Decisión nº FP11-L-2012-001206 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001206

ASUNTO : FP11-L-2012-001206

PARTE ACTORA: Ciudadana TIBAIRE A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.041.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, LESME A.R.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.689

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Central S.T.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de diciembre del año 1996, anotada bajo el Nº 54, Tomo A, Nº 32.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA Ciudadana R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Antecedentes

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Ciudadano LESME A.R.G. abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBAIRE A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.041.838, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la CENTRAL S.T.I., C.A., plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 13 de noviembre de 2012 le dio entrada y el día 15 de noviembre del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Demandante

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CENTRAL S.T.I., en fecha 30 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de pescadería II, desarrollando sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa en horario comprendido de lunes a domingo, de 8.00 AM a 5: 00 PM.

Alega que el día 27 de diciembre de 2011 fue despedida, su representada, injustificadamente por la representación de la empresa, aún cuando para ese entonces se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16/12/2010, tras ser despedida injustificadamente solicitó la asistencia de un abogado particular, pues el despido se generó por haber recibido un obsequio por parte de su jefe inmediato, un chocolote, que posteriormente fue alegado como hurto de mercancía sin establecer ningún tipo de respeto hacía su representada, que fue llevada a una oficina, en donde se le amenazaba de llevarla detenida, sino firmaba la carta de renuncia, la trabajadora no realizó ninguna carta de renuncia, por lo que fue sometida a firmar una carta bajo presión y hostigamiento.

Aduce que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, e interese moratorios devengados sobre dicha prestaciones sociales.

Es por ello que demandan a la Empresa CENTRAL S.T.I. y su representante legal ROCCO MOSSUTO, TITULAR de la Cédula de Identidad, Nº 8.938.949, o en quien sus derechos representen, para que reconozcan y convengan o en su defecto sea condenados 1) A pagar la cantidad total de dinero de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉTIMOS (Bs. 286.652.50), por concepto de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional causadas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, descanso trabajado, interés de prestaciones calculadas a la tasa activa del B.C.V, horas extraordinarias, domingos y feriados, indemnización por despido injustificado. 2) Que le sea cancelada la cantidad que estime el Tribunal por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, 3) Que se aplique la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada 4) Que sea condenada en costa a la parte demandada en este proceso.

En fecha 11 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se constató la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, dándose inicio a la Audiencia, ambas partes en conjunto con la jueza convienen en prolongar la Audiencia.

Luego de cinco reprogramaciones de prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de abril de 2013 el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, por tal motivo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a incorporar los medios probatorios a portados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena la remisión por secretaría al Tribunal de Juicio que corresponda su conocimiento por distribución, a través de la URDD, transcurrido el término legal correspondiente.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Demandada

Admite la apoderada judicial de la parte accionada que es cierto que la ciudadana: TIBAIRE FRANCO comenzó a prestar servicios el día 30 de octubre del año 2007, y que es cierto que egresó el día 27 de diciembre de 2011, y su cargo fue como ayudante de pescadería, que es cierto que su representada, a partir del 30/11/2010 le cancela a sus trabajadores 40 días de utilidades anuales, según su convención colectiva y que cancela 21 días de vacaciones anuales y 45 días de bono de productividad anual.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de mi representada.

En fecha 03 de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada y el 13 de mayo del mismo año admite las pruebas promovidas y fija el día veintiuno (21) de junio de 2013 a las dos p.m. para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio

Finalmente, luego de varios diferimientos realizados con motivos ajenos al tribunal, se dictó auto en fecha 08/10/2013, mediante el cual se fijó el 16/01/2014 a las 2:00 p m como oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por la ciudadana TIBAIRE A.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.041.838 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron la ciudadana TIBAIRE A.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 19.041.838, debidamente representada por el ciudadano LESME A.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.689, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, finalmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representada comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CENTRAL S.T.I., en fecha 30 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de pescadería II, desarrollando sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa en horario comprendido de lunes a domingo, de 8.00 AM a 5: 00 PM.

Alega que el día 27 de diciembre de 2011 fue despedida, su representada, injustificadamente por la representación de la empresa, aún cuando para ese entonces se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16/12/2010, tras ser despedida injustificadamente solicitó la asistencia de un abogado particular, pues el despido se generó por haber recibido un obsequio por parte de su jefe inmediato, un chocolote, que posteriormente fue alegado como hurto de mercancía sin establecer ningún tipo de respeto hacía su representada, que fue llevada a una oficina, en donde se le amenazaba de llevarla detenida, sino firmaba la carta de renuncia, la trabajadora no realizó ninguna carta de renuncia, por lo que fue sometida a firmar una carta bajo presión y hostigamiento.

Aduce que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, e interese moratorios devengados sobre dicha prestaciones sociales.

Es por ello que demandan a la Empresa CENTRAL S.T.I. y su representante legal ROCCO MOSSUTO, TITULAR de la Cédula de Identidad, Nº 8.938.949, o en quien sus derechos representen, para que reconozcan y convengan o en su defecto sea condenados 1) A pagar la cantidad total de dinero de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉTIMOS (Bs. 286.652.50), por concepto de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional causadas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, descanso trabajado, interés de prestaciones calculadas a la tasa activa del B.C.V, horas extraordinarias, domingos y feriados, indemnización por despido injustificado. 2) Que le sea cancelada la cantidad que estime el Tribunal por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, 3) Que se aplique la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada 4) Que sea condenada en costa a la parte demandada en este proceso.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite la apoderada judicial de la parte accionada que es cierto que la ciudadana: TIBAIRE FRANCO comenzó a prestar servicios el día 30 de octubre del año 2007, y que es cierto que egresó el día 27 de diciembre de 2011, y su cargo fue como ayudante de pescadería, que es cierto que su representada, a partir del 30/11/2010 le cancela a sus trabajadores 40 días de utilidades anuales, según su convención colectiva y que cancela 21 días de vacaciones anuales y 45 días de bono de productividad anual.

Igualmente, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho contenidos en la demanda intentada en contra de mi representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del reclamo sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 51 al 99, 101 al 105 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora, así como el pago y disfrute de vacaciones. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora ingresó a prestar servicios en el ente de trabajo en fecha 30/10/2007, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Pescadería II, y que para la fecha de la expedición de la constancia de trabajo devengaba como salario la cantidad de Bs. 835,20. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la forma 14-02, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la actora fue inscrita por la accionada en el Seguro Social. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Original del Contrato de Trabajo, la parte accionada no la exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora no señaló el contenido de dicho contrato, ni tampoco consignó copia fotostática del mismo. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera originales de todos los recibos de pago de salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los autos a los folios 118 al 131 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera originales de todos los recibos de pago de vacaciones, de bono vacacionales y de utilidades, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los autos a los folios 209 al 230 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los pagos de los conceptos de utilidades y vacaciones, así como de los bonos vacacionales. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera originales de horario de trabajo de jornada diaria, la parte accionada no lo exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora no señaló el contenido del horario de trabajo, ni tampoco consignó copia fotostática del mismo. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera originales de certificado de inscripción en el Servicio Nacional de Contratistas (S.N.C), la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirla, por cuanto, su representada es una expendedora de alimentos, y no es contratista, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora no señaló el contenido de dicha documental, ni tampoco consignó copia fotostática del mismo en tal sentido, y visto que dicha prueba nada se relaciona con la demanda es por lo que esta juzgadora acuerda su desestimación. Y así se establece.

2.6.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera originales de cálculos de beneficios de antigüedad, recibos de pagos de todos los salarios, fideicomiso, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los pagos que la accionada efectúo a la actora. Y así se establece.

2.7.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera originales de libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida; todos desde el comienzo de la relación laboral su culminación, la parte accionada no los exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora no señaló el contenido de dicho contrato, ni tampoco consignó copia fotostática del mismo. Y así se establece.

2.8.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera originales de documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de aportes al INCES, declaración de aportes al Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Solvencia Laboral, Sistema de Nóminas de Empleados, todos desde el comienzo hasta su culminación; la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora no señaló el contenido de dichos documentos, ni tampoco consignó copia fotostática de los mismos. Y así se establece.

2.9.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera original de Planilla de Inscripción de la trabajadora por ante el IVSS, la parte accionada manifestó, que cursa en los autos, al folio 106 de la primera pieza del expediente, ya que fue promovida por la actora, en consecuencia, se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto, el contenido de la copia fotostática de dicha instrumental. Y así se establece.

2.10.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera original de planilla de inscripción por ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora no señaló el contenido de dichos documentos, ni tampoco consignó copia fotostática de los mismos. Y así se establece.

2.11.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera originales de planilla de inscripción del INCES, FORMULARIOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR), Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta por ante el SENIAT para los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora no señaló el contenido de dichos documentos, ni tampoco consignó copia fotostática de los mismos. Y así se establece.

3) De la Prueba Testimonial.

3.1.- Con respecto a la ciudadana E.G., promovida como testigo por la parte actora, el referido ciudadano no compareció por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 118 al 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la parte actora. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 199 al 202 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los adelantos de prestaciones sociales solicitados por la parte actora. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 208 al 222 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó a la actora las utilidades, y que solo le adeuda la facción con motivo de la terminación de la relación de trabajo en fecha 27/12/2011. Y así se establece,

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 136 al 198, 203 al 207, 209 al 216, 218, 223 al 230, las cuales constituyen documentos privados, y por cuanto los mismos ya fueron valorados, con ocasión de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y siendo que fueron los mismos documentos intimados, es por lo que esta juzgadora considera inoficioso valorar nuevamente tales instrumentales. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la carta de retiro, cursante al folio 271 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado y desconocido por la parte actora, no obstante tal desconocimiento no se realizó sobre el contenido y la firma de la referida instrumental, por lo que es forzoso para esta sentenciadora otorgarle valor probatorio, en virtud que al no desconocersele el contenido y la firma , ni mucho menos con una simple impugnación se deja sin efecto tal documental, el mismo por ser documento privado merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la terminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada terminó con motivo del retiro de la accionante, quien manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Ratificación de Documentos.

2.1.- Con respecto a los documentos sometidos al reconocimiento de la ciudadana NORKIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.942.273, cursantes a los folios 136 al 188, 193 al 198, 203 al 206, 209 al 216 y 223 al 231, la referida ciudadana reconoció tales instrumentales, sin embargo, por cuanto las mismas ya fueron valoradas, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, esta sentenciadora debe señalar a las partes que la normativa aplicable en el caso particular es la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto la relación de trabajo que existió entre la actora y la parte accionada culminó en fecha 27/12/2011, y fue en el año 2012 que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que los conceptos reclamados por la accionante con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, en la presente causa son improcedentes, ello con respecto a los conceptos que por remisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la relación laboral que existió entre las partes, así lo estableció. Y así se establece.

Con respecto, a la inclusión de los conceptos de tiempo de viaje y alícuota de bono de productividad, en el salario a utilizarse como base de cálculo de la prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales, tal inclusión de dichos conceptos es improcedente, por cuanto durante la vigencia de las Convenciones Colectivas correspondientes a los periodos 2006-2009 y 2010-2013, tales conceptos estaban excluidos según disposiciones contenidas en las cláusulas 29 y 44 de la Convención Colectiva del periodo 2006-2009 y las contenidas en las cláusulas 34 y 49 de la Convención Colectiva del periodo 2010-2013, siendo dichas normativas las aplicables a la actora durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la parte accionada, es decir, formaban parte del salario atípico dichos conceptos. Y así se establece.

Con relación a la reclamación que versa sobre los domingos, feriados y descanso ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras, domingos, descansos o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró los domingos, descanso y feriados por él alegados en el libelo de demanda, sin embargo la accionada demostró, a través de los recibos de pagos, cursantes a los autos y reconocidos por las partes, que si los pagó en su oportunidad a la parte accionante, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

Finalmente, en lo que se relaciona a las indemnizaciones por despido injustificado, tales indemnizaciones son improcedentes, por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedo evidenciado que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo del retiro realizado por la actora; y no con motivo del despido alegado por la parte accionante. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados al proceso, que a la actora la parte accionada le adeuda sus prestaciones sociales, así como los demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.

Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismo deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana TIBAIRE A.F.L. y la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A comenzó en fecha 30/10/2007 y culminó en fecha 27/12/2011, que los conceptos a cancelarse a la actora comprenden antigüedad desde febrero del año 2008 hasta 27/10/2011, así como sus intereses, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ambos conceptos correspondientes al año 2011, y utilidades fraccionada correspondiente al año 2011, cálculos los cuales deberán efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); en lo que respecta a la antigüedad, y los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2010-2013, finalmente por cuanto el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional que devengó la actora era variable, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TIBAIRE A.F.L. contra la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I., C. A, ambas parte anteriormente identificadas. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR