Decisión nº 259 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, catorce (14) de mayo de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000592

ASUNTO ANTIGUO : FP11-L-2009-000592

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de mayo del año en curso, los abogados M.G. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.439 y 112.858, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAYS VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.021, presentan demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLIVAR), reclamando el pago del beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso, el pago de la cesta juguete y el pago de la suma de Bs.F.3.742,87 por bonificación o aguinaldo sustitutivo de utilidades, alegando que su defendida actualmente presta sus servicios para esa fundación, ocupando el cargo de Adjunta al Programa de Innovación Tecnológica (NOVATEC), encontrándose en la actualidad de reposo médico en virtud de padecer un embarazo de alto riesgo que le ha imposibilitado desarrollar sus funciones habituales.

Ahora bien, la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDACITE-BOLIVAR), es una fundación del Estado, adscrita –como lo manifestó la demandante- al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y auspiciada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, en el caso que nos ocupa, se trata de una demanda no en contra de una fundación sino dirigida en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

Por otro lado, conviene señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 1 que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación, mérito, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”. Y el parágrafo único del referido artículo excluye expresamente de la aplicación de la referida ley, a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de: Poder Legislativo Nacional, Ley Orgánica del Servicio Exterior, Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, de la Procuraduría General de la República, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado.

En ese sentido, en sentencia Nº 1361 de fecha 04/07/2006, caso: O. Fuentes en amparo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

(…) se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

. (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, al cual se acoge este Juzgado sustanciador, se extrae con meridiana claridad que la competencia para conocer de aquellas demandas intentadas en contra de una fundación del Estado, como lo es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDACITE-BOLIVAR), por sus trabajadores, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS, incoada por las ciudadanas: M.G. y M.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAYS VENERO, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLIVAR), y se DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente original al Tribunal antes mencionado, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M. nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:54 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

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