Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2008-003302.-

PARTE: ACTORA: T.T.P.R.S.V., V.P., S.C., B.V.M.E.O.D.P., G.M.R.L.E.G.B. Y J.J.C., venezolanos de este domicilio, titular de las cédula identidad, Ns°.-V.-2.110.644, V- 5.405.760, V- 1.867.451, V- 2.099.653,V- 2.936.633,V-4.278.347,V- 6.055.757, V- 2.102006,V- 6.058.868 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: W.N. SULBARAN FIGUEROA Y P.E. ACOPIO D. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.21.814, 25.051 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., ALIZIA AGNELLI FAGGOLI, C.A.A.F., H.E.T., BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.066, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegaron los accionantes que prestaron servicios laborales para el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACASA (IMAU), Instituto el cual por Decreto se fusiona o se transfieren todos los activos, pasivos al Ministerio del Ambiente, y mediante Decreto autoriza a dicho Ministerio a la creación de FUNDASEO; que se acordó la liquidación y pago de prestaciones sociales a los trabajadores que estuvieren laborando en el Instituto antes mencionado e identificado; que es por ese motivo que despidieron a los demandantes y les cancelaron sus Prestaciones Sociales; que el juicio por prestaciones sociales cursó por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, y dicho Tribunal declaró y ordenó el pago de los accionantes, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior, y se ordenó que se aplique la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, el cual se verificó el 11 de agosto de 2005, y va desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005; que el tiempo transcurrido por cada trabajador es el siguiente: T.T.P.R., 1 años, 1 mes, 1 día, S.V., 2 años, 5 meses 1 día, V.P., 2 años, 5 meses, 1 día, S.C., 1 año, 9 meses, 16 días, B.V., M.E.O.D.P., 1 año, 9 meses, 12 días, G.M.R., 1 año, 11 meses, 10 días, L.E.G.B., 1 año, 9 meses, 5 días y J.J.C., 1 año, 9 meses, 12 días; que cada uno de los extrabajadores no le es calculado para el momento en que le hacen el pago como consta en las transacciones; que por esa razón, es que solicitan el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria de cada uno de ellos, desde el tiempo de verificación de experticia desde el año 2005, hasta el año 2007 cuando se realizó la ejecución por medio de un auto de Composición Procesal entre las partes, en donde no se incluyo dicho cálculo; por lo que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 842.602.219,11, la cual se discrimina del a siguiente forma: T.T.P.R., 1 años, 1 mes, 1 día, Bs.f. 45.945.798,80; S.V., 2 años, 5 meses 1 día, Bs. 165.481.485,47; V.P., 2 años, 5 meses, 1 día, Bs. 109.410.761,44; S.C., 1 año, 9 meses, 16 días, 58.333.792,42; B.V., 2 años, 5 meses, 1 día Bs. 41.886.271,68; M.E.O.D.P., 1 año, 9 meses, 12 días, 190.444.734,89; G.M.R., 1 año, 11 meses, 10 días, Bs. 114.135.926,48; L.E.G.B., 1 año, 9 meses, 5 días Bs. 88.229.932,18 y J.J.C., 1 año, 9 meses, 12 días Bs. 28.733.515,75.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, admitió que los demandantes prestaron servicio para el IMAU hasta el día 31/01/1993, desempeñando los cargos de obreros; que les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, Intereses de mora e indexación en el año 2007; que la demandada si cumplió con lo ordenado en el dispositivo del fallo, al pagar a cada uno de los trabajadores demandantes sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral en el año 2007, mediante unas transacciones; que dichas cantidades fueron pagadas en cheques de Gerencia a nombre de los demandantes, y aceptadas por estos en presencia de un Juez y asistido por un abogado, quienes aceptaron dicha cantidad y dieron por culminado el expediente y se procedió a archivar el mismo, lo que significa que no hubo violencia, dolo o error alguno durante la transacción , por lo que ha operado la figura de cosa juzgada, en virtud que son los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto; negó que los demandantes tengan derecho al pago de los intereses así como a la indexación monetaria desde el año 2005al 2007, ya que la demandada si cumplió con el dispositivo del fallo, al pagar a cada uno de los demandantes sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, como lo son intereses moratorios e indexación en el año 2007; negó que los actores hayan sido obligados a aceptar un monto de dinero a través de una supuesta transacción; que tengan derecho a los cálculos efectuados por unos peritos avaluadores.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades entre otros., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el Libelo de demanda promovió las siguientes:

Promovió marcada “F” y “G”, copias de sentencias y dada su naturaleza y por no haber sido atacada pro ningún medio, y por guardar relación con le fondo de la presente causa, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “H1” hasta la “H9”, en copias, escrito transaccional debidamente homologado por el Jugado competente para tal fin, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada pro ningún medio, y por guardar relación con le fondo de la presente causa, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, Sentencias por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por tratarse de otros juicios y no ser vinculante en el presente juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, y “W”, experticias elaboradas por la firma de Contadores Públicos G. TREJO & ASOCIADOS, y por haber sido emanadas por terceras personas y no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien se observa que los demandantes alegaron que el tiempo transcurrido por cada trabajador, no se le calculado para el momento en que le hacen el pago como consta en las transacciones el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria de cada uno de ellos, desde el tiempo de verificación de experticia desde el año 2005, hasta el año 2007 cuando se realizó la ejecución por medio de un auto de Composición Procesal entre las partes, en donde no se incluyo dicho cálculo, y por tal razón demandaron los montos ya mencionados.-

Por su parte la demandada alegó que si cumplió con lo ordenado en el dispositivo del fallo, al pagar a cada uno de los trabajadores demandantes sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral en el año 2007, mediante unas transacciones; que dichas cantidades fueron pagadas en cheques de Gerencia a nombre de los demandantes, y aceptadas por estos en presencia de un Juez y asistido por un abogado, quienes aceptaron dicha cantidad y dieron por culminado el expediente y se procedió a archivar el mismo, lo que significa que no hubo violencia, dolo o error alguno durante la transacción , por lo que ha operado la figura de cosa juzgada, en virtud que son los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto; negó que los demandantes tengan derecho al pago de los intereses así como a la indexación monetaria desde el año 2005al 2007, ya que la demandada si cumplió con el dispositivo del fallo.-

Así las cosas, según la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, estableció lo siguiente que la cosa juzgada “es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio”. Por tanto y aun cuando la demandada invocó esta figura en su escrito de promoción de co0ntestación, esta Instancia considera imperativo el resolverla por tratarse de una garantía constitucional.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas tanto por la parte actora, se evidencian escritos transaccional debidamente homologados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en donde homologó el acuerdo de las partes, mediante la cual cancelaron a los demandantes cantidades de dinero por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo ligara al demandado y por vía transaccional.-

Asimismo, es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otros.-

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”. (Negrilla del Tribunal). En tal sentido, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.

De modo pues, que la propia normativa laboral establece en qué casos y ante quién debe ser presentada la transacción para que adquiera el efecto de cosa juzgada, en consecuencia, en lo que respecta a derechos del trabajo, la misma debe cumplir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria con lo dispuesto en el artículo 3 de la LOT en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, la cual debe ser debidamente homologada bien por Juez o Inspector competente para que adquiera el efecto de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa que en las transacciones quedó establecido que entre los pagos recibidos por los accionantes están “…ordenó la experticia complementaria al fallo la cual se verificó en fecha 11 de enero del año 2006, arrojando la cantidad de (…), a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas y de que no quede obligación pendiente derivada de la relación laboral ofrece (…)el pago de su liquidación de prestaciones sociales (…): La trabajador(a) declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción cheque por la cantidad (…) declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2001 como a la experticia complementaria del fallo de fecha 11 de enero 2005, monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que la EXTRABAJADORA nada tiene que reclamar a la REPUBLICA, por la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2004 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de auto composición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia de fecha 26 de junio del año 2001 y contenidos en la experticia complementaria y/o corrección monetaria del fallo, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPUBLICA, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivados de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCION. En tal sentido, la REPUBLICA otorga liquidación definitiva de manera formal: En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, estas solicitan a la Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar la presente TRANSACCION con el objeto de otorgar los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente. (…). En este estado, vista la anterior transacción, este Tribunal la HOMOLOGA en los mismos términos convenidos, da por terminado el presente juicio (…)”.-

De tal manera, y por cuanto consta en autos que las transacciones realizada entre las partes, además no hay rechazó o reclamó de algún concepto en el acta de transacción, hay pura aceptación de los términos establecidos, cumpliendo así con las disposiciones supra señaladas, y de una revisión realizada a los conceptos demandados, se observa que son los mismos fueron objetos de transacción, a saber, intereses moratorios e indexación, además los demandantes no fueron coaccionados a firmar y a recibir el dinero ofrecido por la demandada, toda vez, que ese acuerdo sin coacción debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido, ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso, por lo que esta Juzgadora acatando estrictamente lo cordado en criterios jurisprudenciales, así como lo contemplado en nuestra normativa laboral vigente, considera que en el presente juicio se materializó la cosa juzgada alegada por la demandada, por lo que se deberá declarar con lugar referida cosa juzgada, y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR demanda interpuesta por los ciudadanos T.T.P.R.S.V., V.P., S.C., B.V.M.E.O.D.P., G.M.R.L.E.G.B. Y J.J.C.,, contra la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES)., plenamente identificada SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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