Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL: Abogada WIECZA S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.633,

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2011, la ciudadana T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475 debidamente asistida por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00306-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A..

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 92 al 96, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana A.C., en su condición de Representante Legal del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Agencia San F.E.A..

En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de agosto de 2012, a las 10:00 A.M.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dicta auto cursante al folio 215 del presente expediente, reprogramando la referida Audiencia de Juicio, en v.d.R.J., de conformidad con la Resolución Nº 01-2012, de fecha 09/08/2012, emanada de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, para el día 18 de octubre de 2012, a las 10:00 A.M.

En fecha 18 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la ciudadana T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475, debidamente asistida por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, y por la parte la apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogada WIECZA S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.633, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación Fiscal. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que ni la recurrida, ni el tercero interesado promovieron prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de ambas partes en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2012, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por la apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogada WIECZA S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.633.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes. Y en fecha 03 de diciembre de 2012, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B. fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar Sentencia de mérito en la presente causa, tal como lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00306-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad por vicio de falso supuesto de derecho, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. N° 00306-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana T.M.M.L., ya identificada, por cuanto fue despedida sin tomar en cuenta el decreto de inamovilidad, bajo el cual está amparada dicha trabajadora, en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en los artículos 1, 3, 25, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 del Novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese mismo orden de ideas, alega que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo, por cuanto fue generado con prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, violentando los parámetros constitucionales antes señalados. Adicionalmente alega la recurrente que efectivamente fue trabajador ordinaria y bajo ningún respecto de confianza, que al momento de su despido el cargo que desempeñaba como Cajera de Oficina en el Banco Provincial, Oficina San Fernando, que se declare la nulidad del acto recurrido y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su sitio de trabajo que tenia para el momento del ilegitimo retiro y se ordene al BBVA Banco Provincial, al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir y los salarios retenidos como consecuencia del irrito acto administrativo, desde la fecha de su emisión.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana magistrada (…) ciudadana magistrada la demanda que se interpone aquí de nulidad basada en un falso supuesto ya que la Inspectora del Trabajo declaro que la trabajadora que prestaba sus funciones en el Banco Provincial como Gestor de Particulares, era un personal de confianza la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (…) estableció los parámetros para que un trabajador fuera considerado de confianza, el trabajador de confianza, se entiende por empleado de confianza, aquel a quien se le impone una obligación, cuyo cumplimiento compromete, legalmente al patrono ante otros trabajadores o antes terceros, ya que ellos representan al empleador y expresan su voluntad, eso es un requisito obligatorio para ser declarado trabajador, también tiene un requisito más que debe participar en la supervisión de los demás trabajadores y que tiene acceso a secretos comerciales o industriales de la empresa en la cual labora, por estar en contacto intimo con la persona que la dirige o participa en la dirección del negocio, vamos a ver a demostrar aquí que el gestor de particulares, ese cargo la trabajadora no cumple ninguno de esos requisitos para ser catalogada trabajadora de confianza (…) su cargo está inmerso en que, qué función hace dentro del Banco ese trabajador, para demostrar ciudadana magistrada que se aplico un falso supuesto, cuando se le dio la catalogación de trabajador de confianza, (…) no cumple este gestor de particulares los requisitos para ser declarado trabajador de confianza por el cual solicito ciudadana magistrada declare con lugar la solicitud de nulidad y se ordene el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos es todo ciudadana Juez.”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria (…) primero debo indicar que de conformidad con el escrito libelar de las actas procesales que la parte actora denuncia un falso supuesto de derecho opción que confunde un poco la parte el colega y lo ha hecho en su exposición, me voy a permitir citar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterada por todas las Salas (…) es decir, que al denunciar el falso supuesto de derecho, reconoce que los hechos que fueron alegados en la litis existen y son acontecimientos verdaderos, por ello no existe un falso supuesto de derecho que pueda viciar o por el cual pueda atacarse el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo (…) por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto…”

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL: El tercero interviniente consigno escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio promovió contrato a tiempo indeterminado entre las partes cursante al folio 55 del presente expediente.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

El tercero interesado en el presente procedimiento, no consignó prueba alguna en Sede Judicial. Así se señala.

Pruebas promovidas por la parte actora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

Pruebas Documentales:

  1. C.d.T., (31).

  2. Recibo de pago. (folio 32)

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de contestación, y documentales consignadas por la accionada BBVA, BANCO PROVINCIAL, del folio 35 al 42 con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Pruebas Documentales:

  3. Recibos de pagos marcados con la letra “A” (folio 35 al 37) en ellos se aprecian los datos generales del cargo que ocupaba la recurrente.

  4. Descripción del Cargo, marcada con la letra “B” (folio 38 y 39). Este Tribunal, observa que a los folios señalados por el actor recurrente cursan planillas de descripción de cargos, donde se detallan: Propósito del Cargo, Principales Funciones, Reportes Directos en el Organigrama, (el cual se lee que no aplica), Entorno del Cargo, y Perfil.

  5. Acuerdo de Confidencialidad, marcada con la letra “C” (folio 40 al 42). Se observa en la cláusula CUARTA, que en caso de incumplimiento de la misma puede ser objeto de despido por justa causa, según el artículo 102 literal h, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto puede prescindirse de la empleada de esta manera, contrario a la manera de prescindir de los empleados de alto nivel, calificados como de dirección o de confianza, que ocurre a la libre discreción del empleador.

  6. Copia del Contrato a Tiempo Determinado, folio 55 y 56 suscrito entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal y la ciudadana Mejías L.T.M., dentro de sus cláusulas se encuentra la QUINTA, vale el análisis anterior, y la SEXTA :”EL TRABAJADOR” se compromete a mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente cualquier información confidencial o conocimiento de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo, informático o de cualquier otra naturaleza, tales como sistemas de internet, alianzas estratégicas y demás convenios de negocio con terceros, así como cualquier información relativa a los listados de clientes o ex¬-clientes que pertenezcan o se encuentren posesión del BANCO PROVINCIAL, en su sede principal o en cualquiera de sus sucursales o empresas filiales a nivel nacional o internacional, sus clientes, proveedores anteriores, actuales y futuros, y sus personas relacionadas, que “EL TRABAJADOR” pueda obtener durante y con ocasión de la prestación de servicio a “EL BANCO”. “EL TRABAJADOR” tampoco permitirá que dicha información o conocimiento sea utilizada por terceros, salvo por la expresa autorización escrita dada por el representante autorizado para tal fin por “EL BANCO”. Asimismo, una vez culminada-por cualquier causa-la relación de trabajo existente entre “EL BANCO” y “EL TRABAJADOR” este se compromete a devolver a “EL BANCO”, todos los documentos, manuales, libros, correspondencia, publicaciones, herramientas y demás activos y literatura que “EL TRABAJADOR” pueda haber obtenido, preparado o utilizado en su trabajo mientras prestaba servicio para el “EL BANCO PROVINCIAL”. Esta cláusula de confidencialidad tendrá duración indefinida aun después de concluida la prestación de servicio de EL TRABAJADOR con “EL BANCO”.

    Quien decide otorga valor probatorio a esta documental, y se observa claramente que en este caso el contrato suscrito en esta fecha 1 de julio de 2007, fecha de ingreso como CAJERO, por tal razón se evidencia que la confidencialidad aplica para todos los empleados bancarios.

    Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00306-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana T.M.M.L., ya identificada.

    En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas de normas establecidas en los artículos 1, 3, 25, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 del Novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la ciudadana instructora del procedimiento en Sede Administrativa, determino que la trabajadora encuadraba en los supuestos de hecho y de derecho, establecido en los artículos 45 y 47, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, y que la misma era trabajadora de confianza, y como consecuencia de ello, no amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 00306-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana T.M.M.L., ya identificada, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

    En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

    … La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

    Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

    (Cursivas de este Tribunal)

    De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 16 de agosto de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado A.V., quién manifiesta que en fecha 03/04/2007, comenzó a prestar servicios para la entidad mercantil BBVA, BANCO PROVINCIAL, devengando un salario mensual de Bs. 2.300,00, hasta la fecha 12/08/2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 7.914, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

    Igualmente, observa el Tribunal que la parte accionada en el procedimiento administrativo dio contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra la entidad mercantil BBVA, BANCO PROVINCIAL, representada en ese acto por la ciudadana A.V.C.Z., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WIECZA M.S.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, lo cual realizó bajo los siguientes términos: El funcionario instructor del expediente administrativo procedió a realizar el interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de Derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable al presente caso: a) Si el solicitante presta servicios en su empresa. Contesto: No. b) Si reconoce la inamovilidad. Contesto: No. c) Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: Si. (…) Vista que las preguntas anteriores fueron controvertidas el funcionario procedió aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de Derogada LOT.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian.

    Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que la demandada en su contestación y exposición, reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, pero rechaza la posición del demandante al sostener que este tipo de trabajadores no gozan de inmovilidad.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Por consiguiente, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición en este caso, de dicha trabajador, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo y luego considerar sí los vicios denunciados acarrean la nulidad del Acto Administrativo recurrido.

    En el presente caso cabe destacar, la NORMATIVA de Tecnología de la Información, Servicios Financieros Desmaterializados, Banca Electrónica, Virtual y en Línea para los Entes Sometidos al Control, Regulación y Supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Puede observarse lo establecido en los siguientes artículos:

    OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1: La presente Norma tiene por objeto regular la implantación y uso de Tecnología de la Información de los sujetos sometidos a la supervisión, control y regulación de la SUDEBAN, así como, de la prestación de servicios financieros desmaterializados, banca en línea, electrónica y virtual, con el fin de coadyuvar a minimizar las brechas entre los riesgos de negocio, las necesidades de control y aspectos técnicos orientados a asegurar los servicios de atención al cliente interno y externo; obligándolos a cumplir con los requerimientos de confiabilidad, efectividad, eficiencia, confidencialidad, integridad, disponibilidad y cumplimiento de la información.

    Artículo 2: Las disposiciones de la presente normativa se aplicarán a los sujetos sometidos a la supervisión, control y regulación de la SUDEBAN, en lo adelante Entes supervisados, a saber: Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Bancos Hipotecarios, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Casas de Cambio, Entidades de Ahorro y Préstamo y Bancos Estatales, Empresas Emisoras y Operadoras de Tarjetas de Crédito, exceptuando aquellas Instituciones establecidas o por establecerse por el Estado que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país para atender la economía popular y alternativa, tal como está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Artículo 4:

    Se consideran como criterios básicos de calidad de la información aquellos asociados a los siguientes aspectos:

    1. Confiabilidad: Nivel de veracidad y exactitud de los datos contenidos en los sistemas de información.

    2. Confidencialidad: Protección de la información sensible contra la divulgación no autorizada.

    3. Disponibilidad: Accesibilidad a la información en el tiempo y la forma cuando esta sea requerida.

    4. Efectividad: Información relevante y pertinente para los procesos del negocio que se presenta en forma correcta, coherente, completa y oportuna.

    5. Eficiencia: Obtención de la información a través del uso de los recursos de forma más productiva y menos costosa.

    6. Integridad: Precisión y suficiencia de la información, así como, su validez acorde con las pautas fijadas por la Institución y regulaciones externas.

    7. Cumplimiento: se refiere al acatamiento de las leyes y reglamentaciones a las que están sujetas las Instituciones sometidas a la supervisión, control, fiscalización y regulación de esta.

    CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

    Artículo 40: Los empleados del Ente supervisado deben firmar un acuerdo de confidencialidad y la no divulgación de la información, como parte de sus términos y condiciones iniciales de empleo

    Parágrafo Único:

    El personal temporal o contratado, así como los usuarios externos deben firmar el acuerdo de confidencialidad y la no divulgación de la información, antes de que se les otorgue el acceso a las instalaciones de procesamiento de la información. Por otra parte, no deberán tener acceso a las bases de datos del Ente supervisado, en procura mantener la confidencialidad de la información del cliente. (Negrita de este Tribunal).

    Visto los artículos anteriores, puede precisarse en primer lugar: que los sujetos sometidos a la supervisión, control y regulación de la SUDEBAN, como lo estipula el artículo 1, son los especificados en el artículo 2, en el caso particular los Bancos Comerciales dentro de los cuales figura evidentemente el Banco Provincial; en el artículo 4, se enumeran los criterios básicos de calidad de la información de los asociados, dentro de los cuales se denota la Confidencialidad: La cual consiste en la protección de la información sensible contra la divulgación no autorizada, siendo que el ente, en este caso el BANCO PROVINCIAL, debe procurar como obligación la no divulgación de información, razón por la cual, según el artículo 4 en concordancia con el artículo 40, a los fines de garantizar dicha Confidencialidad, establecer como requisito de ingreso de los trabajadores bancarios, sea cualquiera el cargo a desempeñar, suscribir un acuerdo donde se establezca la obligación durante el desempeño del cargo y después del término de la relación de trabajo como mecanismo de asegurar la obligación que le impone la normativa in comento, como ente supervisado; tal como se evidencia en la CLÁUSULA SEXTA del Contrato( folio 56) y el Acuerdo de Confidencialidad (folio 40 al 42).

    En consecuencia, del análisis de esta normativa se desprende que se trata de un deber impuesto directamente por la ley a las instituciones financieras. Es decir, el personal de las entidades bancarias, deberán guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento. Del texto legal se infiere que el deber de secreto se extiende a todas las personas físicas o jurídicas que de alguna manera se encuentren vinculadas con las entidades financieras o que con motivo de su trabajo accedan al conocimiento de información reservada. Se incluyen así al personal que se encuentra prestando servicios, sea en relación de dependencia o no en la institución financiera, como a los que son suspendidos, a los exfuncionarios, a las auditoras, calificadoras de riesgo, veedores, liquidadores y a las personas físicas que no son funcionarios siempre y cuando la entidad actúe a través de ellos.

    La Real Academia de la Lengua Española define “Confidencial” como “que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas”, y “Confidencialidad” como “la cualidad de confidencial”.

    Así, el empresario tiene la libertad de calificar como Confidencial, cualquier documento o información, que a su juicio, influya directa o indirectamente en el desarrollo del negocio.

    Esta Información Confidencial ha de gozar de una protección especial, tendente a evitar su filtración, divulgación o difusión a terceros, acciones que pueden causar graves perjuicios al ente supervisado, de allí la ratio legis, de esta normativa.

    También guarda relación en este caso, la palabra secreto, la cual es definida en el lenguaje natural, como “lo que se tiene cuidadosamente guardado”, como “reserva, sigilo”. Secreto bancario, sería entonces, utilizando el lenguaje técnico-jurídico, “aquello que tienen cuidadosamente reservado y oculto los bancos”

    Respecto a la Protección de la Información Confidencial dentro del ente, hay que distinguir entre los trabajadores y el personal de Alta Gerencia, que en razón de su puesto y funciones, accede a informaciones limitadas no conocidas por los demás empleados.

    En cuanto a los Empleados en general, se entiende que existe una obligación de confidencialidad y secreto intrínseca a la relación laboral, incluso cuando no exista una referencia expresa a la misma en el Contrato de Trabajo o no se hayan firmado Acuerdos de Confidencialidad específicos. Así, se entiende que el deber de confidencialidad y secreto se encuentra recogido dentro del artículo 102, literal h, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo cual configura una causal de despido justificado, así como en la ley laboral vigente artículo 79, h.

    Significa entonces, que el cargo de Gestor de Particulares, que desempeñaba la recurrente T.M.M.L., en el Banco Provincial S.A, según se evidencia en la descripción de cargo, folio 38 al 39 y el Acuerdo de Confidencialidad, cursante del folio 40 al 42, y el Contrato a Tiempo Indeterminado suscrito entre la misma y la entidad financiera, no se evidencia que el cargo está dentro del supuesto normativo del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las actas del proceso se puede evidenciar que la trabajadora recurrente cumplía una labor dentro de la empresa demandada, que la misma era de completa y plena subordinación, cuyo personal no estaba directamente relacionado con ella, por cuanto no tenía personal a su cargo, y finalmente que las funciones encomendadas las tenía que reportar ante un superior inmediato, es decir, no tenía el secreto personalizado en ella, sino que son condiciones generalizadas y comunes a todos los empleados bancarios, por la particular actividad del negocio, regulada en la normativa mencionada ut supra, ni tenía la administración, ni personal bajo su cargo, pero si se evidencia en el folio 39, ENTORNO DEL CARGO lo siguiente: …”su gestión se desenvuelve alrededor de la información suministrada por su supervisor inmediato y otras dependencias del banco, relacionadas a los procesos en los cuales está inmerso el cargo…”

    De seguidas quien sentencia pasa a.e.v.d.f. supuesto delatado por la recurrente; se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz.)

    En el presente caso, es evidente que la recurrente, fue contratada bajo los términos descritos en el Reglamento de Disciplina Laboral y el Código de Conducta del Grupo y además no se puede determinar por el Contrato de Confidencialidad que la actora recurrente es personal o trabajador de confianza a tenor de los previsto en el artículo 45 de la Derogada LOT, como mal lo interpretó la ciudadana Inspectora del Trabajo. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleada de confianza o de dirección, para con otros trabajadores, adicionalmente considera esta Sentenciadora que la confidencialidad son actividades propias del cargo a desempeñar y que el perfil del cargo lo exige, y mal pudiera determinarse que es una trabajadora de confianza por cuanto la misma no maneja secretos industriales o comerciales del BBVA BANCO PROVINCIAL, no tiene participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Por tal motivo se declara procedente el vicio delatado de falso supuesto de derecho, por mala interpretación de la norma jurídica contenida en los artículos 45, 47, Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello se declara que la trabajadora recurrente T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475, está amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional y que para despedirla el patrono debe cumplir con el proceso establecido en la LOT, sobre Calificación de Falta y Autorización para Despedir. Así se decide.

    Visto lo anterior, y siendo que el Inspector del Trabajo basó su decisión en considerar que la ciudadana, ostentaba la cualidad de empleada de confianza, al expresar en la aludida providencia que la trabajadora reclamante es trabajadora de confianza y por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad que alega, quien juzga es del criterio que el órgano administrativo yerra al considerar y analizar las funciones desempeñadas por la hoy recurrente. Así se decide.

    En esta misma dirección la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho, sobreviene cuando la Administración basa su actuación en hechos que no sucedieron, o que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por la Administración; es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correlación entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual permite, a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    Al establecer la Inspectora del Trabajo, que la trabajadora no estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del Decreto de Inamovilidad vigente, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de trabajadora, cuyas funciones y actividades no encuadran dentro de lo considerado como trabajadora de confianza y al no valorar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, al no aplicar el artículo 2, del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, a una trabajadora, amparada por el mismo, incurrió igualmente en la no aplicación de la norma correcta y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    En consecuencia, siendo que la trabajadora está dentro de los supuestos de protección del Decreto de Inamovilidad alegado, al evidenciarse que el Inspector al momento de dictar la Providencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de la norma se declara con lugar la pretensión, por consiguiente, se declara la nulidad de la P.A. Nº 00306-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana, T.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.949.475. Así se decide.-

    Visto que se cumplió con los extremos del vicio antes mencionado considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la recurrente del acto administrativo. Así se declara.

    Por todas las razones esgrimidas en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475, representada judicialmente por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra la P.A. N° 00306-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475, representada judicialmente por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra la P.A. N° 00306-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00306-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana T.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.475.

TERCERO

SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana T.M.M.L., ya identificada en autos, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (1º) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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