Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 14-3760 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8678.123, V-20.157.532 y E-84.499.321.-

ABIGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.M.B., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONFECCIONES KAIL, C.A.,”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 01 de abril de 2011, bajo el N° 12, Tomo 17-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A. y J.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 103.504 y 213.982, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por las ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R. contra la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES KAIL, C.A.,”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 29 de abril de 2014,. Al inicio de la audiencia Preliminar acto que se llevó a efecto El día 27 de mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis. lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2014,remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 06 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m.; fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R., titulares de las cédulas de identidad N°V-8.678.123, V-20.157.532 y E-84.499.321, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial E.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.Y.M.N., titular de la cedula de identidad N° V- 12.783.220, en representación de la demandada CONFECCIONES KAIL C.A., asistido por los abogados en ejercicio L.A.A. BELANDRIA Y J.A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 103.504 y 213.982, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de.las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por faltar pruebas por evacuar se prolongó su continuación para el día 24 de octubre de 20014. El Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2014, reprogramó la continuación de la audiencia oral y pública para el día lunes 03 de noviembre 2014, en virtud, de que para el día 24 de octubre, estaba pautado realizar una fumigación en la sede de este Circuito Judicial, según resolución N° 212, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral. En la señalada fecha 03 de noviembre de 2014, tuvo continuación la audiencia oral de juicio, evacuándose la prueba de informes solicitada por la parte actora a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), prolongándose nuevamente dicha audiencia, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de informe. para el día 03 de diciembre de 2014. En la precitada fecha se dio continuación a la audiencia oral de juicio, efectuándose la evacuación de la referida prueba de informes y la declaración de partes de conformidad dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 158 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran las ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R. contra la Sociedad Mercantil “CONFESIONES KAIL, C.A.” y. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señalan las actoras T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R. en su escrito libelar, que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa “CONFECCIONES KAIL C.A.” sociedad de comercio, la cual tiene su domicilio en la calle Guaicaipuro, Centro Comercial Punta Brava, nivel 1, locales 15 y 18, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de costureras, siguen diciendo las actoras, que el 13 de diciembre de 2013, salieron de vacaciones, al igual que todo el personal, ya que la demandada da vacaciones colectivas (desde mediados de diciembre a mediados de enero), que el día 13 de diciembre les informaron que debían reintegrase el 13 de enero de 2014, pero que el día 09 de enero las llamo desde la empresa a cada una por separado y a su celular la Sra. M.I.d.M., socia y esposa del socio J.M., desde uno de los teléfonos locales de la empresa, diciéndoles que no se reintegraran a trabajar a la empresa, porque ellos no abrirían mas, ya que estaba mal económicamente y no había nada de trabajo; por lo que a su decir, consideraban que eso era un despido y así se lo dijeron a la Sra. M.I. en ese momento, señalan que no hicieron ningún reclamo formal porque pensaron que no era cierto que no reanudarían las actividades laborales, hasta que una semana después, una de ellas se consiguió con A.S., quien labora para la demandada como costurera y además es la Delegada de Prevención y le dijo que ella si estaba laborando allí, lo que entendieron que era falso que no fueran a iniciar actividades en enero y que a Ana no la despidieron, porque es Delegada de Prevención y por tanto goza de una inamovilidad especial. Manifiestan las actoras que ante esta situación la co-demandante T.B., se acerco hasta la empresa y verifico que efectivamente estaban trabajando, incluso dos costureras nuevas. Aseveran adicionalmente que en la empresa si estaban laborando ya que vieron en un periódico local que estaban solicitando costureras y que dicho anuncio estuvo saliendo en la prensa durante varios días. Expresan que por tal motivo decidieron reclamar al patrono la indemnización por despido y el día 24 de enero de 2014, fueron a la Inspectoria del Trabajo para que le realizaran el respectivo calculo que llevaron a la demandada inmediatamente y se le hizo entrega a la Jefe de Recursos Humanos ya que no se encontraban ninguno de los socios, señalándoles dicha empleada que hablaría con el dueño pero que no les correspondía nada porque ya en diciembre les habían cancelado todos sus derechos. Aducen que ese mismo día el señor J.M. llamo por teléfono a la co-demandante Yanneri González diciéndole a gritos que porque fueron a la Inspectoria del Trabajo a decir que fueron despedidas si no fueron despedidas, que nadie las llamo para decirles que no volvieran porque la empresa iba a ser cerrada, que fueron las actoras las que abandonaron el trabajo, que además les dijo amenazante que vayan donde quiera porque no se les debe nada ya que todos los años se le liquidaban completo. Señalan que la demandada paga en diciembre además de las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, la Antigüedad y parte de los intereses. Finalmente exponen que es evidente que es evidente que fueron despedidas injustificadamente y por tal motivo les corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, calculada sobre la totalidad de las prestaciones sociales que les correspondía al final de la relación del trabajo, independientemente de las anticipos de antigüedad que hizo la demandada, sin mediar solicitud de las actoras, ya conforme a la LOTTT, el pago de las prestaciones sociales se hará al finalizar la relación de trabajo.

Por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil “CONFECCIONES KAIL C.A.” para que convengan o sean condenadas a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

  1. T.D.L.C.B.:

    Cargo: Costurera y Jefa de Taller.

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 111,74; integral Bs. 126,07.

    Horario: de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes.

    Fecha de ingreso: 30/01/2012.

    Fecha de egreso: 13/01/2013 (fecha a reintegrarse de vacaciones).

    Tiempo laborado: 01 año, 11 meses y 14 días.

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT):

    Antigüedad Bs. 13.131,70 anticipo Bs. 13.769,70. Total a pagar: Bs. -638,00.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT):

    Bs. 1.1.649,57 anticipos Bs. 500,00 Total a pagar: 1.149,57.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT):

    Antigüedad (Bs. 13.131,70), mas intereses (Bs. 1.649,57). Total a pagar Bs. 14.781,27.

    TOTAL A PAGAR: Bs. 15.292,84.-

  2. YANNERI N.G.C.:

    Cargo: Costurera.

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 100,00; integral Bs. 112,78.

    Horario: de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes.

    Fecha de ingreso: 06/11/2012.

    Fecha de egreso: 13/01/2013 (fecha a reintegrarse de vacaciones).

    Tiempo laborado: 01 año, 02 meses y 07 días.

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT):

    Antigüedad Bs. 8.445,83 anticipo Bs. 7.094,80. Total a pagar Bs. 1.351,03.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT):

    Bs. 683,30 anticipos Bs. 500,00 Total a pagar: 183,30.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT):

    Antigüedad (Bs. 8.4+45,83), mas intereses (Bs. 683,30). Total a pagar Bs. 9.129,13.

    TOTAL A PAGAR: Bs. 10.663,47.-

  3. N.G.R.:

    Cargo: Costurera.

    Ultimo salario diario: Básico Bs. 100,00; integral Bs. 112,78.

    Horario: de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes.

    Fecha de ingreso: 09/10/2012.

    Fecha de egreso: 13/01/2013 (fecha a reintegrarse de vacaciones).

    Tiempo laborado: 01 año, 03 meses y 04 días.

    ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT):

    Antigüedad Bs. 8.445,83 anticipo Bs. 7.446,70. Total a pagar Bs. 999,13.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT):

    Bs. 769,69 anticipos Bs. 500,00 Total a pagar: 269,69.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT):

    Antigüedad (Bs. 8.445,83), mas intereses (Bs. 769,69). Total a pagar Bs. 9.215,52.

    TOTAL A PAGAR: Bs. 10.484,34.-

    Finalmente solicitan los intereses de mora por no pagar las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT.-

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA EMPRESA “CONFECCIONES KAIL C.A.”:

    Por su parte el ciudadano J.Y.M.N., en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES KAIL C.A.” debidamente asistido por los abogados L.A.B. y J.G.A., llegada la oportunidad para contestar la demanda, niega y rechaza que su representada haya despedido de manera injustificada a las ciudadanas T.d.l.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R., en fecha 09 de enero de 2014, ni en ninguna otra fecha. Niega y rechaza que desde la sede la empresa se haya realizado llamada alguna a la hoy co-demandante T.d.l.C.B., para notificar despido alguno, quien como Jefe de Taller fue personal de extrema confianza de la empresa y era la Representante del patrono ante el Comité de Seguridad y S.L.. Que en el caso de la señalada actora, en el libelo de demanda, manifiesta que debido a los desperfecto en el teléfono, la llamada se cortó (sic) por desperfecto en su teléfono y la misma devolvió la llamada desde un numero local, por lo que es necesario y de vital importancia resaltar, que el número de teléfono desde donde la prenombrada ciudadana manifiesta que llamo es de la empresa Industrias Hansen, C.A., la cual es otra empresa del sector textil en donde la señalada actora trabaja. Señala que es curioso y de análisis el hecho de que ella ya había conseguido otro trabajo antes de ser supuestamente despedida. Alega que otro aspecto curioso es que la señalada actora señala en los cálculos de prestaciones que dan inicio al presente procedimiento que la fecha de egreso es el día 13 de enero de 2014 (fecha de reingreso de sus vacaciones colectivas) y no el día 09 de enero de 2014, que fue el día+ que recibió la supuesta llamada, que no se escuchaba por desperfecto en su móvil y termino ella llamando de su actual empleo, por lo que se puede notar la mala fe y el ánimo de lucro que mueve a las hoy demandantes. Niega y rechaza que adeude cantidad alguna por indemnización por despido o por cualquier otra derivada de la relación de trabajo, cuando lo cierto del caso es que las demandantes cobraron la totalidad de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo en diciembre de 2013. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada “CONFECCIONES KAIL C.A.” dio contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso señalar de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si el despido de las demandadas fue injustificado o no; b) Si procede o no el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) Si las actoras abandonaron su trabajo; correspondiéndole la carga de la prueba a las actoras sobre el punto a) y a la parte demandada los puntos b) y c).-

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcados “A” originales de recibos de pago correspondientes a las quincenas 16/10/2012 al 31/10/2012, 01/12/2012 al 15/12/2012, 01/05/2013 al 15/05/2013, 01/12/2013 al 15/12/2013, 16/02/2013 al 28/02/2013, 01/05/2013 al 15/05/2013, 01/10/2013 al 15/10/2013, 01/12/2013 al 15/12/2013, 16/03/2013 al 30/03/2013, 16/06/2013 al 30/06/2013, 16/11/2013 al 30/11/2013 y 01/12/2013 al 15/12/2013, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R. (Folios 02 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), en la audiencia oral de juicio, fueron reconocidos por la demandada, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada en las precitadas fechas cancelaba quincenalmente a las actoras las cantidades de Bs. 1.523,76. Bs. 1.676,14. Bs. 1.023,76. Bs. 1.228,51. Bs. 1.351,36. Bs. 1.486,50. Bs. 1.023,76. Bs. 1.228,51. Bs. 1.387,40. Bs. 1.486,50 por concepto de sueldo. Así se establece.-

    Promovió marcados “B” originales de recibos de pago de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones e intereses a nombre de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R. emitidos por la sociedad mercantil Confecciones kail, C.A., correspondientes a los años 2012 y 2013 (Folios 14 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que las actoras recibieron por parte de la demandada, en los precitados años las cantidades de Bs. 11.800,25, Bs. 14.730,38, Bs. 685,20, Bs. 11.735,00,Bs. 1.377,50 y Bs. 13.235,00,respectivamente, por los referidos conceptos. Así se establece.-

    Promovió marcados “C” en originales ejemplares del diario El Avance, de fechas 15, 24, 31 de enero y 4 de febrero de 2014, respectivamente (Folios 20 al 23 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), a pesar de que no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Juzgador los desecha del procedimiento, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    Promovió originales de planillas de cálculos de prestaciones sociales a nombre de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R., realizados por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fechas 24 de enero de 2014, (Folios 06 al 11 de la pieza 1 del expediente), que al no ser impugnado por la accionada en la audiencia oral de juicio y por tratarse de documentos públicos administrativos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en la señalada fecha, dicho organismo a las actoras les efectúo el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 67 al 70 y 80 al 91 de la pieza 1 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa lo siguiente: 1) Nombre: Corporación Kail C.A.,; Cedula o Rif: J299690546; 1) Numero de servicio: 212 3213930; Condición: Activo; Dirección de Instalación - Ciudad Los Teques; Urb: Punta Brava, Av/calle: C.A Guaicaipuro; Inmueble: CC Punta Brava L 15 P1. 2) Nombre: Corporación Kail, C.A., Cedula o Rif: J299690546; Numero de servicio: 212 3220829; Condición: Activo; Dirección de Instalación - Ciudad Los Teques; Urb: Punta Brava, Av/calle: C.A Guaicaipuro; Inmueble: CC Punta Brava L 18 P1; se reflejan una series de llamadas de los referidos números realizadas en enero de 2014. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcados desde la “A1” hasta la “A5” copias fotostáticas de recibos de pago de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones e intereses a nombre de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R. emitidos por la sociedad mercantil Confecciones kail, C.A., correspondientes a los años 2012 y 2013 (Folios 25 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    Promovió marcados “B1” copias fotostáticas de cartas de amonestación elaborados por la demanda Confecciones kail, C.A en contra de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R., en fechas 15, 16 y 17 de enero de 2014,(Folios 31 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, por cuanto no le es oponible a la parte contraria, por ser copias simples y no estar suscritas por ella. Asa se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.O.A., A.J.S.A. y Maryeling del C.Z.M..-

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARYELING DEL C.Z.M., este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Gerente de Administración de Recursos Humanos de la demandada CONFECCIONES KAIL C.A., y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

    En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano J.R.O.A., este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Encargado y Diseñador del Taller y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana A.J.S.A., este Juzgador la desecha por ser referencial, pues manifestó no tener conocimiento de los hechos sucedidos. Así se establece.-

    PRUEBA DEL TRIBUNAL:

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    Al ser interrogada la ciudadana T.d.l.C.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa CONFECCIONES KAIL C.A.,; que era costurera; que ella y sus compañeras de trabajo fueron trasladas a trabajar al yate otro taller de la e de la empresa como tres(3) veces, que todo estaba normal, que la relación laboral termino en 13 de diciembre, porque desde esa fecha le fueron dadas vacaciones hasta el 13 de enero de 2014, pero que no lo hicieron, porque cuando le preguntaron al encargado del taller Sr. Javier el día 09 de enero, les dijo que no lo hicieran porque la empresa iba a ser cerrada, pues los jefes se estaban divorciando, cosa que no es cierto, porque a los días la empresa publico avisos en el periódico solicitando personal costureras. Que ellas reclaman es su indemnización por despido in justificado, porque la empresa no fue cerrada.-

    Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente y Gerente General ciudadano J.Y.M.N., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

    Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que la Sra. T.B. tenía un cargo especial, que su representada nunca cerro, que el 13 de diciembre dieron vacaciones colectivas para regresar el en enero. Que a las actoras no fueron despedidas, que ellos las estaban esperando y no volvieron; que la empresa no tenía que llamarlas, pues solo tenían que reincorporarse. Que las actoras siempre se liquidaban bien, se les pagaba su antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que les hicieron amonestación interna para justificar un despido, que ella no firmó las amonestaciones, porque no fueron más abandonaron el t abandonaron el trabajo.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En el caso sub-iudice la controversia se circunscribe primeramente en determinar si procede la indemnización por despido injustificado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad; del mismo modo si proceden los montos y conceptos demandados por el actor.-

    Como quiera que la presente causa trata de un litisconsorcio activo no siendo objeto de controversia la relación laboral, el inicio ni la terminación de la misma, el cargo desempeñado y el salario devengado, en tal sentido se tiene como ciertos para las actoras los siguientes hechos:

  4. Con respecto a la co-demandante T.D.L.C.B.: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como Costurera de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m. 2.- Con fecha de inicio de la relación laboral el 30 de enero de 2012 y de terminación el 13 de enero de 2014, para un tiempo de servicio un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días. 3.- Con el último salario básico mensual de Bs. 3.352,27 y diario de Bs. 111,74. Así se decide.-

  5. Con respecto a la co-demandante YANNERI N.G.C.: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como Costurera de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m. 2.- Con fecha de inicio de la relación laboral el 06 de noviembre de 2012 y de terminación el 13 de enero de 2014, para un tiempo de servicio un (1) año, dos (02) meses y siete (07) días. 3.- Con el último salario básico mensual de Bs. 3.000,00 y diario de Bs. 100,00. Así se decide.-

  6. Con respecto a la co-demandante N.G.R.: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como Costurera de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m. 2.- Con fecha de inicio de la relación laboral el 09 de octubre de 2012 y de terminación el 13 de enero de 2014, para un tiempo de servicio un (1) año, tres (03) meses y cuatro (04) días. 3.- Con el último salario básico mensual de Bs. 3.000,00 y diario de Bs. 100,00. Así se decide.-

    Con respecto al despido injustificado la demandada en su contestación de demanda señala que las actoras no habían sido despedidas, que la empresa jamás había sido cerrada, por el contrario las actoras abandonaron el trabajo, por tal motivo la demandada incorporo un hecho nuevo, correspondiéndole la carga de probar el abandono de trabajo de las actoras. Ahora bien, este sentenciador observa que la demandada en sus probanzas consigno AMONESTACION por escrito a las actoras de fecha 15, 16 y 17 de enero de 2014, por abandono de trabajo de conformidad con los literales F) y J) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, firmadas por los ciudadanos J.J.M.N., M.Z., K.P., J.R. y M.T., en su carácter de Presidente, Gerente de Administración y RRHH, Gerente General, Coordinador de Taller y Cortador de Alta Costura, respectivamente, de la demandada Confecciones Kail, C.A., sobre el particular la demandada no utilizo el medio debidamente establecido en la Ley para probar que las actoras abandonaron su trabajo, como lo es iniciar un procedimiento administrativo de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, por tal motivo es forzoso para este Juzgador declarar que el despido de las actoras es injustificado. Así se decide.-

    Por cuanto la demandada cancelo adelanto de pago de beneficios de antigüedad y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-

    En cuanto a la alícuota del bono vacacional y utilidades para determinar el salario real integral se efectuara de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por las actoras ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R., en los términos siguientes:

    • T.D.L.C.B. – C.I. N° 8.678.123

    1) ANTIGUEDAD (Literal a) del Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana T.D.L.C.B., es de un (01) año, once (11) meses y trece (13) días, desde el 30-01-2012 hasta el 13-01-2014, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario normal mensual devengado por la actora de Bs. 3.352,27 y diario Bs. 111,74 y el salario integral mensual de Bs. 3.780,62 y diario de Bs. 126,02, calculado en los términos que a continuación se especifica:

    salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    3.352,27 111,74 148,99 279,36 3.780,62 126,02

    En consecuencia según lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde cinco (5) días por mes para un total de sesenta (60) días por año, más dos (2) días adicionales después del segundo años de servicio prestado y como que la actora prestó servicios a la demandada durante un (01) años, once (11) meses y catorce (14) días, el primer años le corresponden 60 (5 x12 = 60) días y los once (11) mes le corresponde 55 (5 x 11 = 55) días más los dos (02) días adicionales le corresponden 57 (55 + 2 = 57) días para un total de 117 (60 + 57 = 117) días que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 126,02 genera un monto de Bs. 14.744,34 (117 x 126,02 = 14.744,34). Sobre dicho concepto debe deducírsele la cantidad de Bs. 13.769,70, por adelanto lo que genera un monto de Bs. 974,64 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora, por concepto de Antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de decide.-

    2) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejo establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 13.403,52 (117 x 114,56 = 13.403,52), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.378,16), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “CONFESIONES KAIL, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana T.D.L.C.B., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    • YANNERI N. GONZALEZ COLMENARES – C.I. N° 20.157.532

    1) ANTIGUEDAD (Literal a) del Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana YANNERI N.G.C., es de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, desde el 06-11-2012 hasta el 13-01-2014, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario normal mensual devengado por la actora de Bs. 3.000,00 y diario Bs. 100,00 y el salario integral mensual de Bs. 3.383,33 y diario de Bs. 112,78 calculado en los términos que a continuación se especifica:

    salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    3.000,00 100,00 133,33 250,00 3.383,33 112,78

    En consecuencia según lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde cinco (5) días por mes para un total de sesenta (60) días por año, y como que la actora prestó servicios a la demandada durante un (01) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, el primer años le corresponden 60 (5 x12 = 60) días y los dos (02) mes le corresponde 10 (5 x 2 = 10) días para un total de 70 (60 + 10 = 70) días que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 112,78 genera un monto de Bs. 7.894,60 (75 x 112,78 = 7.894,60). Sobre dicho concepto debe deducírsele la cantidad de Bs. 7.094,80 por adelanto lo que genera un monto de Bs. 799,80 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a actor, por concepto de Antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de decide.-

    2) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejo establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 7.894,60 (70 x 112,78 = 7.894,60), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.694,40), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “CONFESIONES KAIL, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana YANNERI N.G.C., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    • N.G.R. – C.I. N° E-84.449.321

    1) ANTIGUEDAD (Literal a) del Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana N.G.R., es de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, desde el 09-10-2012 hasta el 13-01-2014, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario normal mensual devengado por la actora de Bs. 3.000,00 y diario Bs. 100,00 y el salario integral mensual de Bs. 3.383,33 y diario de Bs. 112,78 calculado en los términos que a continuación se especifica:

    salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    3.000,00 100,00 133,33 250,00 3.383,33 112,78

    En consecuencia según lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde cinco (5) días por mes para un total de sesenta (60) días por año, y como que la actora prestó servicios a la demandada durante un (01) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, el primer años le corresponden 60 (5 x12 = 60) días y los tres (03) mes le corresponde 15 (5 x 3 = 15) días para un total de 75 (60 + 15 = 75) días que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 112,78 genera un monto de Bs. 8.458,50 (75 x 112,78 = 8.458,50). Sobre dicho concepto debe deducírsele la cantidad de Bs. 7.446,70, por adelanto lo que genera un monto de Bs. 1.011,80 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a actor, por concepto de Antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de decide.-

    2) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejo establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 8.458,50 (75 x 112,78 = 8.458,50), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.470,30), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “CONFESIONES KAIL, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana N.G.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R., titular de la cedula de identidad Nros. V-8.678.123, V-20.157.532, E-84.499.321, contra la Sociedad Mercantil “CONFESIONES KAIL, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a las referidas ciudadanas las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajados por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) día del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. N° 14-3760

RJF/mecs/ls.-

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