Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AH24-L-2002-000149

Exp. N° 14.752 (10°)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.H.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.976.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.M., B.G.D.S. y G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.255, 35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV Sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5/12/00, bajo el N° 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PAEZ-PUMAR, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., JOSE KRIKORIAN, JOSSE A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.353, 73.353, 72.029,m 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 1100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia del bono del Programa Único Especial.

Reproducción escrita del fallo con motivo del pronunciamiento oral de la sentencia dictada en la audiencia de juicio de fecha 23 de ACTUBRE de 2006 y estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23-01-02, ante el suprimido Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condición de distribuidor para la fecha, correspondiéndole por efectos del sorteo al suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 30 de enero de 2002.

La representación judicial de la parte demandante planteó los siguientes alegatos: Que el ciudadano T.H.d.M., comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 05-10-1992 hasta el 31-01-2001, con un tiempote servicio de 8 años, 3 meses y 26 días, desempeñándose en el cargo de promotor un sueldo para el momento en que culmino la relación laboral era de Bs. 760.000.00 mensuales.

Que en fecha 15-12-2000 el Presidente de la accionada señalo que la Junta Directiva acordó un programa que permitiría a la Cantv, conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las telecomunicaciones, la propuesta tendría una vigencia temporal desde el 15-01 al 16-02-2001.

Que a partir de allí, comenzó una guerra psicológica entre los representantes del patrono, para que los trabajadores se acogieran al plan, con la amenaza que no lo hacían serian despedidos, el actor aconsejado por su jefe se acogió al PUE, ofreciéndole la empresa un formato de renuncia.

Que bajo hostigamiento y presión la empresa puso a prueba de nervios y angustia a los trabajadores a quienes obligo a presentar su renuncia, y ante tal violencia en el consentimiento de los trabajadores, se inicia la falsa renuncia masiva con el temor que el dinero se acabara.

Que la empresa en discriminación del trabajador y en franca violación de sus derechos, establece en el PUE, una categoría de trabajadores amparados por una contratación colectiva y otro grupo de trabajadores, que por razones de política de la empresa fueron calificados como empleados de confianza, sustrayéndolos de la contratación colectiva que por ente les era aplicable, toda vez que de acuerdo a las funciones que realizaba jamás pudo ser trabajador de confianza.

Trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención recibirán:

Tiempo de servicio Incentivo económico

Más de 1 año de servicio y menos de 10 50 meses salarios básicos

Más de 10 años de servicio y menos de 12 70 meses salarios básicos

Más de 12 años de servicio y menos de 14 90 meses salarios básicos

Trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A2” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán:

Tiempo de servicio Incentivo económico

Más de 1 año de servicio y menos de 10 30 meses salarios básicos

Más de 10 años de servicio y menos de 12 50 meses salarios básicos

Más de 12 años de servicio y menos de 14 70 meses salarios básicos

Que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 22.800.000.00, es decir 30 mensualidades, quedando pendiente por aplicación del contrato la cantidad de Bs. 15.200.000.00 y los intereses que se causaron por haber dejado de pagarlos oportunamente.

Reclama mediante la presente acción el pago de la cantidad de Bs. 17.910.043.22 por los siguientes conceptos:

• Bs. 15.200.000.00 correspondientes a 20 salarios dejados de percibir por desaplicación de la contratación colectiva.

• Bs. 2.710.043.22 por intereses moratorios conforme a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela hasta el mes de noviembre de 2001.

• Indexación monetaria y costas y costos en el procedimiento.

En la oportunidad de la contestación, así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció que la fecha de ingreso y egreso alegada por la actora en el escrito libelar, igualmente que la misma hubiese prestado servicios para la accionada durante 8 años 03 meses y 26 días.

Admitió como cierto, que el cargo desempeñado pro el actor era el Promotor y el sueldo devengado para el momento de la culminación de la relación laboral era de Bs. 760.000.00.

Admitió que el Presidente de CANTV, anunció que la Junta Directiva aprobó un Programa que permitiría a la compañía conformar una estructura de costos con la apertura de las telecomunicaciones.

Negó que haya existido un orden coactivo, que haya comenzado una guerra psicológica entre los representantes del patrono, que se le haya ofrecido a la actora un formato de carta de renuncia elaborado por la empresa, que existiera intención dolosa por parte de Cantv de poner fin unilateralmente a la relación laboral, porque la misma solo le era ventajosa a ella. Niega que haya existido hostigamiento y presión para que los trabajadores renunciaran y que se haya actuado con violencia en el consentimiento de los trabajadores, para que se iniciara una falsa renuncia masiva.

Niega que por razones políticas la accionada haya clasificado a ciertos trabajadores como empleados de confianza sustrayéndolos de la contratación colectiva que por extensión les era aplicable.

Adujó que el demandante manifestó su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba por documento recibido por la demandada en fecha 22 de enero de 2001; otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29-01-2001.

Asimismo, admite que el demandante se acogió al llamado Programa Único Especial (PUE), de manera voluntaria y por ello procedió a renunciar al cargo que venía desempeñando en el empresa, y que con ocasión de ello, recibió como beneficiaria del Programa Único Especial (PUE), la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la representación judicial negó los hechos y conceptos reclamados por el actor en su libelo, ya antes mencionados.

Alego la improcedencia de la corrección monetaria y los intereses moratorios, y como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el articulo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha de la terminación de la relación laboral 31-01-2002, hasta la fecha de la citación de la accionada 23-07-2002 transcurrieron holgadamente los dos meses que alude la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicitó la reposición de la causa a estado de contestación de la demanda por cuanto la aparte demandante alegó nuevos hechos al referirse sobre la discriminación indirecta.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la forma en que ha quedado planteada la controversia, considera esta sentenciadora como punto de derecho, la reclamación planteada por la parte accionante en el sentido de si es acreedora o no de la diferencia por concepto en el pago del Programa Único Especial de CANTV. En este sentido, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, quien decide se pronuncia sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 62, que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como, prestaciones sociales, diferencias en las mismas, horas extraordinarias, días feriados, entre otros; prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 63 del citado texto legal, disponía el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Por su parte, en el artículo 64 el legislador estableció los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones citadas.

Asimismo, en sentencia de fecha 25-11-2003 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, estableció “(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…)”.

De las actas procesales se evidencia, que ambas partes están contestes que la fecha de la terminación de la relación laboral, fue el 31-01-2001, por lo que es ésta la fecha que este Tribunal tomara en cuenta para resolver la prescripción alegada. Así se decide.

De lo anterior tenemos, que en fecha 23-01-2002, como se señaló anteriormente, la parte reclamante introdujo su escrito libelar, de lo cual se colige que actuó antes del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61, teniendo como lo establece el artículo 64 eiusdem, dos (2) meses para lograr la notificación del accionado.- Establecido esto, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 30-01-2002, y la citación de la accionada mediante el procedimiento de carteles se verifico en fecha 14-03-2002 y asi se evidencia del folio 51 de las actas procesales que conforman la primera pieza del expediente, es decir, que para el día de la citación antes mencionada había transcurrido 1 año, 01 mes y 14 días, razón por la cual este Tribunal declarará improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que se cumplió con el requisito de notificación establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Decidido el punto de la prescripción, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas traídas a la litis por ambas partes, a los fines del establecimiento y comprobación de los hechos alegados.-

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito libelar:

Cursa al folio 20 de la primera pieza documental marcada “B” relativa a carta de renuncia, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que es un hecho aceptado por las partes que la relación de trabajo que las unió terminó por renuncia el 31-01-01. Así se establece.

Cursa al 22 de la primera pieza del expediente documental de fecha 22-01-2001, notariada referente a la manifestación de voluntad del actor de acogerse al Programa Único Especial, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 26 de la primera pieza, planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 22-01-2001, por un monto total de Bs. 9.486.441.64, igualmente consignada al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en original, por lo que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, en este sentido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 43 de la primera pieza, consignó planilla de solicitud de orden de pago, por concepto del Programa Único Especial, por la cantidad total de Bs. 22.800.000,00, consignada igualmente en original por la parte demandada en el lapso probatorio, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 28 de la primera pieza del expediente documental marcada “E” que no esta suscrita por persona alguna por lo que carece de merito probatorio. Así se establece.

En el lapso de promoción de prueba

Ratifico e hizo valer las pruebas consignadas adjuntas al libelo de demanda, las cuales ya fueran analizadas y valoradas anteriormente.

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso probatorio:

Mérito favorable de los autos, al respecto, observa la sentenciadora que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal.

Marcada “A” (folio 207 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, ya valorada y analizada por ésta sentenciadora en las documentales consignadas por la parte actora.

Marcada “B” (folio 208 de la primera pieza), solicitud de emisión de orden de pago del Programa Único especial, ya valorada y analizada por ésta sentenciadora en las documentales consignadas por la parte actora.

Marcada “C” y “D” (folios 209 al 210 y 212 de la primera pieza), documento referente a la manifestación de voluntad del actor renunciar y acogerse al Programa Único Especial, ya valoradas y analizadas por ésta sentenciadora en las documentales consignadas por la parte actora.

Marcada “E” (folios 223 al 519 de la primera pieza), Convención Colectiva de Trabajo, 1999-2001, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y que ambas partes se encuentran de acuerdo en la existencia y contenido de la referida convención, por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio dada la manifestación de las partes.

Marcada “F” y “G” (folios 213 al 222 de la primera pieza), Oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “Programa Unico Especial”, certificado por el gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, hecho éste admitido por la parte actora en su libelo, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, promovió la prueba de exhibición, admitida en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio, el Tribunal concluye de la misma que resulta inoficiosa toda vez que los términos y condiciones establecidos en la oferta así como los parámetros en ella señalados están expresamente aceptados por las partes, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Como punto previo, en relación a la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa considera que la parte demandante no alegó hechos nuevos por lo tanto seria inútil la mencionada reposición. Así se decide

El vicio del consentimiento se produce cuando éste haya sido dado a consecuencia de un error excusable arrancado por violencia o sorprendido por dolo y por otra parte el consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando sea capaz de impresionar a una persona sensata y de provocarle justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, hechos estos que el actor estaba en la obligación de suministrar con detalle al Tribunal y además demostrarlos conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, y de las pruebas de autos no emerge ningún elemento que lleve al ánimo de ésta Sentenciadora el establecer como un hecho demostrado que el actor era objeto de amenazas y que fue constreñido a renunciar al cargo que desempeñaba. Así se establece.-

En cuanto a la diferencia en el pago del Programa Único Especial, observa quien decide, que quedó fuera del debate probatorio, el hecho que la empresa ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse al plan denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), según el cual le proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa; que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al Programa Único Especial, se hizo una distinción entre “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñarán alguno de los cargos comprendidos en el Anexo A de dicha Convención” y “Los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa”; que la trabajadora, T.H.d.M., optó por acogerse al Programa Único Especial y terminó su relación laboral con la empresa demandada, mediante renuncia al cargo que en el momento ocupaba, recibiendo las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones y demás beneficios previstos en la legislación laboral, y por la aplicación del Programa Único Especial, recibió la cantidad de Bs. 22.800.000,00.

En casos de naturaleza análoga al debatido en el presente juicio, se ha sostenido en forma reiterada lo siguiente: Que la naturaleza jurídica de la oferta establecida por la accionada mediante el llamado Programa Único Especial, no escapa al ámbito laboral, por cuanto la misma exige precisamente la existencia del contrato de trabajo y su finalidad no es otra, que la de dar por culminado las relaciones individuales de trabajo entre quienes en calidad de trabajadores de la empresa la hayan aceptado y reúnan los requisitos exigidos relativos al tiempo de servicio, como del tipo de contrato en ella contemplado, por ende, a la misma le es aplicable los principios laborales así como la legislación del derecho del trabajo.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada expresamente reconoció que en relación a la naturaleza del Programa Único Especial (PUE), que se hacía necesario para la empresa distinguir entre las diversas categorías de trabajadores a los cuales dicho plan estaba dirigido. En la formulación del Programa Único Especial (PUE), la empresa consideró que los cargos en los cuales se hacía más necesaria la disminución de su personal, eran precisamente los cargos previstos en el listado del anexo “A” y que por tal razón, como parte del Programa Único Especial (PUE), se ofreció a esos trabajadores un incentivo mayor que el que se ofreció al resto de los trabajadores de la empresa, estuviesen o no amparados por la Convención Colectiva o pudiesen o no considerarse como trabajadores de dirección o de confianza. Es decir, a los trabajadores de dirección o de confianza y a aquellos cuyos cargos no formaban parte de la lista del anexo “A”, se les ofreció un incentivo menor en razón de que la empresa consideró menos necesario el retiro de esos trabajadores, cuya calificación y utilidad era considerada mayor que la de los trabajadores que ocupaban cargos listados en el anexo “A”, siendo que el cargo de promotor del actor no está previsto en el señalado anexo “A” de la Convención Colectiva.

En relación a la calificación del cargo desempeñado por la parte demandante conforme a las funciones por ella ejecutadas, observa esta sentenciadora que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado y en este sentido se ha pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18/03/98, exp. N° 95-437; y para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen entre otros, el principio referido a la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición; en concordancia con lo establecido en el artículo 7 constitucional, conforme al cual la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; asimismo, de acuerdo con el contenido del artículo 96 constitucional, todos los trabajadores sin distinción tienen derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Trabajo vigente en Venezuela N° 111, según el cual está prohibido cualquier tipo de discriminación en materia de empleo y ocupación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebraren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Así vemos que de acuerdo con el ámbito de aplicación previsto en la cláusula primera de la Colectiva de Trabajo 1999-2001, celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), que rige las relaciones de trabajo además de la legislación laboral vigente, la convención, “… surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquéllos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por si o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo…”.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, que también prohíbe toda discriminación, salvo las disposiciones dictadas para proteger a la maternidad, la familia, los menores, ancianos y minusválidos, en concordancia con el principio establecido en el literal e; del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los principios fundamentales del derecho del trabajo, entre los que se contempla la no discriminación arbitraria en el empleo.

La parte demandada en la contestación reconoció que la fórmula de aplicación del Programa Único Especial (PUE), tiene como base dos distinciones:

1) Trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención; y,

2) Trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención.

Siendo que fue hecho admitido por la parte accionada que el cargo de Promotor, desempeñado por el accionante, no está previsto en el anexo “A” de dicha Convención, aprecia esta sentenciadora, que la distinción que contiene la convención colectiva en relación a los trabajadores que están excluidos de su ámbito de aplicación, a saber de dirección o de confianza, no es una distinción ilegal, tan es así que el trabajador tiene la facultad de proponer una reclamación si existiesen diferencias de criterios en cuanto a su exclusión.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, en sentencias dictadas en casos análogos, se ha sostenido que la distinción referida a trabajadores “…que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”, no se compadece con ninguna de las excepciones contenidas en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni las previstas en el Convenio Internacional, ya referidas, en consecuencia he considerado que tal distinción vulnera el principio de no discriminación constitucional y legalmente establecido y por ello ha venido acordando la diferencia de salario accionada.

No obstante, en reciente sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: W.N.G. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, con motivo de un control de legalidad, en un caso de naturaleza análoga al debatido en el presente juicio estableció:

… no evidencia la Sal, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan ünico Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

Y más adelante la Sala de Casación Social añade:

En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia la Sala, que el PROGRAMA UNICO ESPECIAL (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría Nº 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.

En virtud de todo lo antes expuesto, no constata la Sala que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho Plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V. En consecuencia, considera esta Sala que habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, no existió, como tantas veces se ha indicado por parte de la empresa accionada discriminación alguna.

(Cursivas de este Tribunal).

Esta reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del M.T., conduce a esta sentenciadora a examinar lo siguiente:

El artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece supuestos de exclusión del principio de no discriminación y en tal sentido dispone que no se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional y otros de naturaleza análoga.

Asimismo, de acuerdo con parágrafo único del artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la acción de amparo constitucional para obtener la restitución jurídica infringida en caso de un trabajador víctima de discriminación en el empleo, el accionante debe aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las mediadas adoptadas y su proporcionalidad.

Sobre la base de lo antes expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la sentencia antes aludida, dictada por la Sala de Casación Social en recurso de control de legalidad resuelve un caso de naturaleza análoga al presente, concatenando el fallo de la Sala con el presente caso, esta sentenciadora observa que en la presente controversia, se da la existencia de varias categorías de cargo en el Plan Único especial y dependiendo de la ubicación del trabajador, la empresa estableció proporcionalmente una bonificación, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, como en el presente caso, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, referente a la manifestación de voluntad de la actora de acogerse al Programa Único Especial, con el fin de que recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores de Dirección o de Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida convención.

En el caso bajo estudio, la actora se desempeñó en el cargo de Promotor, es decir, que el cargo no estaba en el Anexo “A” y por tanto le corresponde el incentivo en la segunda categoría (los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargo comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), de allí que recibió, el equivalente a 30 meses de salario básico, expresando su voluntad libre y sin apremio, lo que a decir de la Sala de Casación Social no constituye discriminación, en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que la diferencia reclamada por concepto del Programa Único especial, resulta improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la parte demandada de la reposición de la causa. SEGUNDO : Improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la diferencia relativa al incentivo contenido en la oferta realizada por la empresa a los trabajadores a través del denominado Programa Único Especial (PUE), de la demanda incoada por la ciudadana T.H.D.M., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE - Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años; 195º y 146º.

LA JUEZ,

DRA. M.I.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANABELLA FERNANDES

NOTA: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-.

LA SECRETARIA

Asunto: AH24-L-2002-000149

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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