Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 156º

ASUNTO AP21-N-2014-000046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: TIENDAS MARDRID, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el N° 75, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YISER SOSA y K.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 70.435 y 142.211 respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo N° 023-2012-01-00912, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida el 21 de abril de 2012, hasta el efectivo reenganche.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. No constituyó.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE P.A..-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado TIENDAS MARDRID, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el N° 75, Tomo 20-A., en contra de la P.A. N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo N° 023-2012-01-00912, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida el 21 de abril de 2012, hasta el efectivo reenganche

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe da por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido en fecha 27 de mazo de 2014 por Sentencia Interlocutoria, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de proveer con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de acto administrativo, y en fecha 07 de abril de 2014 esta Juzgadora declaro Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos de la P.A. ut supra mencionada,;

Una vez cumplida con todas notificaciones ordenadas, este tribunal fijo para el 11 de marzo de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; siendo reprogramada mediante autos de esa misma fecha dado que la juez quien preside este Despacho le fue otorgado permiso por la presidencia de este Circuito Judicial, la cual se fijo para el día 30 de marzo de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, donde la parte recurrente consigno sendo escrito de promoción de pruebas, y la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, consigno escrito de fundamentación de defensa; asimismo la representación del Ministerio Público, se acogió al lapso legal previsto en el articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando este tribunal providenciar las pruebas promovidas por la parte recurrente; las partes en le lapso de ley consignaron sus escritos de informe y Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION

Alega la representación judicial que la parte recurrente que interpone el presente Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 526-12, de fecha 30-11-2012, dictada por el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519 en contra de tiendas Mardrid, C.A.

Manifiesta que en fecha 26 de marzo de 2012, Tiendas Mardrid C.A. y la ciudadana S.G., celebraron un contrato de trabajo por escrito donde pactaron un periodo de prueba por noventa (90) días continuos, conforme al artículo 25 del Reglmaneto de l Ley Organica del Trabajo vigente para el momento, a objeto de que la trabajadora juzgare si las condiciones de trabajo eran de su conveniencia y el patrono apreciara sus conocimientos y aptitudes para el cargo, si cumplía con el perfil buscado y las exigencias del cargo; que de conformidad con el mencionado contrato la trabajadora fue contratada para prestar servicios como Vendedora, en un horario de lunes a sábado, de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 06:30 p.m,, con 02 horas de descanso diaria entre jornada, devengando un salario mensual de Bs. 1.560,00 mas el bono de alimentación; que laboro desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 21 de abril de 2012, es decir 26 días laborados; que el patrono en fecha 21 de abril de 2013 durante el periodo de prueba le notifico su voluntad de dar por extinguido en contrato de periodo de pruebas, porque había apreciado que no tenia los conocimientos ni aptitudes para desempeñar el cargo, que no cumplía con el perfil del cargo, tal como fue pactado en los puntos primero y segundo del contrato de pruebas.

Asimismo señala que el articulo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la suscripción del contrato) establece que durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causados, en proporción al tiempo trabajado; que entre los derechos causados por la trabajadora se encuentran el salario y el bono de alimentación por los días laborados, que la trabajadora se negó a recibir el monto de su salario cuando se extinguió el contrato de periodo de pruebas, que se hizo Oferta Real de Pago; que en fecha 09 de agosto de 2012 se presentaron en la sede de la empresa funcionarias de la Inspectoria del Trabajo, para llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la Orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de Greidymar Salazar, emanada de la Inspectoria del trabajo, en fecha 14/06/2012, que el reenganche no se llevo a cabo porque se abrió la articulación probatoria; que el contrato de trabajo nunca fue desconocido, impugnado ni tachado adquiriendo el carácter de documento reconocido.

Manifiesta que en fecha 16 de octubre de 2013; transcurrido 01 año y 06 meses después de haberse extinguido el contrato, la Inspectoria del Trabajo notificó a su representada de la P.A. N° 526-12 de fecha 30/11/2012; que de la revisión de las actas del expediente administrativo, contentivo del procedimiento de Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, se observa que la administración aprecio erróneamente los hechos debidamente probados, que asumió como cierto hechos no ocurridos, que los valoró de forma equivocada, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al omitir la valoración del contrato de periodo de prueba; que se constatan vicios de nulidad absoluta en la P.A. toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho; que es por ello que recurren para demandar la nulidad absoluta de la P.A. N° 526-12 de fecha 30/11/2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en cuanto a los vicios del acto administrativo, la P.A. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración, que esta fundamentado en una falsa apreciación, análisis y valoración de los hechos y errónea fundamentacion jurídica; que el auto de fecha 14/06/2012, no constituyen los documentos necesarios para constituir la presunción de la relación laboral y mucho menos dan los extremos legales para ordenar el Reenganche de la solicitante; que se trata de un auto y que no son documentos consignados por la trabajadora que demuestran la relación laboral y el despido como erróneamente lo afirma la P.A.; que lo cierto es que no se demostró la existencia de la relación laboral, ni que fuese despedida y no gozar de inamovilidad alguna, por lo que no se cumplieron los extremos de ley para ordenar el Reenganche y pago de Salarios Caídos; que el articulo 87, numeral 1, de la LOTTT, establece que estarán amparados por la estabilidad, los trabajadores a partir del primer mes de prestación de servicios, es decir que los trabajadores con menos de 01 año de prestación de servicios no están amparados por la estabilidad laboral; que un trabajador con menos de 30 días de prestación de servicios puede terminase la prestación del servicio sin el requisito de la Calificación de Despido; que la trabajadora no goza de estabilidad ni de inamovilidad.

. Que en la etapa probatoria la representación legal de la empresa, promovió contrato de trabajo de periodo de prueba, debidamente suscrito por las partes, que al no ser desconocido ni impugnado, ni tachado, adquirió el carácter de documento reconocido que hace plena prueba de las declaraciones contenidas en él como es que las partes firmaron el 26/03/2012 un contrato de trabajo mediante el cual pactaron un periodo de prueba de 90 días, a fin de que las partes evaluaran si el trabajo era de su conveniencia y apreciar si tenia los conocimientos y aptitudes para el cargo; que la empresa aprecio que la trabajadora no tenia los conocimientos ni aptitudes para el cargo de conformidad con las estipulaciones del contrato.

Que en relación al vicio de falso supuesto de derecho, se lesiono el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la irrectroactividad de la ley y la seguridad jurídica; al señalarse que a pesar de que la trabajadora solo laboró 26 días gozaba de inamovilidad y estabilidad absoluta; que aun cuando esta demostrado en el expediente que el patrono no efectuó el despido alegado, se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos; que no existe convalidación expresa ni tácita porque la administración infringió normas de orden público que no pueden relajarse ni aun con el consentimiento de parte.

Que en relación al vicio de incompetencia manifiesta, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la autoridad que lo dicto es manifiestamente incompetente para ello; que si el acto administrativo adolece de Falso Supuesto acarrea igualmente el vicio de incompetencia, por cuanto la administración al decidir, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión.

Para finalizar solicitan que se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo y de todos sus efectos contenidos en la P.A. N° 526-12, de fecha 30/11/2012 dictada por el Inspector del trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, por estar viciada de nulidad absoluta.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25, numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada el 19 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber, así como la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por la Procuraduría General de la República:

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, específicamente las siguientes:

Marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, Cursante a los folios 44 al 105 del expediente, original de Contrato de Periodo de Prueba, suscrito entre la ciudadana S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519 y el ciudadano Y.C., en su carácter de Gerente de la empresa Tiendas Mardrid, C.A., donde se establece en sus cláusulas lo siguiente: “… PRIMERO: LA EMPRESA contrata a la persona arriba identificada para prestar servicios personales desde el 26 de mayo de 2012 , en calidad de Vendedora, devengando un salario mensual de Bs. F. 1560,00 en horario de lunes a sábado, ocho horas diarias y medio día libre. SEGUNDO: Las partes declaran que han pactado un periodo de prueba de noventa (90) días. Si “EL CONTRATADO” no aprueba el periodo de prueba por no haber cumplido con las exigencias de la empresa y el perfil buscado, no ---- tendrá derecho a indemnización alguna y deberá cumplir con el preaviso de siete (7) días de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de su notificación. TERCERO: “EL CONTRATADO” declara que acepta el contrato en los términos señalados en las declaraciones anteriores y esta de acuerdo que de no aprobar el periodo de prueba se terminara la relación laboral, dentro de esos noventa (90) días sin generar indemnización alguna y queda notificada del preaviso de siete (7) días y es su decisión si cumple o no con el preaviso de ley…” ; recibo de pago a favor de la ciudadana S.M.G., correspondiente al periodo 01/04/2012 al 15/04/2012 y documento emanado de TODOTICKET, de fecha 15 de octubre de 2013, donde se detallan los abonos y movimientos realizados por la ciudadana S.G. con su tarjeta de TodoTicket Alimentación, durante el año 2012 y copia certificada de la P.A. N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo N° 023-2012-01-00912, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida el 21 de abril de 2012, hasta el efectivo reenganche. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

De la Parte Recurrente:

La parte recurrente manifestó que el ente administrativo decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos, atentando contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de la demandante, que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente, sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso; que el acto recurrido es ilegal, contrario a derecho y que se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1°, 3° y 4° del articulo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el articulo 19 de nuestra Carta Magna, por haber violado y menoscabado derechos garantizados por la Constitución de la República y la ley, toda vez que la administración sustento su decisión en hechos errados, inexactos, falsos y con errónea fundamentacion jurídica, ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración; que la administración fundamento la decisión recurrida sobre la base de un error de hecho y de derecho al declarar Con lugar el reenganche porque la trabajadora fue despedida sin la autorización previa establecida en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, que entro en vigencia el 07/05/2012, cuando esta demostrado que no hubo despido y que la autorización previa no aplica al caso de autos, porque la trabajadora solo presto servicio 26 días, por lo que en consecuencia no tenia ni estabilidad ni inamovilidad laboral, de conformidad con la ley vigente para ese momento; que no se cumplieron los extremos legales para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual vicia la decisión de ilegalidad.

Igualmente manifiestan que es evidente la contradicción de la P.A., cuando por un lado se observa que la trabajadora laboró 26 días y por otro determina que gozaba de inamovilidad laboral y estabilidad absoluta, lo cual es absolutamente falso; que el hecho cierto y debidamente probado es que la trabajadora “ no goza de inamovilidad laboral” porque no estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 14/12/2011, conforme a su articulo 6° literal a); que no tiene estabilidad porque tenia menos de 03 meses al servicio de Tiendas Mardrid C.A., de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997; que tampoco tiene estabilidad de conformidad con el articulo 87 de LOTTT, porque no cumplió 01 mes de servicio, tomando en cuenta que dicha ley no estaba vigente durante la relación laboral; que igualmente la P.A. de manera contradictoria e incoherente señala que quedo demostrada con el Acta de Reenganche la relación de trabajo, la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto Presidencial y la estabilidad absoluta, que son hechos y apreciaciones que son falsas porque se observa que el Acta de Ejecución de Reenganche no prueba ni la inamovilidad ni la estabilidad absoluta como erradamente lo señala la administración; que el propio acto administrativo señala que la trabajadora prestó servicios del 23/03/2012 al 21/04/2012, es decir 26 días de prestación de antigüedad, por lo que la trabajadora no goza de estabilidad ni de inamovilidad laboral, por lo que la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos tenia que haberse declarado Sin lugar; que se observa del análisis de las actas administrativa que la administración omitió el análisis y valoración del original del contrato de trabajo, don de se pacto un periodo de prueba de 90 días, instrumento que no fue desconocido ni impugnado, ni tachado en ningún momento, adquiriendo el carácter de documento reconocido que hace plena prueba de conformidad con los articulo 1363 y 1364 del Código Civil; que la relación laboral termino el 21 de abril de 2012 cuando el patrono da por extinguido el contrato de trabajo; el día 26 de la prestación de los servicios, durante el periodo de prueba porque aprecio que la trabajadora no tenia los conocimientos ni aptitudes para el cargo de conformidad con las estipulaciones del contrato, quedando desvirtuado el despido injustificado y la inamovilidad laboral alegada por la accionante, por lo que debe declararse la Nulidad Absoluta de la P.a.; que el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 26 de abril de 2006, establece que durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiese lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causados, en proporción al tiempo trabajado, determinándose que no hubo despido sino extinción del contrato del periodo de prueba.

Luego prosigue señalando que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y que con ello violo el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 26 de abril de 2006 vigente para la fecha; que infringió el articulo 6 en su literal a) del decreto Presidencial de inamovilidad Laboral N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011; el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el articulo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos; los artículos 12, 15, 444, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el articulo 49 de la Carta Magna, así como el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, que desaplico las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la doctrina de Casación; lo que demuestra que la P.A. esta viciada de nulidad absoluta.

Para finalizar señalan que en la presente causa se produjeron errores de legalidad que conllevo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Nulidad Absoluta de la p.A. N° 526-12 de fecha 30/11/2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital llevado en el expediente N° 023-2012-01-00912.

De La Procuraduría General de la República

La representación judicial de la República, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones:

1) De la ilegalidad de la P.A.: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la P.A. objeto de impugnación, por considerar que en nada vulnera el derecho de las partes, siendo dictada en estricto cumplimiento de los preceptos consagrados en el texto constitucional y las normas legales laborables y administrativas regidores de la materia; que permanecen incólumes las presunciones de legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido; que el demandante debió probar que efectivamente el acto era ilegal, lo cual no sucedió; que la p.A. N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, cumplió cabalmente con los requisitos de validez establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.

2) Que en cuanto a los vicios denunciados por el recurrente:

A.- Vicio de falso supuesto de hecho:

Que se evidencia que la ciudadana Greidymar Salazar, para la fecha de su ilegal notificación de rescisión del contrato, en fecha 21/04/2012, no solo estaba investida de la protección especial por fuero maternal, la cual según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento aplicaba durante el embarazo y hasta por un año después del parto; sino que además gozaba de inamovilidad laboral contemplada en el decreto Presidencial N° 8.732 del 26 de diciembre de 2001 vigente para ese momento; que igualmente se verifica la existencia del acta de fecha 16 de septiembre de 2011, en la que consta el nacimiento de la hija de la trabajadora en fecha 14 de septiembre de 2011; y que la autoridad del trabajo en total apego a la ley advirtió los hechos alegados por las partes en controversia, así como las documentales consignadas por estas durante el respectivo lapso probatorio; advirtiendo la certeza de los argumentos antes señalados, con base a los cuales dicto la P.A., actuando conforme con el ordenamiento jurídico regidor de la materia.

B.- Del vicio de falso supuesto de derecho: Que niega, rechaza y contradice los argumentos que al respecto señaló el recurrente; toda vez que la autoridad administrativa al dictar su acto, analizo los hechos que concurrieron y que se probaron en el procedimiento en sede administrativa, adminiculándose con el derecho aplicando en consecuencia el decreto presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, ya que se había probado suficientemente la protección especial del fuero y por ende la inamovilidad; que la trabajadora se encontraba amparada por el fuero materno y que no hubo aplicación errónea de las normas que correspondían, por lo que no configuro el vicio de falso supuesto de derecho denunciado ni indefensión.

C.- Vicio de Incompetencia Manifiesta: Que niega, rechaza, contradice y difiere los argumentos esgrimidos por el recurrente; que el recurrente no especifica el motivo por el cual, a su decir se configura el presunto vicio de incompetencia; que la denuncia sobre este vicio se enfoca en que de conformidad con el articulo 19, numeral 4 de la Ley De Procedimientos Administrativos, la Inspectoria del Trabajo, era manifiestamente incompetente para ello, que sin embargo la legislación laboral es clara al respecto y establece las funciones de la Inspectorias del Trabajo; que concatenando las disposiciones de la ley regidora de la materia laboral, bien la vigente como la derogada y el decreto de inamovilidad aplicable al caso, es evidente que no se configura el vicio alegado, por lo que solicita que se deseche los argumentos esgrimidos por el recurrente al respecto.

D.- Lesión del derecho a la defensa y debido proceso: Que la parte demandante afirma que a su representada le fueron vulnerados derechos de orden constitucional, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica que es la nulidad absoluta de la P.A.; que nuestro ordenamiento jurídico en materia constitucional protege el interés de los trabajadores, máxime si es evidente garantías fundamentales como es el fuero maternal, como acontece en este caso, por ,o que no es posible el desconocimiento de los derechos de la ciudadana S.G., a través de un recurso de Nulidad, ya que se socavarían los logros obtenidos en materia laboral y lo relacionado con la protección de la familia y la maternidad; que en tal sentido es obvio que se produjo un acto administrativo investido de validez, legitimidad y legalidad, ejerciendo un equilibrio dentro del procedimiento sustanciado, garantizando el bien jurídico tutelado por la ley; que no se configuraron las infracciones alegadas por el recurrente, como son la violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, que se ciño a la legislación que rige la materia.

E.- Principio de Irretroactividad de la ley y seguridad jurídica: Que se constata que en el presente caso, no se aplico de forma retroactiva la ley denunciada; que al verificar las documentales que integran el expediente, es evidente que el Inspector del trabajo dio preeminencia a normas emitidas por el Ejecutivo Nacional por via de decreto, que establecen una situación mas favorable a la trabajadora.

Que sobre la trasgresión de derecho a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica, no lograron descifrar los dichos del recurrente al respecto dado el desorden de redacción en el que incurre la parte demandante, repitiendo los mismos alegatos de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales bajo distintos enfoques; que con relación al debido proceso y juez natural el recurrente alego indefensión en su libelo de demanda como uno de los supuestos de procedencia de la nulidad del acto administrativo, que consta del contenido de las actas del expediente que la propia parte demandante dejo constancia que el funcionario del trabajo apertura el lapso probatorio, que nunca desconoció y que dejo constancia de ello en su escrito libelar; que en relación a la vulneración del principio al juez natural, la parte demandante no determinó los motivos por los cuales, a su consideración, se configuro este vicio, por ,o que la consecuencia jurídica aplicable es desestimarla.

Finalmente el recurrente afirma que se vulnero su derecho constitucional de acceso a la justicia, que consta en autos que los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas tramitaron la demanda de la parte actora, que se garantizo con ello el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y tutela judicial efectiva; que solicita que se desestime todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente y que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

De la Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Publico, señalo en su escrito de conclusiones que se esta en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la empresa Tiendas Mardrid C.A. contra la P.A. N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoria del trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; que las representantes judiciales de la parte actora señalan que intentan el presente recurso contra la P.A., en virtud de que dicho acto esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por considerara que la administración apreció erróneamente los hechos probados, que asumió como ciertos hechos no ocurridos y que los valoró de una forma equivocada, que violo los derechos constitucionales de la agraviada contenida en los artículos 24, 26 y 49 constitucional, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al omitir la valoración del contrato de periodo de prueba, documento que fue reconocido por la trabajadora, y que hace plena prueba de la extinción del mencionado contrato, el día 26 de los 90 durante el periodo de prueba, porque el patrono apreció que no tenia los conocimientos nI aptitudes para desempeñar el cargo, tal como fue pactado en el contrato de trabajo; que por otra parte refieren que la P.A. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la Administración; que en consecuencia el acto impugnado no se adecuó a las circunstancias de hechos alegados y que esta fundamentado en una errónea apreciación, análisis y valoración de los hechos y fundamentacion jurídica.

Señala que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión tomada por la Administración no corresponde con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir que se fundamento en hechos que no se relacionan con la realidad y que el falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente; que la parte recurrente manifiesta que la instancia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que es falso lo apreciado por la Inspectoria del Trabajo cuando señala que la ciudadana S.G., consigno las documentales necesarias para constituir la presunción de la existencia del vinculo laboral con la empresa Tiendas Mardrid C.A., dando cumplimiento a los extremos de ley para ordenar el inmediato Reenganche restitución de derechos.

Aduce la representación fiscal, que de autos no se desprende en contradicción con lo señalado por el Inspector del trabajo en su acto administrativo, que la trabajadora Greidymar Salazar haya presentado en alguna oportunidad procesal, alguna documental que constituya elemento de convicción para presumir el vinculo laboral; que la misma se limito a señalar haber prestado servicios para la entidad de trabajo, desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 21 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, que fue despedida en fecha 21 de abril de 2012, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Ahora bien, cursa en autos copia del contrato de trabajo de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Y.C., en su carácter de Gerente de la empresa Tiendas Mardrid, C.A. y la ciudadana Greidymar Salazar, donde quedo claramente establecido que ambas partes convinieron en establecer un periodo de prueba de 90 días continuos, a fin de que la trabajadora pudiera juzgar si las condiciones de trabajo eran de su agrado o conveniencia y para que el patrono pudiera apreciar los conocimientos y aptitudes de la trabajadora para desempeñar el cargo, todo ello de conformidad con lo establecido con el articulo 25 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que también se desprende que la trabajadora permaneció laborando 27 días y que la empresa contratante encontrándose dentro del lapso de periodo de pruebas decidió rescindir el contrato de trabajo porque apreció que no tenia los conocimientos ni aptitudes para el cargo de conformidad con lo establecido en el contrato, por lo que queda desvirtuado los argumentos expuestos por la trabajadora con relación al supuesto despido injustificado decretado por el Órgano Administrativo.

Que la decisión administrativa emitida por el Inspector del Trabajo, señala que quedo demostrada la inamovilidad laboral de la trabajadora, prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, de fecha 26 de diciembre de 2011 y en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que conlleva a que la trabajadora goza de estabilidad absoluta; que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial antes mencionado se desprende que la trabajadora al haber permanecido solo 26 días laborando para la empresa Tiendas Mardrid C.A., no se encontraba amparada por el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral, por cuanto no contaba para la fecha con los requisitos que exige la norma, es decir con mas de 03 meses al servicio de su patrono.

Asimismo señala que la trabajadora al no contar con el limite mínimo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de 01 mes o su equivalente a 30 días, no gozaba para el momento de la rescisión del contrato de la estabilidad laboral establecida y declarada en la P.A. impugnada.

Por último considera la representación fiscal que evidentemente la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, de la ciudadana Greidymar Salazar , basando su actuación en hechos falsos, contradictorios e incoherentes sin atenerse a lo alegado y probado en autos, apartándose del contenido literal de las normas procedimentales, por lo que solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por la Inspectoria del Trabajo y que el presente Recurso Administrativo de Nulidad se declare con lugar, y que así respetuosamente lo solicita.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación del Recurrente, de la opinión del Ministerio Público así como de lo indicado por la Procuraduría General de la Republica, esta Juzgadora determina que la controversia versa si efectivamente el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, de fecha 26 de diciembre de 2011 y si el acto administrativo de efectos particulares contenida en la P.A. signada con el Nº 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo N° 023-2012-01-00912, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración, que esta fundamentado en una falsa apreciación, análisis y valoración de los hechos y errónea fundamentación jurídica y que se lesiono el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto in comento, este Tribunal considera oportuno antes de entrar en el fondo del asunto traer a colación lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, en tal sentido considera:

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro G.R., se señaló:

…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En base a la Jurisprudencia antes citadas, el falso supuesto de hecho se considera de manera genérica el cual está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Ahora bien subsumiéndonos en el caso que nos ocupa alega quien recurre, que la administración aprecio erróneamente los hechos debidamente probados, que asumió como cierto hechos no ocurridos, que los valoró de forma equivocada, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al omitir la valoración del contrato de periodo de prueba; que se constatan vicios de nulidad absoluta en la P.A. toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho; que es por ello que recurren para demandar la nulidad absoluta de la P.A. N° 526-12 de fecha 30/11/2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esta Juzgadora realizo un análisis exhaustivo del expediente llevado en sede administrativa, así como de las actas procesales en sede judicial, del Decreto Presidencial ut supra mencionado y de la decisión de la referida Inspectoria y considera necesario traer a colación lo referido en el Decreto que estableció lo siguiente:

…Articulo 6:

Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto independientemente del salario que devenguen: (…)

a) Las trabajadoras … a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono.

b) Las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato…

Asimismo el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en este caso en concreto, establece lo siguiente:

… Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa..

.

Con relación al Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, se observa de manera clara, precisa y lacónica que no gozaran de inamovilidad laboral aquellos trabajadores con menos de tres (3) meses al servicio del patrono, visto esto igualmente considera necesario Transcribir de manera textual lo expuesto por la misma parte accionante en el procedimiento administrativo al momento de realizar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos cursante al folio 55 del expediente, donde se señalo lo siguiente:

… Comencé a prestar servicios para la referida empresa, ubicada en el Municipio Libertador, parroquia, Catedral, la Marrón diagonal al Palacio del Blumer Tienda el castillo, teléfono…., en fecha 26/03/2012 desempeñando el cargo Vendedora, devengando una remuneración mensual de 1548,21 Bs Fuertes. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en el horario de 8:30 am a 6:30 pm. Siendo el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui DESPEDIDO (A) INJUSTIFICADAMENTE en fecha 21/04/2012 pese a encontrarme amparado (a) por la Inamovilidad Prevista en el art. 375 de la LOT. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Inspectoria de Trabajo Sede Norte, ordene que me sea restituido el derecho infringido, en el sentido que me reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones, y me sean cancelados los salarios caídos causados y demás beneficios previstos en la ley, que me correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación…

Este Tribunal evidencia de manera clara que la misma parte actora reconoció en el escrito que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo que tenia un tiempo de servicio de 26 días, no obstante el Inspector del Trabajo alega en la P.A. en el folio 98 del expediente llevado en esta sede judicial, que quedo demostrada a todas luces la relación laboral, así como la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, y en el articulo 418 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), aunado a ello que la mencionada ley entro en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, después de haberse extinguido el contrato de trabajo en fecha 21 de abril de 2012, e igualmente es de observar que el artículo 87 numeral 1 de la LOTTT, establece: “… Los trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado estarán amparados por la estabilidad a partir del primer mes de prestación de servicio . 2.- Los Trabajadores y Trabajadoras contratados y contratadas por el tiempo determinado mientras no haya vencido el término del contrato.- (…)

De lo que puede concluir esta sentenciadora que la trabajadora GREIDYMAR LISSOLLETE SALAZAR, al no contar con el limite mínimo requerido por la norma de un (1) mes es decir (30) dias, no gozaba para el momento de la rescisión del contrato la estabilidad laboral establecida por cuanto tenia una prestación de servicio efectiva de veintiséis (26) días, es decir desde 26/03/2012 hasta 21/04/2012, lo que conlleva a que el trabajador goza de estabilidad laboral absoluta; no obstante a criterio de esta Juzgadora no se materializa el tiempo establecido en el mencionado Decreto para que la Trabajadora goce de la inamovilidad es decir tres (3) meses de servicio, este Tribunal considera que el Inspector del Trabajo erró al establecer que la trabajadora goza de estabilidad laboral absoluta, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo declarar el Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a una trabajadora que no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que quien decide y en acatamiento a las reiteradas sentencia de Sala considera que al apreciar mal los hechos indefectiblemente aplicó mal el derecho, es por lo que observa esta juzgadora que se materializo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es por lo que se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. de efectos particulares N° 526-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por la ciudadana Inspector del Trabajo Jefe, Abg. E.Z., la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR LISSOLLETE S.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519, contenida en el expediente administrativo N° 023-2012-01-00912. ASÍ SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por TIENDAS MARDRID, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el N° 75, Tomo 20-A. SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. de efectos particulares N° 526-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por la ciudadana Inspector del Trabajo Jefe, Abg. E.Z., la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR LISSOLLETE S.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519, contenida en el expediente administrativo N° 023-2012-01-00912. TERCERO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha cinco (05) disa del mes de junio de Dos Mil quince (2015), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MR/CM/WM.-

Expediente N° AP21-N-2014-000046

Una (01) pieza principal

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