Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KH09- X-2010-0008

PARTES EN JUICIO PRINCIPAL: S.G. contra TIJERAZO CENTROOCIDENTAL y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A.

INCIDENCIA APERTURADA CON OCASIÓN A PROCEDIMIENTO AL ABOGADO: L.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

_______________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de mayo de 2010, se aperturó el presenten cuaderno separado, en virtud de de los hechos acontecidos en la audiencia oral de juicio celebrada el día 11 de mayo del mismo año, acto en el cual este Tribunal se vio en la forzosa necesidad de ordenar la apertura de la presente incidencia a los fines de tomar los correctivos disciplinarios de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 17 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la reiterada jurisprudencia de las salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; ante el grave impedimento de poder realizar el acto por la actitud y la conducta irrespetuosa, desconsiderada y grosera presentada por el abogado L.S., teniendo que extraerlo de la sala, notificándosele de inmediato, a lo cual se opuso infiriendo entre otras cosas que a su persona no podía ser extraído del proceso, porque era defensor de la demandada. En consecuencia se acordó notificar a la accionada a los fines de que designará un nuevo profesional del derecho, a fin de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa; y poder continuar con el procedimiento, notificaciones éstas que se dejaron sin efecto hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto. Así se establece.

En virtud de los antes expuesto, en fecha 13 de mayo de 2010, libró boleta de notificación al abogado L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se aperturó articulación de ocho (08) días, a fin de que el mencionado ciudadano ejerciera su derecho a la defensa (f. 05). Así pues el día 18 de mayo del año en curso, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano L.S., conforme los términos expuestos en la misma (f. 06 al 08), transcurriendo el lapso otorgado a los fines de que ejerciese el Derecho a la Defensa u el Debido Proceso. Así se establece.

Por consiguiente, en fecha 31 de mayo de 2010, el abogado L.S., presentó escrito ejerciendo su derecho a la defensa, adujo primeramente que ha sido privado al libre acceso del expediente, en reiteradas oportunidades; de ese mismo niega los hechos acontecidos en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2010, en lo concerniente a que él haya presentado una conducta indebida, admitiendo que su persona tuvo tres (3) intervenciones en el desarrollo de la causa, tratando de justificar las mismas. De Igual forma ofertó algunos medios probatorios marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, constantes de 10 folios (f. 10 al 21).

Cónsono con lo anterior, el Tribunal valora los recaudos presentados por el mencionado Jurista, apreciándose lo siguiente: Las Marcadas Letras “A” ; “B” y ”C” se trata de una diligencias dirigida al asunto KP02-L-2009-051, el cual no guarda relación el presente asunto, pues se trata del expediente principal en cuyo seno se concibió el presente, como en efecto se le notificó al Profesional del Derecho con claridad como consta en autos y se dijo anteriormente. Así se establece.

Las marcadas letras “D” ; “E” y “F” se observa que se trata de notificaciones emanadas del Tribunal a las empresas accionadas en el asunto KP02-L-2009-051, las cuales fueron dejadas sin efecto en fecha 31/05/2010, como consta en copia certificada que agrega la secretaria al presente asunto, asimismo se aprecia que se trata de una solicitud de copias certificadas del acta en el asunto mencionado, copias éstas acordadas por el Tribunal, empero que la parte solicitante no cumplió con las carga de consignar las fotocopias simples para ser certificadas por la Secretaria. Así se establece.

Finalmente se le solicitó información a la Secretaría de Coordinación del Trabajo de esta entidad Judicial, a los fines de que certificase en el libro de préstamos de causas del archivo, si el mencionado Abogado solicitó el préstamos de la presente causa (KH09-X-2010-08), a lo cual respondió negativamente como consta en autos, es decir que el mismo no tuvo interés alguno en la sustanciación del mismo, no obstante el Tribunal siempre le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues solo se limitó a prestan unas documentales en copia simple que dirigió a una causa distinta como se indicó anteriormente. Así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente este Juzgador aprecia. Primigeniamente que en fecha 11 de mayo del 2010, siendo las 08:30 de la mañana cuando se Constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara con la presencia de las partes y el experto designado de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evacuarse la experticia practicada por este, en el desarrollo de la audiencia la cual por cuestiones de logística no se pudo dejar registrada videográficamente, no obstante se les advirtió a las partes de conformidad con el artículo 162 Eiusdem, quienes no se opusieron al avance de la misma, desencadenándose lo siguiente:

En el día de hoy 11 de mayo de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado R.M.A., la Secretaria Abogada J.C., y el Alguacil Kelbis Crespo.

Se deja constancia de la presencia por la parte actora el ciudadano S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.408.770 y su apoderada judicial L.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309, por la parte demandada TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. y como tercero llamado al proceso CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A. su apoderado judicial L.E.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.214. Se deja constancia de la comparecencia del experto designado R.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.246.816. Así mismo se le informa a la partes que la presente audiencia no podrá ser reproducida, por causas ajenas del tribunal a pesar de que se notifico con anterioridad a la coordinación laboral, sin existir ninguna oposición al acto.

Seguidamente, el juez toma el juramento de ley al experto designado, quien jura decir la verdad, en este acto el juez indica los folios al experto a los fines de que este la revise, específicamente desde el folio 157 al 176, relacionado con la experticia practicada por su persona, siendo interrumpido en este momento de manera grosera y brusca por el abogado L.S., quien actúa en representación de la demandada, por lo que el tribunal le apercibió a que se abstenga de pretender poner la anarquía en la sala por cuanto se encuentra en la audiencia de juicio, continuando el acto, toma la palabra el experto, quien señala que con respecto al resultado de la experticia se determinaron tres conclusiones: 1. En lo que respecta a los manuscritos humanos que se encuentran en documentos cuestionados corresponden al ciudadano demandante, es decir que las firmas son del ciudadano S.A.G.. 2. En lo que respecta al punto número relacionada con la impresiones dactilares, las mismas también corresponden al referido ciudadano, y en lo que respecta al punto tres se pudo determinar, que primero fueron estampadas las firmas humanas en cada uno de ellos, y luego el texto mecanográfico, lo que determino a través del estudio que se realizó al someterla a la exposición del microscopio que amplia de menor a mayor el tamaño de los textos a examinar, en lo que respecta a las impresiones dactilares, resultó un poco difícil por cuanto la tinta usada fue de última tecnología de color negro lo cual dificulta un poco la experticia, en este momento siendo nueva y bruscamente el acto por el abogado de la demandada L.S., que de forma grosera y en alto tono de voz se dirigió al experto por lo que el juez le volvió a apercibir a que se abstuviera de distorsionar el acto, pues de lo contrario le obligaría a tomar medidas correctivas de carácter disciplinario, manifestando que su persona ejercía lo que fuere necesario en defensa de su representado. Una vez la normalidad del acto se procedió a concederle el derecho de palabra a las partes, a los fines de que hiciesen alguna interrogante, al experto, manifestando la parte actora no tener pregunta alguna para el experto, tomando la palabra el abogado L.S., representante de la demandada, quien pretendió hacer análisis y dirigirle instrucciones al experto para el interrogatorio, lo cual el tribunal no le permitió por cuanto se trata solo del control de la prueba, es decir de interrogantes dirigidas al experto relacionados con la experticia que éste realizo. Volviendo a tomar la palabra el abogado mencionado, quien pregunta al experto, Como se puede observar la datación de la tinta y el experto respondió que ello no se puede determinar con lentes; Que si el examen de lente no pudo dar una datación si la intención de la experticia era determinar que vino primero la firma o la impresión, a lo que contestó el experto que la experticia que ha realizado no era grafoquimica, si no solo de trazado de líneas lo cual se puedo determinar con el lente como se dijo anteriormente, en este momento el abogado de la demandada, e interrogante del experto extrajo unas paginas con líneas y tratando de hacerle firmas pretendió confundir al experto insinuándole que le determinará en la sala cual de los trazados era primero, si el que traía la pagina o el que su persona estaba estampando al momento, a lo cual el experto se opuso, pues lógicamente ello requiere de equipo y de tiempo; por lo que el abogado volvió a tomar una actitud excesivamente grosera y en tono alto y desabotonándose la toga se dirigió al experto por lo que el tribunal le volvió a llamar la atención y éste haciendo caso omiso continuo con sus gritos en tono alto lo que forzó al tribunal de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 17 del Código de Procedimiento Civil al igual que la reiterada jurisprudencia de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ante el grave impedimento de poder realizar el acto por la actitud y la conducta irrespetuosa, desconsiderada y grosera del abogado L.S., a tener que expulsarlo de la sala, notificándosele de inmediato, a lo cual se opuso infiriendo entre otras cosas que a su persona no podía ser extraído del proceso, porque era defensor de la demandada, por lo que toco hacer uso del alguacilazgo específicamente del alguacil J.L.T., a los fines de que le controlase y le acompañase y le conminara a retirarse de la sala, en consecuencia se acuerda notificarlos a la accionada a los fines de que designe un nuevo profesional del derecho, para poder continuar con el acto, una vez conste en autos las notificaciones que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa se procederá a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia. Se acuerda abrir cuaderno separado al abogado L.S., a los fines de tomar los correctivos disciplinarios de acuerdo a la ley. Es todo se leyó conforme firman

(Copia textual del acta de Juicio elaborada por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana 08:30 a.m y consta en el asunto KP02-L-2009-000051, llevada por el Tribunal). (Cursivas propias).

Cónsono con lo anterior, y ante la conducta antiética y divorciada de los principios, respeto y probidad que deben tener los litigantes, exteriorizada en este caso por el Abogado L.E.S.L., IPSA Nro. 53.214. quien se ha desempeñado como defensor de la denominación comercial “El Tijerazo” ante esta Coordinación del Trabajo, también éste Tribunal para un prudente análisis, trae a colación lo ocurrido en el asunto KP02-L-2007-2002 , en el que las ciudadanas M.Z.B. e I.D.C.A.O., titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.425.092 y V-9.545.868, respectivamente, quienes laboraron y entregaron parte de su vida prestando el servicio a la mencionada denominación comercial demandaron cobro de sus prestaciones sociales, pues el referido profesional del Derecho le hace frente al proceso, negando la relación laboral y manifestando que nunca han prestado el servicio para dicha empresa, que ni tan siquiera las conocen, no obstante en el devenir probatorio se apreció que a las accionantes durante el tiempo en que estuvieron prestando su servicio en el seno de la Unidad de Producción llama El Tijerazo, le entregaban recibos de distintas calificaciones comerciales, entre ellos INVERSIONES HOLEIN C.A. COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A. INVERSIONES GREHIL C.A. INVERSIONES COSTABLO C.A. TIENDAS VARA C.A. ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, documentos éstos que al ser sometidos al control de la prueba, pues el mencionado Jurista a sabiendas que habían sido trabajadoras de su representada, empero que de forma dolosa le entregaban recibos durante la relación de trabajo usando distintos nombres mercantiles, para luego venir ante la autoridad Judicial a pretender hacer ver que desconocían cualquier nexo con las referidas sociedades mercantiles, ante tal situación maliciosa y fraudulenta, este Tribunal haciendo uso de las facultades que dentro del Principio de Legalidad y Estado de Derecho que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 05, 71 y 156, desarrollados en la Sentencia 1212 del 01/08/2006, de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acordó de oficio una Inspección Judicial en el seno de El Tijerazo, ubicado en la Avenida 20 con carrera 25, donde se constituyó y en presencia de ambas partes se evidenció y dejó constancia de lo siguiente:

“El Tribunal se trasladó a la sede, ubicado en la calle 25 entre carreras 19 y 20 local 10 (la comercial), en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Presentes en la sede a inspeccionar se apreció en la parte externa, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso comercializador el corte larense, luego ingresamos a su parte interior donde fuimos atendidos por los ciudadano, R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.927 y Sr. Costa Meletios, quienes saludaron muy gentilmente a las actoras por lo que el Tribunal les preguntó que ¿si conocían a la ciudadanas actoras? manifestando que habían laborado con ellas en el seno de esta empresa, de igual manera el tribunal apreció que adherido a la pared un horario de trabajo en el que se refleja el nombre de COMERCIALIZADORA DINAPOS, DE RIF: J-31503059-4 de seguidas ingresamos a las oficinas administrativas donde se pudieron apreciar varios cubículos elaborados en madera y vidrio.

De seguidas se interroga la ciudadana: R.D.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.022.205, se le pregunto ¿Cuantos nombres ha tenido este sitio? Dinapos y los anteriores no los recuerda, desconoce el nombre de los dueños y tiene mas de 10 años laborando aquí, manifiesta que el Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, es uno de los jefe aquí, en este lugar se lleva la administración de Cristy, el tijerazo grande, el tijerazo que le dicen quemaito, se encuentran a un lado y en la otra cuadra, en la Av. 20 entre calles 25 y 26 respectivamente, así como se lleva la administración del tijerazo de arca, en la Av. Vargas, se le preguntó si conoce inversiones Holein, c.a.? Si, ¿si conoce inversiones Grehil, c.a.? Si la conoce, ¿que si conoce los recibos que están en el expediente? Si los conoce, y los envían de la tipografía y algunas veces les hacen carnet, mostrándole los carnet consignados en el expediente, que les entregaron a las trabajadoras reconociendo los mismo y que los carnet se hacen para identificarlos y manifiesta que reconoce a la Sra Iris y a la Sra mirla, quien no sabe si las han enviado a caracas a trabajar, los numeros de teléfonos de esta empresas son 0251-2311657, 2315735 y 2315013 y nunca los han cambiado, hay alguna central donde uds llaman en Caracas? No, Y los numeros que aparecen detrás del carnet son números de la empresa? No, ¿cada cuanto se comunica con el Sr. Konstantino? Es muy difícil, le han pagado con algunos recibos como los consignados en el exp? No le pagan con recibos de comercializador Dinapos, c.a.? Si, igual a los consignados en el folio 51 de la causa. Les hacen fiesta navideña? En la tienda, se le muestra fotos de las fiestas consignadas en el expediente Y RECONOCE A LAS TRABAJADORAS AL IGUAL QUE AL SR. THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, QUE SE ENCUENTRA CON UNA CAMISA BLANCA, QUIEN ES EL ENCARGADO DE TODAS LAS TIENDAS? No. El Sr. Apostolou trabaja aquí también y desconoce cuanto tiempo tiene trabajando.

En este estado se le da derecho de palabra al actor quien expresa: quiere dejar constancia que todos los recibos que se elaboran aquí se hacen en una máquina impresora que está en la planta de arriba y de allí sacan todos los pagos de todos los Tijerazos de Barquisimeto y de los depósitos, y hay una ciudadana que labora en la empresa que viajo con una de las trabajadoras a Caracas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la accionada: quien en primera fase consigna seis folio útiles constante de un registro mercantil de comercializadora Dinapos, c.a. del cual se hace evidente de la participación personal accionaria de quienes la conforman en su carácter de personas naturales, ciudadano E.N. y N.M., plenamente identificados en la copia simple del documento publico que aquí se agrega. Con respecto a las constancias que se plasman en esta acta por visita del tribunal, debe dejar constancia de lo siguiente, las instrumentales sobre las cuales interpelo el ciudadano juez, a la ciudadana R.G. en modo alguno se relacionan con la demandada Tijerazo Centroccidental, c.a., y su impresión puede precipitarse de cualquier máquina para ello no conexa con mi representado ni consta en autos nada que así lo evidencie. Por otra parte, a partir del folio 208 al 215 con fecha de hoy 25 de marzo de 2009, se encuentran agregadas unas documentales conformadas por unas fotografías sobres las que en este momento llegamos a tener conocimiento y control a cuyo tenor debemos verificar que en nada relacionan a la demandada Tijerazo Centroccidental, c.a.. Los eventos sociales que en ella se notan y menos aun se relacionan con la causa petendi que es un cobro de prestaciones sociales a una persona en especifico; por lo que mal podrían convencer al administrador de la causa de relación laboral alguna y a todo evento invocamos lo tarifado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la preclusoria oportunidad de promoción de pruebas cual es la audiencia preliminar, de cuya circunstancia nuestro m.t. ha evidenciado el momento procesal, que no lo abarca si quiera las prolongaciones de tal audiencia preliminar, ciertamente el juzgador laboral busca la verdad en base a su amplios poderes inquisitivos, los cuales invocamos a los efectos de que se determine que nada de lo peticionado en el escrito libelar reformado ha sido evidenciado con este traslado.

Luego se pasa a interrogar a la ciudadana E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.035, quien tiene 10 años laborando en la empresas y conoce a las empresas por ser encargas de la empresa Y MIRLA FUE A CARACAS A LABORAR, EL CARGO DE LA CIUDADANA SE ENCARGA DE LA NOMINA, LOS NOMBRE QUE HA UTILIZADO LE EMPRESAS SON ACTUALMENTE COMERCIALIZADORA DINAPO, CA, y le suena inversiones Grehil e inversiones Holein, porque se las asigno a una de las tiendas y los recibos que están el la causas se usan para pagarle al personal, en las tiendas se les da carnet a los trabajadores y reconoce los carnets de las actoras de Cristy y del Tijerazo; ¿ud conoce al Sr, Theodore Konstantino? Si lo conoce es el dueño quien viene muy poco, y han usado el nombre Tijerazo Centrocidental, C.A.? Lo que manifestó afirmativamente ¿ hace cuanto tiempo, manifiesta que las actoras se retiraron de la empresa, ud. lleva la nomina de pago de todo Barquisimeto? Si el de Tijerazo de la calle 25 llamado Tijerazo Centroccidental, Tijerazo el quemaito en la Av. 20 entre calles 25 y 26 y el de Cristy en la esquina de la calle 25 con Av. 20 y el Tijerazo de Arca en la Av. Vargas, manifestó que lleva la nomina desde el 2004.

De seguidas el Tribunal deja constancia que en la cartelera de una de las oficinas se hallaron 2 documentales adheridas a la misma a través de un alfiler como consta en el video, en el que se aprecia en la parte superior donde se puede leer grupo Tijerazo en letras grandes, en su parte inferior: venta del año 2008, e inventarios y despachos 2009; en la primera de ellas se refleja a manera de columna donde dice clientes divididos en oriente, centroccidente, occidente y la gran Caracas, numeradas en 27 líneas, la segunda de ellas de igual manera pero sin nombrar las regiones recabándose copias fotostáticas de las misma la cuales son certificadas, se le interroga a la ciudadana E.G. por inversiones Costabol, c.a. e inversiones Lamanci, c.a. y menciona la testigo que inversiones Costabol, c.a., pertenece al tijerazo del centro comercial arca ubicado en la Av. Vargas de esta ciudad, se le pregunta por el corte larense que figura en la parte externa, quien desconoce la misma.

Menciona la parte actora de la existencia de una foto en una de las oficinas que refleja en su parte inferior el nombre de rumbera 89.1 fm y Tijerazo, Theodoro y A.d.C..

En este estado el apoderado de la parte demandada que respecto a la derivada de la inspección determinada en cuanto a las copias que el ciudadano juez ordeno reproducir y agregar relacionadas con ventas de año 2008, inventarios y despachos 2009, intituladas grupo Tijerazo, debemos manifestar lo siguiente, que en nada relaciona a su representada aquí demandada Tijerazo Centroccidental. C.A., ni se evidencia su nombre y a efectos ilustrativos de lo que nuestro m.t. ha establecido de lo que debe entenderse un grupo de empresas a cuyo efecto ilustrativo agregaremos el expediente la jurisprudencia que contiene dicho criterio. (Curivas propias) .-

Como se puede apreciar, no hubo lugar a dudas para el Tribunal de los medios (distintos registros mercantiles) y artificios empleados por el referido profesional del Derecho con la intención alevosa de pretender burlarle uno de los Derechos atinentes a la Seguridad Social, como lo son las prestaciones sociales de los trabajadores, todo ello desencadenó en aquel asunto la presente sentencia:

Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal sobre el nexo laboral que unió a las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo ejercido por las trabajadoras como eran impulsadoras de ventas o damas que dedicaban su atención al público consumidor que se hacía presente en el seno de El Tijerazo; de igual manera no existe lugar a dudas de que la empresa El Tijerazo ejerce sus funciones mercantiles a través de distintos registros mercantiles, en las distintas ciudades del país, donde usan semejantes registros mercantiles para desplegar su ejercicio mercantil, en el caso de Barquisimeto han usado los denominados, INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. incluyendo el demandado principal, todo ello quedó evidenciado sin ninguna duda en la Inspección Judicial desarrollada por este Tribunal en el seno de la empresa El Tijerazo que opera como sede principal en la avenida veinte con carrera 25 de esta ciudad Crepuscular. Ahora bien, como se pudo evidenciar en el devenir probatorio, al principio el demandado principal estando consciente de su situación, es decir que las trabajadoras si le habían prestado los servicios, pues trató de evadir su responsabilidad con tecnicismos jurídicos, negando relación de trabajo y pretendiéndole hacer ver al Tribunal que Tijerazo Centro Occidental es decir su nombre mercantil no ha operado en el lugar donde las trabajadoras prestaron cierto tiempo de su relación el servicio, todo lo que fue avasallado ante el vendaval probatorio desarrollado por el Tribunal durante la investigación judicial; pues una vez que se ven en el túnel de la verdad, no le queda otro remedio que tratar de hacerle ver al Tribunal que ciertamente las trabajadoras laboraron allí, empero como gerentes, y solo bajo la denominación INVERSIONES COSTABOL C.A, alegato incierto, pues en el seno de la demandada principal se hallaron sendos registros mercantiles, cuyos nombre se reflejan de una u otra forma en el cúmulo probatorio ya valorado anteriormente, además los ciudadanos que se hallaban en el interior de la misma, saludaron a las trabajadoras como sus compañeras de trabajo e informaron al Tribunal la verdad de los hechos, por ejemplo allí se encontró Comercializadora Dinapos C.A. que es una de las cuestionadas como accionada, lógicamente que las mismas se llamaron a la luz del artículo 55 del Texto Adjetivo del Trabajo, ante la posible colusión que en efecto se estaba ventilando en el proceso, por lo que la única sociedad mercantil que le hizo frente al proceso alegó la prescripción de la acción al igual de la demandada principal, quedando el efecto de la presunción de la admisión de los hechos para todas las demás sociedades llamadas como terceros, pues al haber sido notificadas legalmente, habérsele respetado el Debido Proceso y el Derecho ala Defensa y no hacerle frente al proceso, forza al Tribunal a tener que aplicar el efecto del artículo 151 Eiusdem en su contra, en consecuencia para todos los efectos de la presentencia se tendrá como responsables solidarios por tratarse de un grupo económico a las sociedades mercantiles INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A. El TIJERAZO y el TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. Las cuales deben responder solidariamente por todos y cada uno de los efectos que emanen de esta sentencia como se explicará más adelante.. Así se decide. …

Omissis”..

Consecuente con lo anterior tenemos, que no alberga lugar a dudas para este Juzgador sobre el nexo laboral que unió a las partes, al igual que las fechas de inicio, terminación y forma del fenecimiento del vínculo jurídico entre las partes, ello a que habida cuenta el demandado primigenio a sabiendas que era el empleador de las accionantes, trató de defraudar a la Justicia presentando otros registros mercantiles con la finalidad de eludir su responsabilidad frente a las trabajadoras, y luego del despliegue táctico probatorio del Tribunal al verse emparedado, resulta que afirma la existencia de la relación de Trabajo y la sustitución de patrono por parte de INVERSIONES COSTABOL C.A. como supuesto último patrono de las trabajadoras, cuando en la realidad se trata de otra de las personas jurídicas que a través de un registro mercantil emplea el real patrono para esconder la realidad jurídica y, aparte de usarlo para cancelarle el salario a las trabajadoras con otros registro Mercantiles, cuando se le demande venir a decirle los operadores de la Justicia que no conoce a las trabajadoras, porque nunca ha sido su patrono, argumentos vagos e inocuos que ante el principio de la primacía de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencias resultan avasallados por el vendaval probatorio, pues en la realidad como se explicó anteriormente, las trabajadoras si prestaron los servicios como lo libelaron, por lo que se tendrán dichas fechas como inicio y terminación de la relación de trabajo a los fines de la experticia de Ley, también se tendrá como cierto que el verdadero patrono de las mismas fue el ciudadano Theodore Konstantino, quien debe responder a través de loas distintos registros mercantiles señalados anteriormente, de igual manera deberá responder por las indemnizaciones por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, como se indicará más adelante, toda vez que de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, correspondía la prueba de la carga probatoria, y solo trajo una supuesta carta de renuncia la cual está hecha en un modelo, por lo que este Tribunal siguiendo los Criterios de Nuestro Tribunal Supremo De Justicia EN Sala Social en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desechó del menú probatorio, en consecuencia se tendrá como despido injustificado la forma como terminó la relación de Trabajo. Así se decide.

En lo que atañe a los beneficios a la l.d.T.S.d.T. que les corresponden a las trabajadoras y que fueron invocados en la génesis del asunto, aprecia este Tribunal que de conformidad con la norma señalada anteriormente, al haberse negado la relación de trabajo en el albor del proceso por la accionada y que luego se evidencie la existencia de la relación de trabajo, pues debe este Tribunal tener como ciertos todos y cada uno de los conceptos demandados siempre y cuando no vallan en contra del orden Público y que no sean desvirtuados como obligaciones liberadas por la accionada. En este sentido tenemos que, en cuanto al horario que señalan las trabajadoras es negado por INVERSIONES COSTABOL C.A. y admitido por el resto de las accionadas solidariamente, el mismo trato le fue dado a las horas extras y el restos de los pasivos laborales, sosteniendo para ello, que dicha sociedad le canceló todos y cada uno de los beneficios, lo que a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, le corresponde la carga probatoria de los hechos que niega y que guardan amplia relación con la relación de trabajo que fue evidencia su existencia en el devenir probatorio. Así se decide.

En cuanto al reclamo que hacen los accionantes sobre el reintegro de los deducido por concepto de régimen prestacional de empleo, se observa de los distintos recibos, por supuestos con diferentes nombres de empleadores distintos, tales como INVERSIONES HOLEIN C.A; COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A; INVERSIONES GREHIL C.A; TIENDAS VARA C.A; ALMACENES VENGRECO C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A, desde los folios 49 hasta 63 de la primera pieza, que a las trabajadoras les deducían cantidades de dinero supuestamente con fines atinentes a la seguridad social en sus distintos regimenes, tales como vivienda, seguro social, y régimen prestacional de empleo o paro forzoso, instituciones éstas tildadas por el Texto Constitucional como de orden público, evidenciándose que el empleador cumplió a medias solo con lo referente al seguro social; ahora bien, debe tenerse claro que las cantidades deducidas a los trabajadores en el ámbito de la seguridad social y en especial las accionantes, no deben ir al patrimonio, de ninguna de las partes, es decir, ni del empleador ni trabajador, sino al Sistema como tal, que es conducido solo y exclusivamente por el Estado Venezolano a través de las instituciones creadas para ello, en este caso lo hacen ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que a todas luces nos infiere que podríamos estar en hechos que atentan contra el Patrimonio Público del Estado e inclusive de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Contra La Corrupción, por lo que mal puede este Juzgador ordenarle al empleador devoluciones a las trabajadoras, no obstante debe este Juzgador por mandato imperativo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre dichos acontecimientos. Así se decide.

De igual manera no puede pasar por alto este Tribunal, la forma como el empleador y sobre todo en este caso ha pretendido burlar las acreencias de las trabajadoras, maquinando situaciones irregulares que atentan en contra de nuestra Constitución nacional sobre todo en los Derechos Constitucionales de los Trabajadores, en el hecho de usar sendos registros mercantiles y otorgarle recibos de pago con distintas denominaciones mercantiles e inclusive la identificación en sus carnets de identificación , y luego cuando se le active la maquinaria judicial por el cobro de las prestaciones sociales, pretenda hacerle ver a la autoridad judicial, que nunca ha sido patrono ni empleador de los trabajadores, ello lógicamente que siguiendo los Criterios de la Sala Constitucional podrían también ser hechos ilícitos, por lo que este Tribunal, también acuerda notificarle y remitirle copia certificada de la presente sentencia a la Unidad de Supervisión y Control del Ministerio del Trabajo, del Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Superintendencia Tributaria de la Región y el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que dichas autoridades tomen las medidas necesarias de acuerdo a la Ley, teniendo como fundamento jurídico la norma procesal señalada ut supra. Así se decide. (Cursivas y subrayado propio).-

Consecuente con lo anterior, observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el Profesional del Derecho L.E.S.L. ampliamente identificado, en defensa del empleador “El Tijerazo” no son cónsonas con lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues a sabiendas de que el referido empleador utiliza sendos registros mercantiles para entre otras cosas eludir al pago de prestaciones sociales de los trabajadores, se solidariza con éste cooperando de manera directa, para tratar de burlar la Justicia Venezolana, y sobre todo normas de orden público, atinentes a los Derechos humanos de los Trabajadores, su Seguridad Social, como quedó evidenciado en el asunto KP02-L-2007-2002 , en el que las ciudadanas M.Z.B. e I.D.C.A.O., titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.425.092 y V-9.545.868, lo demandaron, presentándose otro asunto análogo, en este caso del ciudadano S.A.G. ampliamente identificado en el expediente KP02-L-2009-051, donde planteó una impugnación activa, por lo que se practicó la experticia de ley, y llegada el día de la audiencia para el control de la misma, de manera grosera, descortés e indecoroso interrumpió en tres (3) oportunidades de manera brusca al Tribunal, como bien lo señaló él mismo en su escrito de descargos y ofrecimientos de medios de prueba, pues si bien es cierto que los Abogados ejercen el Derecho a la Defensa de las partes y tienen protagonismo en los juicios de conformidad con el artículo 253 del Texto Constitucional y demás Legislación, no menos cierto es, que deben asumir una conducta como lo exige la Ley, y no de forma contraria como quedó evidenciada en el acta que conforma la alborada del presente asunto, que inclusive hasta se desabotonó la toga, como infiriéndole temor al experto, siendo apercibidos en cada una de las intervenciones, señalándole que debía comportarse como un Profesional del Derecho y que podría intervenir cuando el Tribunal le otorgara el Derecho de hacerlo, mandato que ignoraba y por el contrario con mayor magnitud e ignominia subía el tono de voz, aduciendo que su persona actuaría las veces que quisiera por cuanto era el único defensor de la accionada, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena 16 días del mes de Julio de dos mil tres, ordenó entre otras cosas lo siguiente:

Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

CONSIDERANDO: Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

CONSIDERANDO:

Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.

CONSIDERANDO:

Que la causal antes citada ha sido aplicada por este M.T. a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO

En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese.

Es decir, que a la luz de lo ordenado por nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, con todas sus salas y con plena vigencia para todos los demás Tribunales de la República, conductas como la exteriorizada por el Abogado L.E.S.L. ampliamente identificado, no pueden pasar por alto, pues ello anarquiza el sistema de Justicia, y mal podría tenerse lo alegado por éste, de que, como su persona es el único abogado del empleador, pues ejerce sin respeto o consideración a la institución alguna, cuestión incierta, habida cuenta que si apreciamos el artículo 44 del texto Adjetivo del Trabajo, entre otras cosas consagra “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley……(sic), vale decir que, la misma ley permite la extracción del proceso de profesionales del Derecho, sin excepción alguna, y en el presente caso, se observa que la conducta del mencionado Abogado es totalmente contraria a lo estipulado por la norma y la Jurisprudencia e inclusive, nuestra Sala Constitucional del Mismo Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 908, del 04.08.00 (Caso H.G.E.D.), en conductas asumidas por partes y profesional del Derecho, análogas al presente caso, dejó entre otras cosas asentado lo siguiente:

“Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Conteste con los pasajes anteriores, adecuados con los hechos que ocupan al Tribunal, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, que este Tribunal debe tomar medidas de oficio, ante la conducta del Profesional del Derecho L.E.S.L. ampliamente identificado, a los fines de que éste continúe en el presente asunto, en una conducta totalmente divorciada a la que ordena la Ley y la Jurisprudencia para ejercer su Profesión como abogado en la presente causa; pues si bien es cierto que el mismo le asiste el Derecho a Trabajar, a ejercer su Profesión como egresado de una Universidad que le habilitó para ello, no menos cierto es que debe cumplir con la Ética y el respeto a la Justicia, y cuando exponen hechos, éstos deben ceñirse a la verdad real, no pretender usar múltiples registros mercantiles, por supuesto distintos a los que figuran en los recibos de pago que le otorgan a los trabajadores, para luego invocar una “supuesta Verdad” de carácter procesal, como ocurrió en el juicio sentenciado por el Tribunal, y luego en un caso análogo, desplegar una conducta similar, manifiestamente infundadas y temerarias, razones suficientes para que este Tribunal de manera forzada, acatando lo ordenado por nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deba excluir al abogado L.E.S.L. I.P.S.A 53.124, como defensor de los accionados y los posibles terceros en el asunto KP02-L-2009-051, donde figura como accionante el ciudadano S.A.G.C.d.I. V-15.408.770. Así se decide.

Finalmente se aprecia que al abogado L.E.S.L. I.P.S.A 53.124, siempre se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues al mismos e le notificó de la apertura del presente cuaderno como consta en autos, y a pesar de que señala que no tuvo acceso al mismo, se le solicitó información a la Secretaria de Coordinación Laboral del Estado Lara, obteniéndose la misma por parte del Coordinador quien remitió copias certificadas del libro de préstamos de causas llevados por el Archivo Judicial de esta coordinación, de cuyo estudio exhaustivo y azas se verificó que en ningún momento el mencionado abogado solicitó el préstamos del presente asunto, es decir que no tuvo interés en el mismo, a pesar de que se le respetaron los lapsos de ley, no obstante el Tribunal le analizó algunos escritos que anexó a pesar de que no guardan relación con este asunto, y la fotocopia solicitada en asunto distinto pero que conforma la a.d.p. le fue acordada, siendo ello tan evidente que hasta los fotostatos de las notificaciones a las Sociedades mercantiles EL TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A, que fueron decretados con fecha posterior al acta del 11 de mayo del 2010, fueron consignadas por su propia persona marcadas con las letras “E” y “F” como documentales y medios de prueba en el ejercicio de su Derecho a la Defensa las cuales fueron a.p.e.T. como ya se dijo. Así se decide.

III

Dispositiva

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

La Extracción del Abogado L.E.S.L. I.P.S.A 53.124, como defensor de los accionados y los posibles terceros en el asunto KP02-L-2009-051, donde figura como accionante el ciudadano S.A.G.C.d.I. V-15.408.770. Así se decide.

SEGUNDO

Solicitarle al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, la apertura de la correspondiente averiguación administrativa y Disciplinaria al referido jurista, como lo ordena lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

TERCERO

Remitirle copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatorias en costas dado la naturaleza del fallo. Así se decide.

QUINTO

Notifíquese al Abogado L.E.S.L. I.P.S.A 53.124 la presente decisión. Así se decide.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. J.C.

Nota: Se dictó sentencia en fecha 07 de Junio de 2010, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)Años 200° y 151°.-

La Secretaria

Abg. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR