Decisión nº PJ0102011000053 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, trece (13) de Abril de 2.011

200º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000428

Demandante: ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.495.984 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.L.A. inscrito en el IPSA bajo el N° 124.543.

Demandada: DESARROLLOS URBANOS, S.A. DUCOLSA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2006, bajo el Nº 59 Tomo 115-A-Pro.

Apoderado Judicial: H.R.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.640.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 11 de Marzo de 2010, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO contra la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. DUCOLSA, arriba identificados.

De los hechos alegados por la actora:

- Que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 16 de abril de 2008, en el cargo de COORDINADOR I, devengando un Salario Básico, para el día de su despido de Bs. 56,27.

- Que la relación laboral con la empresa transcurrió normalmente hasta el 25 de Noviembre del 2009, cuando fue notificada de su despido injustificado, por la supuesta causa de “CULMINACIÓN DE CONTRATO”, siendo que disfrutaba de una continuidad laboral, en virtud de que en el transcurso de la relación laboral celebró tres (3) Contratos: El primer Contrato fue el 16 de Abril del 2008 al 15 de Julio del 2008; El segundo Contrato fue el 16 de Julio del 2008 al 31 de Diciembre del 2008; y el tercer Contrato fue del 01 de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009, con la mencionada empresa todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en el desempeño de sus labores no incurrió en ninguna de las causales que le dan justificación al patrono a despedir a un trabajador, es decir las enmarcadas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado la empresa no tomó en cuenta lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en donde se obliga al patrono a hacer la correspondiente participación al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción, y al no haberlo hecho se toma como que el despido lo hizo sin causa justificada, lo que por lógica consecuencia debió de haberle indemnizado por el Artículo 125 de la LOT., la empresa también debió pagarle 45 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso contemplada en el segundo aparte, literal c del artículo 125 de la LOT.

- Así mismo laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingreso el día 16/04/2008 y egresado el 31/12/2009, es decir por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días.

- Que para la fecha del despido injustificado el salario básico era de (Bs. 56,27) diarios y de acuerdo con un adelanto de las prestaciones de fecha 27/02/2008, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario Normal era de (Bs. 81,40), que para el salario integral comprende el salario normal más las incidencias de Utilidades e Incidencia de bono Vacacional, correspondiendo el Salario Integral para el año 2008: Bs.115, 26 y para el año 2009: Bs. 114,79

- Que la empresa le adeuda por concepto de diferencias la suma de Bs. 54.443,52, en la cual se discriminan: ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 14.620,86; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 1.741,71; FRACCIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 DÍAS X 115,26 = BS. 1.728,90; VACACIONES FRACCIONADAS 2008: 15 DÍAS / 12 MESES = 1,25 DÍAS X 8 MESES = 10 DÍAS; 10 DÍAS X 81,40 = BS. 814,00; VACACIONES VENCIDAS 2009: 15 DÍAS X 81,40 = BS. 1.302,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 26,27 DÍAS X 56,27 = BS. 1.500,53; BONO VACACIONAL VENCIDO 2009: 40 DÍAS X 56,27 = BS. 2.250,80; UTILIDAD FRACCIONADA 2008: 80 DÍAS X 81,40 = BS. 6.512,00; UTILIDAD ACUMULADA 2009: 120 DÍAS X 81,40 = BS. 9.768,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 DÍAS X 81,40 = BS. 4.884,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 DÍAS X 81,40 = BS. 3.663,00; DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN MENSUAL ÚNICA Y ESPECIAL: BS. 16.560,00; BONO PRODUCTIVIDAD FRACCIONADO 2008: BS. 3.626,56; BONO PRODUCTIVIDAD 2009: BS. 5.439,84; Todos estos conceptos suman la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.412,61), menos la suma recibida en la planilla de liquidación anual por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.969,09), el monto total a cancelar es de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.443,52).

La demanda fue recibida en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que en fecha 10 de noviembre de 2010, al inicio de la misma la parte demandada empresa DESARROLLOS URBANOS DUCOLSA, ni de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos, y por cuanto son Organismos del estado y gozan de las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley, no se considera como confeso, se incorpora las pruebas del demandante, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 19 de Noviembre de 2010, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 20 de enero de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de enero se dio inicio a la audiencia de juicio y en éste estado los Apoderados Judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, siendo acordado de conformidad por el Tribunal y una vez vencido dicho lapso se fijara por auto expreso la continuación de la audiencia de juicio. En fecha 28 de marzo de 2011, se reanuda la audiencia y se le otorga a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Se inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante las mismas realizaron las observaciones correspondientes, en relación a la exhibición de los documentos la parte demandada no los exhibió, con respecto a la prueba de informe se dio lectura a las resultas recibidas del SENIAT, realizando las partes las observaciones pertinentes. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Ambas partes realizaron las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo., el cual en fecha 04 de abril de 2011 la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictarlo, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO contra la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA). La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de un Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que alega la actora le adeuda la demandada, DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), por todo el tiempo que duró su relación de trabajo desempeñándose como Coordinador I, hasta que fue despedida injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, en su escrito de demanda, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la relación presentada en dicha demanda, con relación a la primera parte del escrito libelar es falso, y por ello niego y contradigo que la empresa en fecha 25/11/2009, haya notificado el despido injustificado a la actora, ya que la misma laboró efectivamente hasta el día 31/12/2009, fecha en la que expiro el contrato de trabajo por tiempo determinado, tal como se evidencia en las planillas de calculo de las prestaciones sociales que le correspondían, debidamente aceptadas y firmadas en original por la parte demandante, las cuales constan en autos marcadas “B” en los (folios 115 y 116). Admite como cierto que en fecha 25/11/2009, la empresa demandada procedió a notificar que en fecha 31/12/2009 el contrato de trabajo a tiempo determinado expiraría, aunado al hecho de que la empresa no seguirá funcionando en la ciudad de maturín del estado Monagas, por haber cerrado sus actividades en esta ciudad, notificación esta que la demandante sin coacción y libre de apremio firmo en señal de aceptación, tal como consta en autos marcada “C” (folio 117). - Que es falso que la demandante disfrutara de una CONTINUIDAD LABORAL, lo que si es cierto que la misma laboraba para la empresa demandada bajo la figura de contrato de trabajo por tiempo determinado, ya que la empresa representa una empresa con patrimonio netamente público, conformado por el 95% de su capital accionario perteneciente al estado Venezolano y un 5% correspondiente a la Gobernación del estado Zulia, por lo que maneja sus recursos conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto Público. – Que para proceder a la contratación de personal, sea cual fuere su cargo se requiere cumplir estrictamente con lo establecido en la Legislación Vigente que regula el control interno y el funcionamiento de toda empresa del estado Venezolano, se anexa marcado “D, E y F” (folios 118 al 185). - Así mismo, que la demandada no tuvo presupuesto aprobado para el 2010, y por ello no podía renovar los contratos, y en consecuencia al no podía contratar a personal alguno y por ello, que niego, rechazo y contradigo que la empresa demandada haya procedido a un despido injustificado, y no le adeuda cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; niega rechaza, y contradice por falsos el resto de los hechos alegados en el escrito del libelo de la demanda, en especial los conceptos y montos demandados discriminados Bonificación de Fin de Año, antigüedad, Vacaciones Fraccionadas periodo 2008, Vacaciones Fraccionadas periodo 2009, Bono Vacacional correspondientes a los años 2008 – 2009, Indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso sustitutivo, Bonificación mensual única y especial, Bono de productividad fraccionado 2008 y Bono de productividad 2009. Como es cierto que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 19.969,09 a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo durante el cual prestó sus servicios a la misma; y por ello negó, rechazó y contradigo que la actora se haya podido haber hecho acreedora y que la empresa tenga la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 54.443,52.

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero del 2.000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari; en consecuencia, admitida la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos de la parte actora que tengan conexión con la relación laboral y los conceptos reclamados. En el caso de marras, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de tales conceptos.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

- El merito favorable resultantes de los autos, en especial, todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de la demanda, y ratifica los anexos marcados A, B, C, y D conjuntamente promovidos con su libelo de demanda:

- TABLA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS QUE PAGA LA EMPRESA, en la cual se observa que la empresa cancela por Bono Vacacional 40 días cada año, o sea 3,33 días, por cada mes efectivamente trabajado. Aceptado por la empresa. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicho documento no fue aceptado por la representación de la empresa por que no tiene firma. El Tribunal lo desecha del proceso por tratarse de una prueba sin sellos ni firmas, por lo que mal le puede quedar opuesta a la empresa demandada.

- MARCADO C ESTADO DE CUENTA DE LOS MESES MAYO Y JUNIO DE 2008, EMITIDOS POR Banco Occidental de Descuento (BOD) CTA CTE. 7891849, en la cual se le cancelaba por concepto de nómina a la ciudadana ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO

- MARCADO D Oficio N° 078 (DR. DARIO MARCHAN DIRECTOR EJECUTIVO DE RECUROSOS HUMANOS DE PETROLEOS DE VENEZUELA, DONDE SE ACTUALIZABA O AUMENTABA EL BENEFICIO BONIFICACIÓN MENSUAL UNICA y ESPECIAL.

A tales instrumentos este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DOCUMENTALES:

- Marcado con la letra “A1 al A3”, constante de 3 folios útiles recibos de pagos. (Folios 88 al 90). Aceptado por el representante de la empresa. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo ya que no es punto controvertido; sin embargo, abona en méritos a favor de los salarios cancelados por la empresa mensualmente de Bs. 3.376,46. Así se decide.

- Marcada con la letra “B1 y B2” en cinco 02 folios útiles, Planillas de adelanto de prestaciones sociales. (Folios 91 al 94). La parte demandada de manera expresa reconoce que si hay un error al momento de hacer los cálculos y si hay una diferencia en cuanto a los 15 días por lo que son 30 días. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “C1 al C3”, en 03 folios útiles, Contratos de Trabajos de fechas 01/07/2008, 16/07/2008 y 01/01/2009. (Folios 95 al 98). La parte demandada las reconoce, observando a su vez, por cuanto es un ente del estado en la ciudad de Maturín, cuenta con un presupuesto público y por tal motivo la empresa ceso sus funciones y no pudo contratar nuevamente a la actora.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende, la exclusividad de los servicios de la actora a favor de la demandada, la labores y funciones inherentes a su cargo, el monto que cancelaba la empresa por remuneración, más condiciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la normativa interna Ducolsa y el contrato. En la cláusula quinta señala que la duración de los contratos marcados C1 y C2 (Folios 95 y 96), 2 meses y 29 días y 5 meses y 16 días, desde el 16 de abril de 2008, hasta 15 de julio de 2008, y 16 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, respectivamente, y el C3 conforme a la cláusula sexta, señala que el contrato a tiempo determinado y tendrá una vigencia de 12 meses, comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, constante de 1 folio útil C.d.T., de fecha 01 de enero de 2009, para demostrar la relación de trabajo, la continuidad de la misma y que la relación es a tiempo indeterminado. (Folio 99). Aceptado por el representante de la empresa, siendo irrelevante su valor por cuanto la relación de trabajo no es punto controvertido. Así se decide.

- En el CAPITULO III DE LA EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Ahora bien, de igual manera nuestra doctrina jurisprudencial estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Tal fundamentación necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, el representante de la parte demandada apercibido a exhibir, algunos de los documentos los aportó conjuntamente con la contestación y otros no los exhibe:

• Listados de las nóminas de pagos de quincena específicamente de las jornadas laboradas desde la fecha del 16/04/2008 hasta el 25/11/2009.

• Recibos de pagos de salario quincenal sellados y emitidos por la empresa demandada al actor, específicamente de las jornadas laboradas desde la fecha 16/04/2008 hasta el 25/11/2009.

En cuanto a las nóminas no las exhibe por cuanto la empresa no lleva nóminas, y de los recibos sólo aportó los que corren insertos a los folios 199 y 200, siendo objetado por la parte actora por no tener su firma; al respecto, se tratan de documentos que deben llevar el patrono, al no ser exhibidos deben tenerse por exacto en su contenido. Así se decide.

• De los libros de entrada y salida que son firmadas diariamente por todo el personal que labora en la empresa, específicamente de las jornadas laboradas 16/04/2008 hasta 25/11/2009, en donde se encuentran la hora de entrada y salida de la jornada diaria de cada trabajador.

El demandado señala que los mismos no son necesarios por cuanto fue reconocida la relación laboral, no se ajusta a los requisitos de Ley, pues el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide

• Planillas de Inscripción y Retiro del Instituto Venezolano del Seguro Social del ciudadano D.J.N.. La demandante solicita se deseche la referida prueba por no tener vinculación con el caso de autos. No hay méritos que valorar.

• Todos y cada unos de los Libros de Contabilidad llevados específicamente desde el 16/04/2008 hasta el 25/11/2009, por la empresa demandada.

El demandado no los exhibe por cuanto no esta en la obligación de presentarlos y esta reconocida la relación laboral; este Tribunal es conteste con los argumentos de la representación de la parte demandada, dado que conforme al Código de Comercio no están obligados a exhibirlos, salvo las excepciones de la misma Ley. Así se decide.

• Las declaraciones del impuesto sobre la renta realizadas ante el SENIAT, en los años 2008 y 2009, por la empresa demandada.

El demandado no los exhibe por cuanto no los considera necesario y se reconoció la relación laboral. Al respecto, observa este Tribunal que igualmente fue promovida informes al SENIAT, cuyas resultas cursan agregadas en autos, y serán a.p.

- En cuanto a la Prueba de informe:

AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (Folio 212). No consta respuesta alguna, la parte promovente desiste de la prueba por cuanto aparece inscrita en el Seguro Social y fue corroborado por la misma actora. No hay méritos que valorar. Así se decide.

Al SENIAT DE MATURÍN ESTADO MONAGAS Consta la respuesta a los folios 215 al 221

(…) Se anexa relación emitida por el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA,… mediante el cual se evidencia que la empresa, antes identificada presentó ante la Unidad de Contribuyentes Especiales…, declaración de ISLR, DPJ forma 26 del ejercicio gravable 2008, en fecha 01 04 2009,… por un monto de Bs. 0,00 … declaración de ISLR del ejercicio gravable 2009, presentada de manera electrónica por la empresa, … monto Bs. F. 0,00 (…) en relación a los tres primeros planteamientos… es evidente que la empresa en cuestión presentó ambas declaraciones… en Ningún caso las declaraciones de ISLR permiten detallar a las empresas, de manera especifica, a quien le efectuó retenciones de ISLR, … “

Las partes no realizaron observación alguna. Se el debe atribuir todo el valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.

AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO MATURIN ESTADO MONAGAS. La misma no fue admitida por ser imprecisa e indeterminada.

En el CAPITULO V INSPECCIÓN JUDICIAL AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue tramitada por la prueba de informe. No hay méritos que valorar.

En atención a las prerrogativas y privilegios que tiene la empresa demandada es menester acotar que si bien no promovió pruebas en lapso correspondientes, en la oportunidad de la contestación de la demanda conjuntamente con su escrito aportó marcado B Planillas de calculo de las prestaciones sociales que le correspondían debidamente aceptadas y firmadas por la actora en original (F. 115 y 116); marcado C Notificación de fecha 31 de diciembre de 2009, de que el contrato a tiempo determinado expiraría (Folio 117); Marcados “D” y “E”, Registro Mercantil de la empresa y Acta Constitutiva (Folios 118 al 179); Memorando de fecha 06 de marzo de 2009, acreditando disponibilidad presupuestaria para cancelar los montos a la actora por sueldo de 12 meses, aguinaldos y Bono de Productividad, bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad y los aportes (folios 180 al 185); marcados G, H, I y J, planillas de liquidación (folios 186 al 189) patronales; Marcados K, Recibos de pagos (Folios 190, 191 y 192); Marcado M, Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dirigido a Recursos Humanos del mismo (folios 193 al 198).

Tales documentos por emanar de la misma empresa demandada, DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), dado su naturaleza de empresa del Estado Venezolano, los mismos podrían asimilarse a documentos públicos por tratarse de documentos administrativos, en razón de ello se le atribuyen todo el valor probatorio. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El interrogatorio rendido por la ciudadana ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, ratificó lo señalado por ella en su libelo de demanda, entre otras cosas, que sus funciones e.d.C. I en la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, realizaban diferentes actividades como dictar dictámenes, asistían a las comunidades hacían títulos supletorios entre otros, su horario de trabajo era de 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 01:30 p.m. hasta 04:30 p.m., firmaba la hora de entrada y salida. ¿En cuanto a los Bonos como se generaba? La empresa demandada esta inscrita al Ministerio de Energía y Petróleo y esta a su vez emite a sus trabajadores un bono que era generado una sola vez al mes. El sueldo básico mensual era de Bs. 1.683,00, en cuanto al salario básico, normal e integral el demandado esta de acuerdo con lo estipulado.

El Tribunal encuentra que es conteste no caen en contradicción, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado de Coordinador I, el salario devengado por la actora, su jornada de trabajo; pero no así, en relación al tiempo de servicio, por cuanto para la empresa la actora estuvo contratada a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza de la empresa, ya que la empresa representa una empresa con patrimonio netamente público, conformado por el 95% de su capital accionario perteneciente al estado Venezolano y un 5% correspondiente a la Gobernación del estado Zulia, por lo que maneja sus recursos conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto Público; que para proceder a la contratación de algún personal, sea cual fuere su cargo se requiere cumplir estrictamente con lo establecido en la Legislación Vigente que regula el control interno y el funcionamiento de toda empresa del estado Venezolano, y que la demandada no tuvo presupuesto aprobado para el 2010, y por ello no podía renovar los contratos, y que por tanto estuvo impedido de contratar a personal alguno y por ello, niegan que la empresa demandada de autos, haya procedido al despido injustificado, por lo que no le adeuda cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, la actora reclamante insiste en que el 25 de Noviembre del 2009, fue despedida injustificadamente, en virtud de que hubo continuidad laboral, por cuanto en el transcurso de la prestación de servicios celebró tres (3) Contratos: El primer Contrato fue el 16 de Abril del 2008 al 15 de Julio del 2008; El segundo Contrato fue el 16 de Julio del 2008 al 31 de Diciembre del 2008; y el tercer Contrato fue del 01 de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009.

Para resolver este Tribunal observa: La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De acuerdo al contenido del artículo 74 de la Ley Sustantiva Laboral, debe tratarse de contratos a tiempo determinado que se sucedan unos a otros, a menos que consten circunstancias que permitan tal celebración, conforme las prevista en el citado articulo 77 eiusdem.

Efectuado el análisis de las actas procesales, se observa que la actora abogado ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, de acuerdo a la cláusula segunda de los contratos de trabajo “por tiempo determinado”, celebrados con la empresa demandada de autos, entre otras de las funciones debía representar y asesorar a la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales, revisar contratos, elaborar dictámenes, orientar a los integrantes de los consejos comunales, redactar, visar y tramitar títulos supletorios de esas comunidades, declaraciones juradas, etc., y además tal modalidad de contratación la hubo en tres oportunidades, tal como lo señala la misma parte actora y aceptado por la parte demandada, es decir, de acuerdo al primer Contrato su duración prevista en la cláusula quinta se inició el 16 de Abril del 2008 al 15 de Julio del 2008, donde establece igualmente la mencionada cláusula que se celebra por exigirlo así la naturaleza del servicio y por el carácter provisional del mismo; un segundo Contrato que en igual cláusula, señala que comprende desde el 16 de Julio del 2008 al 31 de Diciembre del 2008, con la misma acotación de la naturaleza de los servicios; y un tercer Contrato cuya cláusula sexta señala que tendría una vigencia de doce (12) meses, desde 01 de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009, lo cual genera un tiempo efectivo de servicio ininterrumpido de Un (01), ocho (08) meses y quince (15) días; en todos ellos se debe resaltar lo estipulado “ que se celebra por exigirlo así la naturaleza del servicio y su carácter provisional, entiende quien sentencia, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por la representación de la parte demandada de autos, que por tratarse de una empresa “DULCOSA C.A.” en la cual el Estado Venezolano, tiene en efecto el 95% de su capital accionario, tal como de desprende de su Acta Constitutiva que riela inserta a los folios 118 al 179, además de que constituye un hecho notorio y comunicacional; sin embargo, este Tribunal se aparte de la interpretación que se hace en los contratos que se analizan por cuanto, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 89 se consagra el trabajo como un hecho social y el principio proteccionista al proteger al trabajo y no al trabajador, regulado por el Estado, más allá de lo concertado por las partes, llevando a aplicar las normas que más beneficien al trabajador, donde debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y consagra también el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; por lo que en el caso de marras, independientemente de lo concertado en cuanto a las modalidades del contrato, deben aplicarse los principios rectores citados, por cuanto hoy el Estado es uno de los principales empleadores al lado de su rol proteccionista oficial del trabajo, por lo que no podría imputarse a la reclamante, un factor ajeno como lo es, que por no contar la demandada con presupuesto aprobado para el 2010, y por la decisión unilateral de mudar la oficina que existía en esta ciudad de maturín no iban a renovar los contratos a personal alguno, ello en virtud que ya hubo un reconocimiento de la relación de trabajo en toda su esencia y componentes, cuyos contratos se sucedieron periódicamente, lo que le califica a tiempo indeterminado a tenor del artículo 74 ut supra citado, dado que fueron celebrados en efecto tres contratos desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que la seguridad de nueva contratación no podía quedar sujeta a las circunstancias argumentada por la parte patronal, por no constituirse la naturaleza de esas funciones y el carácter público de la demandada en una limitante del tiempo para la contratación conforme lo previsto en el artículo 77 eiusdem; en consecuencia, la culminación de la relación de trabajo se semeja a un despido injustificado y por ende se declara la procedencia de la indemnización por dicho concepto a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De acuerdo al pronunciamiento anterior, efectuado el análisis de todo el material probatorio, quedó evidenciado que la relación de trabajo estuvo comprendida en el período comprendido, desde el 16 de abril de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y quedó demostrado que el último salario básico diario percibido por la actora era por la suma de Bs. 56,27, tal como se desprende de los recibos de pagos y liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales, aportados por las partes, de igual forma el salario normal de Bs. 81,40 determinado por la actora conforme a los cálculos de la empresa, y el salario integral de Bs. 115,26, que resultó de la sumatoria del salario normal diario más las incidencias del bono vacacional Bs. 6,25 y de utilidad Bs. 27,61. Así se decide.

Conforme a lo establecido por este Tribunal, los reclamos efectuados fueron en base a diferencias de las prestaciones sociales canceladas por la empresa, y efectuada la revisión a los conceptos demandados, observa:

En relación pago de la ANTIGÜEDAD, comprendido en el lapso debidamente establecido por el Tribunal, se observa que la empresa demandada no canceló en su totalidad dicho concepto, tal como se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 91 del presente expediente, que comprende el período desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, lo cual en efecto arroja 30 días acumulados por el primer año de servicio y la empresa sólo canceló 15 días, en el segundo año se constata de la planilla de liquidación que la empresa cancela a satisfacción los 62 días correspondientes; lo cual suman 77 días cancelados, en efecto se le adeuda un diferencia por omisión en dicho cálculo por parte de la empresa, en el primer año, según lo expresado en la mencionada planilla de 15 días a razón de 115, 26, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.728,90, que le adeuda la empresa demandada de autos a la parte reclamante. Así se Acuerda.

En cuanto a las diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas 2008 y vencidas 2009, bono vacacional fraccionado 2008 y vencido 2009, utilidades 2008 y 2009, la empresa acreditó por recibos de pagos y planillas aportados al proceso por ambas partes, analizadas por este Tribunal apreciadas en todo su valor probatorio; en razón de ello se declara la improcedencia de tales reclamos, por cuanto fueron canceladas en su totalidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a los días que ofrecía la misma. Así se decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, tal como fue establecido que la terminación de la relación de trabajo fue por causa injustificada, dichos conceptos proceden a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, según el cálculo efectuado por la actora: Indemnización por despido injustificado: Le corresponde 60 días Bs. 4.884,00 y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde 45 días Bs. 4.884,00; todo lo cual arroja la suma de Bs. 9.768,00, que la empresa demandada le adeuda a la actora. Así se acuerda

En cuanto a la Diferencia de la BONIFICACIÓN MENSUAL, ÚNICA Y ESPECIAL: A criterio de este Tribunal dicho concepto igualmente se le adeuda a la reclamante, por que si bien es cierto, la parte demandada aporta Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dirigido a Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 27 de enero de 2006,(Folios 193 al 198), en el cual se resalta el hecho en lo referente a las facilidades que presta la Industria Petrolera a los trabajadores adscritos al Ministerio de Energía y Petróleo en el interior del país de conformidad con la normativa legal vigente, no es menos cierto, que la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, igualmente aporta Oficio de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del mismo Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (Folios 22 al 289, en el cual se actualiza o aumentaba dicho beneficio, y que al igual que el anterior, se refiere a todos los trabajadores, ello por inferencia ya que no excluye a los contratos o trabajadores no fijos, en consecuencia, procede la diferencia no cancelada de Bs. 16.560,00. Así se acuerda

En cuanto a los Bonos Productividad Fraccionado 2008, por Bs. 3.626,56 y el Bono Productividad 2009 por Bs. 5.439,84, se observa que los mismos fueron acreditados conforme a las pruebas que analizó este Tribunal aportadas por el representante de la empresa demandada por tratarse de documentos administrativos, asimilados a públicos dada la naturaleza de la empresa Estatal, y además no fueron objetos de impugnación; en razón de ello no proceden dichos conceptos. Así se decide.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.056,90), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO contra de la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A DUCOLSA; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.056,90), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del Lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria, (o)

Abg.

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