Decisión nº 080-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-001535

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana T.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.052.703 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLENNYS URDANETA, O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., YETSY URRIBARRÍ, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EXI ZULETA, J.M., R.B. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 15 de junio de 2011, siendo que luego de sustanciado y posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, el expediente contentivo de la presente causa fue recibido por este Juzgado, en fecha 26 de julio de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 3 de agosto de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el 14 de junio de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través de su correspondiente escrito libelar, plantea su reclamación en los siguientes términos:

Que en fecha 26 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Recepcionista para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., representada por el ciudadano E.M., quien funge como Director Principal y Gerente General de la accionada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 799,23, es decir un salario básico diario de Bs. F. 26,64.

Que en fecha 8 de mayo de 2009, fue despedida por el mencionado ciudadano E.M., sin que mediara causa ni justificación legal alguna, no cancelándosele hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedora en virtud de la relación laboral que mantuvo durante 1 año, 5 meses y 12 días.

Que acudió en fecha 22 de abril de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no llegándose a ningún acuerdo en los diferentes actos conciliatorios celebrados, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 literal (c) del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, invoca lo establecido en los artículos 3, 65, 108, 225, 174, 125 y 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de ésta última.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 2.441,35.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 177,16.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 87,91.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 1.332,00.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 1.624,95.

Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 1.083,30.

Que por concepto beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. F. 1.710,00.

Que por concepto de Salarios Retenidos (desde el 1º de abril al 8 de mayo de 2009), reclama la cantidad de Bs. F. 1.012,32.

Que todos los conceptos y montos anteriormente descritos, suman la cantidad total de Bs. F. 9.469,00, la cual le adeuda la demandada, por lo que solicita al Tribunal la conmine a pagarla, así como la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE, SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

Por su parte, la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó su Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que la demandante no le prestó servicios y, en consecuencia, no tuvo relación laboral con ella.

Indica que la demandante nunca tuvo relación laboral con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sino con la demandada CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

Señala que si bien la demandada fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de los bienes de la misma, afectos a la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo (no constando en actas si dicha toma de posesión de bienes fue total o parcial), resalta el hecho de que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., mantiene su personalidad jurídica, ello puesto que sólo fue objeto de la toma del control de sus operaciones (en la actividad y área puntualmente descritas con anterioridad), tal y como lo prevé la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, lo cual no le impide ser sujeto de obligaciones.

Que solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por no ser parte en el proceso y que no tiene cualidad para actuar en el mismo, siendo que la demandada mantiene su personalidad jurídica puesto que la misma no ha sido expropiada sino que fue objeto de toma de control de las operaciones, lo cual no impide que siga explotando su objeto social el cual es diferente al de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., amen de que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos sociales diferentes y patrimonios propios, por lo que insiste en la Falta de Cualidad e Interés para actuar en el presente procedimiento.

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la demandante en su escrito libelar, ello bajo el supuesto de que no existió relación laboral entre la accionante y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

Por último solicita se declare con lugar la Falta de Cualidad e Interés opuesta.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

La sociedad mercantil demandada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indicó la indefensión en la que se encuentra por formar parte de un grupo e empresas expropiadas o afectadas por la medida de toma de posesión ordenada por Resolución No. 051 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional y señala que los expedientes laborales de los trabajadores quedaron en la sede expropiada.

Acota que la mayoría de sus trabajadores fueron absorbidos por PDVSA, desconociendo si ese es el caso de la demandante y que, de ser así, sería PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., hoy el patrono de los trabajadores, el responsable de sus pasivos laborales.

Que para el caso de que la demandante no fuera absorbida por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., tendría que tenerse a la descrita expropiación como la circunstancia que causó la finalización de la relación de trabajo de la accionante, esto es, que lo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, quedando desvirtuado que la relación laboral culminara por despido injustificado.

HECHOS NEGADOS Y ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

Reconoce que el 26 de noviembre de 2007, la demandante comenzó a prestarle sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Recepcionista, ello en la sede ubicada en el Municipio San F.d.E.Z..

Reconoce que la demandada se encuentra representada por el ciudadano E.M., quien funge como Director Principal y Gerente General.

Reconoce que la demandante devengó como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. F. 799,23, es decir un salario básico diario de Bs. F. 26,64.

Niega, rechaza y contradice que la demandante en fecha 8 de mayo de 2009, fuera despedida por el ciudadano E.M., ello sin que mediara causa ni justificación legal alguna, esto bajo el supuesto de que la misma finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Reconoce que no le canceló a la actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero a la vez niega, rechaza y contradice que la demandante sea su acreedora, esto bajo el supuesto de que la mayoría de sus trabajadores fueron absorbidos por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., que es la que debe responder por las acreencias laborales demandadas.

Reconoce el tiempo de duración de la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de todos los conceptos demandados.

Reconoce: a. Que la demandante en fecha 22 de abril de 2010, se presentara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., ello para realizar formal reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; b. Que acudió (la demandada) en fecha 28 de junio de 2010, por órgano de su apoderada judicial a la realización de un Acto conciliatorio (al cual no acudió la accionante).

Reconoce que en fecha 16 de septiembre de 2010, se celebró un segundo acto conciliatorio en el cual no se llegó a algún acuerdo, ya que si bien reconocía (la demandada) la relación laboral, no estaba de acuerdo con las cantidades reclamadas. Señala de igual modo que en dicha oportunidad se esgrimieron los hechos relativos a la expropiación o toma de posesión de la cual fue objeto la accionada por parte de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

Niega, rechaza y contradice el fundamento de derecho invocado por la demandante, esto es, lo establecido en el artículo 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 literal (c) del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en los artículos 3, 65, 108, 225, 174, 125 y 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Programa para la Alimentación de los Trabajadores y 36 del Reglamento de la misma.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido, Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como Salarios Retenidos.

En virtud de ello, niega, rechaza y contradice que sea procedente la condenatoria de los conceptos y montos demandados, los cuales suman la cantidad de Bs. F. 9.469,00

Por último, solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, de los escritos de contestación de la demandada y del tercero interesado, así como de los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar si opera o no la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés opuesta por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y, en cualquier caso determinar: la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Beneficios previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como la causa de finalización de la relación laboral y con ello, la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Beneficios previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; así como la causa de finalización de la relación laboral y, con ello, la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento de valoración sobre las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en la presente causa, quien decide pasa a resolver el punto previo opuesto por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. referido a su alegada Falta de Cualidad e Interés.

PUNTO PREVIO

DEFENSA OPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., REFERIDA A SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA

El tercero interviniente, opuso como defensa previa su Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que la demandante no le prestó servicios y que, en consecuencia, no tuvo relación laboral con ella. Señala de igual modo que si bien la demandada fue objeto de la medida de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de los bienes de la misma, afectos a la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo, y que aunque no consta si dicha toma de posesión fue total o parcial, resalta que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., mantiene su personalidad jurídica, esto puesto que sólo fue objeto de la toma del control de sus operaciones (en la actividad y área puntualmente descritas con anterioridad), tal y como lo prevé la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, lo cual no le impide ser sujeto de obligaciones.

En tal sentido, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

De manera que siendo que la ciudadana accionante fue contratada por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A. -compañía con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente- y que si bien dicha accionada fuera por objeto de la toma de posesión de sus bienes (afectos a la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo) y del control de sus operaciones, esto en atención a lo ordenado mediante Resolución No. 051 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional; ello no impide que la accionada pueda seguir explotando su objeto social, el cual es diferente al de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia del acta constitutiva de la referida empresa, rielada en los folios del 192 al 213 y a la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Observado lo anterior, recae sobre quien decide la obligación de declarar PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por el Tercero Interviniente en cuestión. Así se decide.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada de Expediente Administrativo No. 059-2010-03-00724, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., ello a los fines de evidenciar la relación de trabajo, los salarios devengados, el cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicios (folios 79-152)

    2. Promovió copias simples de recibos de pago emanados de la demandada, ello a los fines de evidenciar la relación de trabajo, los salarios devengados, el tiempo ininterrumpido de servicios, así como el cargo desempeñado (folios 153-182)

    3. Promovió C.d.T. expedida por la demandada a favor de la demandante, ello a los fines de evidenciar la relación de trabajo, el salario devengado, el cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicios (folio 183)

    Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS - CAJA REGIONAL), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre la inscripción de la accionante en el seguro social obligatorio, los datos relativos al empleador, las respectivas cotizaciones realizadas a dicho ente, las fechas de inscripción y retiro de la referida reclamante, así como el motivo por el que se diera por terminada la relación de trabajo.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales las resultas de la prueba informativa bajo examen (folios 278-280), por medio de las cuales se deja constancia de las fechas de afiliación y desafiliación de la demandante a dicha institución por parte de la empresa demandada, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pago percibidos como contraprestación por los servicios prestados, así como las planillas de asegurado (formas 14-02, 14-03 y 14-100), contentivas de la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de la prueba en cuestión, razón por la cual se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B. y W.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.117.898 y 16.426.983 respectivamente. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

  5. - MÉRITO FAVORABLE:

    La demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que tal invocación se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, específicamente en el departamento de nómina, ello a los fines de dejar constancia de todos y cada uno de los pagos realizados a la demandante. En relación a ello, tenemos que riela inserta en las actas procesales, diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2013 (folio 282), mediante la cual desiste de su evacuación, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  7. - INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara al Banco Mercantil (Oficina Principal, ubicada en la Avenida 5 de Julio, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia), por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a fin de que dicha instancia informara si la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A. solicitara la apertura a la demandante de una cuenta nómina y, en caso afirmativo, se sirviera remitir los datos de la misma, así como copia certificada de los estados de cuenta respectivos.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen las resultas de la informativa en referencia (folios 265-274), no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, razón por la cual, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Conforme se indicó en el punto referido a la “Delimitación de los Hechos Controvertidos”, en la presente causa está fuera de discusión la prestación de servicios de naturaleza laboral de la reclamante, el cargo ejercido por ella, las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, así como los salarios devengados por la accionante. Así pues, habiendo sido declarada procedente la Falta de Cualidad e Interés opuesta por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para actuar en la presente causa, tenemos que recae sobre la demandada CONSTRUCTORA CAMSA C.A., la responsabilidad de satisfacer los conceptos y cantidades cuya condenatoria sea declara procedente en el presente fallo. Así se decide.

    Determinado lo anterior se pasa a establecer las cantidades y conceptos procedentes en derecho:

  11. - ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calculara la incidencia de las utilidades en base a 120 días, ya que si bien las superiores (utilidades) a 15 días de salario debieron ser demostradas por la parte accionante, la parte demandada en su escrito de contestación no rechazó expresamente que le fueran cancelados a la reclamante ese numero de días, negando sólo de forma pura y simple la procedencia de las cantidades peticionadas por tal concepto y arguyendo únicamente que la responsable de cancelar las cantidades procedentes por concepto de prestaciones sociales debería ser PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Dic-07 614,79 20,49 0,40 6,83 27,72

    Ene-08 614,79 20,49 0,40 6,83 27,72

    Feb-08 614,79 20,49 0,40 6,83 27,72

    Mar-08 614,79 20,49 0,40 6,83 27,72 5 138,61

    Abr-08 614,79 20,49 0,40 6,83 27,72 5 138,61

    May-08 799,23 26,64 0,52 8,88 36,04 5 180,20

    Jun-08 799,23 26,64 0,52 8,88 36,04 5 180,20

    Jul-08 799,23 26,64 0,52 8,88 36,04 5 180,20

    Ago-08 799,23 26,64 0,52 8,88 36,04 5 180,20

    Sep-08 799,23 26,64 0,52 8,88 36,04 5 180,20

    Oct-08 799,23 26,64 0,52 8,88 36,04 5 180,20

    Nov-08 799,23 26,64 0,52 8,88 36,04 5 180,20

    Dic-08 799,23 26,64 0,59 8,88 36,11 5 180,57

    Ene-09 799,23 26,64 0,59 8,88 36,11 5 180,57

    Feb-09 799,23 26,64 0,59 8,88 36,11 5 180,57

    Mar-09 799,23 26,64 0,59 8,88 36,11 5 180,57

    Abr-09 799,23 26,64 0,59 8,88 36,11 5 180,57

    Antig. Legal Bs. F. 2.441,44

    De modo que no habiendo sido demostrado el pago liberatorio de tal concepto, se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de Bs. F. 2.441,44, por el concepto de antigüedad. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    En relación a ello tenemos que, no habiéndose demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, se tiene que le corresponde a la parte reclamante el equivalente a 6,67 y 3,33 días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace un total de 10 días de salario normal a razón de Bs. F. 26,64, lo que da como resultado la cantidad total de Bs. F. 266,40, la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    En tal sentido se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que la parte demandada no negó que cancelara por tal concepto el equivalente a 120 días anuales, se concluye que la cantidad a cancelar por tal item se calculará en base a tal número de días. Así pues, se le adeuda a la parte actora la cantidad equivalente a 40 días de salario normal (Bs. F. 26,64), correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2009, lo cual da como resultado Bs. F. 1.065,60, monto el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

  14. - INDEMNIZACIONES A TENOR DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En relación a la reclamación de tales conceptos se observa que constituye un hecho público y notorio la toma de posesión de los bienes de la accionada, afectos a la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo, así como del control de las operaciones llevadas a cabo por la demandada, todo ello por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., esto en atención a la Resolución No. 051 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, por lo que no habiendo sido absorbida la demandante dentro de la nómina de la empresa sustituyente, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la relación laboral que involucrara a las partes, culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, lo que hace IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado con fundamento en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  15. - BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

    En referencia, a este concepto, tenemos que la demandante reclama la cantidad total de Bs. F. 1.710,00, generados en el período que va desde el mes de enero 2009, al mes de mayo de 2009, calculados a razón de la cantidad de Bs. F. 19,00 por cada día laborado; la demandada, por su parte, rechaza la procedencia de lo reclamado.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante el Decreto No, 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, referidos al tiempo que transcurrió entre el mes de enero de 2009 y el mes de mayo del mismo año, no son imputables a la accionante.

    Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por causas ajenas al trabajador, deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

    En tal sentido y no habiendo sido demostrado lo contrario en actas, tenemos que le corresponden a la parte demandante por tal concepto: 21 días por el mes de enero de 2009; 20 días por el mes de febrero de 2009; 22 días por el mes de marzo de 2009; 22 días por el mes de abril de 2009 y 5 días por el mes de mayo de 2009; todo lo cual se traduce en 90 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F. 107,00 y cuyo 0,25% es de Bs. F. 26,75.

    Así las cosas, si multiplicados los 90 días por Bs. F. 22,50, ello arroja un monto de Bs. F. 2.407,50, que se condenan a la demandada a cancelar a la accionante por el concepto en referencia. Así se decide.

  16. - SALARIOS RETENIDOS

    La parte accionante reclama la cantidad de 38 días de salario que la demandada no le canceló, calculados desde el 1º de abril al 8 de mayo de 2009. Así pues, no constando en actas procesales la liberación por parte de la demandada de lo reclamado, es por lo que se condena a la accionada a pagar a la accionante, la cantidad de 38 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. F. 26,64, lo cual asciende a un monto de Bs. F. 1.012,32. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 26/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.193,26), el cual se condena a la reclamada a pagar a la demandante, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados (con excepción del concepto de cesta ticket), todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (con el excepción del concepto de cesta ticket), todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por el ciudadano T.C.S.R., en contra de la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la llamada como TERCERO INTERVINIENTE, Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano T.C.S.R., en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 26/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.193,26), por concepto de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, el 1º de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 080-2013.

La Secretaria

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