Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-N- 2014-000046

PARTE SOLICITANTE: TIENDAS MARDRID C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 75, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YISER B.S.G. y M.T. TRUJILLO F, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos. 70.435 y 45.332 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.856.519.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

En la acción de nulidad de acto administrativo, que ha incoado la abogada YISER B.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TIENDAS MARDRID C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 75, Tomo 20-A, contra P.A. N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.856.519, y en forma subsidiaria Solicitud de Suspensión de los Efectos del mencionado acto administrativo para el caso que no se otorgue el A.c..

-I-

DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la Inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el Escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), así como a la Inspectoria Del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar al beneficiario de la p.a. ciudadano S.G., Líbrense Oficios correspondientes.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar al Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), la misma será conforme con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, una vez conste en autos la Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación de la Procuradora General de la República, se SUSPENDE la presente causa por un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, vencido dicho término, y una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto expreso, la oportunidad en fecha y hora, que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo que respecta a la solicitud en forma subsidiaria de Suspensión de los Efectos del mencionado acto administrativo para el caso que no se otorgue el A.c., se ordena aperturar un cuaderno de medidas a los fines de providenciar la misma. CÚMPLASE.-

-II-

DEL A.C.

Alega el quejoso la violación de la garantía y principio constitucional de irretroactividad de la ley y de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Justicia, el debido proceso y el juez natural, acceso a la justicia, además que la decisión administrativa quebrantó interpretaciones jurisprudenciales vinculantes proferidas por la Sala Constitucional, consagrados en los Art. 24, 26, 49 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el num. 9 del Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Asimismo señala que está demostrado de manera evidente de las pruebas consignadas, que el ente administrativo erró al ordenar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, cuando la trabajadora no gozaba de inamovilidad de conformidad con el Decreto N° 8.732 de fecha 24-12-2011 no de estabilidad absoluta y el patrono no estaba obligado a cumplir procedimiento de solicitud de calificación de Falta establecido en el Art. 422 de la LOTTT, aunado a ello la trabajadora nunca fue despedida injustificadamente y que además la administración para la solución del caso aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores cuando dicha ley no estaba vigente ni existía para el 21-04-2012 y con esa conducta violó de manera evidente y grosera el Principio de Seguridad Jurídica, Principio Constitucional que impida certeza de las normas y su consiguiente posibilidad de su aplicación, pues el patrono dio por extinguido el contrato de trabajo durante el periodo de prueba (el día 21-04-2012) porque tenía la seguridad jurídica que su conducta estaba estrictamente ceñida a la normativa vigente consagrada en el Art. 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo de 2006, violando además ese ente administrativo al aplicar forma retroactiva una norma que no estaba vigente ni existía para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la hoy agraviada.

Que el cumplimiento de la p.a. aquí recurrida representaría un grave perjuicio económico para el patrono, al tratarse de la erogación de una suma de dinero bastante elevada, tomando en cuenta que la trabajadora sólo laboró 26 días apreciándose que no tenia los conocimientos y aptitudes para desempeñar el cargo, razones por las cuales el patrono tomó la decisión durante el período de prueba de extinguir el contrato de trabajo donde se pactó dicho periodo de prueba. Que la SEGURIDAD JURIDICA fue infringida por el ente administrativo violando además el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

-III-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN DEL A.C.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ lo siguiente:

(…)

En el caso de autos la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que los solicitantes acudieron primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar.

Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

De esta manera, como el a.c. reviste carácter extraordinario y los actores optaron por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de a.c.c. incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues los peticionantes interpusieron la aludida acción de manera subsidiaria, esto es, para el caso de declarase improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 365 del 05 de mayo de 2010)

Vista la Sentencia parcialmente transcrita al cual este Tribunal la aplica al caso de marras, por cuanto se observa del escrito de solicitud de la parte recurrente, ejerció una acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observando este Tribunal que la misma ejerció de manera subsidiaria una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que significa que acudió en principio a optar por una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar, el cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse….

De tal modo, como lo ha señalado la sala, que el a.c. reviste carácter extraordinario y siendo que la parte recurrente, ha optado por recurrir igualmente a la vía ordinaria, este Tribunal declara, INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C.C. en atención a la norma antes expuesta. Así se Decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por incoado la abogada YISER B.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TIENDAS MARDRID C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 75, Tomo 20-A, en contra de la P.A. N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.856.519.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud DE A.C..

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. M.M.R.

EL JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr.

Una (01) pieza Principal

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