Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: THONNY J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. Y O.L.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, solteros los seis primeros, divorciado el séptimo y casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.247, V-5.203.324, V-8.084.556, V-8.709.351, V-5.511.515, V-8.084.557, V-4.486.764 y V-4.486.762, domiciliados en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: J.O.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.024, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: NAVIS G.H.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.220.433, domiciliado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:G.A.F.H., venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.765, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.826, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO:Acción Reivindicatoria.

LA DEMANDA

En fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 01 al 05), ocurrió a este Tribunal el ciudadano J.O.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Thonny J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. y O.L.A., según se evidencia del poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con funciones notariales en fecha 15 de enero de 2008, inserto bajo el N° 30, tomo 01, folios 89 al 91, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, para demandar por Acción Reivindicatoria al ciudadano Navis G.H.V., indicando en el libelo que sus mandantes son propietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación, con su terreno propio constante de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado dentro del área de la población de Chiguará, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, “R.E.S.” (antes Boset), N° 4-32, cuyos linderos y medidas son los siguientes; FRENTE: o dirección OESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts), colinda con la calle R.E.S.; FONDO: o dirección ESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts.) colinda con solar que es de A.R.Z., divide cerca de alambre; POR UN COSTADO o dirección SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, colinda con terrenos de A.R.Z.; POR EL OTRO COSTADO o dirección NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con terrenos de F.D.. El mencionado inmueble les pertenece segúndocumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. 12, folio 49 al 51, tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

Dicho inmueble fue adquirido por compra al ciudadano L.M.M., titular de la cédula de identidad N°V-62.852, quien a su vez lo hubo conforme documentos Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1959, bajo el N° 8, folios 10 en su vuelto al 73, protocolo primero, trimestre primero; y 20 de febrero de 1970, bajo el N° 27, folios 50 en su vuelto al 52, Protocolo Primero, Trimestre Primero.

Indicó el apoderado actor, que sobre dicho inmueble se entabló un juicio de nulidad entre el ciudadano L.M.M., vendedor del inmueble a sus mandantes y los codemandados L.E.M.M. y E.A.M.M., en el que por sentencia definitivamente firme se declaró la nulidad del documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de abril de 1989, bajo el N° 86, tomo 21, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en feche 09 de mayo de 1990, bajo el N° 69, folios 117 vto., Protocolo Primero, Trimestre Segundo, pasando en consecuencia nuevamente el inmueble descrito a ser propiedad de L.E.M.M., vendedor de sus poderdantes; cuya copia certificada debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el N° 19 y 05, tomo 03, Protocolo Primero y Segundo y Trimestre Tercero.

Señaló el apoderado accionante que el inmueble propiedad de sus mandantes lo viene ocupando en forma ilegítima el ciudadano Navis G.H.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-12.220.433, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, sin que el antiguo dueño L.E.M.M., ni los actuales propietarios lo hayan autorizado, ni por contrato de arrendamiento, ni comodato, ni por otro medio, que le otorgue condición para ocupar el inmueble, objeto de la presente causa, consistente en una casa para habitación, con su terreno propio constante de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado en el área de la población de Chiguará; Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, “R.E.S.” (antes Boset), N° 4-32, cuyos linderos y medidas son los siguientes; FRENTE o dirección OESTE: en una extensión de ocho metros (8 mts.) colinda con la calle R.E.S.; FONDO o dirección ESTE: en una extensión de ocho metros (8 mts.), colinda con solar que es de A.R.Z., divide cerca de alambre; POR UN COSTADO o dirección SUR: en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente, colinda con terrenos de A.R.Z.; POR EL OTRO COSTADO o dirección NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts.) colinda con terreno de F.D..

Por las razones expuestas procedió el apoderado en nombre de sus mandantes, a demandar por REIVINDICACION DE INMUBLE al ciudadanoNAVIS G.H.V., plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a reivindicarles el inmueble propiedad de sus mandantes.

Fundamento la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los artículos 599 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El demandante estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000), solicitó se decrete medida de secuestro, de la cosa litigiosa por cuanto es dudosa la posesión. Finalmente pidió que sea admita la demanda, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 44), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadanoNavis G.H.V., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, para la contestación de la demanda, y se comisionó al Juez del Municipio Sucre del Estado Mérida para tal fin.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha once de noviembre de dos mil ocho, elalguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2008, le hizo entrega al ciudadano Navis G.H.V., de los recaudos de citación, quien le manifestó que no le firmaba la boleta de citación, hasta que no se comunicara con su abogado.

En fecha 27 de enero de 2009 (folio 52), la secretaria del Juzgado comisionado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dejó constancia que se trasladó a una casa ubicada en la Av. R.E.S., frente a la Iglesia, parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida; encontrándose al ciudadano Navis G.H.V., a quien procedió a entregarle la correspondiente boleta de citación, quedando así el demandado debidamente citado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 11 de febrero de 2009 (folios 56 y 57), el demandado, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Manifestó, que no existe identidad entre el inmueble ocupado por él, y el inmueble descrito por los actores, y para el caso que se demostrara la negada identidad, es falso que lo esté ocupando en forma ilegítima, pues lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo primero, por compra que le hizo al ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.707.112, quien a su vez adquirió mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con sede en Lagunillas, en fechas 19 de mayo de 1998 y 06 de noviembre de 1998, registrados bajo los Nros. 38 y 14, tomo 3ero, trimestre 2do y 4to, protocolo primero, en su orden respectivo, por compra que le hizo a los ciudadanos, E.A.M.M. y A.J.R.D..

Indicó el demandado, que si bien es cierto que el inmueble a que hacen referencia los actores, fue objeto de una demanda de nulidad incoada por el ciudadano L.M.M., en contra de los ciudadanos: L.E.M.M. y E.A.M.M., de la negociación contenida en el documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de abril de 1989, bajo el N° 86, tomo 21, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 1990, bajo el N° 69, Protocolo Primero, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 16923, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de julio de 2003, posteriormente declarada definitivamente firme en fecha 10 de noviembre de 2004, y registrada en la mencionada oficina de Registro Público en fecha 27 de julio de 2007, bajo el N°19 y 05, tomo 03, Protocolos primero y segundo.

Señaló el demandado que para que la mencionada sentencia pudiera ser oponible a terceros debió registrarse y, además estampar la nota al margen del documento anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil, al no haber cumplido el ciudadano: L.M.M. con la formalidad de registrar la sentencia en forma oportuna, no me puede ser opuesta, pues el adquirió el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 24, Protocolo Primero, tomo primero y la sentencia se registró en fecha 27 de julio de 2007, es decir, tres años después.

Solicitó el demandado que conforme a lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil, sea declarada sin lugar la acción incoada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte demandada: En escrito de fecha 16 de marzo de 2009 (folios 66 y 67), el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito de los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 24, folio 76, protocolo 1º, tomo 1º, de fecha 09 de julio de 2004.

2) Documento protocolizado por la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 38, Folios 01, protocolo 1º, tomo 3, de fecha 19 de mayo de 1998.

3) Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 14, folio 01, protocolo 1º, tomo 3, de fecha 06 de noviembre de 1998.

Segunda

Valor y mérito jurídico del documento público inserto al folio 43 y vuelto del presente expediente.

Tercera

Valor y méritode las Inspecciones oculares, de fecha 13 de julio de 2006 y 08 de octubre 2007, practicadas por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.

Cuarto

Valor y mérito de las copias fotostáticas certificadas que contienen el expediente 7851, referentes a la solicitud de entrega material, intentada por los demandantes sobre el bien objeto del presente litigio.

Quinto

Prueba de Informe; solicitó la parte demandada se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, a fin de que informen al Tribunal los diferentes gravámenes y notas marginales con sus respectivas fechas en su orden, que durante los últimos veinte años anteriores, presenta el inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 09 de julio de 2004, registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre 3ero.

Parte demandante: En escrito de fecha 01 de abril de 2009 (folios 229 al 232), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Segundo

Documentales

1) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 12, folios 49 al 51, tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

2) Valor y mérito jurídico favorable de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fechas 10 de enero de 1959, bajo el N° 8, folios 10 en su vuelto al 13, Protocolo Primero, Trimestre Primero; y 20 de febrero de 1970, bajo el N° 27, folios 50 en su vuelto al 52, Protocolo Primero, Trimestre Primero, agregados en la demanda.

3) Valor y mérito de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 16923 de fecha 14 de julio de 2003, declarada definitivamente firme el 10 de noviembre 2004, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida

Tercero

Inspección Judicial, solicitó la parte actora el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado dentro del área de la población de Chiguará, Parroquia Chiguarádel Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, “R.E.S.” (antes Boset), N° 4-32, a los fines que se deje constancia de los particulares a los que se contrae el escrito de promoción de pruebas.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, (folio 233) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se niegue la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante; por cuanto del contenido de las mismas es completamente evidente de que el escrito de promoción de pruebas presentados por los demandantes es contradictorio sin guardar el mismo relación alguna con sus diferentes particulares, dichas pruebas presentan incertidumbre tanto para los demandados así como para el juzgador de esta causa; por tales motivos, impugnó, rechazo y contradijo el indescifrable escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En diligencia de fecha 20 de abril de 2009, (folio 234) la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la impugnación de las pruebas hecha por la parte demandada, e insistió en la validez de la misma, manifestando que al momento de acumularse dicho escrito se hizo mal, por esta razón solicitó al ciudadano Juez se fije nueva oportunidad para presentar el escrito de pruebas en el orden correcto de sus páginas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, (folio 235) éste Tribunal vista la impugnación de las pruebas de la parte actora, realizada por la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial, quien considera que el mismo es inentendible en virtud de haberse colocado inapropiadamente el orden que debe llevar para hacerse claro y preciso, estimó que la promoción de pruebas así efectuada, no incide en la legalidad y pertinencia de las mismas, ordenando a la parte promovente de las citadas pruebas, proceder de inmediato a presentar el escrito en forma correcta.

Se admitieron las mencionadas pruebas presentadas por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 20 de abril de 2004 (folio 236), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, (folio 237) el abogado J.O.V., consignó constante de cuatro folios útiles escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la Parte demandada:

Primera

Valor y mérito de los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 24, folios 76 a 78, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre tercero de fecha 09 de julio de 2004.

A los folios 69 al 72 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 24, folios 76 al 78, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 3º; mediante el cual el ciudadano M.A.P., da en venta a Navis G.H.V., un inmueble constituido por un (1) lote de terreno con casa para habitación construida sobre el mismo; ubicado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos; POR EL FRENTE: calle R.E.S., antes Bosset; POR EL PIE Y UN COSTADO: mejoras que son fueron de A.R.Z., con división de cerca de alambre, pared de tierra pisada y bahareque. Esta casa está signada con el N° 4-32 y su ubicación exacta es frente a la iglesia de Chiguará por el costado derecho. La misma consta de dos plantas y construcción convencional; se aclaró en el documento que las medidas y linderos reales y ciertos del lote de terreno antes referido son los siguientes; FRENTE: En la medida de ocho metros con quince centímetros (8,15 Mts.) lineales, con la avenida R.E.S.; FONDO: En la medida de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 Mts.) lineales, con propiedad que es o fue de A.R.Z.; COSTADO DERECHO: En la medida de treinta y nueve metros con siete centímetros (39,07 Mts) lineales, con propiedad que es o fue de la Sucesión Dávila; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y nueve metros con siete centímetros (39,7 Mts) lineales, el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000)hoy día veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000).

El anterior documento contentivo de la negociación de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación ubicado en la parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, constituye prueba de que el demandadoNavis G.H.V., es propietario del lote de terreno mencionado en el documento enmarcado dentro de los linderos y medidas indicados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Habiendo adquirido el inmueble, sin obstáculo legal alguno ante el registro respectivo, puesto que allí no existía ninguna medida judicial que impidiera realizar la tradición legal mencionada. Así se decide.

2) Documento protocolizado por la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 38, Folios 01, protocolo 1º, tomo 3, de fecha 19 de mayo de 1998.

A los folios 76 al 80, riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 38, folios 01 al 03, protocolo 1º, tomo 2º, segúnel ciudadano E.A.M.M., le vendió a los ciudadanos A.J.R.D. y M.A.P., un lote de terreno con una casa para habitación construida sobre el mismo, ubicada en la parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos; POR EL FRENTE: calle R.E.S., antes Bosset, POR EL PIE Y UN COSTADO: mejoras que son o fueron de A.R.Z., con división de cerca de alambre y por EL OTRO COSTADO: con mejoras que son o fueron de F.D., con división de cerca de alambre, pared de tierra pisada y Bahareque. Esta casa tiene signada el N° 4-32, y su ubicación exacta es frente a la iglesia de Chiguará por el costado derecho, el precio de la venta fue la cantidad de seis millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 6.960.000)

El mencionado documento debidamente registrado, constituye plena prueba de que el ciudadano E.A.M.M. le vendió el inmueble señalado, a los ciudadanos A.J.R.D. y M.A.P., por haber sido otorgado por ante el funcionario público competente, conforme con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

3) Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 14, folio 01, protocolo 1º, tomo 3, de fecha 06 de noviembre de 1998.

A los folios 82 al 86, riela documento registrado en la misma Oficina en fecha 06 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, folio 01, protocolo 1°, tomo 3; según el cual el ciudadanoAlexander J.R.D. dio en venta al ciudadano M.A.P., un lote de terreno, con una casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en la parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Frente: calle R.E.S., antes Bosset; por el pié y un costado: mejoras que son o fueron de A.R.Z.,con división de cerca de alambre; y por el otro costado: con mejoras que son o fueron de F.D., con división de cerca de alambre pared de tierra pisada y bahareque.

El documento anterior debidamente registrado constituye prueba de que el ciudadano M.A.P., adquirió los derechos y acciones propiedad de A.J.R.D., en el citado inmueble, siendo así propietario de la totalidad del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.

Segundo

Valor y mérito jurídico del documento público inserto al folio 43 y vuelto del presente expediente.

Al folio 43 del presente expediente se encuentra agregada copia fotostática certificada delasiento registral realizado en fecha 27 de junio de 2007, correspondiente a la Sentencia de Nulidad presentado por A.J.L.A., el cual quedó registrado bajo el N° 19/05, folio inicial: 71/51, folio final: 97/77, tomo: 03, protocolo: 1°/2°, trimestre: 3°, año: 2007.

El mencionado documento contiene el asiento registral de una sentencia de nulidad, en fecha 27 de julio de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, investido de plena fe pública, en virtud de haber sido otorgado por el funcionario competente y los testigos.

Tercera

Inspecciones Judiciales, de fecha 13 de julio de 2006 y 08 de octubre 2007, practicadas por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.

El día 18 de julio de 2006 (folios 103 al 108), siendo las 11:50 minutos de la mañana el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida R.E.S., casa sin número frente a la iglesia de Chiguará, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de realizar inspección judicial solicitada por el ciudadano: Navis G.H.V., asistido por el abogado G.A.F., quienes se encontraban presentes, dejando constancia de lo siguiente:

Primero

EL Tribunal con la ayuda del práctico dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección es una casa para habitación de dos (02) plantas, construida en paredes de bloque con techo de platabanda, en el piso de abajo o sótano tiene una habitación, una sala, un baño, un lavadero, dos ventanas pequeñas protegidas por rejas de hierro, puerta de hierro al patio posterior, dos puertas de madera una en la sala y otra en el cuarto. En el piso superior hay cinco habitaciones, 3 de las cuales tienen ventanas protegidas con hierro, con vista al costado derecho, una cocina con su empotramiento revestido de cerámica, debidamente equipada, dos baños equipados, una sala dividida con una media pared de bloque, con un pasillo interno que comunica a las demás dependencias en cemento rústico.

Segundo

El Tribunal dejó constancia, con la ayuda del práctico designado, que las mejoras realizadas en el inmueble por el ciudadano: Navis G.H., consisten en la remodelación del sistema de aguas negras, construcción completa de cocina y baños, reparación de grietes y filtraciones en las paredes y placa, instalación de parte del sistema eléctrico, colocación del enrejado en las ventanas señaladas en el particular anterior, colocación de piso de cerámica, la mitad del techo de la entrada hecho en tabelón, sistema de aguas blancas nuevo.

Tercero

El Tribunal vista la solicitud nombró como fotógrafo a la ciudadana: M.d.C.R.d.A., quien una vez realizadas las fotografías, hizo entrega de dos rollos contentivo de los negativos de dichas fotos.

Cuarto

El Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido estaba habitado por dos menores de edad, con sus padres, Navis G.H.V. y Lux M.A.R., quienes le manifestaron que ocupan el inmueble desde julio del 2004.

De la inspección judicial analizada se desprende que el inmueble objeto de juicio, está constituido por una casa para habitación de dos plantas,con sus respectivas mejoras realizadas por el ciudadano Navis G.H.V., según la información del práctico designado, siendo ocupado por el demandado y su grupo familiar desde el año 2004. Así se decide.

En fecha 16 de octubre de 2007 (folios 210 al 228), siendo las 9:30 minutos de la mañana el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida R.E.S., casa sin número, frente a la iglesia de Chiguará, cuyo frente da con la avenida R.E.S., Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de realizar inspección judicial solicitada por el ciudadano: Navis G.H.V., asistido por el abogado G.A.F., quienes se encontraban presentes, dejando constancia de lo siguiente:

Primero

El inmueble objeto de la presente inspección judicial consiste en una vivienda unifamiliar de dos niveles, con siete habitaciones, 4 baños, dos de los cuales se encuentran en proceso de construcción, una cocina, una sala comedor, una sala de estar, el techo es de platabanda, donde se encuentra ubicado una depósito de agua, el nivel superior con los pisos revestidos de cerámica, el nivel inferior de la vivienda se encuentra deteriorado, no evidenciándose mejoras internas en el mismo, en la parte posterior se observó un solar con árboles frutales, la fachada de la vivienda está en buen estado de conservación y pintada, todas la ventanas con rejas de protección de hierro forjado, el cableado eléctrico se encuentra en unas partes interno y en otras externo.

Segundo

El tribunal dejó constancia por información del práctico que el inmueble no tenía fachada y se le hizonueva con teja, se le hicieron los baños con piezas sanitarias nuevas, se le colocó piso de concreto y cerámica, la cocina nueva con cerámica, se reforzó la placa del piso superior, frisado de paredes, el enrejado y protección de las ventanas se hicieron nuevas, en las habitaciones del piso inferior se colocaron tres puertas de madera, se colocó una puerta de hierro que da al solar, el acabado de la casa se realizó con mezclilla pulida, se instaló tubería PVC para aguas blancas.

Tercero

En relación con este particular el fotógrafo designado procedió a realizar la toma de 25 fotografías, en el inmueble objeto de la inspección judicial.

Cuarto

El Tribunal dejó constancia que el inmueble se encontraba habitado por el ciudadano: Navis G.H.V. su esposa Lux Maili Astorga Rojas junto a sus hijos ambos menores de edad, y la señora A.C.H.V. y su hija.

De la anterior inspección judicial, se evidencia que el inmueble objeto de la presente causa se encontraba ocupado por el ciudadano Navis G.H.V., con su grupo familiar, quien de acuerdo a la información suministrada por el práctico fue quien realizó las mejoras descritas en el referido inmueble.

Cuarto

copias fotostáticas certificadas que contienen el expediente 7851, referentes a la solicitud de entrega material, intentada por los demandantes sobre el bien objeto del presente litigio

Las anteriores actuaciones contienen la solicitud de entrega material intentada por el ciudadano A.J.L.A., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Thonny J.L.R., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. y O.L.A., de un inmueble consistente en una casa para habitación, con su terreno propio constante de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado dentro del área de la población de Chiguará, parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, R.E.S., antes Boset, N° 4-32, cuyos linderos y medidas son los siguientes; FRENTE: o dirección OESTE: en una extensión de ocho metros (8 mts.), colinda con la calle R.E.S.; FONDO o dirección ESTE: en una extensión de ocho metros (8 mts.) colinda con solar que es de A.R.Z., divide cerca de alambre; POR UN COSTADO o dirección SUR: en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente, colinda con terreno de A.R.Z.; POR EL OTRO COSTADO o dirección NORTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con terreno de F.D.; el inmueble descrito lo hubo el vendedor L.M.M., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 enero de 1959, bajo el N° 8, folios 10 en su vuelto al 13, Protocolo y Trimestre Primero, y en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N°27, folio 50 en su vuelto al 52, protocolo y trimestre primero, y en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 27, folio 50 en su vuelto al 52, protocolo primero, trimestre tercero.

La solicitud de entrega material mencionada, fue admitida por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2007, fijando el tercer día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano L.M.M., para practicarla.

El ciudadano Navis G.H.V., en fecha 18 de octubre de 2007, (folios 178 y 179) presentó escrito, manifestando ser el propietario del inmueble objeto de la entrega material, solicitada por los ciudadanos mencionados, y a tales efectos presentó el documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 90 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 76 al 78, protocolo primero. Tomo primero, Trimestre tercero, así mismo, alegó la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la entrega material, en virtud de la cuantía.

Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para seguir conociendo de la solicitud, en razón de la cuantía.

Vencido el término para interponer la regulación de competencia contra la decisión dictada, sin que las partes hubieren hecho uso de tal Recurso, se declaró Definitivamente Firme, y se ordenó remitir el expediente, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26 de noviembre de 2007, (folio 186) este Tribunal dictó auto fijando el tercer de despacho siguiente a la notificación del ciudadano L.M.M., para la práctica de la entrega material del inmueble ubicado en la población de Chiguará, calle 4 R.E.S. (antes Boset), N° 4-32.

El día 17 de diciembre de 2007, (folio 194) se trasladó y se constituyó el Tribunal en el sitio denominado calle R.E.S., antes Bosset, de la población de Chiguará, a un costado de la Iglesia Parroquial de Chiguará, en un inmueble signado con el N°4-32, se encontraba presente el solicitante, no se encontraba presente el vendedor del inmueble ciudadano L.M.M., estando debidamente notificado. Se hizo presente el ciudadano Navis G.H.V., quien ocupa el inmueble, y con el carácter de tercero opositor y propietario del inmueble objeto de la entrega material, hizo formal oposición a la entrega material, consignando escrito; la parte solicitante hizo sus respectivos alegatos.

El Tribunal una vez oídos los alegatos de las partes, y vista la oposición hecha por el ciudadano Navis G.H., suspendió la entrega material solicitada, por cuanto visto los alegatos formulados por ambas partes, se desprende que se trata de una controversia que debe resolverse en un procedimiento ordinario. En tal sentido en virtud de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto hubo oposición a la entrega material, los interesados deberán concurrir a hacer valer sus derechos ante el Tribunal competente.

Las anteriores actuaciones constituyen plena prueba que el inmueble objeto de la presente causa se encontraba en posesión del ciudadano Navis G.H.V., así mismo que el procedimiento de entrega material resultó improcedente para la resolución de la controversia planteada. Así se decide.-

Quinto

El ciudadano Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, informó a este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2009, (folio 245), que sobre un lote de terreno con una casa para habitación construida sobre el mismo, signada con el Nro. 4-32, ubicada frente a la iglesia de Chiguará, en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderosfrente: en la medida de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts.) lineales, con la avenida R.E.S.,fondo: en la medida de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) lineales, con propiedad que es o fue de A.R.Z.; costado derecho: en la medida de treinta y nueve metros con siete centímetros (39,7 mts.) lineales, con propiedad que es o fue de la sucesión Dávila,costado izquierdo: en la medida de treinta y nueve metros con siete centímetros (39,7 mts.), con la calle de servicio; durante los últimos veinte años,se ha realizado la siguiente tradición legal:

Primero

L.M.M.M., vendió el lote de terreno con casa para habitación a E.A.M.M..

Segundo

E.A.M.M. vendió con Pacto de Retracto el mencionado inmueble a la ciudadana: J.d.C.Q..

Tercero

J.d.C.Q., le vendió el lote de terreno descrito a E.A.M.M..

Cuarto

E.A.M.M., le vendió el inmueble indicado a los ciudadanos: A.J.R.D. y M.A.P..

Quinto

A.J.R.D., le vendió sus derechos sobre el lote de terreno con la casa para habitación al ciudadano: M.A.P..

Sexto

M.A.P., le vendió el inmueble con la casa para habitación al ciudadano: Navis G.H.Varela.

Certificó igualmente que no existe ningún gravamen, prohibición de enajenarlo o gravarlo ni embargo que estén vigentes, siendo el propietario del inmueble, el ciudadano: Navis G.H.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.433, según documento protocolizado en esta Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 24, folios del 76 al 78, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Tercero.

La aludida certificación tiene fecha 30 de abril de 2009 y fue debidamente firmada por el ciudadano Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, J.A.V.M..

Conforme a la tradición legal emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, para la fecha 30 de abril de 2009, aparece como propietario del inmueble objeto de juicio el ciudadano demandado Navis G.H.V., quien lo adquirió por compra al ciudadano M.A.P., según documento registrado en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 24, folios 76 al 78, protocolo 1º, tomo 1º, Trimestre Tercero. Así se decide.

De la Parte demandante:

Primero

Documentales:

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

En nuestro ordenamiento las actas procesales no son objeto de análisis en forma global o generalizada, por cuanto éstas se deben apreciar en forma autónoma cada una de ellas, en virtud de lo cual tal promoción es desechada. Así se decide.

1) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 12, folios 49 al 51, tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

Corre agregado a los folios 08 y 09 documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 12, tomo 04, protocolo 1º, conforme al cual el ciudadano L.M.M., dio en venta alos ciudadanos: Thonny J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. y O.L.A., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs.), un inmueble consistente en una casa para habitación, con su terreno propio constante de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado dentro del área de la población de Chiguará, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, “R.E.S.” (antes Boset), N° 4-32, cuyos linderos y medidas son los siguientes:FRENTE: o dirección OESTE: en una extensión de ocho metros (8 mts.), colinda con la calle R.E.S.,FONDO o dirección ESTE: en una extensión de ocho metros (8 mts.) colinda con solar que es de A.R.Z., divide cerca de alambre,POR UN COSTADO o dirección SUR: en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente, colinda con terreno de A.R.Z.; POR EL OTRO COSTADO o dirección NORTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con terreno de F.D., el inmueble descrito lo hubo el vendedor L.M.M., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 enero de 1959, bajo el N° 8, folios 10 en su vuelto al 13, Protocolo y Trimestre Primero, y en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N°27, folio 50 en su vuelto al 52, protocolo y trimestre primero, y en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 27, folio 50 en su vuelto al 52, protocolo primero, trimestre tercero.

El instrumento público anteriormente descrito constituye plena prueba de que los demandantes, antes mencionados, adquirieron el inmueble objeto de juicio con posterioridad a la fecha en que lo adquirió el demandado, según documento registrado. El demandado adquirió de buena fe por documento público otorgado por ante el funcionario competente, conforme con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, siendo su legítimo propietario. Así se decide.

2) Valor y mérito jurídico favorable de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fechas 10 de enero de 1959, bajo el N° 8, folios 10 en su vuelto al 13, Protocolo Primero, Trimestre Primero; y 20 de febrero de 1970, bajo el N° 27, folios 50 en su vuelto al 52, Protocolo Primero, Trimestre Primero, agregados en la demanda.

Anexo al expediente riela en los folios 10 al 14 documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Mérida, de fechas 10 de enero de 1959, y 20 de febrero de 1970, documentos por el cual L.M.M., adquirió un inmueble consistente en una casa para habitación dentro del área de la población de Chiguará, con los siguientes linderos: Por el frente, con calle Bosset, por el pié y un costado, mejoras de A.R.Z., divide cerca de alambre y el otro costado, con mejoras de F.D. divide cerca de alambre.

El documento a.e.p.d.q. el ciudadano: L.M.M. adquirió el inmueble objeto de la presente causa, el cual vendió a E.A.M.M. y posteriormente le vendió a los demandantes. Así se decide.

3)Valor y mérito de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 16923 de fecha 14 de julio de 2003, declarada definitivamente firme el 10 de noviembre 2004, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida

A los folios 17 al 14 del presente expediente corre agregada, Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el expediente 16923, de fecha de fecha 14 de julio de 2003, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en los siguientes documentos:

  1. Documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de abril de 1989, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en el cual el ciudadano L.E.M.M., en su pretendido carácter de apoderado de L.M.M., sin facultades para vender conocida por el comprador, vende en forma pura, perfecta e irrevocable a E.A.M.M.; un lote de terreno con una casa para habitación ubicada en Chiguará Municipio Autónomo Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes; FRENTE: calle R.E.S. antes Bosset; POR EL PIE Y UN COSTADO: mejoras que son o fueron de A.R.Z., divide cerca de alambre; POR EL OTRO COSTADO: con mejoras que son o fueron de F.D.;calle 4, signada con el N° 4-32, y se encuentra ubicada frente a la Iglesia Parroquial de Chiguará, consta de dos plantas de construcción convencional.

La decisión mencionada, fue presentada para su correspondiente Protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil. Se evidencia que el registro de la decisión, se hizo con posterioridad a la fecha en que el demandado de autos adquirió el inmueble, que pretenden reivindicar los actores. Así se decide.

Tercero

Inspección Judicial, solicitó la parte actora el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado dentro del área de la población de Chiguará, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, “R.E.S.” (antes Boset), N° 4-32, a los fines que se deje constancia de los particulares a los que se contrae el escrito de promoción de pruebas.

El día 02 de junio de 2009 (folios 253 y 254), se trasladó y se constituyó este Tribunal, en un inmueble ubicado en la calle 4, R.E.S. (antes Bosset), Nro. 4-32, en la población de Chiguará, a los fines realizar la inspección judicial promovida por la parte demandante, encontrándose presente el apoderado actor, el Tribunal designó como perito al ciudadano: G.M., quien aceptó el cargo y fue juramentado, y dejó constancia de todos y cada uno de los particulares a los que se contrae la prueba de la siguiente manera:

Primero

El Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encontraba constituido, ubicado en la calle 4 R.E.S. (antes Bosset), Nro. 4-32, es el mismo que figura en el libelo de la demanda, como el bien objeto del presente juicio de reivindicación.

Segundo

El Tribunal dejó constancia, que el inmueble donde se encuentra constituido es el mismo que el ciudadano L.M.M. le dió en venta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares a los ciudadanos: Thonny J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. y O.L.A.; ubicado en la población de Chiguará, parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, R.E.S. (antes Bosset) N° 4-32, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 12, Protocolo Primero, tomocuarto.

Tercero

El Tribunal designó fotógrafo y fue juramentado legalmente. Y dejó constancia por información suministrada por el perito designado que las medidas del inmueble inspeccionado son las siguientes:Por el frente: o dirección Oeste mide 7,80 Mts. Fondo o dirección Este: mide 7,50 Mts. Por el Sur o un costado mide 40 Mts. Y por el otro costado mide aproximadamente la misma longitud de 40 mts.

Cuarto

En relación con este particular el Tribunal se abstuvo de dejar constancia a quién corresponde la propiedad del inmueble inspeccionado, por considerar que tal opinión es objeto de lo que se va a decidir en la sentencia definitiva.

Quinto

El Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de la presente inspección judicial se encuentra ocupado por el ciudadano Navis G.H.V. y por su grupo familiar.

Sexto

El Tribunal se abstuvo de determinar la clase de posesión con la que el ciudadano Navis G.H.V. ostenta el inmueble, por cuanto consideró que tal calificación es objeto a decidir en la sentencia definitiva.

Séptimo

El Tribunal dejó constancia que efectivamente el inmueble inspeccionado coincide con el mismo sobre el cual los ciudadanos: Thonny J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. y O.L.A., dicen ser propietarios, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa encabezando el presente expediente.

La anterior inspección judicial practicada por este Tribunal constituye prueba de que el inmueble objeto de la misma es ocupado y habitado por el demandado y su grupo familiar, inmueble sobre el cual los actores dicen ser propietarios. Así se decide.

PRESENTACION DE INFORMES

De la Parte Demandada:

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano G.A.F.H., actuando son el carácter de apoderado judicial del demandado, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentó informes en los siguientes términos:

Por escrito libelar los ciudadanos Thonny J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. y O.L.A., demandaron a su poderdante por reivindicación sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, con su terreno propio constante de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado dentro del área de la población de Chiguará, parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, R.E.S. (antes Bosset), N° 4-32, cuyos linderos y medidas son los siguientes; Frente: o dirección Oeste: En una extensión de ocho metros (8mts.), colinda con solar que es de A.R.Z., divide cerca de alambre,Por un costado o dirección Sur: En una extensión de cuarenta metros aproximadamente colinda con terreno de A.R.Z., Por el Otro Costado o dirección Norte: En una extensión de cuarenta metros colinda con terreno de F.D., el cual dicen los demandantes haber adquirido por compra al ciudadano L.M.M., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 12, folios 49 al 51, tomo 04, protocolo 1ero, trimestre 3ero., alegando en el libelo de la demanda los actores, que su vendedor hubo dicho inmueble nuevamente por sentencia definitivamente firme, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el N° 19 y 05, tomo 03, protocolos 1ero y 2do, trimestre 3ero; y que dicho inmueble lo viene ocupando en forma ilegítima su poderdante Navis G.H.V..

En su oportunidad procesal el demandado de autos contestó demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por los actores, manifestando que es falso que esté ocupando el inmueble en forma ilegítima, pues lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo primero, por compra que hizo al ciudadano M.A.P., quien adquirió a su vez por compra a los ciudadanos E.A.M.M. y A.J.R.D.. Alegó igualmente que si bien es cierto que el inmueble a que hacen referencia los actores, fue objeto de una demanda de nulidad, incoada por el ciudadano L.M.M., contra la operación de compra venta realizada por los ciudadanos L.E.M.M. y E.A.M.M., declarada con lugar y quedando posteriormente firme, debidamente registrada en fecha 27 de julio de 2007, la misma no surte efecto en su contra, porque él es un ajeno a la controversia y las decisiones judiciales, solamente tienen efecto entre las partes, y para que la mencionada sentencia le fuera oponible debió ser registrada, y además estampar la nota marginal al documento anulado.

Señaló el apoderado del demandando que los actores con la prueba de inspección judicial quisieron demostrar, que el inmueble cuya reivindicación pretenden es el mismo que legítimamente ocupa el demandado por ser su dueño, afirmando que dicha prueba no aporta valor probatorio alguno, puesto que se debió evacuar la prueba de experticia siendo este el medio idóneo.

Señaló el apoderado del demandado que de las pruebas documentales aportadas a la presente causa quedó plenamente demostrado que su mandante es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente causa, por compra que le hizo a M.A.P., quien lo adquirió a su vez por compra que le hizo a E.A.M.M. y A.J.R.D..

Concluyó el apoderado del demandado, que no habiendo demostrado los actores que su vendedor L.M.M., no incurrió en un error grave que perjudica a terceros de buena fe que adquiriesen el inmueble, como lo es el caso de su mandante, no pueden alegar el derecho de propiedad que no les asiste, por cuanto su documento de compra está viciado y no es oponible a terceros, ya que su vendedor no registró en tiempo oportunidad la sentencia por la cual la discutida propiedad del inmueble en cuestión, volvía a su propiedad, es por ello que solicitó que sea declarada sin lugar la acción incoada en contra de su poderdante, con la correspondiente condenatoria en costas.

De la parte Actora:

En fecha 06 de julio de 2009, (folio 279 al 284) el apoderado actor presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:

Que sus mandantes plenamente identificados, son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble, consistente en una casa para habitación, con su terreno propio constante de trescientos veinte metros cuadrados, ubicado dentro del área de la población de Chiguará, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, calle R.E.S., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se indicaron en el libelo de demanda, el cual adquirieron mediante documento protocolizado, razón por la cual demandaron por reivindicación a G.H.V., quien ha venido ocupando el mencionado inmueble de forma ilegítima.

Indicó el apoderado actor, que el demandado en su escrito de contestación a la demanda alegando la falta de identidad entre el inmueble ocupado por él y el descrito por los actores, rechazó que este ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de la demanda por cuanto lo adquirió por documento protocolizado, aceptó que el inmueble descrito por mis mandantes, fue objeto de una demanda de nulidad, y declarada con lugar, anulando la compra-venta efectuada entre L.E.M.M. y E.A.M.M., sin que el ciudadano indicado, hubiese registrado en forma oportuna dicha decisión.

Señaló el apoderado actor que de las pruebas, quedó plenamente demostrado que sus mandantes son los propietarios del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación.

Manifestó que los funcionarios de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, incurrieron en un error púes sólo se limitaron a estampar las correspondientes notas marginales, al margen de los documentos que dieron origen al documento que fue anulado, y en el documento anulado, pero omitieron estampar la nota en los documentos sucesivos que se derivaron del documento registrado.

Por lo expuesto el apoderado actor indicó que está plenamente probado que sus poderdantes son los legítimos propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, en consecuencia la posesión del demandado G.H.V. no es legítima y en tal sentido la demanda debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

De la Parte Actora:

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, (folios 295 al 297) el abogado J.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada manifestando:

La parte demandada en sus informes luego de hacer la relación de la causa analiza las pruebas alegando que la parte que represento no probó nada con la inspección realizada sobre el inmueble objeto de la presente causa, al respecto señaló el actor que la inspección judicial si era el medio idóneo pues a través de ella quedo plenamente demostrado: que sus mandantes como actores son los propietarios del inmueble a reivindicar, que el demandado es el poseedor del inmueble objeto de reivindicación, que la posesión del demandado no es legítima, que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual los actores alegan ser propietarios.

La parte demandada insiste en que la sentencia de nulidad, no afecta al demandado por no haber cumplido con las formalidades de registro de la sentencia; indicando el actor al respecto que si se cumplieron las formalidades de registro de la sentencia, ya que el documento donde el ciudadano L.E.M.M., por intermedio de poder le vende a E.A.M.M., el inmueble objeto de la presente causa, tiene las notas marginales, lo que desecha la pretensión del demandado, de hacer ver la inexistencia de las mismas.

De la Parte Demandada:

En escrito de fecha 16 de julio de 2009, (folios 298 y 299), hizo observación a los informes presentados por la parte actora en los siguientes términos:

Los accionantes, pretenden hacer ver que el documento de venta de L.E.M.M. y E.A.M.M., tiene plasmada la nota marginal referente a la sentencia de nulidad del mencionado documento, aceptando que la misma fue estampada en fecha 27 de julio de 2007, sin haber el ciudadano L.E.M.M. protocolizado dicho fallo en tiempo oportuno.

Indicó el apoderado del demandado, que su mandante adquirió el inmueble objeto de la presente causa, de buena fe, en fecha 9 de julio de 2004, es decir, tres años antes de que se hicieran los asientos registrales de la referida sentencia de nulidad.

Conforme al escrito de informes presentados por los demandantes, pretenden hacer valer como medio de prueba idóneo la inspección judicial, para demostrar la identidad sobre el bien cuya reivindicación se pretende, siendo el medio idóneo de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia la experticia.

Los demandantes en los informes pretenden atribuir a los funcionarios del registro público del Municipio Sucre del Estado Mérida, la responsabilidad de no haber estampado las notas marginales de la sentencia de nulidad mencionada, en los documentos respectivos.

Por estas razones solicitó que en la definitiva sea declarada sin lugar la pretensión incoada contra su mandante, conforme lo alegado y probado en autos.

El Tribunal para decidir, observa:

La controversia planteada en el presente juicio de reivindicación se origina en los siguientes hechos: los demandantes, Thonny J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. y O.L.A., adquirieron el inmueble sobre el cual piden la reivindicación, por medio de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. 12, folio 49 al 51, tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, por compra que le hicieran al ciudadano: L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-62.852, quien a su vez lo hubo conforme documentos Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1959, bajo el N° 8, folios 10 en su vuelto al 73, protocolo primero, trimestre primero; y 20 de febrero de 1970, bajo el N° 27, folios 50 en su vuelto al 52, Protocolo primero, trimestre primero.

Señalaron los actores, que sobre dicho inmueble se entabló un juicio de nulidad entre el ciudadano L.M.M., vendedor del inmueble a sus mandantes; y los codemandados L.E.M.M. y E.A.M.M., en el que por sentencia definitivamente firme se declaró la nulidad del documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de abril de 1989, bajo el N° 86, tomo 21, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en feche 09 de mayo de 1990, bajo el N° 69, folios 117 vto., Protocolo Primero, Trimestre Segundo, pasando en consecuencia nuevamente el inmueble descrito a ser propiedad de L.E.M.M., vendedor de los actores; cuya copia certificada fue debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el N° 19 y 05, tomo 03, Protocolo Primero y Segundo y Trimestre Tercero.

En igual formael demandado adquirió el mismo inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo primero, por compra que le hizo al ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.707.112, quien a su vez adquirió mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con sede en Lagunillas, en fechas 19 de mayo de 1998 y 06 de noviembre de 1998, registrados bajo los Nros. 38 y 14, tomo 3ero, trimestre 2do y 4to, protocolo primero, en su orden respectivo, por compra que le hizo a los ciudadanos, E.A.M.M. y A.J.R.D..

Indicó el demandado, que el inmueble a que hacen referencia los actores, fue objeto de una demanda de nulidad incoada por el ciudadano L.M.M., en contra de los ciudadanos L.E.M.M. y E.A.M.M., de la negociación contenida en el documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de abril de 1989, bajo el N° 86, tomo 21, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 1990, bajo el N° 69, Protocolo Primero, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 16923, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de julio de 2003, posteriormente declarada definitivamente firme en fecha 10 de noviembre de 2004, y registrada en la mencionada oficina de Registro Público en fecha 27 de julio de 2007, bajo el N°19 y 05, tomo 03, Protocolos primero y segundo.

Alegó el demandado que para que la mencionada sentencia pudiera ser oponible a terceros debió registrarse y, además estampar la nota al margen del documento anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil, al no haber cumplido el ciudadano: L.M.M. con la formalidad de registrar la sentencia en forma oportuna, no le puede ser opuesta, pues el adquirió el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 24, Protocolo Primero, tomo primero y la sentencia se registró en fecha 27 de julio de 2007, es decir, tres años después.

Este Sentenciador observa, que mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 14 de julio de 2003, quedó definitivamente firme en fecha 10 de noviembre de 2004, se declaró nula y sin ningún efecto la negociación contenida en el documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de abril de 1989, bajo el N° 86, tomo 21, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 1990, bajo el N° 69, Protocolo Primero, mediante la cual L.E.M.M. le vende a E.A.M.M., el inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia, el inmueble continúa siendo propiedad de L.E.M.M. y en razón de tal decisión el mencionado ciudadano le vendió el inmueble objeto de la presente causa a los actores.

La sentencia mencionada ordenó que se le estamparan notas marginales a todos y cada uno de los asientos registrables derivados del documento sobre el cual recayó dicha sentencia, sin que esto ocurriera, cumpliendo con tal obligación el ciudadano L.M.M., es decir, Protocolizar la decisión indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, en fecha 27 de julio de 2007, después de tres años de proferida tal decisión de nulidad; sin poder extender los efectos del fallo a los documentos que se celebraron con anterioridad al registro del fallo mencionado.

En este sentido el demandado Navis G.H.V., adquirió el inmueble mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo primero, adquiriente de buena fe, con anterioridad al registro de la sentencia que declaró nulo el asiento registral precedente en la cadena titulativa de transmisión de la propiedad de donde deviene el documento del demandado que el principio de buena fe registral, está desarrollado legislativamente en la norma prevista en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual en conjunción con el citado artículo 1922 del Código Civil, tienen como fin primordial proteger al tercer subadquiriente.

Los documentos que se tendrán por no inscritos son aquellos que se causen en el documento declarado nulo, observándose que el sentenciador utiliza el verbo causar en modo futuro condicional o en tiempo futuro, se trata pues de un asunto estrictamente jurídico; en tal sentido el legislador no es que no debía, sino que no podría atribuirle efectos ex tunc o hacia el pretérito a la nulidad del documento con respecto a los terceros adquirientes en virtud que los artículos 1922 y 1924 del Código Civil vigente colocan al tercero al abrigo de los efectos perjudiciales que pudiera traer una sentencia de nulidad en su contra obtenida contra su causante.

En todo caso le correspondía al actor ganancioso para otorgarle los efectos erga omnes a la sentencia de reivindicación en el que resultó triunfador hacerla registrar conforme al artículo 1.922 del Código Civil, o antes de ello, hacer registrar su demanda a los fines de que se estampara la respectiva nota marginal que advirtiera a los posibles compradores de la existencia de un litigio y en caso de que decidieran comprar, éstos se reputaran como compradores de mala fe.

La sentencia como sabemos es “res inter aliosiudicata” prolongación procesal del principio de la relatividad de los contratos, del “inter alios acta” conforme al cual (artículo 1.166 del Código Civil) los contratos están destinados a tener efectos entre las partes sin dañar ni aprovechar a los terceros. Por lo tanto en el presente caso no bastaba para el ciudadano L.M.M., haber obtenido la nulidad del documento antes mencionado, para proceder a realizar una nueva venta, por el contrario, para que la sentencia sea oponible a todo tercero, como antes se dijo, debió ser registrada en tiempo oportuno.

En virtud de lo expuesto, en criterio de este Juzgador, la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro y Notarias, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; lo que ocurrió en el presente caso, puesto que la sentencia de nulidad de donde deviene la propiedad de los actores, fue registrada con posterioridad al acto traslaticio que constituyó en propietario de buena fe, al demandado Navis G.H., del inmueble que pretenden reivindicar los actores.

No puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil. Debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos.

En el caso que nos ocupa, el derecho de propiedad que invocan los actores, como quedó anteriormente establecido, emana de una sentencia de nulidad de documento, la cual no fue registrada oportunamente, que obviamente no puede producir antes de su protocolización, el efecto de un documento registrado, que como anotamos no es otro que la de ser oponible a terceros y la de poder hacer valer su derecho de propiedad en los términos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así se declara.

Al respecto, en un caso similar la Sala de Casación Civil a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de M.Y.L.M. y H.T. c/ Carmen de los Á.C.C., interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:

...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.”

De los autos se desprende que los ciudadanosThonny J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. y O.L.A., adquirieron el inmueble sobre el cual piden la reivindicación, por medio de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. 12, folio 49 al 51, tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, por compra que le hicieran al ciudadano L.M.M., documento que deriva de una sentencia de nulidad; pero el demandado adquirió el mismo inmueble con anterioridad, al registro de la mencionada decisión, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo primero, siendo así el demandado el legítimo propietario del inmueble comprendido en dicha operación de compra venta, por tener ese instrumento el carácter de público frente a las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin haber demostrado los actores la propiedad sobre el inmueble que pretenden reivindicar.

El demandado, según se evidencia de las actas procesales, se encuentra actualmente en posesión del inmueble, objeto del juicio de reivindicación. De las pruebas promovidas por ambas partes, en especial las inspecciones judiciales realizadas, en el sitio por este Tribunal se desprende dicha posesión, púes el demandado y su grupo familiar se encuentran ocupando el inmueble, objeto de juicio, lo cual se desprende de las actas procesales y de la contestación de la demanda en que el demandado afirma que han tenido una posesión legítima, debido a que la misma ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con títulos de propiedad registrados que lo acreditan como propietario del inmueble.

El demandado, alega que es propietario del inmueble objeto del juicio, en virtud de haberlo adquirido, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo primero, y así mismo los actores alegan ser propietarios del inmueble por haberlo adquirido con posterioridad, por medio de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. 12, folio 49 al 51, tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, documento del cual antecede una sentencia de nulidad, cuyo registro presenta irregularidades en su otorgamiento, al no haber sido protocolizada, y por ende no aparecer ningún tipo de nota marginal que impidiera al demandado adquirir de buena fe el inmueble.

En tal virtud el demandado al poseer u ocupar el inmueble objeto de juicio en la forma indicada, con su titularidad para poseer el inmueble solicitado en reivindicación, no ha incurrido en la falta de derecho a poseer el inmueble, puesto que es el legítimo propietario.

No habiendo demostrado durante el proceso la parte actora, como fue valorado con antelación, el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria como lo son la propiedad plena con título legalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, sobre el inmueble objeto de juicio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble motivo de juicio; el derecho que tiene el demandado de poseer el inmueble por un título legítimo y legal por parte de los demandados y la identidad del inmueble a reivindicarse con el indicado en el libelo de la demanda, hace obligante a este juzgador, declarar que en el presente juicio le asiste la razón al demandado, por haber probado ser el legítimo propietario, del inmueble que pretenden reivindicar los actores. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos: THONNY J.L.R., A.J.L.A., F.S.L.A., N.L.A., F.A.L.A., J.E.L.A., M.A.L.A. Y O.L.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, solteros los seis primeros, divorciado el séptimo y casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.247, V-5.203.324, V-8.084.556, V-8.709.351, V-5.511.515, V-8.084.557, V-4.486.764 y V-4.486.762, domiciliados en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles; contra el ciudadano NAVIS G.H.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.220.433, domiciliado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, por REIVINDICACION de un inmueble consistente: enuna casa para habitación, con su terreno propio constante de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado dentro del área de la población de Chiguará, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, calle 4, “R.E.S.” (antes Boset), N° 4-32, cuyos linderos y medidas son los siguientes; FRENTE: o dirección OESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts), colinda con la calle R.E.S.; FONDO: o dirección ESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts.) colinda con solar que es de A.R.Z., divide cerca de alambre; POR UN COSTADO o dirección SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, colinda con terrenos de A.R.Z.; POR EL OTRO COSTADO o dirección NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con terrenos de F.D.. El mencionado inmueble le pertenece segúndocumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. 12, folio 49 al 51, tomo 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDAcon sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C..

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