Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de J.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005325

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.307.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C., A.F., Yraima Polacre, Mariczel Figueroa y M.Á.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 22.941, 21.525, 42.488, 105.001 y 43.995; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V., inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1986, bajo el número 24, Tomo 3, Protocolo primero, reformada el 6 de julio de 1995, bajo el número 17, Tomo 1, protocolo primero y su última reforma total del acta constitutiva y Estatutos sociales inscrita por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1999, y quedó registrada bajo el N° 43, Tomo 3, protocolo primero y domiciliada en esta jurisdicción Caracas .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.Q., V.P.H. y N.V.M.S., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 56.370, 79.916 y 79.917; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 6 de Diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Diciembre de 2006 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de diciembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de Abril de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 8 de Mayo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 9 de mayo de 2007 fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de Mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de Mayo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con relación a la controversia entre la ciudadana T.F. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V., para el día 4 de Julio de 2007 a las 02:00 p.m., acto al cual compareció únicamente la parte demandante, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 8 de Agosto de 2003 su representada comenzó a prestar servicios personales en el cargo de Coordinadora de la plataforma E-learning en la facultad de Educación de la demandada, que desarrolló su actividad por un tiempo de 2 años y 5 días, es decir desde el día 8 de Agosto de 2003 hasta el día 13 de Agosto de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia no permitiéndosele trabajar el preaviso, en virtud de que es política de esa institución no dejar en manos de las personas que se despiden de la responsabilidad de las labores que vienen realizando.

Que en virtud de que la demandada no le pagaba las prestaciones sociales a su mandante, procedió a través del Ministerio del Trabajo a solicitarlas, y logró que la demandada fuese notificada dos veces para que asistiera a la Inspectoría del Trabajo el día 12 del mes de julio de 2006, fecha en la cual la respectiva Inspectoría procedió a levantar acta donde hizo constar la inasistencia de la demandada y de haberse agotado la vía administrativa.

Que en base a las razones expuestas, demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.205.675,33, a razón de 116 días.

- Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 1.200.175,68, a razón de 31 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Por concepto de bono por vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 389.089,21, a razón de 10.05 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 677.518,53 a razón de 17,50 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 507.470,87, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Por concepto de intereses moratorios al 08-08-2005, la cantidad de Bs. 1.957.789,32, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 8.937.718,94, menos anticipos recibidos que suman la cantidad de Bs. 800.000,00, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 8.137.718,94.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada contestó en la forma siguiente:

Admite los hechos referidos a:

- Que la demandante haya prestado sus servicios como Coordinadora de la Plataforma E-Learning en la facultad de Educación en la Universidad J.M.V., desde el 8 de Agosto de 2003 hasta el 13 de Agosto de 2005, fecha en la cual renunció.

- Admite el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 800.000,00, otorgado a la accionante.

- Admite los salarios mensuales establecidos por la actora en su libelo, con excepción del establecido para el 08-12-2004.

- Admite que se le adeuda la fracción del último año de servicios específicamente en los meses de enero a agosto.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que se le haya negado trabajar el preaviso de ley.

- El cálculo aritmético utilizado por la actora para determinar el salario integral para el cálculo de la indemnización por antigüedad.

- Que se le adeude a la demandada la cantidad de Bs. 8.137.718,94.

- Los intereses sobre las prestaciones sociales.

- Las vacaciones durante el tiempo de la prestación de servicios, ya que era una docente que gozaba de vacaciones colectivas.

- El bono vacacional, por cuanto, sólo se le adeudaría la fracción de bono vacacional del último año de la prestación de servicios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada trabajó en la universidad hasta el día que introdujo carta de renuncia, y que hasta la fecha no ha sido liquidada, motivo por el cual demanda por cobro de prestaciones sociales, que en cuanto a las vacaciones la demandada adujo que pagan 60 días, es decir que agosto, septiembre y diciembre, es decir son colectivas y reconoce que le pagaron bono vacacional, pero que le deben una diferencia.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, según consta de acta levantada en fecha 4 de julio de 2007.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y en vista de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual corresponde a este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener por confeso a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho, la petición del demandante.

En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (Coordinadora de la Plataforma E-Learning en la facultad de Educación), el tiempo de servicio (desde el 8 de Agosto de 2003 hasta el 13 de Agosto de 2005), los salarios percibidos durante la relación de trabajo, el motivo de culminación del vínculo laboral (renuncia) y la cantidad de Bs. 800.000,00 recibida por la accionante a título de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

En tal sentido, corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, previo análisis y valoración de los elementos probatorios promovidos por ambas partes y evacuados en la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la A-1 hasta la A-32 (del folio 85 al 100 del expediente), copias al carbón de recibos de pago de por concepto de salario, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio, y de las mismos se evidencian las remuneraciones percibidas por la accionante por concepto de salario por sus servicios prestados como docente administrativo, así como el pago de Bs. 232.607,00 por concepto de bono vacacional (folio 94). Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 71 al 84 y vto. del expediente), copias certificadas de actuaciones realizadas por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copia certificada de un expediente administrativo que no fueron tachadas, y de la misma se evidencia que, en fecha 4 de Julio de 2006 la demandante interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en fecha 11 de julio de 2007 la demandada fue notificada de dicha reclamación. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras A1 y A2 (del folio 39 al 68 del expediente), hojas de nóminas del personal docente administrativo, con sello húmedo de la parte demandada, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio debido a que emanan de la misma parte demandada, en consecuencia se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba emana de un tercero o de la contraparte y nadie puede hacerse prueba a favor de si mismo. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 69 del expediente), carta de renuncia, constituye un instrumento privado consignado en copia fotostática que no fue impugnada, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral, no obstante, es demostrativa de un hecho que no está discutido en este juicio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y a la Administradora Retcre, admitidas las pruebas por auto de fecha 18 de Mayo de 2007, y cuyas resultas no habían llegado para la oportunidad en que se celebró la audiencia por lo cual dicha no prueba no se evacuó y en tal sentido no hay asunto que analizar en relación a este particular. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la pretensión deducida y la confesión de la parte demandada en relación a los hechos planteados por la parte demandante, consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (Coordinadora de la Plataforma E-Learning en la facultad de Educación), el tiempo de servicio (desde el 8 de Agosto de 2003 hasta el 13 de Agosto de 2005), los salarios percibidos durante la relación de trabajo, el motivo de culminación del vínculo laboral (renuncia) y la cantidad de Bs. 800.000,00 recibida por la accionante a título de adelanto de prestaciones sociales y en atención a lo establecido en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez, según la cual:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Establecidos los hechos como consecuencia de la confesión de la parte demandada, analizados los elementos probatorios en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica de cuyos resultados se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar la confesión, y examinada por esta sentenciadora que la petición de la demandante no es contraria a derecho puesto que se trata del cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que vinculó a las partes, este Tribunal sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, procede a establecer los conceptos accionados por la parte actora cuyos pago le adeuda la parte accionada, en los siguientes términos:

1- Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 107 días, en virtud de la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 8 de agosto de 2003 al 13 de agosto de 2005 (02 años y 05 días) a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario normal mensual devengado, más la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días para el período 2003/2004 y 08 días para el período 2004/2005 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 30 días por año de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, deducir de la cantidad que resulte la cifra de Bs.800.000,00 recibida por la parte actora a título de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

2- Por concepto de vacaciones vencidas, 15 días de salario para el período 2003/2004 y 16 días para el período 2004/2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de 31 días a razón de un salario diario de Bs. 38.715,34, es decir, la cantidad de Bs. 1.200.175,68. Así se establece.

3- Por concepto de bono vacacional, 7 días para el período 2003/2004 y 8 días para el período 2004/2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 38.715,34, lo que arroja un cifra de Bs. 580.731,00, cantidad a la cual deberá deducirse la cifra recibida por este concepto de Bs. 232.607,00, por lo cual resulta una diferencia de Bs. 348.124,00. Así se establece.

4- Por concepto de utilidades fraccionadas, 17,5 días según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 38.715,34 lo que arroja una cantidad de Bs. 677.518, 53. Así se establece.

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo y por el mismo perito designado para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma siguiente:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 8 de agosto de 2003 al 13 de agosto de 2005).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria sobre la cantidad que resulte por los conceptos cuyo pago se ha ordenado, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones con motivo del juicio incoado por la ciudadana T.F. contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 107 días, en virtud de la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 8 de agosto de 2003 al 13 de agosto de 2005 (02 años y 05 días) a razón del salario integral devengado en el mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario mensual devengado, más la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días para el período 2003/2004 y 08 días para el período 2004/2005 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 30 días por año de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo según los parámetros fijados en la presente sentencia, debiendo el experto que resulte designado deducir la cifra de Bs. 800.000,00 a título de anticipo de prestaciones sociales. 2) Vacaciones vencidas 15 días para el período 2003/2004 y 16 días para el período 2004/2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de 31 días a razón de un salario diario de Bs. 38.715,34, es decir, la cantidad de Bs. 1.200.175,68. 3) Bono vacacional 07 días para el período 2003/2004 y 08 días para el período 2004/2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 38.715,34, lo que arroja la cifra de Bs. 580.731,00, cantidad a la cual deberá deducirse la cifra recibida por este concepto de Bs. 232.607,00, con lo cual resulta una diferencia de Bs. 348.124,00. 4) Utilidades fraccionadas 17,5 días según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de un salario diario de Bs. 38.715,34 arroja la cifra de Bs. 677.518,53. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con las directrices fijadas en la parte motiva de la presente sentencia y que serán cuantificados por medio de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr

EXP AP21-L-2006-005325

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