Decisión nº NOV-463-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Noviembre de 2009.

199° Y 150°

Exp. N° 8949

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI.)

Ente Público creado por decreto con fuerza de

Ley de Tierras y desarrollo Agrario N° 1546

Publicado en Gaceta Oficial N° 37323 del 13

de Noviembre del 2001.

APODERADO: W.A.A.G.,

Inscrito en el InpreAbogado

Bajo el N° 74.466.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos,

Quinta La Barranca, Caracas.

DEMANDADO: J.S.M.M., Titular

De la Cédula de Identidad N° 1.464.217

APODERADO (S): J.R.G.

y A.B., Inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros 479 y 8.145

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Nordys, 4° Piso, Oficina N° 1, Calle Las

Margaritas Carúpano, Estado Sucre.

INTERVINIENTES ADHESIVO: Y.R., R.B.

Y OTROS, titulares de las Cédulas de Identidad

N° 9.452.151 y 11.441.811 respectivamente.

APODERADO (S): R.M.I., Inscritos en el

Inpreabogado bajo el N° 7.047

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el Desistimiento propuesto por el Abogado W.A.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 27 de de Noviembre del 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado A.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.150.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.030, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como consta del poder que fue presentado en esa misma fecha y que corre inserto a los (folios 127 y 128) del presente expediente, el cual fue publicado mediante Decreto N° 4530 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38448, en fecha 31 de Mayo del 2006, donde desiste de la demanda intentada y solicita se deje sin efecto la suspensión de la causa principal, para evitar ocasionar un perjuicio por el retardo, justificando dicha actuación señalando: que en momento alguno la interposición de la Tercería representó la voluntad del Instituto Nacional de Tierras de hacerse parte, ya que en la causa principal a su entender ya estaba establecida la titularidad de la propiedad, y que por lo tanto al no existir interés jurídico actual para que su poderdante sostenga el presente juicio, ya que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que en el mismo se realice alguna explotación Agropecuaria que pueda determinar su naturaleza Agraria, es por lo que de acuerdo a lo señalado y actuando por Instrucciones de la Dirección de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, desistió de la demanda de Tercería Admitida en fecha 13 de Marzo de 2007 y solicita que se deje sin efecto la suspensión de la causa principal, evitando con ello causar un perjuicio por el retardo, por cuanto su mandante no tiene interés Jurídico actual en sostener la presente causa,

Que en fecha 28 de Noviembre del 2.008, compareció la Abogada JOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A, y solicitó a este Tribunal, se abstuviera de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto conste en autos, la constancia escrita, expresa y Autenticada emanada del Instituto Nacional de Tierras, y asimismo, solicitó remitir copias certificadas a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalia General de la República del escrito presentado por la representación del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 04 de Diciembre de 2.008, este Tribunal ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes (folios 133 al 145), la cual fue practicada en fechas 08-12-08, 09-12-08, 12-02-09 y 19-02-09 respectivamente.

Que el día 12 de Febrero del 2009, compareció el ciudadano A.L.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.030, y

anexó copia del poder Autenticado en fecha 14-01-2009, (folios 149 y 150), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se dió por notificado en representación del INTI de la apertura de la articulación probatoria y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, así como sus anexos que respaldan los argumentos esgrimidos, poniendo en claro la decisión de su mandante, el Instituto Nacional de Tierras de DESISTIR de manera irrevocable de la presente demanda (folios 151 al 181), procediendo a ratificar la decisión de desistir, en nombre y por expresas instrucciones de su poderdante en su condición de Presidente del INTI, quedando evidenciado que su poderdante el Instituto que representa, no tienen interés jurídico alguno para sostener la Tercería en mención y a los fines de certificar las competencias que le facultan presentó instrumento poder otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se señalan las expresas facultades para desistir, actuación que justifica instrucciones de su poderdante, después de analizada la documentación correspondiente, que la demanda intentada por el Abogado W.A.A.G., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.466, fue realizada de manera inconsulta, es decir, sin conocimiento del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ya que de acuerdo númeral 4° del artículo 128 tiene la Representación Judicial y Extrajudicial del Instituto, y que tampoco los miembros del Directorio tenían conocimiento de esta demanda, señaló igualmente que en momento alguno la interposición de la Tercería represento la voluntad de las autoridades del INTI en hacerse parte en la contención del juicio principal, que en dicha causa, ya esta establecida la titularidad de la propiedad en cuestión, en la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1998.

Que de la misma manera, esa representación siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente del INTI, consideraron imperioso referirse a los hechos siguientes: que efectivamente con la Publicación del Decreto 1231 del 21 de Febrero del 1973, se transfirieron al extinto Instituto Agrario Nacional, una extensión de 64.732 hectáreas, pero que se habían dejado a salvo los derechos adquiridos legalmente por terceros con anterioridad a la fecha de la publicación del Decreto en mención, y que ese es el caso de los derechos que le asisten al ciudadano J.S.M.M., que esa condición quedo plenamente establecida por Sentencia definitivamente firme en el juicio por Partición de Herencia emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., de fecha 8 de Marzo de 1989, mediante el cual se le asignó a J.S.M.M. la hacienda denominada “La Loma”, a que se hace referencia en la causa principal de este Juicio.

Que la señalada hacienda “LA LOMA” La Loma tiene una superficie aproximada de Cuarenta hectáreas, por lo que a su entender es falso que con ese desistimiento el INTI este renunciando a la superficie de tierra a que hace referencia el Decreto 1231, es decir 64.732 hectáreas punto dos, por cuanto solo se trata de respetar los derechos plenamente establecidos de acuerdo con las decisiones dictadas en relación con dicha hacienda, expresa igualmente que sobre la base de las conversaciones sostenidas con la representación de la Procuraduría General de la República, donde esta señala la existencia de una supuesta autorización expedida por el ente público contratante de la empresa demandada, con el fin de que la misma procediera a la extracción de 8000 m3 de granzón en los terrenos pertenecientes a la hacienda “LA LOMA”, señaló que el único Instrumento que les permite corroborar esta afirmación es el oficio N° 3-3 del 5 de Marzo de 1993, emanado del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y dirigido a la empresa señalada, que anexó al escrito en un folio útil, en el cual se deja expresa constancia que La autorización se expide a los todo riesgo de la parte interesada, dejando a salvo interés de terceros y que de la misma no puede evidenciarse o acreditarse como elemento probatorio para determinar que se trate de Tierras pertenecientes a la Nación”.

Que en fecha 17 de Febrero del 2009, compareció el ciudadano C.R., plenamente identificado en autos, asistido de la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, y solicitó que se declarara la Nulidad de la solicitud de Desistimiento, y este Tribunal lo declaro improcedente, señalando que el día 12-02-09, fecha donde fue notificado el Representante del Instituto Nacional de Tierras y que en fecha 17-02-09, fue notificado el representante legal de la co-demandada Construcciones Carúpano, C.A, por lo de acuerdo a dicho auto es a partir de la fecha 19-02-09, que se inició la apertura de la Articulación Probatoria.

Que en fecha 19 de Febrero del presente año, compareció el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, quien se dió por notificado de la Articulación Probatoria aperturada y solicitó se Homologara el Desistimiento en la presente causa y el archivo del expediente, expresando, que este Tribunal decidió que la Hacienda “LA LOMA” y sus terrenos correspondientes pertenecen a su representado el ciudadano J.S.M.M., lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior, por la Corte Suprema de Justicia y por Sentencias sucesivas del actual Tribunal Supremo.

Que en fecha 27 de Febrero del mismo año, compareció el abogado R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7047 y consignó copia del Telegrama que le enviara el ciudadano C.R. al Procurador General de la República, al ciudadano A.L.G.C., Asesor legal del Instituto Nacional de Tierras, (folio 192).

Que en fecha 05 de Marzo del presente año, compareció el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.755, quién actúa con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Instrumento poder que corre inserto al (folio 198), solicitando copias de las piezas de la demanda de Tercería, y la Suspensión de la causa por 30 días con la finalidad que el órgano que representa se fije mejor criterio, lo cual por auto de fecha 09-03-2009, fue acordado por este Tribunal.

Que en fecha 13 de Mayo del mismo año, se recibió oficio de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le otorga poder a los abogados para que representen a la misma y en la misma fecha la abogada ciudadana H.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.545, quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y presentó escrito oponiéndose al Desistimiento, propuesto y que fuera ratificado por el instituto Nacional de Tierras, solicitando se niegue la homologación de dicho desistimiento (folios 205 al 218), señalando en dicho escrito que con tal renuncia se menoscaban los intereses patrimoniales directos de ese Instituto y los indirectos de la República, y que debe considerarse dicho desistimiento totalmente desfavorable para la Nación.

Que por auto de fecha 18-05-2009, este Tribunal dejó constancia que las partes no promovieron pruebas de la Articulación Probatoria y que en fecha 27-05-09, compareció el abogado en ejercicio J.R.G. , y consignó escrito solicitando la homologación del desistimiento interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras en el entendido que expresamente renuncian a la condenatoria en costas y que se continué con la ejecución de la sentencia como lo establece la Ley (folios 223 al 228), asimismo, en fecha 02-06-09, el referido abogado presentó escrito, haciendo referencia al escrito presentado por la Abogada H.A.M., representante de la Procuraduría General de la República, donde se opone impropiamente al Desistimiento incoado por el INTI, Instituto Autónomo, que con toda la autoridad de la Ley le confiere reconoce y ratifica el carácter inobjetable del derecho de propiedad que durante muchos años ha tenido su representante el ciudadano J.S.M.M., sobre la denominada Hacienda “La Loma”, y su correspondiente terreno, asimismo, anexaron documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio (antes Distrito) Benítez del estado sucre, bajo el N° 64, folios 35 al 38 del Protocolo Primero, Adicional N° 1, Cuarto Trimestre de fecha 22 de Noviembre del 2007, que donde contiene la donación que su representado J.S.M.M., le hizo a la Nación de la Hacienda “ La Loma” y su correspondiente terreno, con la donación en referencia, ya la Nación Venezolana y sus representantes nada tendrán que temer sobre los presuntos daños ocasionados, toda vez, que a partir de la indicada Donación aunque de manera muy mínima, ha aumentado su patrimonio.

Que en fecha 08-06-09, compareció la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282, en su carácter acreditado en autos, ratificando los pedimentos solicitados por la Procuraduría General de la República, donde pide se niegue la Homologación del Desistimiento planteado por los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y la continuación del proceso, y en fecha 07-07-09, compareció la misma Abogada y presento diligencia y anexo copias certificadas insertas a los folios del 10 al 26.

Que en fecha 05-08-09, compareció la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282, y solicitó declarar procedente la intervención de la República en este juicio, para que esa intervención sea sustanciada y decidida conforme a derecho ya que cualesquiera otros actos contrarios a ese mandato violentaría la Ley Suprema de la República y en fecha 02-10-09, la misma Abogada consignó oficio dirigido a la Gerencia de Registro Agrario en fecha 21-10-08, donde se le informa que en los archivos de esa dependencia no cursa ningún expediente, sobre Procedimiento de Regularización de la Tenencia de la Tierra y sobre ningún lote de tierras ubicado en la Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por parte del ciudadano (difunto) F.M. o los herederos del mismo.

Que en fecha 09-10-09, compareció el Abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.755, quién actúa en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Instrumento poder que corre inserto al (folio 198) de la segunda pieza del presente expediente, solicitando niegue la existencia de la Transferencia por Donación de los terrenos objeto de litigio a la República y ratificar la oposición al Desistimiento propuesto por el Instituto Nacional de Tierras y se niegue la Homologación de dicho Desistimiento, por no reunir los requisitos necesarios para la validez formal del acto y ordene la prosecución normal de la causa, al estado en que se encontraba para el momento de la interposición de tal irrita actuación.

Que en fecha 15 de Octubre del 2.009, comparecieron los Abogados JOSMARY GUTIERREZ y R.G., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 55.282 y 6.209, en su carácter acreditado en autos Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A, y presento diligencia e hizo referencia al Aparte Primero del artículo 5° de la Ley Orgánica, insertos a los folios 42 y 43 del presente expediente.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil

>

Según el Autor R.M.R., el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia, lo define como una declaración de voluntad y un acto Jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

El desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto Jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte.

En este sentido tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

>.

La norma transcrita exige el cumplimiento de dos requisitos de procedencia del desistimiento, a saber:

1) Tener capacidad o estar facultado para desistir.

2) Que el Desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes.

Con respecto al primer Requisito, tenemos que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:

>

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado A.L.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.150.216, cuando en fecha 27-11-2008, acude al presente proceso, a Desistir de la Demanda de Tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su escrito que >, sin embargo observa quien suscribe que el poder que presentó el referido Abogado y que corre inserto al vuelto del folio 127 de la Segunda Pieza del expediente contentivo de la Tercería, expresa para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero los apoderados deberán tener expresa autorización del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y que habiendo sido consignado un nuevo instrumento Poder cursante a los folios 149 y 150 el expediente, el mismo señala las mismas restricciones del Instrumento poder antes mencionado, y por otra parte de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la autorización expresa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que el apoderado constituido procediera a Desistir de la Demanda de Tercería Interpuesta.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Homologación del Desistimiento suscrito por el Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se Decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En la misma fecha se notifico a las partes de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGM/rbg

Exp. 8949.

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