Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de mayo de 2011

201º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: AH15-R-2007-000043

Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1.973, anotado bajo el Nº 64, Tomo 29-A-Sgdo., siendo propietaria y arrendadora de la QUINTA MONT BLANC, situada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.C.P.C. y R.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.401.835 y V- 6.214.704, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 63.700 y 73.316, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/11/1.983, bajo el Número 89, Tomo 141-A-Pro, representada por su Presidente y Administrador Principal, ciudadano M.C.R., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.359.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.D.F., NILKA CEDEÑO CEDEÑO y L.A., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de la Identidad Números V- 10.473.373, V- 9.453.261 y V- 16.556.896, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 65.592, 47.450 y 117.113, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente expediente en fecha quince (15) de abril de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. A.M.C.d.M., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2007, dictó sentencia al fondo del asunto confirmando la sentencia del Juzgado de la causa, siendo ejercido contra dicho fallo el recuso de A.C. por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó al proferido Juzgado o al que resulte competente, dicte nueva decisión en segunda instancia en la cual se analicen todas las defensas invocadas por las partes y se corrija así el vicio del que adolece la sentencias mencionada y que dio lugar a la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, este Juzgador pasa a dar cumplimiento a la referida sentencia en los siguientes términos:

Conoce esta Alzada de la apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, por el abogado G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007.

• Del trámite procesal seguido ante el A Quo:

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, en fecha doce (12) de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha catorce (14) de julio de 2006, procedió admitir la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil “COSTA SMERALDA C.A.”, en la persona de su presidente y Administrador Principal ciudadano M.C.R., de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.359.128, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

El veintiuno (21) de septiembre de 2006, la abogada R.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.316, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A., presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la reforma de la demanda, ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA ESMERALDA C.A., en la persona de su presidente y Administrador Principal ciudadano M.C.R., de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.359.128.-

Cumplidos como fue los tramites para la citación de la parte demandada, en fecha trece (13) de noviembre de 2006, compareció el abogado G.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.473.373, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, parte demandada, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda.

El dieciséis (16) de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios y un (1) anexo. Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguientes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el acto conciliatorio entre las partes. Asimismo, se admitió el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguientes, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a los fines de practicar la inspección judicial solicitada en el escrito de prueba.

Por auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó al ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 37.000, quien acepto el cargo y prestó el debido juramento de Ley. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, y los apoderados judiciales de la parte demandada.

El veintiuno (21) de noviembre de 2006, tuvo lugar la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada en el escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora y el práctico designado.-

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, la abogada R.C.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A., parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios. En esa misma fecha, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguientes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano BADALA ALBERTO. Igualmente, se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de experticia y la prueba de testigo promovida y admitida por el Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desestime el escrito de oposición interpuesto por el representante judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, el Ingeniero C.R.G., en su carácter de práctico designado, consignó informe de inspección ocular realizado en el presente expediente.

El veintisiete (27) de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora, quien designó como experto al ciudadano I.W.A.L., el apoderado judicial de la parte demandada, quien designó a la ciudadana M.E.R.N., y el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó al ciudadano J.A.G.T.. Igualmente, en esa misma fecha el ciudadano G.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A., sustituyó el poder apud acta en la persona de los abogados NILKA CEDEÑO CEDEÑO y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.450 y 117.113.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.919.587, quien se encontraba presente. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006.

El treinta (30) de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de noviembre exclusive, hasta el día 28 de noviembre inclusive, y se sirva dictar sentencia. En esta misma fecha, compareció la ciudadana E.R.N., titular de la cédula de identidad N° 5.312.306, inscrita en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 101.086, mediante la cual aceptó el cargo de experto y presto el debido juramento de Ley. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano I.W.A.L., titular de la cédula de identidad N° 12.321.986, acepto el cargo de experto y prestó juramento de Ley.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (6) de diciembre de 2006, el ciudadano J.A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.457, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

El primero (1°) de febrero de 2007, los ciudadanos M.E.R.N., I.W.A. y J.A.G.T., actuando en su carácter de Expertos, consignaron el informe de experticia.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Desalojo incoara Inmobiliaria Trampa, C.A., contra CERÁMICA Costa Esmeralda C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Condeno en costa a la parte demandada CERÁMICA COSTA ESMERALDA C.A., en la persona del ciudadano M.C.R., en su carácter de Presidente y Administrador Principal de dicha empresa: Primero: Al desalojo del inmueble planta baja, Locales 4 y 5 de la Quinta Mont Blanc, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, entregarlo inmediatamente en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas. Asimismo, se le concedió a la parte demandada ciudadana A.C.B.N., un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se condenó en costa a la parte demandada, se ordenó la notificación de las partes.-

El veintiséis (26) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006.

En fecha siete (7) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha nueve (9) de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación que se libró para tal efecto. Siendo practicada por el Alguacil en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, el abogado G.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007.

Por auto de fecha primero (1°) de junio de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sote de Ley, le correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Y Tránsito de la Circunscripción Judicial de área Metropolitana de Caracas.

• Del trámite procesal seguido en Alzada:

En fecha doce (12) de junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Y Tránsito de la Circunscripción Judicial de área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y fijó al décimo (10°) día de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó, escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido en el presente juicio.-

El primero (1) de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos y solicitó se dicte sentencia.

En fecha seis (6) de noviembre dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2007, por el abogado G.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA ESMERALDA, C.A, todos plenamente identificados. Se condenó a la parte demandada, a desalojar y entregar a la parte actora, libre de personas y deudas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de autos, constituido por la Quinta Mont Blanc, situada en la Prolongación Sur La Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se le concedió el plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se confirmo la decisión de fecha 25 de abril de 2007 y su correspondientes aclaratoria, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, dictadas por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condenó en costa de la apelación a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.

El doce (12) de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2008, la representante legal de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado por auto dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007.

Por auto dictado el doce (12) de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, recibió el expediente.-

Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia.

Por auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fijó un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que la parte demandada cumpla voluntariamente.

El once (11) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la nulidad de la notificación y solicitó copias certificada del expediente.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se anuló parcialmente el auto de fecha 17 de enero de 2008, en lo que se refiere al decreto de ejecución voluntaria de la sentencia y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

El cinco (5) de junio de 2008, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió información solicitada en fecha 4 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo en fecha nueve (09) de junio de 2008, libró oficio N° 179-2008, dirigido al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole computo solicitado desde el día 14 de noviembre de 2006 al 28 de noviembre de 2006.

El ocho (08) de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 047 de fecha 03 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, que ordenó al proferido Juzgado o al que resulte competente, dicte nueva decisión en segunda instancia en la cual se analicen todas las defensas invocadas por las partes y se corrija así el vicio del que adolece la sentencias mencionada y que dio lugar a la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, y copia certificada de la decisión dictada el diecinueve (19) de octubre de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación que ejerció INMOBILIARIA TIAMPA C.A., se confirmó la actuación jurisdiccional que emitió el 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo que incoó CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A., contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2007, la cual ordenó nuevo pronunciamiento y decidió la Improponibilidad de la solicitud de revisión que formuló la parte apelante contra la actuación judicial que fue objeto de su recurso.

Por auto dictado el nueve (9) de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ese Juzgado se pronuncie nuevamente y de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El veintitrés (23) de marzo de 2010, la Dra. A.M.C.D.M., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, quien previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto dictado en fecha quince (15) de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada y fijó al décimo (10) día de despacho siguientes al auto, para dictar sentencia.

El veintisiete (27) de abril de 2010, el abogado G.D.F., presentó escrito mediante la cual fundamenta la apelación.

En fecha siete (7) de junio de 2010, la abogada OTTILDE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028, consignó copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación.-

Cumplidos como han sido los trámites procesales este Juzgador de Alzada para decidir observa:

-II-

Del recurso de apelación ejercido:

La apelación según Rengel Romberg, es el recurso mediante el cual, la parte o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. En esta definición se destaca que: la apelación es un recurso, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida; la parte agraviada por la sentencia está legitimada para ejercer el recurso y todo aquel que tenga interés inmediato del objeto o materia de juicio y resulte perjudicado por la decisión, y el juez de segundo grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final.

Asimismo, el profesor Rengel Romberg señala que la idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una seguida de la otra, en torno a una misma causa.

En este sentido, este Tribunal actuando con su poder de revisión en alzada procede a someter a una revisión exhaustiva la presente causa, siendo que de las actas procesales se desprende que quien ejerce el recurso de apelación es el abogado G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.592, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procederá este Juzgado a revisar la sentencia recurrida, analizando aquellos aspectos que resultan adversos a la apelante con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

-PUNTO PREVIO-

En fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó lo siguiente:

…En primer lugar, nos oponemos a la admisibilidad de las inspecciones oculares extra litem practicada por el Juzgado Noveno de Municipio y los realizados por la Alcaldía del Municipio Libertador y el Cuerpo de Bomberos, por las misma razones expresada en la contestación de la demanda; y adicionalmente, por resultar totalmente desvirtuados con la inspección judicial que se practicó el día de ayer en los locales comerciales que ocupa mi representada, de la cual sólo puede inferirse la existencia de daños superficiales que en modo alguno pueden implicar una causal de desalojo en los términos pretendidos en el libelo de demanda, tal y como lo señaló el experto designado por el Tribunal en presencia del Juez y de las partes, al rendir su explicación sobre los particulares objeto de la inspección, basado en sus conocimientos términos especializados como ingeniero civil, y teniendo contacto directo con las edificaciones e instalaciones de los locales comerciales que ocupan mis mandantes.

En segundo lugar, nos oponemos a la admisibilidad de la prueba de experticia por lo que respecta a los locales identificados con los Nos. 11 y 12 A, y otros locales distintos a los que ocupa mi representada, resultado dicha prueba manifiestamente ilegal e impertinente al no referirse concretamente a los hechos controvertidos en el presente juicio y que constituyen el objeto de la pretensión de la parte actora, como lo es el desalojo por deterioro del local arrendado tal y como lo prevé el artículo 34 en el literal c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultado ajeno al presente juicio la situación particular que puedan presentar otros locales que han sido destruidos deliberadamente por la parte actora en detrimento de los derechos de mi mandante.

Asimismo, destacamos al tribunal que la prueba de experticia no es el medio conducente para la demostración de hechos históricos como lo que pretende la parte actora, con especial referencia a actividades comerciales que se hayan ejercido en el pasado en otros locales, o motivos de su abandono y tampoco es el medio conducente para la identificación de inquilinos resultando por tanto ilegal respecto a estos aspectos

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Al respecto este Juzgador, considera que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo. También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos. En tal sentido, este Juzgador considera que dicha oposición es improcedente en virtud que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, tal y como fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, no obstante, serán valoradas en la motiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

PUNTO PREVIO.-

En cuanto a la diligencia presentadas en fecha 22 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte actora, y el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, por el representante judicial de la parte demandada, en el cual se opuso a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado observa: establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

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Del alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el juicio R.A. CHIRINOS Vs. C.M.d.M.A.J.L.S.d.E.F. y otros, Expediente N° 99-16424, Sentencia N° 0582, establece lo siguiente:

…De la norma antes transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluído para la fecha en que se dirige la solicitud de a apertura. Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas

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En atención a lo expresado por el M.T.d.J. y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia observa, que al folio nueve (9) de la pieza signada con el N° 2, cursa oficio N° 184, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de junio de 2008, mediante el cual remite computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre de 2006, los cuales discriminó de la siguiente forma: Noviembre: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28. Que en fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, tal y como consta al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza signada con el N° 1. Que en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la prorroga del lapso probatorio, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida y admitida por el Tribunal. En tal sentido, este sentenciador considera que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del 14 de noviembre de 2008, inclusive, precluyendo el mismo el 28 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia del computo practicado en fecha 9 de junio de 2008, ahora bien, para el momento en que la parte actora presentó el escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, habían transcurrido siete (7) días de despacho, sin embargo, en esa misma fecha, la parte actora solicitó la prorroga del lapso probatorio, no obstante, no alegó ni probó la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que haya impedido la realización de la evacuación de dichas pruebas, por lo que este sentenciador declara improcedente la solicitud presentada por la parte actora, en cuanto a la prorroga del lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa este Sentenciador a decir a fondo la demanda, en lo siguiente términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representada, es Arrendadora a tiempo indeterminado de las Quintas MONT BLANC y EL MILAGRO, teniendo un canon mensual de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 528.000,00), de los cuales está en mora.

Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), su representada dejó de recibir el canon de arrendamiento, como consecuencia de la negativa para desocupar el inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos, tanto de tipo personal como escritos, para que se le permitiera efectuar las reparaciones que ameritaban los inmuebles, por el estado de deterioro que la Arrendataria aludía en informes presentados.

Que la negativa tenía como fin, evitar un aumento en el canon de arrendamiento, es decir, que están en pleno conocimiento de la gravedad de la situación, naciendo la presunción de responsabilizar a la empresa propietaria, cuando la Arrendataria y demandada, se enfrasca en quedarse bajo todo riesgo en los inmuebles, y perseguir cualquier tipo de indemnización en caso de ocurrirles un accidente en ocasión al mal estado de estos, situación por demás intolerable, temeraria y desconsiderada, siendo que tales deterioros se han agravado progresivamente de manera severa, ya que la Arrendataria no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 1.596 del Código Civil, porque no es solo comunicar los daños, sino que además, debe realizar las reparaciones menores necesarias, y evitar que estas se agraven, o permitir que la propietaria las haga, y en ese caso, ni lo uno ni lo otro, lo cual quiere decir, que incumple, en su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia.

Que para comprobar tales daños, se practicó una Inspección Judicial, a través del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril y dos Inspecciones Oculares, una por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Dirección de Control Urbano, en fecha del once (11) de mayo, y otra por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en el Área de Planificación para Casos de Desastre y Riesgos Especiales, en fecha quince (15) de mayo, efectuadas todas en el año dos mil seis (2.006), y por el personal técnico correspondiente.

Que es tan concluyente el grado de deterioro, y la inhabitabilidad en el que se encuentran actualmente estos inmuebles, que la Dirección de Control Urbano, ordenó la demolición, en el informe técnico.

Que de dicho Informe Técnico, tienen pleno conocimiento el Arrendatario y su Representante Legal, la Junta Parroquial del Recreo, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, así como la Dirección de Protección Civil.

Que en virtud de esta orden de demolición, emitida por el ente competente, se interpone la acción que por Desalojo se incoa, en ocasión a la magnitud de los deterioros acumulados, por responsabilidad directa de la Arrendataria, en los que se evidencian la inhabitabilidad de los inmuebles, y salvaguardar del peligro inminente a los inquilinos, a los clientes que la visitan, y de responsabilidad futura, a la parte actora.

Que en tal sentido, se encuentran por demás, llenos los extremos de Ley para que sea decretado y practicado el correspondiente Secuestro, basado en las pruebas que determinan los daños, siendo el caso de la Inspección Judicial con apoyo fotográfico, efectuado por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deja constancia en el particular Segundo de lo evidenciado.

Que conjuntamente quedaron establecidos los deterioros percibidos, en el Informe Anexo a la Inspección Judicial, emitido por el Ingeniero supra identificado, en su carácter de práctico designado a tales efectos por el Tribunal.

Que asimismo, sustenta la acción ejercida, en la evaluación emitida por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, quienes a su decir, establecieron un dictamen en el cual recomiendan, dirigirse a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual ya había realizado la correspondiente Inspección Ocular, estableciendo los daños que se describen en el respectivo libelo de demanda.

Que de lo anterior se concluye, que dentro del marco legal se obtuvieron los dictámenes pertinentes de los Organismos Competentes al caso, así como el haber agotado la vía extrajudicial del dialogo, en intentos de lograr el Desalojo voluntario de la Empresa inquilina, recibiendo muy por el contrario una posición obtusa de intereses sórdidos a su decir, actitud existente desde hace ya siete (7) años.

Que es importante destacar, que la Arrendataria ocupa la Planta Baja de las Quintas MONT BLANC y EL MILAGRO, estando desocupadas ambas Quintas (por deterioros) en sus otras áreas internas, siendo que dichos inmuebles están integrados físicamente, es decir, estructuralmente en la Planta Baja, como también legalmente, ya que en el documento de propiedad aparecen fusionados.

Que los fundamentos de derecho en los cuales basan su pretensión, se encuentran consagrados en el Titulo IV, Capitulo I y II del Artículo 34 Literal A, C y E, insertos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, así como en el Código Civil, en su Artículo 1.597.

Que por todo lo antes expuesto, comparece ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demanda, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil TIAMPA C.A., a la Empresa CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: ÚNICO: En Desalojar, las Quintas MONT BLANC Y EL MILAGRO, y entregar los inmuebles libres de bines y personas y sea condenada en Costas.

Que la demanda interpuesta deberá regirse según lo establecido en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 881 y siguientes, que estipulan los lineamientos del Procedimiento Breve, por remisión del Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual manera, en su escrito de Reforma consignado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., procedió a alegar, que es propietaria y arrendadora de la QUINTA MONT BLANC, situada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la cual la Arrendataria y parte demandada, Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., desarrolla como actividad comercial la venta de cerámicas.

Que la relación arrendaticia nació para el año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), cuando la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., celebró con la Inmobiliaria Sucesora del ciudadano PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, C.A., Contratos de Arrendamiento por cuatro (4) de los Locales Comerciales que han estado disfrutando, siendo que dichos contratos fueron cedidos a su representada y parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., en la fecha del treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), cesión esta que a su decir, fue impugnada por la parte demandada, alegando la falta de cualidad, la cual fue decretada Con Lugar, por parte del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente identificado con el Número AN3E-V-1999-000001, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2.004).

Que el anterior alegato, tiene como fundamento la inexistencia del precio como requisito de validez para la cesión efectuada, pronunciamiento que en ocasión al Juicio que por Cumplimiento de Contrato, accionó su representada, en contra de la demandada.

Que contrariamente, la misma demandada por conveniencia, reconoce a la parte actora como Arrendadora, al depositar en el Tribunal de Consignaciones Arrendaticias, a nombre de su representada; lo cual evidencia la existencia de un Contrato Verbis, el cual nació desde el momento en que la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., consintió en obligarse respecto a la INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., haciendo pleno reconocimiento también, en los múltiples instrumentos que a lo largo de los años ha consignado en diferentes entes públicos, donde ha hecho uso de sus derechos como Arrendataria, concluyendo en que actualmente, si existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que uno de los tantos escritos donde se convalida la posición y cualidad de su representada como Arrendadora, es aquel en el cual la representante Legal de la parte demandada, hace una oposición a la solicitud de regulación de alquileres requerida por la parte actora ante el Ministerio de Infraestructura, en la persona del Director General de Inquilinato, usando como argumento principal, el deterioro, causa por la cual desocuparon en el año dos mil (2.000), dos (2) de los Locales Comerciales arrendados.

Que el deterioro existe, siendo que para entonces el inmueble estaba en grave estado, alegando asimismo, que en la actualidad, son masivos e irreparables los daños, causa por la cual incoan la presente acción, ya que la demandada a su decir, ha hecho caso omiso a los requerimientos de desocupación voluntaria para efectuar las reparaciones pertinentes que se requerían, ocasionando lamentablemente la actual e imperiosa demolición.

Que en virtud de comprobar tales daños, se practicó una Inspección Judicial a través del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril; así como también dos (2) Inspecciones Oculares, una por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Dirección de Control Urbano, en fecha once (11) de mayo; y otra por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos en el Área de Planificación para Casos de Desastre y Riesgos Especiales, en fecha quince (15) de mayo, todas efectuadas en el año dos mil seis (2.006), y por el personal técnico correspondiente.

Que es tan concluyente el grado de deterioro y la inhabitabilidad en la cual se encuentra actualmente el inmueble, que la Dirección de Control Urbano, ordenó la Demolición en el Informe Técnico respectivo, siendo que de dicho informe, tienen pleno conocimiento la Empresa Arrendataria y su Representante Legal, la Junta Parroquial de El Recreo, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, así como la Dirección de Protección Civil.

Que en el sentido indicado, están por demás llenos, los extremos de Ley para que sea decretado y practicado, el correspondiente Secuestro, basado en las pruebas que determinaron los daños, siendo el caso de la Inspección Judicial con apoyo fotográfico, efectuada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo referencia específica al particular segundo de dicha Inspección.

Que conjuntamente, quedaron establecidos los deterioros percibidos, en el Informe anexo a la Inspección Judicial emitido por el Ingeniero designado como práctico a tales efectos por el Tribunal.

Que asimismo, sustentan la presente acción, en la Evaluación emitida por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, quienes recomendaron en tal sentido, dirigirse a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual ya había realizado la correspondiente Inspección Ocular, determinando como daños los señalados en el correspondiente escrito.

Que dentro del marco legal, se obtuvieron los dictámenes pertinentes de los organismos competentes al caso, así como haber agotado la vía extrajudicial del diálogo, en intento de lograr el Desalojo voluntario de la Empresa Inquilina, recibiendo muy por el contrario una posición obtusa de intereses sórdidos, actitud que a su decir existe, desde hace ya siete (7) años.

Que es de vital importancia destacar, que su representada tiene como posición formal, respetar los derechos como Inquilinos de índole comercial de la Empresa Arrendataria, Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., así como el hecho de que el referido inmueble está desocupado en sus otras áreas internas, por la magnitud de los deterioros acumulados, siendo por tanto, el requerimiento del Desalojo para cumplir con la exigencia de la demolición, lo cual obedece a las evidencias inequívocas de Inhabitabilidad del inmueble, legalmente amparadas, en función de salvaguardar del peligro inminente tanto a los inquilinos, como a los clientes que visitan el inmueble.

Que en cuanto a la responsabilidad, los riesgos y los daños de toda índole, que pudieran sufrir los terceros, incluyendo sus vidas y bienes, como la de ellos mismos como Arrendatarios, así como los Daños y Perjuicios que acarrea la negativa en la Desocupación Voluntaria, quedaron exclusiva y plenamente comprometidas a los Inquilinos, a partir de la Notificación Judicial practicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2.006), por habilitación imperiosa del Tribunal en las instalaciones de la Empresa.

Que los fundamentos de acuerdo a los cuales se basa su pretensión, se encuentran consagrados en el Título IV, Capítulo I y II, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, Literal e); así como el Artículo 1.596 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto, comparece ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil TIAMPA C.A.; a la Empresa CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: ÚNICO: En Desalojar la QUINTA MONT BLANC, y entregar los inmuebles libres de bienes y personas, siendo condenada en costas; aduciendo igualmente, que la demanda interpuesta, deberá regirse según lo consagrado en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 881 y siguientes del referido Código, donde se estipulan los lineamientos del Procedimiento Breve, por remisión expresa del Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., y procedió a alegar lo siguiente:

Como punto previo alegó la representación judicial de la parte demandada, que la persona que aparece identificada en la demanda originaria y su posterior reforma como demandada, es decir, la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., no se corresponde con la denominación o razón social que realmente tiene su mandante, es decir, la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., aclaratoria esta, que hacen sin necesidad de proponer la Cuestión Previa de Defecto de Forma correspondiente, para evitar dilaciones procesales innecesarias, el cual a su entender, constituye un simple error de transcripción de la representación judicial de la parte actora.

Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo originario de demanda y su posterior reforma, así como el derecho que de ellos pretende derivarse.

Que niegan, rechazan y contradicen, que exista un deterioro en los locales comerciales que ocupa su representada en la QUINTA MONT BLANC, que los hagan susceptibles de ser demolidos e igualmente niegan que dichos locales se encuentren en grave estado o que existan en ellos graves e irreparables daños.

Que niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora haya hecho requerimientos de desocupación voluntaria para efectuar las reparaciones pertinentes que se requerían, ya que a su decir, el hecho cierto es que, si realmente la demandante hubiese tenido la intención de efectuar reparaciones en la QUINTA MONT BLANC, no hacía falta pasar por los locales que ocupa su mandante, toda vez que, el acceso a las áreas de los techos que requerían por ejemplo un manto asfáltico, se hace a través de otros locales ubicados en la parte superior que se encuentran vacíos y a los cuales solo tiene acceso la parte demandante, razón por la cual no existe ninguna necesidad de que su representada desocupe los locales donde despliega su actividad comercial para poder efectuar las reparaciones que a bien tenga que hacer la parte actora en el resto de la mencionada Quinta, bien sea en los techos o en las paredes colindantes, lo que indefectiblemente excluye la aplicación del Artículo 34, Literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Que aún en el supuesto de existir algún daño o necesidad de efectuar alguna reparación mayor, en áreas adyacentes o colindantes con los locales que ocupa su representada, ello sólo le es imputable a la parte actora, quien deliberadamente y en forma recurrente ha mantenido una actitud de desidia y desinterés en cumplir con las obligaciones que legalmente le corresponden, hecho este que, por demás está reconocido en la Comunicación consignada por la propia representación judicial de la parte actora, de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), lo cual reconocen expresamente en dicho acto, y cuyo mérito probatorio favorable invocan y hacen valer por v.d.P.d.A.P. o Comunidad de la Prueba, con el objeto de demostrar y poner en evidencia que la propia parte actora ha venido propiciando el deterioro progresivo de parte de la QUINTA MONT BLANC, al incumplir con sus obligaciones de realizar las reparaciones que por Ley le corresponden, con el único propósito de generar daños que, en apariencia y ante un ciudadano común, pudieran dar la impresión de que son importantes, pero que en el fondo y desde un punto de vista técnico, esos presuntos daños no revisten la gravedad que pretende atribuirle la parte actora, al punto de ameritar una demolición de la totalidad del inmueble, y mucho menos, de los locales que ocupa su representada, ya que simplemente, de existir algún daño en esas áreas adyacentes o colindantes, sería superficial, más no estructural, tal y como se señaló en dicha comunicación, cuyo contenido pretende ser maliciosamente tergiversado por la parte actora, daños estos que pueden perfectamente corregirse con friso, manto asfáltico, etc.

Que impugnan la Inspección Extra Litem, practicada en la Quinta MONT BLANC, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, efectuada en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2.006), así como las Inspecciones Oculares y el Informe Técnico realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano, en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2.006), y por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2.006), las cuales a su decir, no le son oponibles a su representada por haberse practicado fuera del proceso, sin permitirle de ninguna manera la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la contradicción y control de esos medios de prueba, alegando además, que las mismas fueron preparadas por la propia parte demandante a su conveniencia, violando el Principio de Alteridad de la Prueba según el cual, nadie puede crear una prueba en su propio beneficio.

Que en el caso de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio, al evacuarse el particular Segundo citado textualmente en el escrito de Reforma de la Demanda, el Tribunal avanzó opinión y formuló apreciaciones y juicios de valor, tales como: deterioro estructural, vencimiento evidente de la vida útil del material de construcción, lo cual hizo, en manifiesta contravención de lo establecido en el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe expresamente, realizar tales actuaciones, usurpando además las funciones que le son propias e inherentes a un ingeniero, por tratarse de una materia que requiere de conocimientos técnicos especializados que escapan a la actividad jurisdiccional.

Que los dichos del Ingeniero designado en la referida Inspección Judicial, se refieren no a los locales que ocupa su representada, sino a la Planta Alta del inmueble inspeccionado, llamando particularmente la atención, que el deterioro y la demolición a la que alude el Ingeniero, se limita única y exclusivamente a esa parte alta, más no a la totalidad del inmueble, ni mucho menos a los locales que ocupa su mandante, siendo igualmente, impreciso y contradictorio, cuando habla de un severo daño estructural, pero sin especificar el tipo de daño, para luego hablar del desprendimiento de los frisos, derrumbes y desmoronamiento de las paredes en las caras externas del inmueble, lo que implicaría en todo caso, que se trate entonces de daños superficiales, más no estructurales, perdiendo por tanto, a decir de dicha representación judicial, toda credibilidad el Informe rendido por tal Ingeniero, todo lo cual hace necesario la realización de una nueva Inspección dentro del juicio con la asistencia de un Experto Calificado en la materia que garantice la legalidad y fidelidad de la prueba, de manera justa e imparcial.

Que por lo que respecta a las otras dos (2) Inspecciones Oculares, realizadas por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano y por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, cabe destacar al Tribunal, que en ningún momento los funcionarios del Cuerpo Bomberil entraron en los locales que ocupan sus mandantes, y que en lo que atañe a la Alcaldía, no realizaron ninguna Inspección autorizada dentro de dichos locales de la cual pueda inferirse la existencia de daños que ameriten una demolición de los mismos como parte integrante del inmueble, siendo tan así que, el Informe Técnico presuntamente emitido por la Dirección de Control Urbano citado en la Reforma de la Demanda, no específica ni determina con precisión, cuales son las diferentes áreas o locales que supuestamente están en posición de riesgo de desplome, ya que simplemente se limita a hacer una afirmación totalmente genérica sin ningún tipo de sustentación técnica o profesional que la soporte de manera seria y convincente.

Que adicionalmente llama la atención, que en la Inspección Ocular de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, se haga referencia expresa, a que varios apartamentos fueron desalojados en forma voluntaria por los inquilinos ante el alto grado de deterioro que presentan y el inminente riesgo para salvaguardar sus vidas y bienes, cuando lo cierto es que, en ningún momento algún miembro de la Alcaldía ha visto, o se ha entrevistado, o ha establecido contacto con dichos inquilinos, es decir, que en dicha Inspección Ocular se recogen testimonios sujetos al capricho e imaginación de quien la solicita y practica, siendo lo más insólito, que pretenda atribuírsele a dicha Inspección un valor probatorio, no obstante que se trata de una actuación absolutamente sesgada y hecha a la medida y satisfacción de la parte demandante.

Que igualmente impugnan la Inspección Ocular y el Informe Técnico realizados en la QUINTA EL MILAGRO, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Dirección de Control Urbano, de fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2.006), así como también, la Inspección Extralitem que sobre esa misma Quinta fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, efectuada en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), y que se oponen a su admisibilidad por resultar dichas actuaciones manifiestamente impertinentes al no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, donde se demanda el Desalojo de la QUINTA MONT BLANC, y no el Desalojo de la QUINTA EL MILAGRO, por lo que ningún valor probatorio puede emerger de dichas actuaciones administrativas a los efectos del presente proceso, y que así piden sea declarado por el Tribunal.

Que niegan, rechazan y contradicen, que la parte demandante tenga una posición formal de respetar los derechos como Inquilinos de índole comercial de la Empresa Arrendataria, COSTA ESMERALDA, C.A., ya que si esa fuese su verdadera posición, ya habría cumplido con su obligación de efectuar las reparaciones mayores que le corresponden en todas las áreas adyacentes y colindantes a los Locales Comerciales que ocupa su representada y que no hubiesen procedido a sacar los techos ubicados en la planta alta de la casa, con el propósito deliberado de que entre el agua para provocar filtraciones, ni hubiesen retirado las tuberías y medidores de agua de los diferentes locales, ni hubiesen dejado de pagar el servicio de agua, lo cual además, se factura en un solo recibo para toda la casa.

Que el hecho cierto es, que la parte actora está tratando de desalojar a su representada a toda costa, mediante el ejercicio abusivo de su derecho, ante el fracaso de las múltiples acciones judiciales que han intentado para sacar a sus patrocinados de los locales que ocupan legítimamente, utilizando ahora como pretexto, un deterioro y unos daños que la propia actora viene propiciando y ejecutando deliberadamente, en detrimento de los derechos de su mandante, los cuales en todo caso, no tienen la magnitud que se requiere para que pueda ser objeto de demolición la totalidad de la QUINTA MONT BLANC, ni mucho menos, los locales que ocupa su representada, como injustificadamente lo invoca y pretende hacer ver la parte actora, solicitando igualmente, que así sea declarado por el Tribunal.

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, formalmente niegan e impugnan, el instrumento de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2.006), emanado de una Empresa identificada como HIDROBITUME, C.A., el cual al no tratarse de un instrumento público, ni un instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal, y al no tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra, conforme al Artículo 1.371 del citado Código Civil, no es oponible a su mandante bajo ninguna circunstancia.

Que invoca a favor de su representada, el principio in dubio pro reo, a que se contrae el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, transcrito textualmente por dicha representación judicial.

Que las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, desvirtúan plenamente las afirmaciones formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo por tanto improcedente la pretensión de Desalojo y Desocupación de los Locales Comerciales ubicados en la QUINTA MONT BLANC, solicitando que se declare Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., demandando el Desalojo de la QUINTA MONT BLANC, y la entrega de los inmuebles libres de bienes y personas, con la correspondiente condenatoria en Costas; y por la otra, la parte demandada, Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por la demandante; corresponde a cada una de ellas probar sus correspondientes alegaciones de hecho, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecida como ha quedado la controversia en la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas ante el A Quo por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con su libelo la parte actora promovió los siguientes documentos:

• Copias certificadas y marcadas con la Letra “A”, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la representación de los ciudadanos J.C.P.C. y R.C.G.R., plenamente identificada en autos. ASI SE ESTABLECE.

• Oficio N° 002246, de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, dirigido a la Dra. R.C.G.R., en el cual dio respuesta a su Receptoria N° 1633/06, referente a problemática en la Quinta El Milagro, Ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, fue realizada la inspección ocular por el personal adscrito a la Coordinación de Asistencia del Trámite y Seguimiento de Obras de esta Dirección, emitiéndose como resultados el informe Técnico N° ACP-09-044-06, el cual se emite anexo, marcado en letra “B”. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 119 al 125 de la pieza signada con el N° 1), por resultar dichas actuaciones manifiestamente impertinentes al no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, donde se demanda el desalojo de la Quinta Mont Blanc, y no el desalojo de la Quinta El Milagro. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento ciertamente es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertido en el presente juicio, ya que la presente acción recae sobre la Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento que cursan a los folios 83 al 91 de la pieza signada con el N° 1, motivo por el cual este Juzgado lo desecha del proceso por considerarlo impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Oficio N° 002245, de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, dirigido a la Dra. R.C.G.R., en el cual dio respuesta a su Receptoria N° 1633/06, referente a problemática en la Quinta Mont-Blanc, Ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido fue realizada la inspección ocular por el personal adscrito a la Coordinación de Asistencia del Trámite y Seguimiento de Obras de esta Dirección, emitiéndose como resultados el informe Técnico N° ACP-09-044-06, el cual se encuentra debidamente suscrito por la Arquitecto A.C.P., conjuntamente con la Ingeniera M.M., Coordinadora de Asistencia de Tramite y Seguimiento de Obras, donde señalan lo siguiente:

…2.- ASPECTOS OBSERVADOS.

-El inmueble es de muy vieja data.

-La planta baja de esta Quinta, esta integrada con la Planta baja de la Quinta El Milagro, ubicada adyacentemente, las dos de un solo propietario y ambas conforman un local en el cual funciona un fondo de comercio dedicado a la venta de cerámica denominado Cerámicas Costa Smeralda C.A.

-Presenta abundantes filtraciones a través de la losa de techo, evidenciado por emanaciones de agua y abombamientos del cielo raso.

-Agrietamiento grueso en elementos estructurales (vigas y columnas).

-Desprendimiento del revestimiento de las paredes.

-Desprendimiento del revestimiento de la losa de techo, la malla sen-sen y las vigas de acero se notan altamente corroídas.-

-Fuerte olor a humedad.

-En inspección realizada hacia la parte posterior del inmueble y la planta alta se comprobó que todo el inmueble presenta un altísimo grado de deterioro con desprendimiento del revestimiento de las paredes (friso y pintura).

-Obstrucción de todas las instalaciones sanitarias (distribución de aguas blancas y recolección de aguas negras).

-Esta área esta conformado por varios apartamentos los cuales fueron desalojados de forma voluntaria por los inquilinos ante el alto de deterioro que presentan, y el inminente riesgo que representaba para salvaguardar su vida y bienes.

-Presenta pérdida del revestimiento de la fachada, dejando al descubierto los adoboncitos que conforman la mampostería.

-En general, todo el inmueble considerado de alto riesgo.

3.-CONCLUISONES.

-La situación descrita en el inmueble se debe a:

-Vetustez del inmueble.

-Ausencia de impermeabilización.

-Perdida de vida útil de los materiales que lo conforman.

4.-RECOMENDACIONES.

-Ante el altísimo riesgo de desplome que presenta el inmueble, se hace imperativa su desocupación de forma inmediata, incluyendo el área que ocupa en la Quinta El Milagro

, fin de salvaguardar la vida de los inquilinos y demás personas que visiten el lugar; en consecuencia por encontrarse incurso dentro de lo contenido en el Artículo 42, literal “C” de la Ordenanza sobre Arquitectura, urbanismos y Construcción en general N° 1080-3 de fecha 25 de Noviembre de 1.998, se ordena su demolición”.

Dicho informe fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 119 al 125 de la pieza signada con el N° 1), por haberse practicado fuera del proceso sin permitirle de ninguna manera la posibilidad de ejercer su derecho la defensa mediante la contradicción y control de esos medios de pruebas.

Al respecto observa este Juzgador, que este documento es de naturaleza administrativa, y goza de presunción de legalidad hasta que se demuestre lo contrario y se asimila al documento público, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.D.T., juicio C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. Expediente N° 12.818, Sentencia N° 0300. Ahora bien, considera este juzgador que las razones dadas por el demandado para impugnar este documento administrativo, no abaten la legalidad del documento que se examina, por ende, determinan la ineficacia probatoria de los hechos a que el mismo se contrae, pues, el representante judicial de la parte demandada, no demostró su falta de validez o su ineficacia probatoria, vale decir, no demostró, por ejemplo, que el funcionario que otorgó la constancia no había sido debidamente nombrado o no tenía competencia para suscribirlo, ni puso en práctica cualquiera de los medios previstos por la ley para esos fines, como son la tacha de falsedad o cualquier otro mecanismo procesal de impugnación de la prueba escrita y, por tanto, este Juzgador le atribuye a tal documento administrativo pleno valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio presenta abundantes filtraciones a través de la losa de techo, evidenciando por emanaciones de agua y abombamiento del cielo raso, agrietamiento grueso en elementos estructurales, desprendimiento del revestimiento de las paredes, desprendimiento de la losa de techo, la malla sen-sen y las vigas de acero se notan latamente corroídas, presenta un altísimo grado de deterioro con desprendimiento del revestimiento de las paredes, recomendándose desocupar el referido inmueble por el altísimo riesgo de desplome. ASÍ SE DECLARA.

• Original de COMUNICACIÓN de fecha 15 de mayo de 2006, emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitano, Área de Planificación para Casos de Desastre Riesgo Especiales, en el cual se deja constancia de las características del inmueble objeto de esta causa, así como también del estado de deterioro en que se encuentre el inmueble. Dicho documento fue impugnado en el escrito de contestación de fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 119 al 125 de la pieza signada con el N° 1), por haberse practicado fuera del proceso sin permitirle de ninguna manera la posibilidad de ejercer su derecho la defensa mediante la contradicción y control de esos medios de pruebas.

Al respecto, observa este Juzgador, que tal documento constituye un documento administrativo, y goza de presunción de legalidad hasta que se demuestre lo contrario y se asimila al documento público, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.d.T. C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. Expediente N° 12.818, Sentencia N° 0300. Ahora bien, considera este Juzgador que las razones dadas por el demandado para impugnar este documento administrativo, no abaten la legalidad del documento que se examina ni, por ende, determinan la ineficacia probatoria de los hechos a que el mismo se contrae, pues, el representante judicial de la parte demandada, no demostró su falta de validez o su ineficacia probatoria, vale decir, no demostró, por ejemplo, que el funcionario que otorgó la constancia no había sido debidamente nombrado o no tenía competencia para suscribirlo, ni puso en práctica cualquiera de los medios previstos por la ley para esos fines, como son la tacha de falsedad o cualquier otro mecanismo procesal de impugnación de la prueba escrita y, por tanto, este Juzgador le atribuye a tal documento administrativo pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, quedando demostrado que dicho inmueble se encuentra deteriorado en forma generalizada, así como también que se visualizaron grietas en las paredes, motivado a la perdida de vida útil del material de construcción, a las constantes filtraciones de aguas pluviales y al vencimiento del manto asfáltico, situación que representa riesgo latente para los residentes de la estructura, de no tomarse las medidas al caso. ASÍ SE DECLARA.

• COPIA CERTIFICADA de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, evacuada en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que dicho inmueble es una Quinta de dos (2) pisos, siendo que la Planta Alta se encuentra desocupada y la Planta Baja para el momento de la Inspección se encontraba destinada a la Venta de Cerámicas, describiéndose igualmente en el respectivo particular, las medidas y linderos del mismo; que el referido inmueble presenta filtraciones en las paredes, pisos y entrepisos, desprendimiento casi en su totalidad del friso en la Planta Alta, con un olor a humedad intenso, precarias instalaciones eléctricas y fuera de servicio; deterioro estructural, instalaciones sanitarias en mal estado, deterioro masivo, vencimiento evidente de la vida útil del material de construcción, derrumbe de paredes externas del inmueble; observándose igualmente en la Planta Baja donde funciona la venta de CERÁMICAS COSTA SMERALDA, un penetrante olor a humedad, abultamiento de las paredes y techos, reparaciones precarias, excoriación de la pintura, filtraciones en sitios donde existen conexiones eléctricas, marcas de goteras; que la Planta Alta del referido inmueble está desocupada, y que en la Planta Baja funciona una Venta de Cerámicas, donde laboran dos (2) personas que se identificaron como Arrendatarios, la cual carece de servicio de agua por aducción legal directa; que se encuentra un extintor de incendios vacío, no operativo, guardado en un pequeño depósito. De igual manera se percata este Tribunal, que el Ingeniero R.B.C.B., en su carácter de Práctico designado por el Tribunal a tales efectos, en su correspondiente Informe Técnico de Inspección Judicial con Respaldo Fotográfico, procedió a manifestar que dadas las condiciones generales de deterioro masivo perceptibles primordialmente en la Planta Alta del inmueble inspeccionado, requiere su inmediata demolición, ya que existe un evidente y severo daño estructural, filtraciones de paredes, pisos y entre pisos, provocando el desprendimiento prácticamente total de los frisos, así como derrumbes y desmoronamiento de las paredes en las caras externas del inmueble, representando un riesgo manifiesto para los ocupantes de la Planta Baja en la que funciona la Venta de Cerámicas, donde se constató igualmente, serias filtraciones, abultamiento de todo el techo y paredes, así como la presencia de reparaciones menores en forma de parches precarios y malogrados, frisos sin uniformidad, residuos de pintura desmoronada y una atmósfera perenne e insoportable a humedad, peligrosa para las instalaciones eléctricas, ya que el techo presenta múltiples marcas de goteras, susceptibles a simple vista los remiendos del cielo raso, así como las manchas en la alfombra, careciendo además del servicio básico del agua con toma directa, por lo que solicitó poner en conocimiento a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la Dirección de Ingeniería Municipal, a los efectos de la práctica de dicha demolición. Dicha inspección fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, este Jugador observa:

En cuanto a la inspección judicial, el Dr. Bello Lozano, establece que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios -entre los cuales tenemos la inspección judicial- que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho. La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:

  1. El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y

  2. Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada. En tal sentido, este Sentenciador observa que efectivamente, durante el desarrollo del proceso la parte actora no demostró la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desechar dicha prueba. Así se decide.-

• Copias certificadas de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, evacuada en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2.006), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por la QUINTA El MILAGRO, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que dicho inmueble es una Quinta de dos (2) pisos, siendo que la Planta Alta se encuentra desocupada y la Planta Baja para el momento de la Inspección se encontraba destinada a la Venta de Cerámicas, describiéndose igualmente en el respectivo particular, las medidas y linderos del mismo; que el referido inmueble presenta filtraciones en las paredes, pisos y entrepisos, desprendimiento casi en su totalidad del friso en la Planta Alta, con un olor a humedad intenso, precarias instalaciones eléctricas y fuera de servicio; deterioro estructural, instalaciones sanitarias en mal estado, deterioro masivo, vencimiento evidente de la vida útil del material de construcción, derrumbe de paredes externas del inmueble; observándose igualmente en la Planta Baja donde funciona la venta de CERÁMICAS COSTA SMERALDA, un penetrante olor a humedad, abultamiento de las paredes y techos, reparaciones precarias, excoriación de la pintura, filtraciones en sitios donde existen conexiones eléctricas, marcas de goteras; que la Planta Alta del referido inmueble está desocupada, y que en la Planta Baja funciona una Venta de Cerámicas, donde laboran dos (2) personas que se identificaron como Arrendatarios, la cual carece de servicio de agua por aducción legal directa; que se encuentra un extintor de incendios vacío, no operativo, guardado en un pequeño depósito. De igual manera se percata este Tribunal, que el Ingeniero R.B.C.B., en su carácter de Práctico designado por el Tribunal a tales efectos, en su correspondiente Informe Técnico de Inspección Judicial con Respaldo Fotográfico, procedió a manifestar que dadas las condiciones generales de deterioro masivo perceptibles primordialmente en la Planta Alta del inmueble inspeccionado, requiere su inmediata demolición, ya que existe un evidente y severo daño estructural, filtraciones de paredes, pisos y entre pisos, provocando el desprendimiento prácticamente total de los frisos, así como derrumbes y desmoronamiento de las paredes en las caras externas del inmueble, representando un riesgo manifiesto para los ocupantes de la Planta Baja en la que funciona la Venta de Cerámicas, donde se constató igualmente, serias filtraciones, abultamiento de todo el techo y paredes, así como la presencia de reparaciones menores en forma de parches precarios y malogrados, frisos sin uniformidad, residuos de pintura desmoronada y una atmósfera perenne e insoportable a humedad, peligrosa para las instalaciones eléctricas, ya que el techo presenta múltiples marcas de goteras, susceptibles a simple vista los remiendos del cielo raso, así como las manchas en la alfombra, careciendo además del servicio básico del agua con toma directa, por lo que solicitó poner en conocimiento a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la Dirección de Ingeniería Municipal, a los efectos de la práctica de dicha demolición.

Al respecto este sentenciador observa: El articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de pertinencia de la prueba, el cual se refiere que la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. En este sentido considera quien aquí decide, que dicha inspección es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertido en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado lo desecha del proceso por considerarlo impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia simple del Documento de Propiedad de la Quinta MONT BLANC, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, motivo por el cual este sentenciador le da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del Documento de Propiedad de la QUINTA El MILAGRO, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, sin embargo este sentenciador considera que dicho documento es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertido en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado lo desecha del proceso por considerarlo impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias simples del Documento de Integración de las Quintas El Milagro y La Mont Blanc. Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, sin embargo este sentenciador considera que dicho documento es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertido en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado lo desecha del proceso por considerarlo impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple COMUNICACIÓN de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de INMOBILIARIA TIAMPA C.A., dirigida a la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 81.358.128. Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, por o que este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los hechos que constan en la misma. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple COMUNICACIÓN de fecha Trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), suscritas por la ciudadana L.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., y dirigidas al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual la referida Abogada procede respectivamente, en primer lugar a hacer formal oposición a la solicitud de regulación de alquileres formulada ante ese Despacho, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., en su carácter de propietaria de los Locales 2, 3, 4 y 5 de la QUINTA MONT BLANC; y en segundo lugar a manifestar el estado en el cual se encontraba el inmueble para la fecha indicada. Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, por o que este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los hechos que constan en la misma. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de la COMUNICACIÓN de fecha veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), suscrita por el ciudadano M.C.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., debidamente recibida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A. Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, por o que este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los hechos que constan en la misma. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de la COMUNICACIÓN, sin fecha, suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A., dirigida a INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A. Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, sin embargo este sentenciador considera que dicho documento es impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertido en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado lo desecha del proceso por considerarlo impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de Comunicación de fecha 18 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano A.B., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HIDROBITUME, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil TIAMPA C.A., mediante el cual, procedió a dejar constancia del hecho de no haberse podido realizar la Impermeabilización de los techos solicitada por esta última, en fecha 15/04/2.005, a los inmuebles de su propiedad, identificados como QUINTA EL MILAGRO y QUINTA MONT BLANC, por considerar y constatar que la estructura vencida de los inmuebles no soportaría en lo absoluto la maquinaria correspondiente, además de poner en riesgo la vida de sus empleados. Dicha comunicación fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 13 de noviembre de 2006. Al respecto observa este Juzgador que la anterior comunicación al haber sido suscrita por un tercero ajeno al juicio, tiene que ser ratificada a través de la prueba de testimonial, tal y como consta en el Acta de Declaración Testimonial de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), por lo que este sentenciador le otorgar pleno valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a los hechos que constan en la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, en concordancia con lo establecido en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Junto con el escrito de reforma de demanda.

• COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, C.A., en su carácter de Arrendadora; y la Sociedad Mercantil CÉRAMICA COSTA SMERALDA, IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CONSTRUCCIÓN, S.R.L., sobre el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, Local Nº L-2, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo. Tales documentos al no haber sido impugnados por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia, que las partes mantienen una relación arrendaticia, desde el primero (1°) de febrero de 1.985, sobre el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, Local Nº L-2, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, destinado dicho inmueble únicamente para la exhibición y venta de cerámicas. Que en la cláusula octava, se constató que el termino fijado para la duración de ese contrato es de un (1) año, prorrogable automáticamente por un periodo de un (1) año siempre que el Arrendador no notificare por escrito a el arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o del cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrógalo más, por lo que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, C.A., en su carácter de Arrendadora; y la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CONSTRUCCIÓN, S.R.L., sobre el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, Local Nº L-3, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo. Tales documentos al no haber sido impugnados por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia, que las partes mantienen una relación arrendaticia, desde el primero (1°) de diciembre de 1.984, sobre el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, Local Nº L-3, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, destinado dicho inmueble únicamente para Oficina. Que en la cláusula octava, se constató que el termino fijado para la duración de ese contrato es de un (1) año, prorrogable automáticamente por un periodo de un (1) año siempre que el Arrendador no notificare por escrito a el arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o del cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrógalo más, por lo que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, C.A., en su carácter de Arrendadora; y la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CONSTRUCCIÓN, S.R.L., sobre el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, Local Nº L-4 y L-5, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo. Tales documentos al no haber sido impugnados por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia, que las partes mantienen una relación arrendaticia, desde el primero (1°) de diciembre de 1.984, sobre el inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, Local Nº L-4 y L-5, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, destinado dicho inmueble únicamente para exhibición y venta de cerámicas. Que en la cláusula octava, se constató que el termino fijado para la duración de ese contrato es de un (1) año, prorrogable automáticamente por un periodo de un (1) año siempre que el Arrendador no notificare por escrito a el arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o del cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrógalo más, por lo que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), suscritas por la ciudadana L.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., y dirigidas al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los hechos que constan en la misma. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Simple de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2.006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección del inmueble constituido por la QUINTA MONT BLANC, ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde funciona la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., mediante la cual se notificó a la ciudadana E.T., quien manifestó ser la esposa del ciudadano M.C.R., sobre los particulares establecidos en el escrito de solicitud de Notificación Judicial.

Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el Tribunal referido se traslado a la dirección señalada, y se encontraba presente en el lugar una persona que se identifico como E.T.R., manifestando ser esposa del ciudadano M.C., a quien el Tribunal impuso de su misión e hizo entrega de la copia de la solicitud, ahora bien por cuanto la anterior notificación fue practicada por un funcionario público autorizado a tal efecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovio:

• La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2.006; el dictamen emitido por la Dirección de Gestión urbana; informe técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de caracas; Documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio; Notificación judicial practica por este Juzgado en la siguiente dirección Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; Carta misiva emitida por HIDROBUTUME, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron a.e.e.t.d. presente fallo, y así se declara.

• La parte actora promovió prueba de Experticia Judicial en la siguiente dirección: Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador que en la oportunidad procesal correspondiente se procedió a designar como Expertos a los ciudadanos I.W.L., J.A.G.T. y M.E.R.N., venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingenieros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.321.986, V- 4.858.571 y V- 5.312.306, respectivamente, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), bajo los Números 144.108, 108.457 y 101.086, también respectivamente, quienes procedieron a presentar a este Juzgado el correspondiente Informe de Experticia, mediante diligencia de fecha Primero (1º) de Febrero del año dos mil siete (2.007), en el cual procedieron a concluir, que en general, la estructura del inmueble constituido por las QUINTAS MONT BLANC y EL MILAGRO, se encuentra todavía parcialmente estable (haciendo referencia como estable, a las paredes portantes de planta baja), pero que su deterioro progresivo comprobado por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo, así como su abandono parcial, es proporcional a la pérdida de estabilidad de dicha estructura, lo cual se asocia al peligro al cual se exponen a diario los usuarios del inmueble, considerando por lo tanto, que el mismo es inhabitable.

Ahora bien, tal y como se evidencia del computo practicado mediante oficio de fecha 09 de junio de 2008, dirigido al Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho informe fue presentado fuera de su oportunidad legal correspondiente, por lo que el mismo resulta extemporáneo por tardío, y en consecuencia, constituye una prueba irregular, motivo por el cual este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Así de decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto del año 2006, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la representación de los ciudadanos G.D.F. y L.A., plenamente identificada en autos. ASI SE ESTABLECE.

• PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADA, este Juzgado observa: Nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

• Copia simple de la COMUNICACIÓN de fecha veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), suscrita por el ciudadano M.C.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A., debidamente recibida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A. Observa esta Juzgador, que el anterior documento fue debidamente promovido en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora, siendo anteriormente analizado por este Juzgador en el texto del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• ORIGINAL DE FACTURA Nº F13783990, de fecha 12/09/2006, expedida por la Empresa HIDROCAPITAL, OPERADORA DE ACUEDUCTOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, FILIAL DE HIDROVEN, a nombre de la Sociedad Mercantil TIAMPA DIMARTINO, relativa al inmueble denominado QUINTA MONT BLANC, Avenida Las Acacias (Calle Los Hot entre Av. Venezuela y Av. Casanova), Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.631,48), estableciéndose igualmente, una deuda para la fecha, de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.923.362,29). Tal documento al emanar de una Oficina Pública que no es parte en el juicio, debió promoverse a través de la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en esta oportunidad, razón por la cual el mismo no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por los Locales identificados con los Números 2 y 3, ubicados en la QUINTA EL MILAGRO, y los Locales identificados con los Números 4 y 5, ubicados en la QUINTA MONT BLANC, las cuales a su vez se encuentran situadas en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que los Locales identificados con los Números 2 y 3 ubicados en la QUINTA EL MILAGRO; y los Locales 4 y 5, ubicados en la QUINTA MONT BLANC, están destinados a uso comercial, funcionando en ellos una Venta de Cerámicas y Piezas Sanitarias de nombre CERÁMICA COSTA SMERALDA, C.A.; que las paredes y fachadas se encuentran en mal estado de conservación, el friso con cierto grado de deterioro, las paredes internas frisadas y revestidas de texturizado tipo fino; que en ciertas áreas de los locales se encuentran muebles tipo estantes para la exhibición de mercancías; que el sistema de iluminación de techo se encontraba funcionando en ausencia de láminas protectoras de dichas luminarias, que en las tomas existentes se observa que las mismas tienen sus tapas y se encuentran embutidas dentro de la pared; que el tablero eléctrico de la Quinta Mont Blanc se encuentra ubicado en la sala de baño del local identificado como Nº 5 en el cual se aprecia que no tiene tapa, dejándose constancia igualmente de la existencia de un tablero de control eléctrico ubicado en el Local Número 4 de la Quinta Mont Blanc, ubicado en el área de oficina, que los locales 2 y 3 tienen tableros de control eléctrico independizados para cada uno de ellos, los cuales se encuentran operativos; que en cuanto a las instalaciones sanitarias, se observó la existencia de una sala de baño ubicada en el Local Nº 5 de la Quinta Mont Blanc compuesto por un lavamanos, una poceta y un punto de drenaje, los cuales no se encontraban operativos para el momento de la practica de dicha inspección por falta de alimentación en el sistema de aguas blancas, que el baño se encuentra revestido de cerámica de color blanco en regular estado de conservación; que el techo de los Locales identificados con los Números 2, 3, 4 y 5, están constituidos o conformados por cielo raso con suspensión visible con láminas de fibra de vidrio y otras de yeso intercaladas con lámparas embutidas en estado de conservación de regular a deteriorado; que la mayoría de la superficie de los pisos de los referidos locales está cubierta por una alfombra de color vinotinto la cual se encuentra en mal estado de conservación, y el resto de los pisos con cerámica, la cual se encuentra en regular estado de conservación; que en el local identificado con el Nº 3, existe un depósito ubicado en el fondo del mismo, cuyo techo se observó en mal estado de conservación, apreciándose igualmente, un friso fracturado; que en ciertas áreas existe abombamiento de la pintura, así como falta de textura en ciertas áreas; que la estructura del local a simple vista se encuentra estable; que no puede apreciarse a simple vista, ningún mecanismo de prevención, corrección o reparación de daños, no siendo posible la determinación de los riesgos que pudieran existir; que cada uno de los locales objeto de inspección, ya identificados, se encuentran interconectados entre sí, pudiendo accederse en forma progresiva desde el Local Nº 2 al Local Nº 5 y viceversa; que el Local Nº 2 por su lindero norte, linda con una escalera de concreto a través de la cual se accede al piso superior de la Quinta El Milagro, desde la calle, así como el Local Nº 5 en su lindero Sur linda con otro local independiente, el cual se encuentra desocupado y al cual se accede desde la calle, no siendo necesario para acceder ni a las escaleras que dan acceso al piso superior de la Quinta El Milagro, ni al Local que se encuentra desocupado en la Quinta Mont Blanc, pasar a través de los locales objeto de inspección, como tampoco a ninguno de los locales ni demás áreas adyacentes; que no se observa ningún tipo de afluentes ni tuberías de aguas blancas o negras que estén vertiendo sobre los locales objeto de inspección, no existiendo tampoco alimentación de aguas blancas en el Local Nº 5, donde existe una sala de baño. La presente Inspección Judicial promovida por la parte demandada, al haber sido evacuada en forma judicial y practicada por un funcionario público autorizado a tales efectos, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

MOTIVA

Delimitada la controversia, del análisis del escrito libelar y de las defensas opuestas por la parte demandada, evidencia éste Tribunal que los límites de la controversia se encuentran dirigidos a determinar la necesidad que tiene el actor en demoler el inmueble al encontrarse deteriorado por su vetustez según su manifestación, condición que ha sido negada por la parte demandada.

Evacuadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando, que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el artículo 34 eiusdem, el cual señala:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

En la norma precendentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendadado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Así pues, en cuanto al Desalojo arrendaticio consagrado en el artículo 34 eiusdem, literal “C”, el Dr. C.B.A., en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes

.

Asimismo, el Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, en relación a la Demolición del inmueble o reparaciones que ameriten su desocupación, establece lo siguiente:

…En efecto, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición como lo establece el literal c del artículo 34 de la LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza el inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las reparaciones que ameriten la desocupación a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contemplan en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.

Así pues, el Artículo 1.590 del Código Civil establece que:

Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tienen el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel, según las circunstancias, hacer resolver el contrato

.

Según JUAN GARAY (2006) en los comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, que cuando se trata de la causal “C” del artículo 34 eiusdem, el propietario deberá obtener antes el permiso oficial de demolición o restauración, pues no basta que lo diga.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga para las partes probar su afirmación; La parte actora en consecuencia debe probar:

• Que tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado.

• La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o suscrito a tiempo indeterminado.

• Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.

En tal sentido, pasa este Juzgador a hacer la siguiente acotación:

Primero

En cuanto al derecho de propiedad sobre el inmueble, este Juzgador observa: que la parte actora consignó documentos de propiedad, que forman parte del contenido del presente expediente, lo cuales fueron valorados por este sentenciador, donde se desprende que la actora es propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.

Segundo

En relación a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o suscrito a tiempo indeterminado, se evidencia que la parte actora consignó documentos contentivos de contrato de arrendamientos, que forman parte del contenido del presente expediente, los cuales fueron valorados por este Juzgador, constatándose que existe una relación arrendaticia por escrito a tiempo indeterminado, en virtud de haberse configurado la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento privados suscritos entre las partes intervinientes en el presente juicio, hecho este en el cual ambas partes son contestes. ASI SE ESTABLECE.

Tercero

En lo referente sobre si el inmueble necesita ser demolido y amerita la desocupación del mismo; este Sentenciador, a tal efecto observa:

Que en autos efectivamente consta:

Informe Técnico Nro. ACP-09-043/06, de 12 de junio de 2006, efectuado sobre la Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de l Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra debidamente suscrito por la Arquitecto A.C.P., conjuntamente con la Ingeniera M.M., Coordinadora de Asistencia de Tramite y Seguimiento de Obras, el cual ordena la Demolición; Así se decide.

Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, Área de Planificación para Casos de Desastre Riesgos Especiales, signado con el Nro. CRE-4749-06, de fecha 15 de mayo de 2006, debidamente suscrito por el Teniente Coronel y el Arquitecto J.M., en su condición de Jefe del Área de Placade; conjuntamente con el Mayor, Licenciado Alexis Castillo, en su condición de Jefe de Riesgos Especiales; y, el Sargento Vélis Pérez, en su condición de Inspector; quedando demostrado a través de la inspección ocular realizada por dicho órgano que el inmueble se encuentra deteriorado en forma generalizada, así como también que se visualizaron grietas en las paredes, motivado a la perdida de vida útil del material de construcción, a las constantes filtraciones de aguas pluviales y al vencimiento del manto asfáltico, situación que representa riesgo latente para los residentes de la estructura, de no tomarse las medidas al caso. Así se establece.

En consecuencia, para este Juzgador, se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del desalojo solicitado por la parte actora, en virtud de proporcionarse los tres (3) requisitos concurrentes como lo son: Que es la propietaria del inmueble, la existencia de un contrato de arrendamiento (relación arrendaticia), y que existen una serie de deficiencias comprobadas por los organismos administrativos competentes en el inmueble objeto de la presente demanda; razón por la cual debe necesariamente este Juzgador, en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluir que en el presente caso, quedó fehacientemente demostrada por la parte actora, la necesidad de desocupación del inmueble para su demolición total, en virtud del masivo deterioro presentado por el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Literal C del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que el demandado haya aportado a los autos, medio de prueba alguno a través del cual se pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso declarar, que la presente acción de Desalojo interpuesta por la parte demandante, debe necesariamente ser declarada Con Lugar.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “C” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “C” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2007. En consecuencia, se MODIFICA el fallo apelado, en los términos expuesto por esta Alzada.

SEGUNDO

CON LUGAR la ACCIÓN de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1.973, anotado bajo el Nº 64, Tomo 29-A-Sgdo., en contra de la Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/11/1.983, bajo el Número 89, Tomo 141-A-Pro.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, a entregar libre de personas, bienes y deudas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de autos, constituido por la QUINTA MONT BLANC, situada en la Prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

CUARTO

Por cuanto la presente demanda se fundamenta en el literal “C” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el Parágrafo primero del artículo 34 eiusdem.

QUINTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso por no haber vencimiento total en esta Alzada. Respecto a la pretensión principal, de conformidad con el artículo 274 eiusdem, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.

SEXTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 02:13 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M.

Asunto: AH1B-R-2008-000053

AVR/SCM/gp

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