ministerio Público, y la del cónyuge que no haya comparecido al tribunal al acto de planteamiento de la solicitud, si así fuere el caso. Seguidamente serán entregadas las boletas al alguacil para que las practique; el cónyuge citado deberá comparecer ante el juez en la 3° audiencia siguiente a su citación; luego de completar 12 audiencias después de la comparecencia de los interesados, (cónyuges) deberá el juez emitir su fallo declarando el divorcio siempre y cuando la representación fiscal no ejerza objeción;

    Una vez emitido el pronunciamiento del Tribunal, debe dejarse transcurrir 5 días para declararla definitivamente firme, si no se presenta actividad recursiva, y ordenar su ejecución. Pudiera ser el caso, que el cónyuge citado, al presentarse ante el Juez, manifieste oposición a la solicitud planteada; o que el Fiscal del Ministerio Público presente alguna objeción; en cuyos casos el juez deberá declarar terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente; La razón de ello radica en la nota especial de jurisdicción voluntaria o graciosa que caracteriza este procedimiento especial en el cual los cónyuges deben constar convenidos plenamente, debe verificarse el mutuo consenso en la petición que formulan ante el estado; si llegare a existir lo contrario, se pierde la nota de la especialidad y los justiciables solo obtendrán la solución a la controversia a través de un proceso contencioso; Debido a que no es viable en nuestro sistema judicial, la transformación de un proceso de jurisdicción voluntaria en uno contencioso, pues los procedimientos son inconciliables e incompatibles entre sí, debe el juez por mandato del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción del proceso no contencioso; Quedará de parte de los interesados dirimir sus diferencias si así lo consideran a través de la jurisdicción ordinaria contenciosa.

    Ahora bien, al analizar el caso de marras, esta juzgadora observó que la actividad desplegada por el a quo, se apartó de la forma establecida en nuestra ley para la tramitación de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, pues evidentemente no procedió a emitir un fallo en el que se pronunciare sobre la admisión o no de la solicitud formulada, al momento del planteamiento del escrito de solicitud en fecha 06 de julio de 2009. De acuerdo al procedimiento establecido en nuestra ley, correspondía al Tribunal emitir el respectivo auto de admisión analizando previamente si la demanda no es contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres, si no contenía expresiones ofensivas, y si es una de las acciones previstas en la ley, proceder a darle el tramite de admisión respectivo, ordenando la boleta de notificación al Ministerio Público, no siendo necesario citar a ninguno de los cónyuges pues se presentaron ambos a formular la solicitud, por lo que se encontraban a derecho.

    Se observa que los cónyuges comparecieron de manera personal a la sede del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial, asistidos cada uno con un abogado, a presentar ante el Juez, la solicitud de divorcio manifestando mutuo consentimiento, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 06 de julio de 2009, tal como se evidencia de los autos, del escrito de solicitud presentado por ante la Secretaría de ese Juzgado en fecha 06 de julio de 2009, el cual riela inserto a los folios desde el 1 al 4, manifestado que:

    …desde el día 12 de febrero del año 2004, interrumpimos nuestra vida en común y nos separamos por inconvenientes surgidos entre nosotros, difíciles de superar, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, situación esta que puso punto final a nuestra relación… Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza a más de cinco (5) años…

    . (cursivas y negritas son nuestras).

    Igualmente se observa que los cónyuges consignaron copia certificada de la partida de matrimonio expedida por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, (hoy Dirección de Registro Civil) inserta bajo el N° 29 de fecha 19 de abril de 2002.

    En dicha solicitud escrita se evidencia la asistencia personal de los cónyuges ante el juzgado, mediante la firma manuscrita de ambos en el documento presentado, evidenciándose también las rubricas de los abogados asistentes de cada uno.

    Ahora bien, se encontraba el juez ante una situación particular: los cónyuges expresaron su voluntad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil; al mismo tiempo y en el mismo escrito, solicitaron que el juez homologara los términos en los cuales ellos mismos pactaron la disolución de la comunidad conyugal, mediante “condiciones” auto-impuestas en las que según sus dichos, se dividieron y adjudicaron los bienes conyugales.

    Ahora bien, la lógica racional estampada en nuestros textos legales, indica que no puede haber disolución y liquidación de la comunidad conyugal, mientras el vínculo matrimonial no se haya disuelto. En tal efecto el artículo 173 del Código Civil Venezolano dispone que “la comunidad de los bienes…se extingue por el hecho de disolverse éste… -omissis-… toda disolución o liquidación voluntaria es nula”

    Asimismo, el procedimiento especial pautado en el articulo 185-A del Código Civil, no faculta al juez para que emita homologación a convenios de mutuo acuerdo respecto a disolución de la comunidad conyugal, ya que ni tan siquiera prevé la posibilidad de incluir el tema de los bienes en dicho procedimiento por demás especial y expedito, pues la ley ha regulado la manera de efectuar tal liquidación mediante un proceso autónomo, aunque dicha partición sea de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vinculo matrimonial.

    Ante tal evento, debió el a quo analizar el escrito formulado por las partes y atender estrictamente a la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y proceder a admitir o no admitir la solicitud de divorcio formulada y no admitir o desechar la solicitud de homologación del pacto privado suscrito entre los cónyuges referido a la comunidad de gananciales, de conformidad con los artículos 78 y 190 del Código Civil, pronunciamiento que podía efectuar in limine litis o bien en la definitiva.

    Se advierte que, cuando el a quo, solicita de las partes lo referido a la composición accionaria, fue mas allá del ámbito de la competencia que en esta materia le asignó el estado en la fase preliminar del proceso especial, asimismo subvirtió el debido proceso, al solicitar aquello que no cabe o no está permitido en el marco de la regulación del divorcio fundamentado en la referida norma.

    De igual manera esta juzgadora observó que la cónyuge solicitante del divorcio en esta causa, invirtió el ánimo con el que inició esta solicitud, pues luego de acudir voluntariamente a estampar su firma ante los funcionarios judiciales, afirmando la existencia de una ruptura prolongada por mas de cinco años de la vida conyugal, gracias a la coyuntura que se presentó al subvertirse el proceso con la omisión del auto de admisión, consignó escrito en autos en el que expresa que son falsas las afirmaciones planteadas en la solicitud inicial; Expone que no existen los cinco años de separación alegados; Expresa que este hecho lo señaló al abogado asistente al momento de presentar la solicitud; En tal escrito solicita del juez que declare inadmisible la solicitud de divorcio.

    Estas expresiones son clara oposición al procedimiento de jurisdicción voluntaria, a pesar de la irregularidad que se observa en el proceder de la cónyuge, quien al formular la petición conjuntamente con su esposo, manifestó y suscribió las afirmaciones de unos hechos, y luego en un momento posterior, actuando unilateralmente, manifestó ser falso lo que antes había afirmado, lo que en criterio de esta humilde servidora podría configurar un ilícito penal tipificado en nuestra ley como “perjurio”; No obstante tal consideración particular, llama la atención el giro que tomó el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando el juzgador, ordena ante tales declaraciones, la apertura de una articulación probatoria; Una vez mas en la misma causa, se subvirtió el debido proceso, pues ante los dichos de la cónyuge que solicita al órgano jurisdiccional que se declare inadmisible el procedimiento, la actuación desplegada por el órgano jurisdiccional, (en el caso de haber admitido) debió ser la de ordenar inmediatamente la extinción del proceso y el archivo del expediente, ya que evidentemente hay contención entre los cónyuges;

    Estableció el a quo:

    Se está en presencia de una solicitud de divorcio….en el cual no existe dentro de su iter procesal ningún lapso para que las partes cuando introducen de manera voluntaria la solicitud para promover y evacuar pruebas. Igualmente se observa que en las solicitudes anteriores ha existido oposición a la admisión de la solicitud desvirtuando la naturaleza de la presente solicitud como lo es un divorcio no litigioso. Este Tribunal en aras de actuar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el proceso como forma fundamental para la resolución del conflicto de conformidad con el artículo 257 ejusdem y debido como se dijo anteriormente al no existir el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 602 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, apertura de pleno derecho un lapso probatorio de ocho días…

    Evidentemente excedió los limites de su competencia jurisdiccional, pues ningún juez de la República esta facultado para “crear” un procedimiento especial donde la ley ya ha reglamentado de otra manera la actuación que ha de seguirse. Recordemos el carácter de orden público que revisten las normas de procedimiento; Los jueces solo están llamados a desaplicar aquellas normas que en un caso particular y específico menoscaben el derecho de alguna de las partes, y esta actuación es llamada control difuso de la constitucionalidad de las normas, y es muy distinto “desaplicar” que “crear” un procedimiento; cuando el juez de instancia se arrogó la facultad de inquirir datos sobre distribución accionaria de la empresa, a los fines de dar curso a la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y también se arrogó la facultad de desviar el proceso ya establecido en la ley, omitiéndolo y suplantándolo por uno de su propia creación, como lo es la apertura de la articulación probatoria donde no cabía, evidente y claramente subvirtió el debido proceso.

    En este sentido, se trae a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2007-000763, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha 11 de abril de 2008:

    “…Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ O.R.G.).

    En efecto, este M.T. ha indicado que las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

    Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por a los tribunales de , y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El Socorro c.a c/ O.R.G.).

    Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia Constitucional de este M.T., en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: J.A. deN.D.S., se dejó sentado lo siguiente:

    … El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de , órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con las leyes.

    De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…

    . (Resaltado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones.

    Asimismo, resulta oportuno resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental relacionar la sentencia Constitucional de este M.T., de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:

    “‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala ratifica el amplio contenido del derecho al debido proceso resaltando particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de estos operadores de justicia, impuestos, sin duda alguna, para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso. (negritas y el resaltado son nuestros no de la Sala).

    En atención a los razonamientos antes expuestos, en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, teniéndose de autos que efectivamente se subvirtió el proceso durante todo el íter procesal en el cual se desarrolló la presente causa, esta operadora de justicia declara la existencia en autos de la clara infracción a los artículos 49 de la Constitución Nacional, al no seguirse el debido proceso establecido legalmente para el caso del Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; de los artículos 7, 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, que contemplan principios básicos rectores del proceso civil venezolano como lo son el principio de la legalidad, el derecho a la defensa e igualdad de las partes que se traduce en la observancia del debido proceso y la rigidez de las formas procesales; Todo lo cual conduce a la declaratoria de nulidad absoluta de lo actuado por el órgano jurisdiccional de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el debido proceso establecido en la Carta Magna. Así se establece.

    En este contexto, ante la serie de irregularidades que se delatan en el curso de su actuación en la presente causa, se apercibe al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, del contenido del parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y de las normas rectoras de su actuación contempladas en el Código de Ética del Juez venezolano.

    Ahora bien, establecido como ha sido efectivamente en este acto, que en esta causa ha sido desviado el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, apartándose de lo preceptuado en la ley, lo propio y conducente sería la nulidad de todo lo actuado por el órgano jurisdiccional, ordenando la reposición de la causa al estado de proveer a su admisión; No obstante, esta juzgadora no puede pasar por alto la actuación que han tenido los cónyuges en el desarrollo de este “cuasi proceso” en el cual independientemente de la desviación que tuvo el órgano jurisdiccional, también ellos desviaron la que debía ser su actuación en el marco de un divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, pues no puede obviarse, aunque exista reposición de la causa, que la cónyuge ha manifestado que no existen los cinco años de separación alegados, y pidió que no fuese admitida la solicitud; Ante tales afirmaciones, no puede esta juzgadora en aras del debido proceso, reponer la causa al estado de emanar la admisión del procedimiento, pues es claro y evidente el rechazo y contradicción en los dichos de los cónyuges, por lo que la solicitud de divorcio debe ser rechazada. ASÍ SE DECIDE.

    Llama la atención a esta juzgadora los dichos y contradichos de los cónyuges, pues como es bien sabido, nadie actúa en el proceso civil sin asistencia de un abogado, que son los profesionales autorizados por el estado con facultad de postulación para actuar en juicio, para ello, se establece la carrera de derecho, y se otorga el título de abogado, a aquellas personas que han cumplido los requisitos de ley, y se les habilita para que ejerzan de manera profesional la representación y asistencia de los justiciables ante los estrados. De manera que, si el común de las personas no conoce la ley o los procedimientos, no se justifica que existan desviaciones como la de autos, con actuaciones patrocinadas por quienes dicen ser profesionales del derecho. No es entendible jurídicamente que alguien afirme ante un funcionario judicial, la existencia de una separación de hecho de su cónyuge de mas de cinco años, y que luego, también ante el funcionario, afirme que no es cierto lo que ya expuso, y peor aún que deje ver entre líneas que fue “engañada” pues manifiesta “que se lo hizo saber al abogado” y que le fue entregada una copia que a su decir es distinta a la recibida por el Tribunal al momento de su consignación. De la misma forma, llama la atención el escrito que cursa a los folios 247 y 248 de la segunda pieza de esta causa, en el que uno de los abogados actuantes afirma que el juez debió declarar improcedente la partición y liquidación voluntaria de los bienes, cuando ese mismo profesional del derecho suscribió el escrito inicial de la causa donde solicitaba que el juez homologara los términos en los cuales las partes habían pactado tal partición y liquidación, lo que es un contrasentido y en el criterio de esta servidora representa una actuación deshonesta ante la administración de justicia.

    En consecuencia, este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara inadmisible la solicitud de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges A.E.P.L. y T.J.S.L., por ser contraria a derecho, al existir oposición o rechazo por parte de la cónyuge quien afirma que al momento de plantear la solicitud ante el tribunal, la separación era de cuatro años (desde febrero del año 2006) y no de mas de cinco, circunstancia ésta que hace improcedente su admisión de pleno derecho. ASÍ SE DECLARA.

    De igual manera, de conformidad con el artículo 207 del Código Penal vigente, esta juzgadora ordena remitir oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, para que se aperture la averiguación respectiva y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, en las actuaciones de los cónyuges y abogados asistentes en la presente causa, en la cual se delata la presunta comisión del delito de perjurio contra la administración de justicia, previsto y sancionado en el artículo 249 del Código Penal. Así se establece.

    Asimismo, se ordena oficiar al Colegio de Abogados del estado Amazonas, a fin de que sean formados los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que de acuerdo a nuestra Carta Magna, los abogados forman parte integral del sistema de justicia venezolano, al cual deben respeto, y en una sociedad como la nuestra, en la que cada día se profundiza en la decadencia de valores, debe rechazarse y censurarse a toda costa toda actitud desleal con la administración de justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.P.L. en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual aperturó de pleno derecho un lapso probatorio de ocho (8) días, para que las partes promovieran y ratificaran sus pruebas con ocasión de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos A.E.P.L. y T.J.S.L., sin pronunciar sobre la admisibilidad o no de la demanda. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges A.E.P.L. y T.J.S.L., por ser contraria a derecho, al existir oposición o rechazo por parte de la cónyuge quien afirma que al momento de plantear la solicitud ante el tribunal, la separación era de cuatro años (desde febrero del año 2006) y no de mas de cinco, circunstancia ésta que hace improcedente su admisión de pleno derecho. Así se decide.

TERCERO

se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320, Inpreabogado N° 65.723, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.P.L. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; En consecuencia, se confirma dicho fallo por las razones aquí expuestas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

en atención a lo dispuesto en este fallo, se ordena librar los oficios respectivos a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al Colegio de Abogados del estado Amazonas, respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010. Años. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

Exp. N° 2009-6802

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