Decisión nº 504 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

Expediente No. 36.848

Sentencia No. 504.

Motivo: Nulidad de Acto Registral.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: TIBALDO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.836.315, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de asociado y a la vez como Presidente y Suplente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo), en fecha 18 de octubre de 1945, bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 1.-

PARTE DEMANDADA: BELVIN O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.988.472, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP).-

TERCEROS ADHESIVOS: L.R.M.H., A.J.T. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.277.514, V.-9.497.100 y V.-7.961.922, domiciliados en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCON CARDENAS, EUDO TROCONIS RINCON y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 25.339, 126.874 y 61.036, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS L.R.M.H. y A.J.T.: Abogados en ejercicio OSMARY ROSALES, MAGDONY LEON y J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.189, 47.119 y 37.028, respectivamente.-

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2.012, por el ciudadano TIBALDO BORGES, actuando con el carácter de asociado y a la vez como Presidente y Suplente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), debidamente asistido de abogado, demanda por Nulidad de Acto Registral al ciudadano BELVIN O.P.C., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), antes identificados; para lo cual se fundamenta en lo siguiente:

…en fecha 19 de septiembre de 2011, fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 42, folio 152, tomo 12, del Protocolo de Transcripción, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP)…donde la comisión electoral de la Caja de Ahorro … Juramenta y efectúa la Toma de Posesión de la Nueva Junta Directiva para el período 2011-2014, desobedeciendo orden expresa de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, … donde dice textualmente: “…se recibieron comunicaciones contentivas de denuncias efectuadas por un grupo de asociados, relacionadas con el proceso electoral celebrado en dicha asociación…esta Superintendencia las consideró como causales que comprometían la seguridad jurídica, la transparencia del proceso y la participación de todos sus asociados. Razón por la cual, esta Superintendencia se abstiene de emitir la orden de protocolización solicitada del Acta de Juramentación y Proclamación, hasta tanto esa Comisión Electoral dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de recibido el presente …. deben remitir el nuevo cronograma electoral a los fines legales pertinentes”…

….

Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que vengo a solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto registral de insertar en el acta de asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro …. realizada el 1 de septiembre de 2011, donde la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro … Juramenta y efectúa la Toma de Posesión de la Nueva Junta Directiva para el período 2011-2014, la cual fue registrada en fecha 19 de septiembre de 2011….por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válida….

.-

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal le da entrada, ordenando anotarla en el libro cronológico correspondiente y numerarse, para resolver sobre su admisión por auto separado.-

Seguidamente, por auto de fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando al ciudadano BELVIN O.P.C., para que comparezca ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de la parte demandada.-

En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCON CARDENAS y EUDO TROCONIS RINCON.-

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, el Apoderado Actor abogado en ejercicio EUDO J.T., Reformó Parcialmente la demanda admitida, para lo cual agregó el siguiente párrafo:

“….se leerá como parte integrante de dicha demanda como penúltimo párrafo de la misma: “Esta demanda donde solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Registral aludido, la estimamos en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), equivalente a 11.111,11 unidades tributarias, y se fundamenta esencialmente en irregularidades que comprometían la seguridad jurídica, la transparencia del proceso electoral y la participación de todos los asociados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP)”.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal en vista de la Reforma de la demanda presentada por el Apoderado Actora, la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano BELVIN O.P.C., para que comparezca ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de la parte demandada.-

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano BELVIN O.P.C., obrando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), y debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P.C., con Inpreabogado No. 14.696, presentó escrito en el cual expuso entre otras cosas:

….pido se me tenga como parte en el mismo a partir del día y hora de la consignación del presente escrito, no obstante me reservo el derecho de alegar mi falta de cualidad e interés en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, puesto que en este escrito no procederé a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta ilegalmente en mi contra, por lo tanto no estoy convalidando, ni allanándome al error procesal cometido por la parte actora …

….estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la(sic) procedo a promover las siguientes Cuestiones Previas:

PRIMERA: Promuevo formalmente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del citado artículo … por cuanto el Tribunal a su digno cargo carece de competencia, en razón de la materia, para conocer de la acción por la cual se pretende que usted declare

…nula de toda nulidad la directiva supuestamente electa proclamada y juramentada en dicha elección”…

SEGUNDA

Promuevo formalmente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del citado artículo … por cuanto el Tribunal a su digno cargo carece de competencia, en razón de la materia, para conocer de la acción por la cual se pretende que usted declare ”…la NULIDAD ABSOLUTA del acto registral de insertar el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro …...”.-

En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito en el cual indicó que en relación al escrito consignado por la parte demandada y en el que opuso cuestiones previas, indicó que las mismas debían decidirse en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 01 de noviembre de 2012, los ciudadanos L.R.M.H., A.J.T. y M.S.G., debidamente asistidos de abogada, en el que entre otras cosas, solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda.-

Asimismo, la parte demandada BELVIN O.P.C., a través de escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por existir violación de normas de orden público.-

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora debidamente asistido de abogado, ratificó los Apoderados Judiciales constituidos en esta causa, y dispuso otorgar Poder apud acta a la abogada en ejercicio B.G., con Inpreabogado No. 61.036.-

Hecho el rastreo histórico de las actas, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada; siendo ello de estricta observancia por los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de la garantía constitucional que comporta el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; aunado al hecho que conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por la materia y por el territorio se declararán aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.-

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:

La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.

(Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el artículo 28 de la ley adjetiva civil, estipula lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En virtud de la declinatoria de competencia planteada, es impretermitible discernir si la naturaleza de la cuestión que se discute: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional.-

El presente proceso se propone en contra del ciudadano BELVIN O.P.C., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), para lo cual alega la parte actora entre otras cosas, lo siguiente:

…en fecha 19 de septiembre de 2011, fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 42, folio 152, tomo 12, del Protocolo de Transcripción, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP)…donde la comisión electoral de la Caja de Ahorro … Juramenta y efectúa la Toma de Posesión de la Nueva Junta Directiva para el período 2011-2014, desobedeciendo orden expresa de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS …

.-

Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que vengo a solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto registral de insertar en el acta de asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro …. realizada el 1 de septiembre de 2011, donde la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro … Juramenta y efectúa la Toma de Posesión de la Nueva Junta Directiva para el período 2011-2014, la cual fue registrada en fecha 19 de septiembre de 2011….por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válida….”.-

En cuanto a la competencia de los Tribunales cuando se demanda la Nulidad de algún acto Registral, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció al respecto, muy específicamente en fecha 30 de noviembre de 2011, sentencia número 1788, expediente No. 2011-11-0629, Caso M.T.D.E., donde precisó el siguiente criterio:

“En el caso de autos, el demandante de amparo delató la violación a sus derechos a la propiedad y al debido proceso que establecen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, ciudadana M.L.F., cuando registró, a nombre de un tercero, la venta de un terreno y sus bienhechurías que el quejoso alega es de su propiedad.

Al respecto, para la determinación de la competencia en casos análogos, en virtud de que no existe una norma expresa en la Ley de Registro Público y Notariado de 2006, el criterio del Sala Constitucional no ha sido consistente. A tal efecto, en sentencia n.° 1169 del 12 de junio de 2006, caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A., señaló lo siguiente:

Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

Así mismo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

…se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…

(s. S.P. n.° 24 de 09.06.2010).

Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.

Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este M.T., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Observa esta Juzgadora, del criterio jurisprudencial transcrito en el párrafo anterior, que ha sido bien específico nuestro M.T. al delimitar o solventar los diversos criterios de competencia y establecer claramente que cuando se trate de inscripción de un determinado documento o acto registral y que no amerite un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, todo en resguardo al derecho a ser juzgado por el Juez Natural.-

Así las cosas, se tiene que el derecho al Juez Natural se refiere a un derecho fundamental que insoslayablemente debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material que se trate. Se define como un derecho humano vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de la persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean encomendados.-

Nuestro M.T. en Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la garantía del Juez Natural, para lo cual en decisión de fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0033, consideró lo siguiente:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada, entre ellas la n° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: J.A.S.M., lo siguiente:

Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:

‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

….“.-

Alude igualmente el criterio jurisprudencial referido, que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

.

En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma.-

La decisión jurisprudencial referida en párrafos anteriores, específicamente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, y en atención al principio de unidad de competencia, ha sentado un régimen de competencia a favor de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que como ya fue expuesto, se refiere a que cuando se trate de inscripción de un determinado documento o acto registral y que no amerite un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, todo en resguardo al derecho a ser juzgado por el Juez Natural.-

Observando en el caso bajo análisis esta Juzgadora, que la naturaleza de esta acción se refiere a la Nulidad Absoluta del Acto Registradle insertar el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), realizada en fecha 01 de septiembre de 2011; y siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados y en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del Estado y en su deber de aplicar la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T. antes transcrita, considera que este Juzgado, no es Competente por razón de la Materia para conocer de la presente demanda, dado que concierne únicamente a la jurisdicción especial y muy específicamente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, es por ello, que se considera procedente en derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, seguido por el ciudadano TIBALDO BORGES, actuando con el carácter de asociado y a la vez como Presidente y Suplente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), contra el ciudadano BELVIN O.P.C., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, acordando su remisión mediante oficio; tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. -) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, seguido por el ciudadano TIBALDO BORGES, actuando con el carácter de asociado y a la vez como Presidente y Suplente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), contra el ciudadano BELVIN O.P.C., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), ya identificados en actas.

  2. -) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio.-

  3. -) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 504, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de noviembre de 2012.-

La Secretaria.

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