Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N°: AP21-O-2013-00059.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: E.G.T., venezolana, C.I. 16.236.660.-

APODERADOS: Z.P., y otros Inpre-abogado N° 87.605., abogado N° 117.066.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: 800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA”.- Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 742-A, de fecha 25 de mayo de 2007.-

ABOGADO ASISTIENDO: L.E.G., Inpre-abogado N° 1.585.-

MINISTERIO PUBLICO: Abg. P.A.R., abogado, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

Interpuesto el presente recurso de A.C. en fecha 23 de julio de 2013, por la abogada Z.P., apoderada judicial de la ciudadana E.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.236.660.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada en su escrito de A.C. lo siguiente:

“…comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de Mantenimiento para la empresa “800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA, (…), hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de 03 meses,(…), estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.202 de fecha 05-05-2012, (…); laboraba en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,00, y 49,90 diario; al efectuarse el despido acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, (…); en fecha 06 de Octubre de 2011, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, (…); la empresa no cumplió con la orden de reenganchar y pago de los salarios caídos, tal como se videncia de acta de visita de Reenganche de fecha 24 de noviembre de 2011, practicada por el Comisionado Integral para el Trabajo, donde manifiesta que: No hay cumplimiento a la P.A., (…); en vista de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 16 de agosto de 2012, (…); con el presente Recurso de A.C., (…); en la cual se inserta l auto de Apertura del procedimiento de multa, la P.A.d.M. signada con el N° 00071-13, de fecha 11 de marzo de 2013 y el cartel de notificación recibido y firmado por la accionada el día 14 de mayo de 2013, donde se le impone la multa a la accionada en virtud del desacato a la orden de renganche y pago de Salarios caídos, en virtud que, la empresa accionada, continúa negándose a acatar tal decisión y por cuanto este desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91, 93, respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de los derechos De mi mandante, en especial el derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Estando debidamente firme tal decisión. Hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a supuesto de trabajo en las mismas condiciones como venía realizando sus labores, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales, (…); solicito ante el Tribunal que conozca del presente Recuso, decrete la medida de A.C., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA…”.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La trabajadora nunca fue despedida de la empresa, ella manifestó que se retiraba, el patrono no participó el despido en la Inspectoría del trabajo, ellos a espalda de la empresa hicieron la denuncia, y cuando fueron o notificar decía la boleta que la contestación sería al 3er. Día que constara en autos la actuación del Alguacil, la empresa fue el día lunes, miércoles y jueves, y aparecía la actuación de la notificación, se produjo el viernes y naturalmente la empresa no asistió y se le catalogó de confesa ; ella manifestó que se retiraba y la empresa le iba a pagar sus prestaciones sociales; (…); no hay deseo de no cumplir; por ser una empresa pequeña y se encuentra en una situación económica mal, no se pudo cumplir con el pago de los salarios caídos; mi representada no ha violado ni menoscabado ninguna garantía Constitucional, en una audiencia s ele aceptó el reenganche de la trabajadora, solo se discutía el pago de los salarios caídos, se le prometió pagárselo en dos o tres partes, y no hubo manera que aceptara, y ella quiere que se le pague una cantidad superior a 40.000 bolívares; intencionalmente no movió el juicio, sino hasta la interposición del Amparo cuando ha transcurrido mas de dos (2) años, con el propósito de tener una cantidad exorbitante; no es procedente el Amparo, ha operado la prescripción cuando hasta ahora transcurrió más de un (1) año intentó un A.C., esto esta inscrito dentro de los parámetros de la prescripción…

IV

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Solicito al Tribunal que se declare con lugar la acción de A.C., por cuanto no están suspendida los efectos de la P.A.

.-

V

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de A.C., debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.B.U.). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la querellada en la audiencia oral de juicio, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la Acción de Amparo considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2012, en el caso del ciudadano E.M.A., contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA), lo siguiente:

…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII…”.-

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece

Además lo contenido en el artículo 6to en ordinal 4to último aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es el tenor siguiente:

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

Es por ello que, y en atención del texto de la sentencia transcrita, así como del referido artículo, se desprende que de la conducta rebelde del patrono de no acatar lo ordenado en la p.a. de reenganche de la trabajadora accionante, se determina que no ha cesado la violación o la amenaza al derecho protegido, es decir, no ha comenzado a correr ningún lapso de caducidad o prescripción, por cuanto la trabajadora no ha renunciado a su reenganche, por tal razón, en el caso sub lite y bajo las regulaciones y fundamentos expuestos, quien Juzga establece, que no se ha consumado ni el lapso de caducidad de seis (6) meses, ni de prescripción por tal razón se considera improcedente lo alegado por el querellado.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, decidido lo anterior y de acuerdo a la exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de a.c. la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión.

De tal manera, y una vez analizada la pretensión este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del a.C., siendo que a tal efecto “...el a.C. es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...”.- Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por nuestro m.T.S.d.J., La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “Que el supuesto agraviado en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, debe de justificar mediante razones suficientes, valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; Que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión”. En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía desarrollando su actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la P.a..- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador.-

Ahora bien, la acción de a.c. se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de la recurrente con de los terceros interesados así como el escrito de opinión del Ministerio Público, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la empresa querellada 800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA), a dar cumplimiento con lo ordenado por medio de P.A. de fecha 06 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana E.G.T., y en consecuencia, se fija el día 15 de AGOSTO de 2013, en su horario habitual de trabajo, para que la empresa querellada, dé cumplimiento con lo ordenado por la P.a. de fecha 06 de octubre de 2011, N° 00777-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la presente Acción de A.C..- Y ASÍ SE DECIDE.-

VII

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción alegada por los querellados.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.G.T., en contra de la empresa querellada “800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA)”.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTA: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR