Decisión nº 3661 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: T.J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.992.044.-

APODERADA JUDICIAL: M.D.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 35.664.-

PARTE DEMANDADA: WANER A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.335.391.-

DEFENSORA JUDICIAL: A la Dra. T.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 41.650.-

EXPEDIENTE: 8817.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: T.J.R.M., en contra de su cónyuge ciudadano: WANER A.B.M., ambos plenamente identificados, con base en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-

Anexó al libelo: Copia certificada del Acta de Matrimonio y fotocopia de la cédula de identidad de la demandante.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-

Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible su localización, por lo que la parte actora, asistida de la Dra. M.D.M.F., solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Librado el cartel de citación y consignada su publicación, el 25 de enero del 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los extremos previstos en el precitado artículo 223 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, compareciendo la apoderada actora el 29 de Marzo del 2005, para solicitar al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad Litem para la parte demandada, designándose a tales efectos a la Dra. T.M.L., quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que a solicitud de la actora se emplazó a la Dra. T.M.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem para los actos del presente juicio y citada la misma se realizaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, a los cuales solo asistió la parte actora y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal abrió el juicio a pruebas.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese Derecho, promoviendo y evacuando las pruebas que consideraron necesarias para la mejor defensa de sus intereses.-

A los efectos de decidir se observa:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 20 de Noviembre de 1991, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: WANER A.B.M., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que desde que se inició la relación conyugal fijaron su domicilio en este Estado Vargas, siendo su última dirección Navarrete a Buena Vista, al final del Callejón la Curtiembre o Paradero hacia la Veguita, Casa No. 39 Maiquetía, Estado Vargas, que en los primeros años de vida conyugal vivieron en un clima de armonía, pero hacía aproximadamente nueve (09) años, la actitud del cónyuge de su representada fue cambiando, al punto que al reclamarle por su actitud absurda de llegadas tardes y que en varias oportunidades se ausentó por períodos de tiempo del hogar conyugal, el cual le respondió que un día de esos se marcharía, y así lo hizo en fecha primero (01) de Septiembre de 1994, cuando le informó que se iba y que no quería saber mas de ella, debido a que su cónyuge incumplió los básicos y más elementales deberes de socorro, mantenimiento y cohabitación que conformaban la obligación del hombre en una relación conyugal, que considerando que la actitud del ciudadano: WANER A.B.M., enmarca tanto el abandono voluntario como moral, es por lo que demandó en nombre de su representada al ciudadano: WANER A.B.M., en divorcio conforme lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, “ABANDONO VOLUNTARIO”.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil y un anexo; alegando que desde su designación como abogado defensor realizó todas las diligencias pertinentes para lograr la localización de su defendido, trasladándose inclusive a su residencia, enviándole un telegrama a su dirección de habitación del cual consignó recibo de consignación emitido por Ipostel, sin que haya sido posible localizarlo, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio incoada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos ni el derecho, que la parte actora pretendía demostrar, reservándose el periodo probatorio para alegar cualquier probanza que le fuera facilitado por el demandado en caso de ser localizado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La actora asistida de abogado, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del escrito libelar y promovió testimoniales.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio igualmente la parte demandada consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprendiera.

El Tribunal al respecto observa:

En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadano: WANER A.B.M., con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados, si fue demostrado por la parte actora el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:

CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:

  1. Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;

  2. Ser intencional: Esto es, voluntario y consciente y;

  3. Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-

Alegó la apoderada actora de la ciudadana: M.D.M.F. en su escrito libelar, que en fecha 20 de Noviembre de 1991, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: WANER A.B.M., ante el extinto Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que desde que se inició la relación conyugal fijaron su domicilio en el Estado Vargas, siendo su última dirección Navarrete a Buena Vista, al final del Callejón la Curtiembre o Paradero, hacia la Veguita, Casa No. 39, Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en los primeros años de vida conyugal vivieron en un clima de armonía, pero hace aproximadamente nueve (09) años, la actitud del cónyuge de su representada fue cambiando al punto que al reclamarle su actitud absurda de llegadas tardes, y que en varias oportunidades se ausentó por períodos de tiempo del hogar conyugal, a lo cual respondió que un día de esos se marcharía, y que así lo hizo en fecha primero (01) de Septiembre de 1994, donde le informó que se iba y que no quería saber más de ella, debido a que el cónyuge incumplió los básicos y más elementales deberes de socorro, mantenimiento y cohabitación que conformaban la obligación del hombre en una relación conyugal, y considerando que la actitud y aptitud del ciudadano: WANER A.B.M., enmarcaba tanto el abandono voluntario como moral, es por lo que demandó en nombre de su representada al ciudadano: WANER A.B.M., en divorcio conforme lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, “ABANDONO VOLUNTARIO”.-

Siendo así, declarados como fueron los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes, coherentes y concordantes entre si y por cuanto de las declaraciones se desprende, que conocen a los ciudadanos: T.J.R.M. y WANER A.B.M., que saben y les consta que el ciudadano: WANER A.B.M., abandonó el hogar conyugal desde el mes de septiembre de 1994, tomado todas sus pertenencias y sin sabe hasta la fecha de su paradero, y sin volver a tener noticias de él, aunado a que el demandado durante el curso del proceso nada probó que le favoreciera de los hechos imputados. Y así se declara.-

Todo lo cual demuestra a criterio de esta sentenciadora, que existe una ruptura en el matrimonio, que conlleva a concluir que el demandado efectivamente está incurso en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: T.J.R.M., en contra de su cónyuge, ciudadano: WANER A.B.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 20 de Noviembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal del Estado Vargas.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, ( 14 ) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). A los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

EDÁA/LPI/af.

Exp. No. 8817.-

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