Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad De Contrato Y Simulación De Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 9 de Octubre de 2.008.

198° y 149°

De la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el expediente Nº 21.929, contentivo de juicio que por NULIDAD DE VENTA y subsidiariamente SIMULACIÓN, interpusiera la ciudadana THAYS H.V., contra los ciudadanos G.B. y R.M.C., este Juzgado observa que en fecha 1-11-2.004, el abogado G.V.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada R.M.C., convino tanto en los hechos como en el derecho invocado por la mencionada demandante, pero aclarando al Tribunal que su representada no podía realizar el otorgamiento del documento de venta previo a la sentencia definitiva que pudiera dictarse en este juicio, ni aceptar el ofrecimiento de los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), por efecto de la conversión monetaria, ya que dicha actora nada adeudaba a su mandante (f.116 del expediente).

Ahora bien, promovidas pruebas en el presente juicio en fechas 14-12-2.004 y 19-01-2.005, tanto por la parte actora, como por el codemandado G.B. y formulada oposición por éste último a las producidas por la parte demandante, el Tribunal la declaró sin lugar por auto del día 17-02-2.005, y sin embargo no las admitió, quedando el proceso en suspenso legal.

En fecha 8-07-2.008, la ciudadana THAYS H.V. y el abogado E.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B., procedieron a celebrar transacción judicial, en la cual establecieron: “Que el apoderado judicial del ciudadano G.B., expresa que en nombre de su representado acepta la NULIDAD de la venta realizada por la ciudadana R.M.C.D. a su mandante G.B., y por tanto inexistente, como si nunca se hubiese realizado, de modo que la ciudadana R.M.C.D., pueda cumplir con la tradición legal en beneficio de THAYS E.H.V., mediante el otorgamiento y protocolización del documento definitivo ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., donde conste el traspaso de la propiedad del apartamento A-25, que forma parte de la primera planta de la Villa N° A-V, del Conjunto Residencial Vacacional C.L.; asimismo declara que su representado nada queda a reclamarle a R.M.C.D., del dinero que le pagó, ya que ésta se lo devolvió con sus intereses, a quien se le otorgó el más amplio finiquito; y finalmente declaran las partes, que no habrá pago de costas ni costos en el presente juicio objeto de transacción, y los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada uno de ellos, declarando que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas”.

Dicha transacción judicial fue homologada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 14-07-2.008, habiéndose terminado el litigio entre ambas partes, por la firmeza que adquirió el mencionado acto de auto-composición procesal que no fue impugnado por vía de apelación por ninguna de las partes procesales en el presente caso, sin embargo, el proceso continuó con relación a la ciudadana R.M.C., codemandada en la presente causa, por lo que corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre el aludido convenimiento que hizo, a través de apoderado judicial en el acto de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Tal como ha quedado establecido precedentemente, la precitada codemandada R.M.C., identificada en autos, mediante apoderado judicial con facultad expresa para convenir en la demanda planteada, lo hizo en fecha 1-11-2.004 y mediante escrito de fecha 30-07-2.004, el abogado GERÓNOMO V.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la misma, al referirse a la transacción judicial celebrada entre el apoderado judicial del también codemandado G.B., alegó que no tiene nada que objetar, declarando la nulidad de la venta que su representada R.M.C. le hizo a G.B., del apartamento objeto de la presente controversia.

De manera que, habiendo a través de apoderado judicial la codemandada R.M.C., convenido en la demanda, admitiendo los hechos planteados en el libelo y con ello la nulidad de la venta del apartamento A-25, primera planta de la Villa Nº A-V, del Conjunto Residencial Vacacional C.L., ubicado en la avenida Bolívar con calle Las Amapolas, urbanización Costa Azul, segunda etapa, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., dicho apartamento tiene una superficie de Noventa y Cinco metros cuadrados (95m2), y sus linderos son: Norte: Con la fachada Norte y pasillo de circulación; Sur: Con la fachada Sur; Este: Con la fachada Este; y Oeste: Con la fachada Oeste del Conjunto Residencial; y consentido igualmente, en la transacción judicial que celebrara la actora con el demandado G.B., y dada la admisión que la referida codemandada hizo de ambas pretensiones de NULIDAD DE VENTA en forma principal y por SIMULACIÓN, de la manera subsidiaria incoada por la ciudadana THAYS E.H.V. contra la ciudadana R.M.C., se impone para este Juzgado dar por consumado dicho convenimiento y se homologa en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, visto que en el presente caso la materia objeto de la litis no es de las que esta prohibidas las transacciones. ASÍ SE DECIDE.-

Expediente N° 21.929.

VVG/CL/felix.

(Interlocutoria)

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