Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 130-12.

PARTE ACCIONANTE:

T.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: H.S., L.O. y F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 81.848, 91.960 y 128.085, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIPLÁSTICAS UNIPLAST, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1968, bajo el N° 12, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADOS: F.O.L., E.S., F.O.G., A.A. y J.N., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.329, 107.582, 6.235, 47.510 y 57.968, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 672-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados H.S., L.O. y F.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 81.848, 91.960 y 128.085, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana T.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.100, contra la providencia administrativa identificada con el Nº 672-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la mencionada ciudadana, en contra de la entidad de trabajo Industrias Uniplásticas Uniplast, C.A.

En fecha 08 de agosto de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 6 de junio de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del trabajador interesado en la presente causa, sociedad mercantil Industrias Uniplásticas Uniplast, C.A.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, y una vez producido el abocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, el día 07 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación judicial de la parte accionante y de la entidad de trabajo interesada en la presente causa, así como la representación judicial de la Procuraduría General de la República, quienes realizaron sus respectivas exposiciones orales en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo los elementos probatorios que consideraron pertinentes para la resolución de la causa, los cuales fueron admitidos por este órgano jurisdiccional mediante auto proferido en fecha 19 de mayo de 2014 (folios 138 y 139 del expediente), luego de ello, se abrió la causa a informes, y vencido el lapso para la consignación de los mismos, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamento de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto hecho y de derecho debido a que la Administración al fundamentar su acto providencial, según su decir, apreció de forma incorrecta los hechos ocurridos, al darle autenticidad a una presunta carta de renuncia elaborada por la parte patronal, que fue elaborado por un formato pre-constituido por la parte empleadora y no de puño y letra de la trabajadora reclamante en sede gubernativa, que fue obligada bajo coacción, engaño y amenaza a renunciar a su puesto de labores; especificando de igual forma el accionante el error por parte del órgano administrativo inspector del trabajo en la valoración de una evaluación médica emanada de una dirección de salud, siendo que estos elementos fueron impugnados solicitándose que se desestimaran de todo valor y mérito en la definitiva, materializándose con ello violación a todos los derechos de la trabajadora e incurriendo así en vicios de falso supuesto y consentimiento.

En este mismo sentido, arguye la parte accionante la denuncia por comisión del vicio del falso supuesto de hecho al darse en sede administrativa valor probatorio a pruebas testificales de testigos que ostentaban cargos de dirección en la sociedad mercantil reclamada en sede administrativa y que coadyuvaron en la coacción y amenaza de la entonces trabajadora aquí accionante para obtener la firma de la carta de renuncia valorada en el procedimiento administrativo, reiterándose que el órgano administrativo de igual manera en un error de hecho al valorar una prueba documental, concerniente a constancia expedida por una empresa de nombre Medintegral, C.A., que fue impugnada en el procedimiento administrativo.

Por último, sostiene la accionante que el acto recurrido incurre en vicios de parcialidad e indefensión al no haber otorgado el órgano administrativo valor probatorio a una prueba documental promovida por la trabajadora reclamante en la sede gubernativa referente a decisión proferida por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo en la que se señala que no se debe valorar las cartas de renuncias que no se encuentran suscritas en puño y letra por los trabajadores, materializándose así, según sus afirmaciones, esta parcialidad e indefensión al no haberse apreciado en sede administrativa los alegatos, pruebas y defensas formulados por la trabajadora, reiterando que, conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, hubo coacción moral a la trabajadora que fue obligada a firmar una carta de renuncia

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 672-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tal y como se indicó supra, al acto de celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República, como apoderada judicial de la parte accionada en la presente causa, quien realizó exposición oral procediendo a negar, rechazar y contradecir la delación sostenida por la demandante oponiendo como defensa previa la caducidad de la acción, así como la perención de la causa por haber estado inactiva por más de un año en el tribunal, y sosteniendo que el órgano administrativo inspector del trabajos al dictar su acto providencial se apegó a las normas legales que rigen el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, permitiendo la participación de las partes en el procedimiento administrativo garantizándose con ello su derecho a la defensa, por lo que solicitó que se desestimara el alegato de indefensión.

En este sentido, adujo la representación de la República que el análisis sobre las pruebas que se hicieron valer en el trámite del procedimiento administrativo se ajustó a las normas adjetivas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sostiene que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, solicitando así que la demanda de nulidad incoada a los autos fuese declarada sin lugar.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Tal y como se indicó supra, al acto de celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la representación judicial de la entidad de trabajo interesada en la presente causa, quien realizó exposición oral rechazando los argumentos impugnativos que fueron esgrimidos por la parte actora sosteniendo que debía decretarse la perención de la presente causa por cuanto la misma estuvo paralizada por más de un año en el tribunal, se recibir impulso procesal por parte de la accionante, en este mismo sentido, sostuvo que el proceso en el que se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana aquí demandante se instruyó en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso y se dio un acertado análisis valorativo a los medios documentales que fueron allí presentados, determinándose que la entonces trabajadora había renunciado a su puesto de labores, por lo que considera ajustado a derecho el dictamen providencial en el que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos allí contenida.

DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la representación judicial de la entidad de trabajo interesada en la presente causa promovió pruebas instrumentales referentes a: i) marcadas con la letra “B”, copias simples del expediente identificado con el Nº 4818-12, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, contentivo de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Industrias Uniplásticas Uniplast, C.A., a la ciudadana actora, T.Q.G. (folios 125 al 133 del expediente); ii) marcada “C”, carta de renuncia presentada en fecha 26 de julio de 2011 por la ciudadana demandante, dirigida a la entidad de trabajo interesada en la presente causa (folio 134 del expediente); y iii) marcado “D”, copia simple de informe de evaluación médica de egreso, realizada a la ciudadana actora, en la sociedad mercantil Medintegral, C.A. (folios 135 al 137 del presente expediente), las cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada con el texto providencia administrativa Nº 672-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, contenida en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-01-00916, instruido por ante dicho órgano administrativo inspector laboral (folios 10 al 87 del presente expediente), cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la ciudadana demandante. Así se establece.

En lo que respecta al requerimiento de informes dirigido a la sociedad mercantil Medintegral, C.A., solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo interesada en la presente causa, se observa que sus resultas no constaron a los autos para la fecha en que se publicó el presente fallo, no obstante este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en la actividad jurisdiccional desplegada por los tribunales del trabajo, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la tercera interesada ya que el objeto de la misma se encontraba suficientemente cubierto con lo reflejado en el documento marcado “D”, concerniente copia simple de informe de evaluación médica de egreso, realizada a la ciudadana actora, en la sociedad mercantil Medintegral, C.A. (folios 135 al 137 del presente expediente), allegada a la causa como prueba instrumental y que no fue impugnada en la instrucción procedimental del juicio. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la parte actora como la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentaron escritos de informes en el que se ratificaron sus alegatos sostenidos en relación a la acción de nulidad incoada a los autos, ratificándose su respectivo petitum ante la acción de marras. Así se deja establecido.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, inserto de los folios 105 al 109 del presente expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, haciendo un resumen de las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada perimida, por cuanto la misma se encontró paralizada por más de un año, sin que las partes hayan efectuado acto procesal alguno dirigido a movilizar el curso de la causa.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras, así como de los alegatos que fueron esgrimidos, tanto por la representación judicial de la Procuraduría General de República, así como por la de la entidad de trabajo aquí interesada; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el dictamen administrativo recurrido, de la manera siguiente:

-De la caducidad de la demanda propuesta-

En primer lugar, respecto al alegato caducidad de la acción que fue sostenido por la representación judicial del de la Procuraduría General de la República y de la sociedad de comercio interesada en la audiencia de juicio, resulta pertinente resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos calificación de falta, tramitados por ante las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Aunado lo anterior, debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades

(Destacado de este tribunal).

En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, se dejó asentado que:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien, en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de calificación de faltas. A esto, se adiciona el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador haya establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa, de allí que se pueda concluir que al ostentar la caducidad carácter de orden público absoluto, puede ser declarado por el juez, en cualquier estado y grado del proceso.

Hechas las consideraciones supra explanadas, debe acotarse que, tal y como antes se advirtió, el lapso para el cómputo de la caducidad en casos como el de marras, según lo preceptuado en numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, no obstante a ello, este tribunal denotó que en el texto de la providencia administrativa, como acto administrativo de efectos particulares impugnado, se dejó asentado que: “Contra la presente decisión los interesados podrán ejercer el Recurso (sic) de Nulidad (sic), dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento por ante los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda creó en cabeza de los administrados la expectativa legítima respecto al lapso para intentar la demanda de nulidad en contra del acto administrativo que se profirió, estableciendo de manera diáfana que ésta podría ejercerse dentro de los seis (6) meses siguientes al mismo, razón por la que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.186 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso Asociación Civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”), en el que se sostuvo lo siguiente:

…Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse.

En el caso concreto, se evidencia que la notificación, fechada el 22 de junio de 2011, indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la notificación” (f. 16), tal como quedó plasmado en el acto administrativo impugnado, de esa misma fecha (f. 40). No obstante, no sólo la Administración citó una disposición derogada, al referir el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, derogada por la del 2010, sino que además, el lapso de caducidad en cuestión está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

(Destacado de este fallo).

Acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, concluye este sentenciador que en caso sub examine debe aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses señalado en la providencia administrativa recurrida en virtud del error a que se indujo a los administrados por parte de la Inspectoría del Trabajo, ello en consideración al principio pro actione. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, es de hacer notar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta tribunal que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que da fecha cierta al momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.

Siguiendo este hilo argumentativo, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Visto lo anterior, considera este juzgador que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma produce sus efectos, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, pueden comenzar a computarse.

Con base en los argumentos precedentemente explanados, quien aquí decide observa del análisis minucioso realizado sobre las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-01-00916, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en el que se tramitó la solicitud de calificación de despido, reenganche pago de salarios caídos intentada por la ciudadana T.Q. en contra de la entidad mercantil Industrias Uniplásticas, C.A. (folios 10 al 87 del presente expediente), que la notificación de la ciudadana recurrente en la presente causa del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia aquí impugnada fue realizada en fecha 05 de marzo de 2012, hasta el día de introducción de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (07-08-2012), transcurrió un lapso cinco (5) meses y dos (2) días, son razones por la que se deja establecido que el alegato de caducidad opuesto en la presente causa por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la de la tercera interesada, no debe prosperar. Así se decide.

-De la perención y extinción del presente proceso-

Resuelto lo anterior, denota este sentenciador que de igual forma, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, así como la de la sociedad de comercio interesada en la presente causa, solicitaron que fuera declarada la perención de la instancia, por cuanto la causa había permanecido más de un año inactiva, lo cual fue de igual considerado en la opinión fiscal del Ministerio Público que fue consignada en autos, de allí que resulte pertinente para este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, en el que se dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

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Con atención a la disposición normativa supra transcrita, debe precisarse que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Sobre esta institución procesal, el autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que instituto procesal de la perención se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, siendo que el interés en la prosecución del iter procedimental es un presupuesto necesario para la tramitación del mismo y consecuencial reconocimiento de las pretensiones postuladas en juicio, ya que la carencia de este interés produce el decaimiento de la acción, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 09 de diciembre de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Al amparo de las consideraciones que han sido hasta ahora explanadas se puede inferir que la perención es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso en el que, a diferencia de otros medios de terminación, no se encuentra vinculada la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Esta figura ostenta una naturaleza jurídica eminente sancionatoria, que deviene de la inactividad de las partes del proceso, por un lapso prolongado de tiempo, con el objeto de asegurar actuaciones diligentes por parte de los sujetos procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida.

Ahora bien, con el objeto de determinar si la presente causa se encuentra perimida, debe precisarse que sobre esta figura procesal sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), lo siguiente:

…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Destacado añadido)

Siguiendo este orden de ideas, puede concluirse que la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuestos para su procedencia; opera de pleno derecho sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno, pudiendo entonces ser declarada de oficio por el juez que conoce la causa, siendo el único requisito para ello que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión, se trata pues de un castigo impuesto a las partes por la inactividad presentada en un proceso que requiere su impulso a los fines de su tramitación y cuya consecuencia es la extinción del mismo, con la imposibilidad de instaurar una nueva acción con los mismos elementos (sujetos, objeto y causa) en un lapso no menor de noventa (90) días, después de declarada, en este sentido, es de destacar que dicha sanción puede ser evitada con la manifestación de voluntad por parte de los sujetos procesales de mantener en curso el proceso. Sobre esa manifestación de voluntad, es menester señalar que en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: A.V. contra la empresa Laboratorios Vargas, S.A.), se dejó establecido lo siguiente:

“Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia N° 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.” (Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, se pronunció la misma Sala de Casación Social del M.T. de la República, en decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se indicó que:

Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede.

(Destacado de este fallo).

En atención a los criterios jurisprudenciales supra invocados, observa este sentenciador que en la presente causa la representación judicial de la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades el expediente por la unidad de archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, lo cual se encuentra así reflejado en el libro de préstamos que maneja dicha dependencia administrativa de esta sede jurisdiccional, poniendo así en evidencia el interés en la tramitación de la causa no consumándose así el tiempo necesario para imponer la sanción procesal aquí tratada que conlleva a la extinción del proceso, por lo que debe declararse improcedente la declaratoria de perención solicitada en el presente caso. Así se decide.

-Del vicio de falso supuesto de hecho-

Ante lo decidido, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, según se decir, apreció de forma incorrecta los hechos ocurridos, al darle autenticidad a una presunta carta de renuncia elaborada por la parte patronal, que fue elaborado por un formato pre-constituido por la parte empleadora y no de puño y letra de la trabajadora reclamante en sede gubernativa, que fue obligada bajo coacción, engaño y amenaza a renunciar a su puesto de labores; especificando de igual forma el accionante el error por parte del órgano administrativo inspector del trabajo en la valoración de una evaluación médica emanada de una dirección de salud, siendo que estos elementos fueron impugnados solicitándose que se desestimaran de todo valor y mérito en la definitiva, materializándose con ello violación a todos los derechos de la trabajadora e incurriendo así en vicios de falso supuesto y consentimiento, en este sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado.

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)

. (Resaltado de este fallo).

Al amparo de los precedentes señalamientos, denota este sentenciador que la delación por falso supuesto de hecho esgrimida por la recurrente radica en la apreciación valorativa que realizó el órgano administrativo inspector del trabajo, en relación a la carta de renuncia que presentó la parte patronal en el procedimiento administrativo, sosteniéndose por parte de la representación judicial de la parte demandante que la entonces trabajadora fue obligada a firmar esa renuncia bajo coacción, engaño y amenaza separándose así de su puesto de labores, denotándose que sobre esta carta de renuncia se sostuvo en el acto providencial recurrido de nulidad lo siguiente:

Ahora bien, observa este sentenciador administrativo que, la carta de renuncia fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en el acto de contestación. Posteriormente, la parte promovente de dicha documental la consigna en original mediante diligencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), resultando por tanto, extemporánea su consignación, ya que la misma debió ser consignada al momento de la promoción de pruebas.

Sin embargo, con fundamento en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que hacer (sic) referencia al deber de los jueces de examinar toda prueba y buscar presunciones, indicios y adminículos que coadyuven en el total esclarecimiento del asunto en discusión; este senciador administrativo, toma en consideración la existencia de la carta de renuncia por cuanto la misma demuestra la voluntad de la trabajadora actora, de renunciar al cargo de Recepcionista (sic) que, desempeñaba en la empresa accionada.

En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa INDUSTRIAS UNIPLÁSTICAS UNIPLAST, C.A., y la ciudadana T.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.100, se considera culminada y la recurrente no goza de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

Visto el análisis valorativo sostenido por el órgano inspector del trabajo sobre la carta de renuncia que sirvió de base para su dictamen administrativo, resulta necesario destacar a los fines de arribar a la solución de este particular que en el acto interrogatorio llevado a cabo en el procedimiento administrativo instruido en sede gubernativa de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la entidad de trabajo allí reclamada rechazó la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al acto hoy impugnado, en los términos que quedaron asentados en el acta levantada en fecha 1º de septiembre del año 2011 (folios al 16 al 18 del presente expediente), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, de la manera siguiente:

“…El funcionario del Trabajo que presencia el acto pasa a interrogar a la representación de la parte accionada, sobre los tres (3) particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a)¿Si la solicitante presta sus servicios para la empresa? CONTESTO (sic) “No, este momento lo los presta (sic). Es todo. b) Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO (sic): “No, en este momento no la reconozco por cuanto la ciudadana presente renuncio (sic) el día 26 de Julio (sic) del (sic) 2011, se le reconoce la inamovilidad hasta el día que efectivamente trabajo (sic) la cual finaliza en el momento que por voluntad propia en el uso de sus facultades física y mental decidió renunciar voluntariamente. Es todo; c) Si se efectúo (sic) el despido invocado por la trabajadora? CONTESTO (sic): “No de ninguna manera consigno en este acto con vista del original dos (02) folios contentivo el primero de la renuncia formal voluntaria e irrevocable firmada con huellas dactilares de los pulgares de la ciudadana T.Q. realiza su carta en la renuncia la presenta a la ciudadana D.Q. coordinadora de recursos humanos entrega al supervisor en conformidad para su recepción, quien con su firma autógrafa y la fecha de recepción de la misma 26 de Julio (sic) del (sic) 2011 en la misma fecha en que la ciudadana presento (sic) dicha renuncia. Folio Nº 2 contentivo de escrito emanado de consultores de servicios de salud, medin tegral con fecha 2 de Agosto (sic) del (sic) 2011 donde consta que que (sic) asistió voluntariamente conforme a lo establecido en la LOPCYMAT a realizarse los exámenes de evaluación medica (sic) de egreso, por lo antes expuesto solicito a esta Inspectoria (sic) deseche totalmente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto no se ajustan y a los hechos ni al derecho. Es todo. En este estado la parte accionante toma la palabra y expone: “En cuan a las (sic) exposición hecha por la representación empresarial, y en cuanto a la consignación en dos folios útiles donde se habla de la renuncia de mi mandante es3 (sic) de aclarar al despacho en primer lugar que la impugno en los hechos como en el derecho ya que la reiterada judisprudencia dictada por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) la renuncia debe realizarse con puño y letra del trabajador y no en un formato como lo hizo la empresa demandada amedrentando a la trabajadora a que renunciara en forma involuntaria bajo coacción como es el modo operan-di (sic) que utiliza la empresa con sus trabajadores en consecuencia en cuanto a los particulares del Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito muy respetuosamente a este despacho que deseche los argumentos esgrimidos por la misma y se ordenen de oficio el reenganche de la trabajadora con el consiguiente pago de los Salarios (sic) Caídos (sic) dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba cuando se produjo el despido”

Precisado de esta forma como se desarrolló el debate alegatorio que fue trabado en la instancia administrativa correspondió a la entidad de trabajo allí reclamada aportar prueba suficiente y eficiente para acreditar la certeza de juzgamiento necesaria para que el órgano inspector del trabajo decisor en dicha sede gubernativa dejara establecido que la relación jurídico-laboral configurada entre las partes allí contrapuestas se dio por la manifestación unilateral de voluntad de la parte laborante presuntamente explanada en una carta de renuncia presuntamente suscrita por la trabajadora, la cual, como se pudo apreciar anteriormente, fue presentada en el acto de contestación al reclamo instruido en la sede de la dependencia administrativa inspectora del trabajo habiendo sido allí impugnada por la representación de la parte reclamante hoy demandante por tratarse de una copia simple, pero que fue ratificada con la presentación de su original en el trámite del procedimiento administrativo habiendo sido apreciada y valorada entonces por el órgano decisor administrativo con fundamento en lo preceptuado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, posición con la que no estuvo de acuerdo la parte aquí accionante, por lo que debe hacerse notar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, tal como fue expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009 (caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN, contra Ministerio de Infraestructura), siendo que en la instrucción procesal desplegada en sede gubernativa la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (en este sentido véase sentencia de la mencionada Sala N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Tales señalamientos fueron esgrimidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia N° 01533, del 28 de octubre de 2009, en la que se dejó asentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

. (Destacado de este tribunal).

Adicional a los razonamientos antes explanados y dado que en el procedimiento administrativo aquí analizado se produjo la original de la carta de renuncia que sirvió de base y fundamento para la decisión providencial que pretende ser anulada con el ejercicio de la presente demanda, estima pertinente este juzgador que el modo de atacar la validez de este elemento de prueba es el desconocimiento formal, siendo que la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple que puede expresarse a través del desconocimiento de firma, la cual debe interponerse expresamente, teniéndose entonces que si la norma ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes. Esta posición ha sido sostenida por el insigne tratadista J.E.C.R., en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, en el que se expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico. (Subrayado de este fallo).

Acogiendo los señalamientos antes explanados así como el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, concluye este sentenciador que el órgano administrativo inspector del trabajo no erró al apreciar el medio instrumental hecho valer por la entidad patronal ya que su autoría no fue expresamente desconocida en la tramitación del procedimiento administrativo. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y ante el alegato sostenido por la representación judicial de la ciudadana accionante en la presente causa, referente a que la carta de renuncia aquí examinada fue firmada por la entonces trabajadora bajo coacción, engaño y amenaza infringida por su empleadora para que se separara voluntariamente de su puesto de labores, es de resaltar que, dado el reconocimiento reflejado en la rúbrica que presenta este instrumento debe significarse que la buena fe constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral, en este sentido, el legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico, puesto que informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, es de acotar que este principio –el de la buena fe- es aplicable a todas las relaciones que contengan manifestaciones de voluntad. La buena fe, entonces, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. Ciertamente la buena fe se presume y quien alegue la mala está en la obligación demostrarla, es por ello que mal podría este sentenciador dar por cierto la afirmación sostenida por la parte actora, en relación a la existencia de una presunta coacción, engaño o amenaza en el animus contenido en esta carta de renuncia, cuando fue acreditado en autos material probatorio que tan siquiera hiciera presumir que fue así, razón por la que al haberse reconocido la firma que presenta este instrumento, sin que el mismo fuera desconocido o impugnado a través de los medios idóneos para ello, debe conferírsele valor probatorio a su contenido, tal y como se dejó asentado en la providencia contentiva del acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado, razones éstas por la que la denuncia por falso supuesto de hecho esgrimida por la parte accionante relacionada al presunto error de apreciación de la prueba instrumental concerniente a la carta de renuncia no debe prosperar. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la delación por comisión de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, por el error por parte del órgano administrativo inspector del trabajo en la valoración de una evaluación médica emanada de una dirección de salud, denota quien aquí decide que en el procedimiento administrativo que arrojó como producto el acto providencial aquí demandado de nulidad la entidad de trabajo allí reclamada se hizo valer de prueba instrumental concerniente a constancia médica expedida por una sociedad mercantil llamada Medintegral, C.A., la cual fue analizada mediante una operación intelectual lógica y razonada por parte del órgano administrativo inspector laboral, no evidenciándose entonces error alguno de juzgamiento en la aprehensión de los elementos de convicción que de él se extrajeron para la resolución de la causa en la instancia gubernativa, por tanto, la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho sostenida por la demandante por este particular resulta improcedente. Así se decide.

Continuando con el análisis de las delaciones por vicio de falso supuesto de hecho esgrimidas por la parte accionante, se denota que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente se acusó la comisión de este vicio en el acto providencial de efectos particulares recurrido al darse en sede administrativa valor probatorio a pruebas testificales de testigos que ostentaban cargos de dirección en la sociedad mercantil reclamada en sede administrativa y que coadyuvaron en la coacción y amenaza de la entonces trabajadora aquí accionante para obtener la firma de la carta de renuncia valorada en el procedimiento administrativo, en este sentido, quien aquí suscribe considera pertinente hacer notar que sobre la apreciación de la prueba testimonial la doctrina patria especializada en la materia, ha señalado lo siguiente:

...son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia....

‘Asímismo en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90).

La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, que son ilustrativos en la norma: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa o ya por otro motivo

. (Henríquez La Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580).

En sintonía a lo explanado, ha sido expuesto por la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en los procesos judiciales el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, considerándose así que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control jurisdiccional, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada (Vid sentencia Nº 1158 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-07-2006).

Acorde a lo expuesto supra debe reiterar este sentenciador que en la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas debe realizarse en apego a las reglas de la sana crítica, lo que implica que la Administración debe valorar los medios de prueba aportados durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Al amparo de los razonamientos precedentemente explanados, se denota que en el texto de la la providencia administrativa identificada con el Nº 672-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, se dejó constancia de que los testigos presentados por la entidad de trabajo reclamada en esa sede fueron valorados al no haber sido tachados en la instrucción del procedimiento administrativo y por cuanto lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece exclusión respecto a la declaración de trabajadores de las empresas accionadas, mereciéndole entonces fe de juzgamiento al órgano administrativo inspector del trabajo los dichos de los testigos, apareciéndose entonces este medio de aportación probática en una actividad lógica e intelectual desplegada por la Administración, desplegado según su soberano criterio, reiterando este sentenciador que no consta en autos y tampoco fue así demostrado en la instancia administrativa que la entonces trabajadora haya estado sometida a coacción, engaños o amenazas para firmar su carta de renuncia, no constatándose entonces por ello el error de hecho que pretende ser endilgado al acto recurrido sobre este particular. Así se decide.

-De la parcialidad e indefensión denunciada-

Corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la parcialidad e indefensión denunciada por la recurrente, sosteniéndose por la accionante sobre este particular que el acto recurrido incurre en vicios de parcialidad e indefensión al no haber otorgado el órgano administrativo valor probatorio a una prueba documental promovida por la trabajadora reclamante en la sede gubernativa referente a decisión proferida por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo en la que se señala que no se debe valorar las cartas de renuncias que no se encuentran suscritas en puño y letra por los trabajadores, materializándose así, según sus afirmaciones, esta parcialidad e indefensión al no haberse apreciado en sede administrativa los alegatos, pruebas y defensas formulados por la trabajadora.

Precisado de esta forma las denuncias sostenidas por la parte accionante, entiende este sentenciador que la parte demandante quiere hacer ver en esta instancia jurisdiccional que la tramitación del procedimiento administrativo hubo una especie de favoritismo a la entidad de trabajo accionada al no haberse apreciado un elemento probatorio del tipo instrumental que fue hecho valer en sede administrativa, concerniente a una reproducción fotostática de una decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido, debe reiterar una vez más este tribunal que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas debe realizarse en apego a las reglas de la sana crítica, lo que implica que la Administración debe valorar los medios de prueba aportados durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo, siendo ello así aprecia este juzgador que la inconformidad de la demandante deviene del hecho de que el órgano inspector laboral no acogió el criterio sostenido en el fallo mencionado, no obstante, éste no estaba obligado a acogerlo ya que su decisión reflejada en el acto providencial debe circunscribirse al análisis de las situaciones fácticas que se reflejan en las actas del expediente administrativo debidamente acreditadas a través de las pruebas allí aportadas que deben ser subsumidas en las normas jurídicas aplicables para el pronunciamiento a que haya lugar, lo que se traduce en el ejercicio de un silogismo práctico que guarda similitud con la resolución de la controversias planteadas en sede jurisdiccional, ya que en los procedimientos de reclamos por inamovilidad la Administración actúa en reconocimiento de un derecho de un particular (el trabajador) que se contrapone a los intereses de otro (la entidad de trabajo), en consecuencia, esta denuncia por parcialidad sostenida por la recurrente no debe prosperar. Así se decide.

En lo atinente a la indefensión que trajo a colación la parte demandante como argumento de nulidad sobre el acto administrativo de efectos particulares, al no haberse acogido tomado en cuenta el criterio reflejado en la reproducción fotostática de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es necesario mencionar que los procedimientos administrativos deben desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debe señalarse que estas instituciones en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen sendos derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En relación a estas instituciones fundamentales, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001628, de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.). (Resaltado de este fallo).

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de marzo de 2007, Caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.).

Acogiendo los razonamientos antes expuestos, así como los criterios jurisprudenciales invocados, observa este juzgador que en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2011-01-00916, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda (folios 10 al 87 del presente expediente), no se refleja que a la ciudadana allí reclamante se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le haya prohibido realizar actividades probatorias, siendo que el no haber sido acogido por parte del órgano administrativo un determinado criterio plasmado por un tribunal contencioso administrativo, no puede concebirse como una indefensión que menoscabe su derecho a la defensa, pues, como ha sido suficientemente visto en este fallo, este acto administrativo debe reflejar una operación intelectual lógica y razonada por parte de la Administración, que se traduce en la motivación del mismo, por tanto, al no haberse constatado esa violación al derecho a la defensa que cause indefensión, lo alegado sobre su materialización no debe prosperar. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios y violaciones sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo, actuando en su competencia contencioso administrativa, declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana T.Q.G., previamente identificada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 672-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° RN 130-12.

DQT/KB.-

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