Decisión nº WP01-P-2008-000286 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 10 de Enero de 2008

197° y 148°

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la audiencia celebrada en este despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la DRA. M.D.A.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana T.F.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltera, natural Caracas, de profesión u oficio costurera, nacida en fecha 16/05/1961, de 48 años de edad, hija de M.d.F. y V.F., titular de la cédula de identidad N° 6.361.824, residenciada en sector Las Tucaras, casa N° 3, en el piso de arriba del abasto Punto Fijo, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, debidamente asistidos por la ABG. C.Q., Defensora Pública Séptima Penal.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que la misma resultó aprehendida en fecha 09 de los corrientes por una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de que se constituyo comisión a fin de practicar allanamiento, previa orden judicial signada con el N° 003-08 de fecha 08/01/08, en un inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, sector Las Tucacas, vivienda de dos niveles elaborada en bloques de color beige con puertas y ventanas de color marrón donde reside la prenombrada ciudadana para lo cual los funcionarios se hicieron acompañar de tres ciudadanos testigos mayores de edad, identificados en actas y una vez presentes en la dirección antes descrita después de las generales de ley es decir, informar sobre la presencia de la comisión en el sitio y lectura de orden de allanamiento se procedió al registro del inmueble, encontrándose en una habitación que funge como sala-comedor específicamente detrás de la puerta en un móvil ubicado a la pared un envoltorio pequeño elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige presuntamente ilícita; sobre una repisa de madera de color marrón dos teléfonos celulares y la cantidad de Bs 27.000,00 especificado en el acta policial; en la parte del baño se colectó arriba de una lavadora un objeto con similitud a una pipa elaborada en metal de color plateado y material sintetico color azul; en otro cubículo que funge como deposito se localizó arriba de un escaparate de madera de color blanco, específicamente en el interior de una cesta mediana de madera, un envase pequeño elaborado en material sintetico color verde con características similares a la de un cerdo contentivo en su interior de la cantidad de 187 envoltorios, elaborados en papel de aluminio contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige presuntamente ilícita. En virtud del hallazgo se procedió a la aprehensión de la ciudadana previa imposición de sus derechos; igualmente se procedió una vez en el comando a el pesaje de la sustancia incautada en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de 66 gramos. Precalificando los hechos anteriormente narrados en el delito de coautores en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Por su parte la defensora Público ABG. C.Q. manifestó entre otras cosas los siguiente: “….Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere de que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines de que realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos por la presunta comisión de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES esta defensa se opone a la misma toda vez que el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia establece varias acciones en las que puede desplegar el sujeto activo y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público hace una precalificación genérica sin explanar en cual de los supuestos esta mi representada no fundamentando su petitorio en esta audiencia, considera la defensa que no están dados los supuestos del articulo 250 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal toda vez que o existe en este momento una experticia que de forma fidedigna nos señale el peso exacto y la identificación de la sustancia tal como lo consagrada el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; dicho esto solicito se le conceda a mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual seria de fácil cumplimiento toda vez que mi representada tiene arraigo en el país y un domicilio estable.…..”---

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificada como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de la ciudadana T.F.P.,, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 251 en relación con los ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario contemplado en el Artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana T.F.P., titular de la cédula de identidad N° 6.361.824, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 en relación con los ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribuidor Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito. SEGUNDO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. JORGE NOVOA

Causa N° WP01-P-2008-000286

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