Decisión nº 103-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000872

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 103-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: T.M.F.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.781, domiciliada en la calle Ayacucho con 19 de Abril, avenida Carnevalli, casa N° 121, sector Casco Central II, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.510.

DEMANDADO: D.A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.599.634, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana T.M.F.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.781, domiciliada en la calle Ayacucho con 19 de Abril, avenida Carnevalli, casa N° 121, sector Casco Central II, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.510, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano D.A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.599.634, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó, que el día diecinueve de agosto de 1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.A.L.T.; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y las dos últimas de catorce (14) y tres (03) años de edad, respectivamente; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Ayacucho con 19 de Abril, casa N° 121, Casco Central II, parroquia C.H., municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años la unión matrimonial transcurrió en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital; que tales problemas se convirtieron en situaciones intolerables por las ofensas graves hacia su persona, de fuertes discusiones y la imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que el día cinco (05) de noviembre de 2.012 su cónyuge, el ciudadano D.A.L.T., le manifestó que ya no la quería, que ya no sentía nada por ella, que ya no la quería como mujer y que se había enamorado de otra, motivo por el cual tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal a la casa de sus padres en la calle Churuguara, sector La Gloria, casa N° 126, parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia; que ella realizó todo lo necesario y posible para que recapacitara, pero él insistía en su conducta y se marcho, permaneciendo hasta la actualidad separados y sin ningún contacto con él; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio al ciudadano D.A.L.T., fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 de la LOPNNA.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, la cual se realizó en fecha 13 de diciembre de 2013, en el domicilio del demandado en la calle Churuguara, sector La Gloria, casa N° 126, parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, y por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día treinta y uno (31) de marzo de 2.014.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día doce (12) de mayo de 2.014.

En fecha doce (12) de mayo de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dos (02) de julio de 2.014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio P.A., INPREABOGADO N°, 32.510, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el Tribunal fijó para el día ocho (08) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, las mismas fueron escuchadas y emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 654, correspondiente a los ciudadanos T.M.F.A. y D.A.L.T., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 245, 272 y 583 correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia y por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana J.M.F.A., quien manifestó ser hermana de la demandante y cuñada del demandado, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 03 hijas; que sabe que son casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Ayacucho con 19 de Abril, Casco Central de Cabimas; que la relación entre ellos al principio era todo bien, luego tuvieron altercados por problemas de infidelidad por parte del demandado; que el demandado abandonó el hogar porque tuvo algo con una vecina con quien procreó un hijo; que el demandado vive con sus padres en la calle Churuguara; que la demandante vive en el hogar conyugal, en la calle Ayacucho; que el demandado no cumple con su obligación de manutención. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandado abandonó el hogar en el mes de noviembre de hace dos (02) años; que no ha habido reconciliación entre ellos; que las necesidades de las niñas las cubre la progenitora; que el demandado tiene comunicación con la niña más pequeña y con las mayores no.

• La testigo, ciudadana M.L.F.A., quien manifestó ser hermana de la demandante y cuñada del demandado, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y sabe que son esposos; que procrearon 03 hijas; que al principio la relación era buena, luego de dos (02) años él se comportaba indiferente para con ella porque tenía una relación fuera del matrimonio; que la demandante vive en la calle Ayacucho, al lado de sus padres, con calle 19 de abril, avenida Carnevalli; que el demandado no visita a sus hijas. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Ayacucho con avenida Carnevalli, Casco Central del municipio Cabimas; que la separación ocurrió hace dos (02) años, en Noviembre de 2.012; que no ha habido reconciliación entre ellos; que la demandante cubre las necesidades de sus hijas; que el demandado no aporta para la manutención de sus hijas, tiene poca comunicación con ellas y no las visita; que no tiene ninguna relación de enemistad con el demandado.

• La testigo, ciudadana C.M.F.A., quien manifestó ser hermana de la demandante y cuñada del demandado, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y sabe que están casados; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Ayacucho, con 19 de Abril, Casco Central; que procrearon 03 hijas; que el demandado abandonó el hogar conyugal en Noviembre de 2.012, hace dos (02) años; que las relaciones entre los cónyuges al principio eran buenas, pero luego por la infidelidad del demandado se convirtió en una relación anormal, no había amor; que la demandante vive en la calle Ayacucho, con calle 19 de abril; que el demandado vive con su mamá en la calle Churuguara aquí en Cabimas; que los gastos de las niñas las cubre su progenitora y el demandado no visita a sus hijas.

Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas J.M.F.A., M.L.F.A. y C.M.F.A., las mismas manifestaron ser hermanas de la demandante y cuñadas del demandado, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. Las testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tengan conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiestan que el ciudadano D.A.L.T. sin causa justificada cambio de conducta hacia su esposa, lo que origino que en el mes de noviembre del año 2012, se marchara del hogar conyugal hacia la casa de sus padres, ubicada en la calle Churuguara municipio Cabimas del estado Zulia, que los esposos LEONES FERRER viven separados, ya que la demandante vive en la calle Ayacucho con 19 de abril, casa Nro.121, Casco Central II, parroquia C.H., municipio Cabimas del estado Zulia y el demandado vive en la casa de sus padres, ubicada en la calle Churuguara municipio Cabimas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana R.L.N.C., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora o tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, las mismas fueron escuchadas y emitieron su opinión las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora, en aras de garantizarles su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que desde noviembre del año 2012 las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por las testigos, quienes manifestaron que los esposos LEONES FERRER viven separados, ya que el señor D.A.L.T. vive en la casa de sus padres, ubicada en la calle Churuguara municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana T.M.F.A. vive en la calle Ayacucho con 19 de abril, casa Nro.121, Casco Central II, parroquia C.H., municipio Cabimas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que evidencia que los cónyuges LEONES FERRER viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana T.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.781, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, en contra del ciudadano D.A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.634, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el P.d.M.C., Distrito Bolívar del estado Zulia, hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.654, en fecha 19 de agosto de 1989.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las mencionadas hijas será ejercida por la ciudadana T.M.F.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio en favor del ciudadano D.A.L.T., siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 103-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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